CE-47001-23-31-000-2012-00015-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2012-00015-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - De miembros de corporaciones públicas y directivos de organizaciones políticas / LEY 1475 DE 2011 - Creó la doble militancia política dirigida a los miembros de corporaciones públicas y directivos de organizaciones políticas / LEY 1475 DE 2011 - Alcance de la doble militancia política en las elecciones de 2011 / LEY 1475 DE 2011 - Aplicación en el tiempo La controversia que se plantea en este proceso está circunscrita a la doble militancia de miembro elegido para el período 2008-2011 a corporación pública por el Partido Liberal Colombiano [Asamblea Departamental del Magdalena] que se presentó a la elección de la Gobernación del Magdalena para el período 20122015 por el grupo significativo de ciudadanos “Respeto por el Magdalena” sin renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones; igualmente, se endilga que el demandado perteneció al Directorio Departamental del Magdalena del Partido Liberal Colombiano, y sin renunciar al cargo doce (12) meses antes, presentó su candidatura a la Gobernación del Magdalena por el grupo significativo de ciudadanos “Respeto por el Magdalena”. Es decir, en el presente asunto se imputa la configuración de la doble militancia dirigida a los miembros de Corporaciones Públicas y a los directivos de organizaciones políticas. La censura si bien se soporta en la posible transgresión de los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, debe
resaltarse que la doble militancia en la modalidad destinada a los directivos de las organizaciones políticas se creó en la Ley 1475 de 2011, y la dirigida a los miembros de corporaciones públicas si bien tiene origen constitucional, fue el Legislador Estatutario, en la norma en comento, quien la extendió a las organizaciones políticas sin personería jurídica, como se explicó. Debe hacer énfasis la Sala que la doble militancia dirigida a los miembros de corporaciones públicas, que la Ley 1475 de 2011 extendió a las agrupaciones políticas sin personería jurídica parte para su configuración de que se cumpliera con un hecho anterior a su vigencia, esto es, que el candidato haya renunciado a la curul “12 meses antes del primer día de inscripciones”, es decir, antes del 8 de febrero de 2010, de manera que la condición referida, al momento de extenderse la doble militancia a los grupos significativos de ciudadanos -14 de julio de 2011no era conocida, ni reproche alguno podría realizarse a una situación no prevista en el ordenamiento para esa fecha. Tampoco podría afirmarse que se vulneró el artículo 107 de la Constitución Política, pues como se dijo, la norma constitucional imponía que la doble militancia se configuraba a condición de que se tratara de “pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” situación que por si sola excluye de su ámbito a los grupos significativos de ciudadanos, como lo es “Respeto por el Magdalena”, organización política por la que el demandado fue elegido Gobernador del Magdalena. No sobra agregar que a los ciudadanos y
candidatos antes del 14 de julio de 2011 –cuando entró en vigencia la Ley 1475no se les puede exigir que interpretaran la doble militancia con el criterio de la Corte Constitucional, pues el texto literal de la Constitución Política restringía el derecho a quienes se inscribieran por un nuevo partido o movimiento político con personería jurídica. Con relación a la doble militancia de directivos, imputada igualmente al demandado, debe realizarse similar consideración, en razón a que esta modalidad fue creada por el artículo 2º la Ley 1475 de 2011. Es decir, a partir del 14 de de julio de 2011, el legislador Estatutario previó que los directivos de las organizaciones políticas que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización, deben renunciar a su cargo con doce (12) meses de antelación a la fecha de su inscripción como candidatos. Por lo dicho, y en atención a que no es viable materialmente que se surtan actuaciones para cumplir la ley antes de su vigencia, igualmente respecto de esta modalidad de doble militancia es imposible exigir la renuncia con doce (12) meses de antelación de los directivos de los partidos y movimientos políticos para que aspiraran a ser elegidos por un grupo significativo de ciudadanos en razón a conductas que jurídicamente no existían antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00015-01
Actor: JOSE LUIS PINEDO CAMPO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del demandado como Gobernador del departamento de Magdalena para el período 2012 - 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: “1.- Que es nulo el acto declaratorio de elección del Gobernador del Magdalena, contenido en el formulario E-26 GO General, de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2011, firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora departamental del Magdalena, donde se declara electo al Señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 1.082.852.122, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “RESPETO POR EL MAGDALENA” como Gobernador del Magdalena para el Periodo Constitucional 2012-2015. 2.- Que como consecuencia de la nulidad del acto declaratoria de elección del Gobernador del Magdalena, indicado en la primera petición, solicito se declare igualmente la nulidad de la inscripción como candidato a la
Gobernación del magdalena del Señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH …. 3.- Que como consecuencia de la nulidad de Acto Declaratorio de elección del Gobernador del Magdalena, indicada en la primera petición, se ordene la cancelación de la credencial expedida al Señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH … 4.- Que como consecuencia de la nulidad del acto declaratorio de elección del Gobernador del Magdalena indicado en al primera petición, son nulas parcialmente, las actas de escrutinio de los jurados de votación, formularios E-14, y las actas y registros E-24 y E-26 departamental, por contener el cómputo de votos a favor del Señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 1.082.852.122… 5.- Que como consecuencia de la nulidad del acto declaratorio de elección del Gobernador del Magdalena indicado en al primera petición y la nulidad de la inscripción como candidato a la Gobernación del Magdalena indicado en la segunda petición, solicito que los efectos de la nulidad se tengan desde el momento de la inscripción y como consecuencia de ello se excluyan del escrutinio general, los votos obtenidos y computados a favor del ciudadano LUIS MIGUEL COTES HABEYCH… 6.- Que como consecuencia de las declaraciones de las nulidades solicitadas en esta demanda, pido que se ordene la realización de nuevos escrutinios sobre los resultados electorales del 30 de Octubre de 2011 para la Gobernación del Magdalena, con los candidatos legalmente inscritos que
no estén inhabilitados, y se declare elegido al candidato legalmente inscrito que obtenga la mayoría de votos validos en las elecciones realizadas el día 30 de Octubre (sic) de 2011 para la Gobernación del Magdalena, periodo constitucional 2012-2015. Para sustentar la pretensión de nulidad afirmó, en síntesis, lo siguiente: Que el demandado se inscribió y fue elegido Gobernador del departamento del Magdalena en representación del grupo significativo de ciudadanos “Respeto por el Magdalena”. Que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 el demandado estaba inhabilitado porque para el período 2008-2011 fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena en representación del Partido Liberal Colombiano. Que el 28 de julio de 2010 el demandado presentó renuncia a su curul en la Asamblea Departamental del Magdalena. Que de conformidad con la Ley 1475 de 2011, quienes ocuparan una curul y quisieran presentarse a la siguiente elección por un partido diferente, debían renunciar con 12 meses de anticipación al primer día de las elecciones por lo que el demandado debió “haber renunciado antes del 30 de Junio (sic) de 2010…” Que igualmente el demandado “fue elegido Directorista del Directorio Liberal del Departamento del Magdalena por el sector político… para el periodo 20092011”, razón adicional por la que se encontraba inhabilitado de conformidad con el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Que en la Asamblea Departamental Liberal el demandado fue proclamado
candidato a la Gobernación del Magdalena por ese partido para el período 2012-2015 y ratificado como miembro del Directorio Liberal del departamento del Magdalena. Que de conformidad con la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y la Ley 1475 de 2011 la prohibición de doble militancia se aplica tanto a las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella.
El actor citó vulnerados: “1.- Código Contencioso Administrativo Art. 137º, 138º, 139º, 140º, 141º, 142º, 143º, 144º, 146º, 147º, 152º, 154º, 159º, 165º, 166º, 168º, 173º, 176º, 180º, 181º, 182º, 183º, 223º, Modificado L. 96/85, Art. 65º y L. 62/88 Art. 17º, 226º, 227º, 228º, 229º, 230º, 231º, 232º, 234º, 235º, 236º, 237º, 238º, 239º, 240º, 241º, 242º, 243º, 245º, 246º, 247º, 248º, 24º, 250º, 251º. 2.- Constitución Política de Colombia Art. 13º, 14º, 23º, 25º, 29º, 31º, 40º, 95º, 103º, 107º, 108º, 122º, 123º a 131º, 209º, 311º, 312º, 313º, 314º, 315º,
316º. Acto Legislativo No. 1 de 2009.
3.- Ley estatutaria 1475 del 14 de Junio de 2011 en su Artículo 2º, y demás Normas legales pertinentes que se han invocado precisamente en esta demanda.” (fls. 1 a 38) 1.2. Contestación de la demanda El demandado, por conducto de apoderado, contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no incurrió en conducta alguna que pueda ser considerada inhabilidad por el ordenamiento, pues estas restricciones son de interpretación restringida y no se extienden a la prohibición de doble militancia política. En apoyo de sus afirmaciones, transcribió diferentes sentencias1 que refieren a este aspecto. Adujo que la modalidad de doble militancia dirigida a los directivos de los partidos políticos prevista por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “…se refiere es a los directivos que ostentan la calidad de representante legal del partido o de quien tiene la facultad de expedir avales, función de la que no estaba investido LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, razón más que suficiente, para denegar la presunta inhabilidad endilgada.” Resaltó que no incurrió en doble militancia porque al momento de su inscripción ya había renunciado al partido Liberal y a la curul que ocupaba en la Asamblea Departamental del Magdalena; además, no le es aplicable la Ley 1475 de 2011 porque esta norma entró en vigencia con posterioridad a su renuncia. Transcribió concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil2 referido a la irretroactividad de la Ley 1475 en este aspecto.
Sostuvo que la doble militancia no es causal de nulidad electoral, ni de inhabilidad como lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia3; que solamente por mandado de la Ley 1437 de 2011 en el futuro lo será “Por consiguiente, como quiera que ni el constituyente ni el legislador habían previsto hasta el momento en 1 De la Sección Quinta que no identificó y de la Corte Constitucional C-558 de 1994 y C-483 de 1998 . 2 Radicado 2.064 3 Transcribió en extenso la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por esta sección (Rad. 11001032800020100062 00) que fue inscrito y elegido mi poderdante, que la Doble Militancia, sea presupuesto de invalidez de los actos de elección popular, los hechos denunciados por el demandante terminan siendo inocuos frente a la legalidad de la presunta elección…”. Propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia de la causal de nulidad invocada, porque el demandado no está inhabilitado para ejercer cargo público de conformidad con el ordenamiento. ii) Caducidad de la acción, porque de acuerdo con el comprobante de reparto expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial la demanda fue presentada el 16 de enero de 2012 y entregada a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena el 17 de enero de 2012, “sin embargo debo señalar un hecho que llama poderosamente la atención al suscrito y hace referencia a que aparece en la página final de la demandada a mano alzada un recibido de la demanda con fecha 13 de enero del 2012. Y, como cosa por demás notoria a la
hora de cierre del despacho. Es decir, a las seis de la tarde (6. P. M.). Y, un día viernes. Pero, además Honorable Magistrada ese día (viernes), se vencía el término de caducidad de la acción”. iii) Innominada, para que se declare de oficio todos los hechos exceptivos que sean advertidos y probados en el curso del proceso favorables al demandado. Propuso las siguientes “excepciones previas”: i) Indebida acumulación de pretensiones señaló el demandado que la realización de un nuevo escrutinio con la exclusión de los votos obtenidos por él no es una pretensión procedente en el proceso contencioso electoral con fundamento en causales subjetivas como lo es la expuesta por el actor. ii) Ineptitud de la demanda porque “El accionante no expone un concepto de violación que dé lugar a un debate jurídico, por cuanto no indica con argumentos ciertos y pertinentes las razones por las causales la elección de Gobernador del Magdalena debe ser anulada…”. Reprocha el demandado que el actor haya soportado la acusación de nulidad por “inhabilidad” del demandando, pese a que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no le da tal connotación a la doble militancia. (fls. 299 a 354). 1.3. Intervención de terceros El señor Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, por conducto de apoderado, solicitó que se acepte su intervención en calidad de coadyuvante a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, transcribió el contenido de la demanda presentada por el actor. (fls. 360 a 378).
1.4. Alegatos de primera instancia. 1.4.1. El actor, por intermedio de su apoderado, insistió en los argumentos que expuso en su demanda, y reitero las razones en que fundó sus pretensiones de nulidad. Expresó que si bien la jurisprudencia está orientada a no darle el alcance de inhabilidad a la prohibición de doble militancia, esta posición debe cambiar con ocasión de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 que prevé la posibilidad de revocar la inscripción de candidatos que incurran en doble militancia, y ello “…aplica cuando los candidatos a cargos de elección popular de encuentren incursos en causal de inhabilidades previstas en la constitución y la ley. Luego, la doble militancia como causal de revocatoria está sujeta al mandato constitucional de ser una INHABILIDAD LEGAL por la remisión expresa contenida en el numeral 12 del artículo 265 de la constitución política”. Anotó que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que el demandado efectivamente incurrió en doble militancia, y por ello reitera su petición para que se anule el acto de su elección. (fls. 514 a 527) 1.4.2. El demandado, por conducto de su apoderado, insistió en los argumentos que expuso en la contestación para oponerse a las pretensiones de la demanda. Indicó que para el momento en que el demandado renunció a su curul de diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena “no existía un primer día de inscripciones para candidatos en el ordenamiento jurídico electoral”, por ello el “el
extremo fáctico que trae la disposición contenida en el inciso último del artículo 107 de la Carta Política, no estaba determinado, es decir, no existía” Recalcó que la Ley 163 de 1994 era la norma vigente para el momento de la dimisión, y en ella, únicamente prevé que el plazo máximo para la inscripción de candidaturas era de 55 días antes de las elecciones, pero no estipuló el momento a partir del cual comenzaba dicho término; es decir, no estaba definido por la ley el primer día de elecciones para contar los 12 meses a los que hace referencia la norma constitucional. (fls. 529 a 535). 1.5. Concepto del ministerio público en primera instancia. La Procuradora Judicial 155 Judicial II Administrativa solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Adujo que la prohibición de doble militancia política únicamente da origen a la revocatoria de la inscripción mediante un procedimiento administrativo que se sigue ante el Consejo Nacional Electoral, pero no es causal de inhabilidad, de nulidad electoral o de pérdida de investidura. Recalcó que como la petición de nulidad del acto acusado está fundada únicamente en la presunta doble militancia del demandado “incluso sin consideración al plenario probatorio” las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (fls. 537 a 553). 1.6. Sentencia de primera instancia. Es la dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el a quo el demandado debió renunciar a su curul en la Asamblea
Departamental del Magdalena antes del 22 de febrero de 2010, en razón a que para las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011 el primer día de inscripciones fue el 23 de febrero de esa anualidad; por consiguiente, incurrió en la prohibición de doble militancia, no obstante, con fundamento en sentencia de esta Corporación4, concluyó que la prohibición de doble militancia no es causal de inhabilidad que comporte la nulidad de la elección. 4 De 15 de septiembre de 2011, Rad. 25000-23-15-000-2011-00239-01 (PI) Con relación al reproche que se le hace al demandado por haber conformado, previamente a su elección, el Directorio Departamental del Partido Liberal, resaltó que la prohibición prevista en ese sentido [doble militancia para directivos] empezó a regir con la Ley 1475 el 14 de julio de 2011, y no es posible la aplicación de esta norma de manera retroactiva5. (fls. 565 a 582) 1.7. La apelación. El actor adujo que el a quo fundó su decisión en una sentencia de la Sala Plena que no es equiparable con el asunto en estudio, en razón a que en este caso se solicitó la nulidad del acto de elección del Gobernador demandado, y la sentencia citada por el Tribunal, lo pedido es la pérdida de investidura. Agregó que, en este caso, en razón a que la acción ejercida es la de nulidad electoral, las causales y referentes jurisprudenciales son diferentes a la de la acción pérdida de investidura. Reiteró los argumentos que expuso en las alegaciones de primera instancia
referidos a que si bien antes de la Ley 1475 de 2011 la infracción de la doble militancia no comportaba ninguna consecuencia jurídica, dicho criterio debe modificarse en atención a la vigencia de la referida Ley; por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. (fls. 585 a 602) 1.8. Alegatos de segunda instancia 1.8.1. El demandado, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de su demanda, referidos a que la doble militancia no es causal de inhabilidad ni de nulidad electoral según el C.C.A; y que dichas limitaciones a los derechos políticos deben ser taxativas. Adujo que si bien a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia sí está prevista como causal de nulidad electoral, dicha norma no es aplicable al asunto en estudio que se rige por las reglas del Decreto 01 de 1984. (fls. 612 a 628) 1.8.2. El tercero interviniente recalcó que a partir del Acto Legislativo 01 de 2009 se ampliaron los supuestos de la doble militancia. Transcribió apartes de las sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011 de la Corte Constitucional para concluir que “… la Corte Constitucional ha aceptado que prohibir la doble militancia es una restricción al derecho político a afiliarse y retirarse libremente de un partido o movimiento político, que se encuentra motivada por la necesidad de
fortalecimiento de las organizaciones políticas, con plena e inmediata aplicación en nuestro estado social de derecho.” Señaló que la tesis mayoritaria en el Consejo de Estado es la de negar consecuencias a la figura de la doble militancia para efectos de nulidad electoral y de pérdida de investidura; no obstante, con la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia es causal de revocatoria de la inscripción “con lo cual [la prohibición] de manera taxativa se integra al procedimiento de elección popular”. Resaltó que la Ley 1475 de 2011 no tiene vigencia diferida o transitoria, y la Corte Constitucional al examinar su constitucionalidad no defirió sus efectos en el tiempo; por consiguiente, su aplicación es inmediata desde su promulgación. (fls. 629 a 646) 5 Para ese efecto invocó el concepto de 27 de julio de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2011-00040-00 (2064). 1.8.3. El actor guardó silencio. 1.9. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Adujo que “con la expedición de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, se acaba la discusión en cuanto a las consecuencias derivadas de la prohibición de la doble militancia, ésta ha quedado zanjada, y en ella, de manera clara, se ha establecido que la inobservancia a la prohibición de la doble militancia ‘será sancionada de
conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción’”6 Aseveró que la jurisprudencia de la Sala Plena y la Sección Quinta del Consejo de Estado coinciden en señalar que “corresponde a los estatutos de los partidos señalar las sanciones correspondientes a la inobservancia de la prohibición, no le corresponde al operador considerar otra distinta…”. La anterior situación fue modificada por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su artículo 275-8 previó la doble militancia como causal de nulidad electoral. Por lo anterior, señaló que el cargo referido a la vulneración del artículo 107 de la Constitución Política no está llamado a prosperar. Con relación a la vulneración del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 recalcó que dicha norma “…no resulta aplicable a la controversia que se propone, por cuanto no estaba vigente para la época”; para ese efecto, transcribió apartes de lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la esta Corporación7 y resaltó que dicha norma no es aplicable con efectos retroactivos al proceso electoral “llevado a cabo a 3 de octubre del año 2011” (fls. 648 a 672)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, asignan a esta Sección el conocimiento en
segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de los Gobernadores. En este caso se pretende la nulidad del “formulario E-26 GO” que declaró la elección del demandado como Gobernador del departamento del Magdalena para el período 2012-2015; por consiguiente, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso. 2.2. Consideraciones previas 6 Adujo que en ese mismo sentido rindió concepto en el proceso Rad. 68001233100020110090035 01, y en el asunto en el que se solicitó la nulidad de la elección de la Gobernadora del Quindío Rad. 630012331000201100311 01. 7 Concepto de 27 de julio de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2011-0004000 (2064). Advierte la Sala, en primer lugar, que el Tribunal no estudió ni se pronunció respecto de las excepciones propuestas por el demandado. Al respecto, es importante precisar que el demandado, propuso excepciones previas (indebida acumulación de pretensiones e ineptitud de la demanda) y de mérito (inexistencia de la causal de nulidad invocada, caducidad de la acción e innominada). En relación con las excepciones previas, si bien el artículo 164 del C.C.A., dispuso que en los procesos contencioso administrativos sólo se pueden proponer excepciones de fondo, los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refiere el artículo 97 del C.P.C., pueden ser invocados conforme al artículo 143 del C.C.A., (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998) como fundamento
de los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de que si se interponen como excepciones deban estudiarse y decidirse en la sentencia como impedimentos procesales.8 2.2.1. Como se dijo, el demandado propuso la excepción previa que denominó “indebida acumulación de pretensiones” que sustentó en que la pretensión referida a la realización de un nuevo escrutinio no es propia de los procesos electorales que tengan fundamento en causal de tipo subjetivo como lo es la que se imputa en este proceso. Si bien la Sala considera que le asiste razón al demandado en el sentido de que ante la prosperidad de la nulidad del acto de elección con soporte en causales subjetivas [falta de calidades, requisitos o inhabilidades] no hay lugar a realizar un nuevo escrutinio, sino de suplir la falta de conformidad con el procedimiento constitucional o legal previsto para ello [llamado, designación o nueva elección], dicha circunstancia no es un impedimento procesal para resolver la pretensión de nulidad del acto de elección demandado, sino para determinar las posibles consecuencias que se deriven de su eventual nulidad. Por consiguiente, el impedimento planteado no puede prosperar. 2.2.2. Respecto a la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda” cuyo fundamento es que los argumentos expuestos por el actor en el concepto de violación no son claros porque pretende darle el alcance de inhabilidad a la doble militancia pese a que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no le da tal connotación, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandado no
corresponden a impedimentos procesales sino a razones de defensa referidas al fondo de la litis; por tanto, no prospera. 2.2.3. Referente a la excepción de caducidad de la acción, se tiene que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2012 en término legal (fl. 38). Las afirmaciones que realizó el demandado no tienden a desvirtuar este hecho, pues para sustentar la excepción simplemente se limitó a decir que le “llama poderosamente la atención… que aparece en la página final de la demandada a mano alzada un recibido de la demanda con fecha 13 de enero del 2012”, así pues, la demandada no expuso ningún reproche sino pretendió crear duda de esa actuación sin aportar elemento probatorio alguno que acredite lo contrario; tampoco pidió que se decretara prueba para desvirtuar tal hecho; en consecuencia, la excepción no prospera. 8 Consejo de Estado Sección Quinta sentencia de 9 de octubre de 2008, Rad. 070012331000200700084 01. Ene se mismo sentido, sentencias de 30 de octubre de 1997, Rad. 1656, de 11 de marzo de 1999, Rad.1847 y de 14 de abril de 2005, Rad. 3333. 2.2.4. Con relación a la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal de nulidad invocada”, para la Sala se trata realmente de planteamientos del demandado que no constituyen medio exceptivo sino argumentos referidos a la defensa de la legalidad del acto de elección cuya nulidad se solicita, aspecto que precisamente es el fundamento de la presente acción; por tanto, el estudio de
dichas razones corresponderá realizarlo cuando se analice el fondo del asunto. 2.2.5. Por último, concerniente a la excepción “innominada” en la que el demandado pide que de se estudien de oficio todos los hechos exceptivos que sean advertidos y probados en el curso del proceso favorables al demandado, debe advertirse que, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, es la demanda y su contestación las que fijan el marco de la litis y delimitan la correspondiente función falladora del juez. 2.3. Estudio del fondo del asunto. En el caso en estudio, el asunto jurídico por resolver, según el texto de la demanda y la apelación, se centra en determinar si el demandado está incurso en la prohibición de doble militancia política en las modalidades dirigidas a los miembros de una corporación pública que deciden presentarse a la siguiente elección por una organización política diferente, en este caso, por un grupo significativo de ciudadanos (inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) y a los directivos de organizaciones políticas (inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) y, si en razón de ello, se encontraba en una situación de ilegibilidad o de inhabilidad que implique la nulidad de su elección. Considera el recurrente que a partir con la Ley 1475 de 2011 la infracción de la doble militancia genera la nulidad de la elección; por otra parte, el demandado afirma que la doble militancia es causal de nulidad electoral únicamente a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 20119, norma que no es aplicable al caso.
Al respecto, debe resaltar la Sala que la prohibición de doble militancia fue incorporada al ordenamiento jurídico con el Acto Legislativo 01 de 2003, evolucionó con el Acto legislativo 01 de 2009 y recientemente el legislador se ocupó de esta figura con la expedición de las Leyes 1437 y 1475 de 2011. Esta Sección identificó que en la actualidad la figura de “dobl
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