CE-47001-23-31-000-2012-00055-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2012-00055-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NOTARIO - Naturaleza jurídica / NOTARIO - Son funcionarios públicos que no ejercen autoridad ni jurisdicción / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - No se genera respecto de los notarios Sobre la naturaleza jurídica de los notarios y la incidencia que ella pueda tener en lo que al régimen de inhabilidades se refiere, esta Sección, en sentencia de 25 de agosto de 2005, entendió, que si bien los notarios son funcionarios públicos, éstos no desarrollan ningún tipo de autoridad, a diferencia de como lo considera la Corte Constitucional, que afirma que son particulares en ejercicio de funciones públicas con “autoridad pública”. Así, en la sentencia de esta Sección, donde se analizaba si el hermano del demandado, dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de San Antero, se desempeñó como Notario Unico del Municipio de San Antero, se dijo: “(…) Al respecto, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha considerado que, si bien es cierto que los Notarios son funcionarios, es decir, personas que desempeñan funciones públicas, en realidad no ejercen autoridad ni jurisdicción, pues la función notarial está circunscrita a la refrendación de actos voluntarios de las partes, es decir, a dar fe de lo que las partes voluntariamente manifiestan. (…)” Y concluyó que “En este caso, la Sala reitera la hermenéutica de esta Corporación en virtud de la cual es posible concluir que, si bien el Notario es funcionario público, por razón del desempeño de la función notarial no hay lugar a considerar que ejerce autoridad alguna”. Pues bien,
en esta oportunidad la Sala reafirma su postura frente al tema, de manera que sigue entendiendo que los notarios son funcionarios públicos con condiciones especialísimas pues tienen un carácter distinto del empleado público tradicional. Lo anterior, porque: 1) El notariado es un empleo de creación pública y para acceder a él debe surtirse un concurso de carrera notarial (inciso 2º artículo 131 de la C.P., artículo 2º de la Ley 588 de 2000). 2) El nombramiento de los notarios lo hace el Presidente de la República o el Gobernador del Departamento según sea la categoría de la notaría (artículo 3º de la Ley 588 de 2000). También toman posesión del cargo ante la autoridad del gobierno que corresponda. 3) Los notarios prestan un servicio público a cargo del Estado: la función fedante (artículo 131 de la C.P. y artículo 1º de la Ley 588 de 2000). 4) La función pública de dar fe es desarrollada de manera permanente por los notarios, lo que significa que no les es asignada para que la desarrollen transitoriamente (artículo 123 de la C.P.). 5) La remuneración de los notarios, cuando se trate de notarías con insuficientes ingresos, proviene del Fondo Cuenta Especial del Notariado (artículo 2 de la Ley 29 de 1973). 6) “…el sometimiento de la función [notarial] y las condiciones de acceso predominan para efectos de poder determinar su categoría, régimen laboral y jurisdicción competente para conocer de sus conflictos, es decir, que estos son para efectos laborales, servidores públicos.”. 7) Las labores y competencias específicas de los notarios están sometidas al principio de legalidad,
de manera que solo pueden hacer lo que la Ley les permite. Están contenidas en las normas que regulan la función notarial, como el artículo 3 del Decreto 960 de
1970. Conforme a lo anterior, la Sala también ratifica su postura según la cual ninguna de las funciones que legalmente ejercen los notarios corresponden o se ubican a las que se encuentran previstas en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que definen la autoridad civil, política o administrativa de los funcionarios públicos. Pues bien, el análisis del cargo desde la hermenéutica de esta Corporación en virtud de la cual se tiene que los notarios son funcionarios públicos en razón al desempeño de la función notarial, pero que no hay lugar a considerar que ejercen autoridad civil, política o administrativa, permite concluir que la prohibición que dispone el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no se configuraría en ninguna situación ante la falta de uno de sus elementos: que el vínculo sea con una persona que es funcionario público y que en estas condiciones ejerce autoridad en los términos que requiere la norma.
NOTA DE RELATORIA: Sobre que si bien los notarios son funcionarios públicos, éstos no desarrollan ningún tipo de autoridad. Sentencia de 8 de agosto de 2012, Rad. 2002-12829-03(1478-07), Sección Segunda. Sentencias de 25 de agosto de 2005, Rad. 3635, Sección Quinta, Sentencia de 5 de marzo de 1998, Rad. 15374
Sección Segunda. INHABILIDAD DE DIPUTADO - Quien tenga vínculo de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad dentro del período inhabilitante
INHABILIDAD POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERZA AUTORIDAD - No se configuro porque el notario no ejerce autoridad / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERZA AUTORIDAD - Coordinador de institución educativa departamental no ejerce autoridad política Le corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Magdalena, la causal de inhabilidad alegada no se configuró, porque ocupar el cargo de Notario y de Coordinador, Grado 11 en una Institución Educativa Departamental, no implica el ejercicio de autoridad política o administrativa; o si por el contrario, como lo asevera el impugnante, el desempeño de dichos cargos por parte de los hermanos del demandado sí conlleva el ejercicio de esos tipos de autoridad y, por ende, el accionado no podía inscribirse y ser elegido Diputado en las elecciones de octubre de 2011. el análisis del cargo desde la hermenéutica de esta Corporación en virtud de la cual se tiene que los notarios son funcionarios públicos en razón al desempeño de la función notarial, pero que no hay lugar a considerar que ejercen autoridad civil, política o administrativa, permite concluir que la prohibición que dispone el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no se configuraría en ninguna situación ante la falta de uno de sus elementos: que el vínculo sea con una persona que es funcionario público y que en estas condiciones ejerce autoridad en los términos que requiere la norma. Visto lo anterior, concluye también la Sala, que no está acreditado que el demandado, señor Oscar José Andrade Palacio, esté inhabilitado para inscribirse
y ser elegido Diputado del Magdalena, porque su hermano en condición de Notario Unico del Municipio de Ariguaní - Magdalena, hubiera ejercido autoridad administrativa o política, (como alegó el actor), en ese Municipio dentro del año anterior a la elección. De otra parte, Se observa que la señora Tomasa María Andrade Palacio, hermana del demandado, fue vinculada a la planta de personal del Departamento del Magdalena, y según las voces del artículo 6 del Decreto 1278 de 2002, el cargo de Coordinador que ocupa efectivamente está calificado como Directivo Docente. Esta situación permite concluir que no ejerce autoridad política porque no ocupa alguno de los cargos que establece la norma como aquellos en los que se ostenta ese tipo de autoridad, y que además su función se limita a “auxiliar y colaborar con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”. Como se observa, si bien no obra en el expediente el manual de funciones del cargo, las que la norma trascrita atribuye al Coordinador, permiten concluir a la Sala que son de naturaleza académica y no administrativa o política. También la dependencia de los Jefes de Departamento y de los profesores que alegó el actor, es de este mismo carácter. Y además, el cargo carece de facultades disciplinarias sobre los docentes y de atribuciones de administración del personal pues éstas corresponden al rector. Así las cosas, concluye la Sala que en este evento tampoco se encuentra probado uno de los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada por el demandante. Las anteriores son razones suficientes para concluir
que se impone confirmar la decisión apelada, en cuanto negó la pretensión de anulación planteada por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00055-01
Actor: HERNANDO JOSE ESCOBAR MEDINA
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia desestimatoria proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del
Magdalena. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción electoral, el señor Hernando José Escobar Medina presentó demanda contra el acto de elección del señor Oscar José Andrade Palacio como Diputado del Departamento del Magdalena (2012-2015), la cual se sintetiza así: 1.- Las pretensiones “Se declare la nulidad parcial del Acuerdo No. 22 del 22 de diciembre de 2011 expedido por Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró electo, para el periodo 2012-2015, como diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena al ciudadano Oscar José Andrade Palacio (…), avalado por el Partido Cambio Radical en los comicios electorales celebrados el 30 de octubre de 2011. Consecuentemente se declare la nulidad de la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral…”.
1.2.- Soporte fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El demandado fue inscrito como candidato del Partido Cambio Radical ante la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Magdalena para los comicios del 30 de octubre de 2011. 2.- El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales, donde fue elegido Diputado del Magdalena el señor Oscar José Andrade Palacio. 3.- Los hermanos del demandado, Armando Rafael Andrade Palacio y Tomasa María Andrade Palacio, son, respectivamente, Notario Unico del Municipio de Ariguaní - Magdalena y “Coordinadora de la Secretaría Departamental de Educación” del Magdalena (fls. 1-9). 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El actor señaló como transgredidos los artículos 299 inciso 2º y 179 numeral 5º de la Constitución Política y 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000. Indicó que el Acuerdo No. 22 de 2012 debe ser declarado nulo porque “…fue expedido en forma irregular…”, ya que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Diputado del Magdalena (2012-2015) porque sus hermanos, quienes son Notario Unico del Municipio de Ariguaní - Magdalena y “Coordinadora de la Secretaría Departamental de Educación” del Magdalena, ejercen autoridad administrativa “…y política…” en ese Departamento. II.- LA CONTESTACION La apoderada judicial del accionado presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los siguientes argumentos que la
Sala sintetiza así: Indicó que la Ley 136 de 1994, en sus artículos 188, 189 y 190 realizó la distinción entre autoridad civil, política y administrativa, y de conformidad con estas normas, se atienden dos criterios para determinar “…si un funcionario se halla investido de autoridad civil o política, o si cuenta con dirección administrativa…”.
Adujo que el primer criterio es el orgánico, según el cual la autoridad la ostentan aquellos funcionarios de la administración “…pertenecientes a niveles superiores de la misma [quienes], se hallan revestidos de esas prerrogativas…”. Es el caso, según el nivel territorial, de los gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, jefes de departamentos administrativos, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales. Señaló que el segundo criterio es el funcional, conforme al cual se entiende que un servidor público ejerce autoridad política, civil o administrativa, cuando dentro de sus facultades están las de “…dictar medidas de política y hacerlas cumplir incluso con el auxilio de la fuerza pública, ser ordenador del gasto, tener poder de nominación o poder disciplinar al personal bajo su mando.” Como EXCEPCIONES formuló las de: 1.- “Atipicidad por falta de adecuación entre la conducta y la norma prohibitiva”, bajo la cual señaló que los hermanos del demandado “…no ejercen autoridad administrativa, política ni civil en el Departamento del Magdalena…”. 2.- “Inexistencia de la prueba legal documental”, conforme a la cual afirmó que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la existencia de los parentescos por consanguinidad, así como la designación en los cargos de cada
uno de los hermanos del demandado. 3.- “Ausencia de interés personal para accionar”, donde indicó la apoderada judicial que la demanda debió presentarse “…ejerciendo un interés personal, sin prestarse a mantener en la clandestinidad a terceras personas…”. 4.- “Temeridad de la acción”, según la cual afirmó que la demanda “…no encuentra asidero ni en la normatividad jurídica aplicable ni en realidad fáctica en relación con…” el demandado (fls. 81-87). III.- TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, de donde fue remitida al Tribunal Administrativo de Magdalena. Con auto de 8 de marzo de 2012 fue admitida (fl. 71). Por auto de 17 de abril de 2012 el Tribunal dio apertura a la etapa probatoria y aceptó la intervención como impugnadora de la señora Libia Esther González Mercado cuya participación consistió en solicitar pruebas adicionales a las pedidas por las partes (fls. 94-95). IV.- SENTENCIA APELADA Con fallo del 15 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. El a quo “denegó por improcedentes” las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, porque consideró que se trataron de argumentos que “…apuntan a aspectos sustantivos de la acción (…) [y] no constituyen una excepción…”, por ende, su estudio fue realizado junto con el examen de fondo del cargo. Frente a la inhabilidad invocada, el Tribunal indicó que si bien se probó i) el parentesco en segundo grado entre el demandado y los señores Armando Rafael
y Tomasa María Andrade Palacio; ii) que ellos fungieron durante el período inhabilitante como Notario Unico del Municipio de Ariguaní - Magdalena y como Coordinadora, Grado 11, en la Institución Educativa Departamental Técnica Agropecuaria Benjamín Herrera de Ariguaní - Magdalena, respectivamente; y, iii) que lo hicieron “…en el mismo ente territorial en el cual aspiró el señor ANDRADE PALACIO.”; lo cierto es que dichos cargos no conllevan el ejercicio de autoridad. Adujo que por su naturaleza dichos empleos no tienen autoridad “judicial” o militar. En cuanto a la función notarial, indicó que no obstante sí es autoridad pública, “… no encuadra dentro de lo que ha definido la Ley…” 136 de 1994 (que aplicó por analogía al caso) y la jurisprudencia de esta Corporación como autoridad administrativa, política o civil. Y frente a la coordinación académica que desempeña la señora Tomasa María, señaló que según el artículo 4º de la Resolución No. 13342 de 19821 se trata de una autoridad administrativa que “…se circunscribe al grado jerárquico [que ocupa] dentro de la Estructura Administrativa interna de los cargos para los Planteles Oficiales…” y, en esa medida, es un cargo que “…depende del Rector del plantel, es decir que se encuentra sujeto a un superior en grado de jerarquía funcional, y así mismo, le corresponde la administración académica de la Institución, dependiendo de él los Jefes de Departamento y por relación de autoridad funcional, los profesores.”, por ello tampoco implica el ejercicio de autoridad en los términos que dispone la norma inhabilitante (fls. 242-252).
V.- EL RECURSO DE APELACION El demandante apeló la anterior sentencia con escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda y en el que reprocho que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en los alegatos de instancia, por ende, los reprodujo en su totalidad. En ellos precisó que el señor Armando Rafael, en su calidad de notario, ejerce “… autoridad administrativa y judicial…” porque “…tienen poder de mando sobre sus empleados, administra los dineros que provienen de los usuarios y maneja libros y archivos que son bienes de la Nación”. Además, porque tiene competencia para conocer de procesos de jurisdicción voluntaria. Indicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los notarios ejercen autoridad porque desempeñan una función pública donde tienen poder de mando y decisión, de manera que sus actuaciones “…son vinculantes…” y, por ende, son susceptibles de ser controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que el señor Armando Rafael tiene la representación legal de la Notaría Unica de Ariguaní y, por ello, “…administra tributos, tasas y contribuciones…”, por ejemplo, los “aranceles”, el aporte especial para la administración de justicia y los “parafiscales”; además, actúa como agente retenedor del impuesto de timbre nacional. 1 “Por la cual se establece la Estructura Administrativa interna y las funciones básicas para los Planteles Oficiales de Educación Básica (secundaria) y/o Media Vocacional”. Respecto a la señora Tomasa María, adujo que “…a pesar de habérsele solicitado en debida oportunidad procesal...” al Tribunal a quo que requiriera a la Secretaría
de Educación Departamental del Magdalena la certificación sobre las funciones que ella cumple, de conformidad con la Resolución No. 13342 de 1982 “…es procedente afirmar, sin vacilación alguna, que…”, “…sea que se desempeñe como Directiva Docente-Coordinadora Académica o como Directiva DocenteCoordinadora de Disciplina, en la Institución Educativa Departamental Benjamín Herrera de Ariguaní…”, en efecto ejerce “…autoridad administrativa…” al desarrollar las funciones de dirección, planeación, coordinación, supervisión, inspección, programación, asesoría y disciplinarias que señalan la Ley 115 de 1990 y el Decreto 1278 de 2002. Afirmó que el demandado obtuvo en el Municipio de Ariguaní, donde ejercen autoridad sus hermanos Armando Rafael y Tomasa María, el 48,59% de la votación que lo declaró electo, pues la totalidad de votos en el Departamento del Magdalena fue de 9021 y en aquel ente territorial obtuvo 4383 (fls. 255-285). VI.- ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el término de traslado solo el demandante allegó escrito en el que reprodujo por completo el escrito de apelación. Agregó que por un lapsus cálami en la demanda afirmó que los hermanos del demandado ejercen en sus cargos una autoridad política. Sin embargo, que dicha equivocación se entendía corregida con los demás argumentos que expuso en el mismo escrito introductorio y de alegaciones, en los que señalaba que cumplían funciones con autoridad administrativa, y en el caso del notario, también judicial.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
EN SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia porque respecto del hermano del accionado que se desempeña como notario “…se puede concluir, sin lugar a dudas, que (…) ejerce autoridad, está investido de ella, pero no es la autoridad a que alude la causal de inhabilidad que fundamenta la pretensión de nulidad, que (…) se predica de un servidor público y el Notario carece de esta entidad jurídica, no es empleado público y por lo mismo, el parentesco con quien se desempeñe como tal no genera inhabilidad y, como se [ha entendido jurisprudencialmente en esta Corporación que] los regímenes de inhabilidad se interpretan restrictivamente [entonces] no le [es] permit[ido] al operador recurrir a la analogía ni a realizar interpretaciones extensivas de las disposiciones que le permitan subsumir dentro de ellas supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, no previstas de manera expresa por el legislador.” En lo que la hermana del demandado se refiere, adujo el agente del Ministerio Público, que el cargo de Coordinador, Grado 11 de la Institución Educativa Departamental Técnica Agropecuaria Benjamín Herrera en el Municipio de Ariguaní, es definido en el artículo 6º del Decreto 1278 de 2002, a partir del cual se establece que es apenas un “…auxiliador del rector, o sea su colaborador; es un cargo subordinado, dependiente y por ello, en principio, de él no se predica el ejercicio de autoridad.” Indicó además que, revisado el contenido de las labores de dicho cargo, las cuales se encuentran establecidas en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994, así como en
los Decretos 1860 de 1994, 1278, 1850 y 3020 de 2002, se encuentra que “…de ninguna de estas funciones es posible predicar el ejercicio de autoridad administrativa…” para los Coordinadores de Institutos de Educación Departamental (fls. 336-359). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia la demanda de la referencia, por así disponerlo el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 37, y el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la prueba del acto de elección acusado El acto de elección del señor Oscar José Andrade Palacio como Diputado del Magdalena, para el período constitucional 2012 - 2015, se acreditó en debida forma con la copia auténtica del Acuerdo No. 22 del 22 de diciembre de 2011 proferido por el Consejo Nacional Electoral (fls. 40-54). 3.- Cuestión previa A partir de los antecedentes encuentra la Sala que el apelante con su escrito de impugnación formuló un nuevo cargo en contra del acto de elección del Diputado del Magdalena, señor Oscar José Andrade Palacio, referente a la configuración de la segunda de las inhabilidades previstas en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, (diferente a la que alegó en la demanda), porque su hermano, el señor Armando Rafael Andrade Palacio, tiene la representación legal de la Notaría Unica de Ariguaní y bajo esa circunstancia “…administra tributos, tasas y
contribuciones…”. La norma en que apoyó el nuevo cargo es la que sigue: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección (…) hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, (…). (…)”. (Negrillas de la Sala) Como se advirtió en el acápite de la impugnación, este fue un argumento que el demandante expuso en los alegatos ante el Tribunal durante el trámite de la primera instancia, sin embargo, la formulación de nuevos cargos (entendidos como aquellos diferentes a los que se presentaron en la demanda) en la etapa de alegaciones o en la apelación, no está prevista en la norma que rige el proceso en lo contencioso administrativo.
Así las cosas, concluye la Sala que esa argumentación se erige en una censura no planteada inicialmente en la demanda en contra del acto de elección del demandado, por ende, no será analizada en esta providencia pues su objeto se limitará al estudio de la inhabilidad prevista en el mismo numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que se refiere al vínculo del Diputado electo con personas en segundo grado de consanguinidad que ejercieron autoridad administrativa y política en el período inhabilitante, pues así fue como se propuso en la demanda, de la que se defendió el accionado y sobre la cual se pronunció la primera
instancia. Igual destino encuentra la corrección que el demandante pretendió hacer en el escrito de apelación, cuando afirmó que en la demanda cometió un error en la formulación del cargo, pues aunque siempre alegó que los hermanos del demandado ejercen autoridad política, lo cierto es que en realidad se refería a que el señor Armando Rafael Palacio ostenta autoridad “judicial” como Notario Unico de Municipio de Ariguaní. 4.- Del asunto objeto de la apelación De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Magdalena, la causal de inhabilidad alegada no se configuró, porque ocupar el cargo de Notario y de Coordinador, Grado 11 en una Institución Educativa Departamental, no implica el ejercicio de autoridad política o administrativa; o si por el contrario, como lo asevera el impugnante, el desempeño de dichos cargos por parte de los hermanos del demandado sí conlleva el ejercicio de esos tipos de autoridad y, por ende, el accionado no podía inscribirse y ser elegido Diputado en las elecciones de octubre de 2011. 5.- De la causal de inhabilidad invocada Al demandado se le atribuye haberse inscrito y resultar elegido Diputado del Magdalena, estando incurso en la inhabilidad de que trata la primera parte del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, resaltada a continuación, que se refiere a las “INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS” y la cual dice: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento…”.2 Lo anterior, porque: 2 La parte subrayada fue introducida por la Corte Constitucional con sentencia C-325 de 2009, en reemplazo de la frase “segundo grado de consanguinidad”, que fue declarada inexequible. a) Su hermano, el señor Armando Rafael Andrade Palacio, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ocupó el cargo de Notario Unico del Municipio de Ariguaní - Magdalena, donde ejerció autoridad administrativa y política. b) Su hermana, la señora Tomasa María Andrade Palacio, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ocupó el cargo de Coordinador, Grado 11 en la Institución Educativa Departamental Técnica Agropecuaria Benjamín Herrera de Ariguaní - Magdalena, donde ejerció autoridad administrativa y política. Según la norma transcrita, la causal de inhabilidad se configura si se demuestra: - El parentesco igual o menor al tercer grado de consanguinidad que une al Diputado demandado Oscar José Andrade Palacio con los señores Armando Rafael Andrade Palacio y Tomasa María Andrade Palacio. - Que los señores Armando Rafael Andrade Palacio y Tomasa María Andrade Palacio fueron funcionarios públicos y que, como tales, ejercieron autoridad política o administrativa. - Que dicha autoridad la hayan ejercido en el Departamento del Magdalena durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre
de 2011. Las situaciones inhabilitantes que se predican respecto de los vínculos de consanguinidad del demandado, se analizaran por separado como sigue: a) Inhabilidad por autoridad administrativa y política que ejerció el hermano del demandado como Notario Unico del Municipio de Ariguaní - Magdalena El primero de los elementos señalados para que se configure la inhabilidad, referente al parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el accionado y el señor Armando Rafael Andrade Palacio (hermanos), la Sala encuentra que está probado con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 115 y 116 del expediente, en los cuales se lee que son hijos de los señores Armando Rafael Andrade Ospino y Margarita Palacio Fonseca. En lo que respecta a los demás elementos enlistados, la Sala encuentra que, conforme se establece con certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro, obrante a folios 153 y 154, el señor Armando Rafael Andrade Palacio “… ha ejercido el cargo como Notario Titular de la Notaría Unica del Círculo de Ariguaní durante el periodo del 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011.” Ahora bien, demostrado el vínculo que señala la norma, así como los factores temporales y espaciales que la misma requiere, es indispensable verificar dos aspectos para concluir que está acreditada la inhabilidad: que el hermano del demandado ocupó un cargo público y además, que ejerció autoridad en el mismo, esto es, determinar la naturaleza jurídica de los notarios y el tipo de autoridad que ejercen, pues de ello dependerá si se configura la prohibición que se predica
respecto del demandado. De entrada advierte la Sala que el tema no ha sido pacífico, pues al respecto existen por lo menos dos interpretaciones. La primera, seguida mayormente por las Secciones de esta Corporación, según la cual los notarios son funcionarios públicos, pero carecen de autoridad. Y la segunda, que propone la Corte Constitucional, donde los notarios son particulares en ejercicio de funciones públicas, quienes sí tienen autoridad. En reciente sentencia proferida el 8 de agosto de 20123, dentro del expediente No. 250002325000200212829-03 (No. interno: 1748-2007), la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, realizó una síntesis sobre el asunto, que resulta pertinente transcribir para conocer el estado actual del tema: “a. Naturaleza jurídica del cargo de notario. Considera la Sala, en esta ocasión, que resulta oportuno realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza de la actividad notarial en el ordenamiento jurídico colombiano desde la perspectiva legal y jurisprudencial, esto, con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Sobre el particular se estima, que ha sido una constante el entendimiento de que el servicio de notariado y de registro es una función para dar fe pública y que pertenece al Estado, el cual lo ha delegado en los notarios. En efecto, desde el Código Civil de la Unión 3 Ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Demandante Gabriel Stanich Maldonado, demandados la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y Superi
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