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CE-47001-23-31-000-2012-00041-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2012-00041-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNOS - Procedente /

MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA POR

TRASCENDENCIA SOCIAL / AMENAZA DE INUNDACIÓN SOBRE ZONA

ALEDAÑA AL CAÑO AGUAS NEGRAS - Municipio de Sitionuevo [L]a Sala advierte que es procedente resolver la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por el señor Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado (…) la Sala constata que las razones invocadas en la solicitud de prelación presentada por el Ministerio Público se subsumen en los supuestos establecidos en los artículos 18 de la Ley 446 y 16 de la Ley 1285, como quiera que la cuestión sometida a consideración de la Sala reviste de trascendencia social, habida cuenta de la necesidad urgente de adoptar una decisión definitiva en este caso, para efectos de hacer cesar la amenaza de inundación que se cierne sobre la zona aledaña al Caño Aguas Negras, en el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, y el riesgo que ello entraña para los habitantes del sector. Este riesgo constituye serio motivo de preocupación para los campesinos de la región, ante la eventualidad de que sus cultivos queden bajo el agua como consecuencia del paulatino y progresivo agrandamiento que viene presentando el canal abierto sobre el terraplén marginal derecho del Caño Aguas Negras, que desemboca en la Ciénaga Grande de Santa Marta. Los pescadores de los pueblos palafitos, Nueva Venecia y Buenavista, construyeron de manera artesanal un boquete con el fin de

que ingresara agua dulce a la Ciénaga Grande de Santa Marta, en razón a que en el año 2016 se registró una significativa mortandad de peces, a causa de la falta de oxígeno. Como las anteriores razones ponen en evidencia la importancia social de la decisión por adoptarse en el presente proceso, la Sala juzga procedente acceder a la solicitud de dar prelación al trámite de este proceso, en los términos solicitados por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace alusión al marco legal y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir decisiones judiciales, al respecto, ver las sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-24-200700289-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00041-01(AP)A

Actor: LAURA ESTHER MURGAS SAURITH

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA

La Sala decide la solicitud de prelación del trámite y del fallo que el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado presentó mediante escrito del 15 de marzo de 2017 en la presente acción popular.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Laura Esther Murgas Saurith, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular instituida en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó1 demanda contra el Departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAGy la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA-, a quienes considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales h) y l) del artículo 4 de la Ley 4722 de 5 de agosto de 1998.

2.- Pretensiones La actora propone las siguientes pretensiones: “[…]

1. Que se declare que los entes demandados la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA –CORPAMAG -DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAG-DALENA son responsables al no realizar un adecuado mantenimiento a lo largo del Caño Aguas Negras y al no reconstruir los muros de contención, taludes o jarillones, a fin de evitar que la época de lluvias, a raíz de la sedimentación y del mal estado de los taludes o levantes, el agua se desborde causando daño a la zona rural y urbana del

Municipio de Sitio Nuevo (Magd.) por no desarrollar las obras de mantenimiento o actividades necesarias para que cese el peligro y la amenaza a que han sometido estar expuestos los habitantes de toda la zona que rodea el caño.

2. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA –CORPAMAGDEPAR-TAMENTO DEL MAGDALENA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA realicen de manera inmediata la reconstrucción de los taludes, jarillones a lo largo del caño Aguas Negras, para evitar que el agua que entra del río Magdalena se siga regando en toda la región, sin ningún control, causando graves daños a la comunidad, además de efectuar el dragado requerido para que haga cesar el grave riesgo y la amenaza para la salud de la población residente, a fin de evitar exposiciones inminentes de explosión y/o contaminación, pérdidas materiales y por qué no, humanas, ante las reiteradas inundaciones, siendo previsible una tragedia de gran magnitud, teniendo en cuenta los cambios climáticos que se están presentando en el país. 1 Presentada el 29 de noviembre de 2011 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

3. Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAGDEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENACORMAGDALENA acaten inmediatamente la orden que su despacho imparta y se

ordene el incentivo que dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 […]”. 3.- Actuación procesal El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción popular mediante auto3 proferido el 15 de febrero de 2012 y dispuso notificar personalmente al Gobernador del Departamento del Magdalena y a los directores de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 7 de octubre de 2015, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el cual fue admitido por este Despacho el 5 de febrero de 20164, y encontrándose el proceso para sentencia, en segunda instancia, el señor Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó la prelación del trámite y fallo.5 4.- La solicitud de prelación de trámite y fallo Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, el señor Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó evaluar la posibilidad de otorgar prelación en el turno al proceso de la referencia para dictar sentencia de segunda instancia. En sustento de su solicitud, el Ministerio Público expuso los siguientes argumentos: “[…] Lo anterior, en razón a su importancia social, en cuanto se controvierte la

violación de los derechos colectivos consagrados en el literal H) sobre el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y en el literal L) sobre el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en relación con la ausencia y falta de mantenimiento de los muros de contención en el caño “Aguas Negras” ubicado en el Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) [...]”.

Y agregó: “[…] Esa amenaza involucra asuntos de alto impacto y sensibilidad que justifican esta solicitud, por cuanto ‘se produce mortandad de peces, alto grado de salinidad del agua que corre por el caño, acumulación de aguas empozadas que se pudren’, entre otros graves problemas, conforme fue establecido en la sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena al amparar los derechos colectivos invocados […]”. 3 4 Folio 499, Cdno 1 5 Folio 546, Cdno 1

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Visto: i) el artículo 18 de la Ley 4466 del 8 de julio de 1998, sobre orden para proferir sentencia; ii) el artículo 16 de la Ley 12857 de 22 de enero de 2009, que reformó la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, sobre el orden y prelación de turnos; y iii) la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por el Ministerio Público en el presente asunto.

Para efectos de determinar si se debe acceder o no a la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por el Ministerio Público, esta Sala procederá, en primer orden, a establecer el marco legal y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir decisiones judiciales y, en segundo orden, se procederá al estudio del caso concreto.

1. Marco legal y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir decisiones judiciales El artículo 18 de la Ley 446 establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia: “[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]” (Resaltado de la Sala). A su turno, el artículo 16 de la Ley 1285, que reformó la Ley 270 establece lo

siguiente: “[…] Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.. 7“Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los

respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 […]”. Las normas anteriores establecen que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, salvo en los casos de sentencia anticipada, prelación legal o por cuestiones de importancia jurídica o trascendencia social. Esta Sala ha tenido oportunidad de analizar los fundamentos y los requisitos para que sea procedente la decisión de conferir prelación al trámite y al fallo en un determinado proceso: por ejemplo, en providencia9 de 27 de octubre de 2017, esta

Sección resolvió una solicitud de prelación de trámite y fallo en la cual aplicó una serie de consideraciones, las cuales resultan del todo aplicables a la presente solicitud: “[…] Según lo establece el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. 9 Radicación nro. 68001-23-31-000-2010-00703-01. Actor: José Ricardo Ramírez Bohórquez.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00245-01.

Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB ESP. Demandada: Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La mencionada disposición contempla un tratamiento diferencial, consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la

existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello […]”. Asimismo, en la providencia10 de 12 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, con fundamento en las normas anteriormente transcritas, concluyó: “[…] La alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en cuando: i) de manera oficiosa se observe la importancia jurídica, la trascendencia social de la controversia o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público […]”. Expuesto lo anterior, la Sala procede al estudio del caso concreto para efectos de determinar si es procedente o no acceder a la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por el Ministerio Público.

2. El Caso Concreto En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que es procedente resolver la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por el señor Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, puesto que en los términos del artículo 18 de la Ley 446, el agente del Ministerio Público se encuentra legitimado para formular este tipo de solicitudes.

Ahora bien, la Sala constata que las razones invocadas en la solicitud de prelación presentada por el Ministerio Público se subsumen en los supuestos establecidos en los artículos 18 de la Ley 446 y 16 de la Ley 1285, como quiera que la cuestión

sometida a consideración de la Sala reviste de trascendencia social, habida cuenta de la necesidad urgente de adoptar una decisión definitiva en este caso, para efectos de hacer cesar la amenaza de inundación que se cierne sobre la zona aledaña al Caño Aguas Negras, en el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, y el riesgo que ello entraña para los habitantes del sector. Este riesgo constituye serio motivo de preocupación para los campesinos de la región, ante la eventualidad de que sus cultivos queden bajo el agua como consecuencia del paulatino y progresivo agrandamiento que viene presentando el canal abierto sobre el terraplén marginal derecho del Caño Aguas Negras, que desemboca en la Ciénaga Grande de Santa Marta. 10 Radicación nro. 25000-23-24-000-2007-00289-01. Actora: Fundación Hospital San Pedro.

Demandada: CAJANAL S.A. E.P.S – En Liquidación Los pescadores de los pueblos palafitos, Nueva Venecia y Buenavista, construyeron de manera artesanal un boquete con el fin de que ingresara agua dulce a la Ciénaga Grande de Santa Marta, en razón a que en el año 2016 se registró una significativa mortandad de peces, a causa de la falta de oxígeno.

Como las anteriores razones ponen en evidencia la importancia social de la decisión por adoptarse en el presente proceso, la Sala juzga procedente acceder a la solicitud de dar prelación al trámite de este proceso, en los términos solicitados por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

Asimismo, es importante resaltar que, en ocasiones anteriores, la Sección ha accedido a solicitudes análogas a la que en el caso presente plantea el agente del Ministerio Público. A título ilustrativo, se citan las providencias de 9 de febrero de 201211 (C.P. María Claudia Rojas Lasso) y 12 de octubre de 201712 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

SEGUNDO: DAR PRELACIÓN al fallo que deba proferirse dentro de la presente acción popular, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del quince (15) de febrero de 2018. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA Presidente 11 En esa providencia la Sección accedió a la solicitud de prelación que para la adopción del fallo propuso el entonces Procurador General de la Nación en la acción de nulidad interpuesta contra el

Decreto 444 de13 de diciembre de 2006, por el cual el Ministerio de la Protección Social “Reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”. 12 Radicación nro. 25000-23-24-000-2005-00282-02. En esa oportunidad la Sección concedió, de oficio, prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el proceso, atinente a las Resoluciones nros. 1770 de 10 de julio de 2004 “Por la cual se revoca la Resolución No. 6886 expedida el 13 de diciembre de 2003, mediante la cual se reconoció personería jurídica al MOVIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO OBATALÁ”, y 2348 de 27 de septiembre de 2004 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1770 de 10 de junio de 2002” (sic), expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por considerarla de trascendencia social. Actor: Movimiento Social Afrocolombiano Obatalá. Demandado: Consejo Nacional Electoral.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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