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CE-47001-23-31-000-2012-00014-01(AC)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2012-00014-01(AC)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedente para cambiar el sentido de la decisión En virtud de la anterior norma, se estima que la petición de aclaración de Parques Nacionales Naturales de Colombia es improcedente, dado que lo que en verdad se pretende a través de la figura de la aclaración, es la modificación de la sentencia proferida en su contra, particularmente que no se le involucre en el cumplimiento de la orden proferida.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00014-01(AC)A

Actor: CARLOS ALBERTO ZUÑIGA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Y OTROS ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2012, que pasó al despacho para su revisión el 16 de abril del mismo año (Fls. 237-239), el apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicitó que se aclarara el fallo emitido en su contra por esta Subsección el 15 de marzo de 2012 dentro del expediente de la referencia, que dispuso lo siguiente (Fls. 202-227): “PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 19 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto rechazó por improcedente la acción

de tutela para controvertir el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta y los demás actos administrativos acusados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONASE la sentencia antes señalada en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y trabajo de los señores Carlos Alberto Zúñiga Mejía, Leopoldo Zúñiga Asis,

Idalide Zúñiga Mejía, Fanny Zúñiga Mejía, Marlene Lorena Garay Mejía, Marlene Isabel Mejía Cabrera, Virna Liz Mattos Rosado, Felicia Esther Rosado Garay, Rocío Del Carmen Tejada Cantillo, Jairo Rafael Amaya Maestre, Rosmira Mercedes Cantillo Labañino, Fayder Manuel Royer Mejía, Urbano Garay Matos y Tatiana Paola Zúñiga Caro, por las razones expuestas en el presente fallo.

TERCERO: En consecuencia, ORDENASE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y al Distrito de Santa Marta, que dentro del ámbito propio de sus competencias y en un término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, tomen las medidas necesarias y pertinentes con el fin de reubicar a los accionantes y a su grupos familiares, en un sitio digno donde pueda vivir y ejercer legalmente su actividad de pesca artesanal u otra a través de la cual estén de acuerdo en procurar su sostenimiento en condiciones dignas, previa comprobación de su afectación directa como consecuencia de la especial condición del lugar donde habitan.” En síntesis Parques Nacionales Naturales de Colombia manifiesta su

inconformidad con la orden antes descrita por las siguientes razones: Estima que es contradictorio que en la parte resolutiva de la sentencia antes señalada se confirme la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demandada, y a renglón seguido se adicione la providencia proferida por éste, en el sentido emitir órdenes en su contra, frente asuntos en los que dice carecer de competencia, pues están relacionados con el Parque Natural Distrital Dumbira, frente al cual son competentes las entidades territoriales y no las del orden nacional. Añade que según la parte motiva de la providencia emitida por esta Subsección, expresamente se indicó que era el Distrito de Santa Marta el encargado de proteger los derechos de la parte accionante, que supuestamente se estaban afectando con la creación del parque antes señalado, por lo que estima contradictorio que a pesar de dichas afirmaciones en la parte resolutiva se terminara condenando al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Parques Nacionales Naturales de Colombia. Para ilustrar lo anterior dice transcribir algunos apartes de la sentencia del 15 de marzo de 2012, que hacen referencia al accionante “Daniel Fuenmayor” (fl. 237). Destaca que no puede cumplir la orden en su contra, pues carece de competencia frente asuntos de vivienda y reubicación, en los que en su criterio en el caso de autos el llamado a responder es el Distrito de Santa Marta. En virtud de lo anterior solicita que se aclare la parte resolutiva del fallo emitido por esta Subsección el 15 de marzo de 2012, indicando si debe o no cumplir la orden

emitida. CONSIDERACIONES Al analizar la solicitud de aclaración que formula Parques Nacionales Naturales de Colombia, se observa que a través de la misma no pretende que se precise algún término de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada porque el mismo ofrezca motivos de duda, sino controvertir la orden proferida en su contra, fundamentalmente porque estima que no es el competente para intervenir en asuntos relacionados con un parque natural distrital, argumento que valga la pena resaltar, también expuso antes de que se profiriera la sentencia del 15 de marzo de 2012. Sobre el particular es necesario destacar que de conformidad con el artículo 309 del C.P.C., la sentencia no es revocable por el juez que la pronunció, pero las partes pueden solicitar la aclaración de los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda. En virtud de la anterior norma, se estima que la petición de aclaración de Parques Nacionales Naturales de Colombia es improcedente, dado que lo que en verdad se pretende a través de la figura de la aclaración, es la modificación de la sentencia proferida en su contra, particularmente que no se le involucre en el cumplimiento de la orden proferida. No obstante lo anterior, la Sala estima pertinente realizar frente a la argumentación de la entidad algunas precisiones:

1. En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de marzo de 2012, no se indicó que se confirmaba la sentencia del A quo que negó las pretensiones de la demandada, sino que se confirmaba la misma “en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela para controvertir el Plan de

Ordenamiento Territorial de Santa Marta y los demás actos administrativos acusados”, en tanto como se expuso en la parte motiva, para cuestionar la legalidad de dichos actos existieron o existen otros mecanismos judiciales de defensa. Bajo la anterior precisión, es decir, que mediante la acción de tutela no podía cuestionarse la legalidad de dichos actos administrativos, en el fallo proferido por esta Subsección se entró analizar si en virtud de la aplicación de los mismos, se reitera, sin entrar a cuestionar su validez, podían estar riesgo algunos de los fundamentales invocados, como en efecto se constató respecto a la vivienda digna, mínimo vital y trabajo, pues se estimó que a la vez que se estaban implementando medidas para la conservación del referido parque natural, también debían garantizarse los derechos fundamentales de las personas que venían habitando en el mismo, entre otras razones, porque así lo contempló el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta, esto es, uno de los actos administrativos que se controvirtieron por vía de la acción de tutela, y frente al cual esta Subsección fue clara en señalar que para revisar su legalidad existen otros mecanismos judiciales de defensa.

2. Parques Nacionales Naturales de Colombia para justificar la presunta incongruencia de la parte motiva con la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala, transcribe algunos apartes de un fallo en el que fue accionante el señor “Daniel Fuenmayor”. Frente a la transcripción que realiza la referida entidad debe resaltarse que la misma no corresponde al fallo del 15 de marzo de 2012,

fundamentalmente porque en el proceso de la referencia no fue accionante el ciudadano antes señalado, sino los señores Carlos Alberto Zúñiga Mejía, Leopoldo Zúñiga Asis, Idalide Zúñiga Mejía, Fanny Zúñiga Mejía, Marlene Lorena Garay Mejía, Marlene Isabel Mejía Cabrera, Virna Liz Mattos Rosado, Felicia Esther Rosado Garay, Rocío Del Carmen Tejada Cantillo, Jairo Rafael Amaya Maestre, Rosmira Mercedes Cantillo Labañino, Fayder Manuel Royer Mejía, Urbano Garay Matos y Tatiana Paola Zúñiga Caro.

3. El numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de marzo de 2012 fue absolutamente claro en señalar, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Distrito de Santa Marta, dentro del ámbito propio de sus competencias, debían tomar “las medidas necesarias y pertinentes con el fin de reubicar a los accionantes y a sus grupos familiares, en un sitio digno donde pueda vivir y ejercer legalmente su actividad de pesca artesanal u otra a través de la cual estén de acuerdo en procurar su sostenimiento en condiciones dignas, previa comprobación de su afectación directa como consecuencia de la especial condición del lugar donde habitan.” En ese orden de ideas no se le está imponiendo a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia que asuma las obligaciones del Distrito de Santa Marta como se afirma en la solicitud de aclaración objeto de estudio, y además se reitera que en el fallo proferido por esta

Subsección se indicó que la intervención del Ministerio Ambiente y la referida unidad era necesaria, teniendo en cuenta que por el conocimiento que tienen en materia ambiental, podían contribuir a que la reubicación de los accionantes se llevara a cabo sin generar un impacto a derechos colectivos como el medio ambiente, toda vez que aquéllos subsisten de la pesca artesanal, una actividad que debe ejercerse con ciertas precauciones para no afectar el derecho antes señalado. Sobre dicho aspecto en el fallo que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia busca controvertir se indicó (Fls. 222-223): “La orden a proferir en esta providencia involucra a todos los demandados, incluyendo al Ministerio de Ambiente y a Parques Nacionales Naturales de Colombia, porque si bien el Parque Natural Dumbira es del orden Distrital, tal hecho en manera alguna le impide a estas entidades nacionales cumplir con las competencias legalmente establecidas con el cuidado del medio ambiente, y por consiguiente velar porque las políticas que diseñan las entidades territoriales estén en consonancia con las que se implementan a nivel nacional, así como para intervenir desde su ámbito de competencia, en la solución de los problemas que se presenten en los parques naturales del país, por supuesto, respetando las facultades concedidas a otras entidades. Añádase a lo anterior, que la orden a proferir es clara en precisar que la intervención de cada entidad será de acuerdo al ámbito de sus competencias, por lo que no se está obligando al Ministerio de Ambiente ni a Parques Nacionales Naturales de Colombia a asumir obligaciones propias del Distrito de Santa Marta, ni a éste a realizar las tareas asignadas aquéllos.

Adicionalmente se estima que la intervención del Ministerio de Ambiente y de Parques Nacionales Naturales de Colombia es necesaria en el caso de autos respecto a la reubicación de los demandantes, pues dichas entidades tienen el conocimiento de las zonas en que aquéllos podrían desempeñar la actividad de pesca artesanal, así como de los aspectos que se deben tener en cuenta para que con dicho oficio los accionantes puedan procurar su subsistencia sin atentar contra el medio ambiente.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DISPONE: NIEGASE la solicitud de aclaración de la sentencia del 15 de marzo de 2011 emitida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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