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CE-47001-23-31-000-2012-00057-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2012-00057-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ESCRUTINIO - Las comisiones escrutadoras deben comenzarlo el mismo día de la votación / ESCRUTINIO - Se pueden modificar las circunstancias de tiempo y lugar por alteraciones al orden público / ESCRUTINO - Se justifica su extemporaneidad por perturbación del orden público / COMISIONES ESCRUTADORAS - Alteración del orden público imposibilita el desarrollo normal del escrutinio Adujo el actor que se vulneró el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 en cuanto esta disposición ordena que las comisiones escrutadoras comiencen el escrutinio el mismo día de la votación. En efecto, dicha norma modificó el artículo 160 del Código Electoral que preveía que “Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale (…)”. Ahora, las comisiones escrutadoras, a partir del momento del cierre del proceso de votación, deben comenzar el escrutinio el mismo día del certamen electoral. Este procedimiento se debe realizar con las actas de escrutinio de mesa a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros. Igualmente, previó el legislador estatutario que el escrutinio se desarrollará hasta las doce la noche y en el evento que no sea posible terminarlo antes de la hora señalada, se continuará a las nueve de la mañana del día siguiente hasta las nueve de la noche y así sucesivamente hasta concluirlo. Ahora, en el caso en estudio, por Resolución 006 de 31 de octubre de 2011 el Registrador

Municipal del Estado Civil dispuso trasladar el escrutinio del municipio de Fundación al Colegio Liceo del Caribe de la ciudad de Santa Marta por la situación de orden púbico que se presentó. De dichos hechos de alteración del orden público dio cuenta el Comandante del Departamento del Magdalena de la Policía Nacional, que en oficio 2261/COMAN -DEMAG-29.3 de 2 de noviembre de 2011, dirigido a las Comisiones Escrutadoras de las Zonas 1 y 2 del municipio de Fundación. Por su parte, el acta general de escrutinio de la zona 2 del municipio de Fundación, consta que el escrutinio comenzó el 1° de noviembre de 2011. En similares términos, el 5 de noviembre de 2011, la Comisión Escrutadora Municipal de Fundación, que en razón de la alteración del orden público se reunió en Santa Marta, advirtió de la imposibilidad de iniciar de manera oportuna los escrutinios. La referida perturbación al orden público igualmente se presentó en el municipio de Zona Bananera, en el que también se dispuso el traslado de los escrutinios para Santa Marta. En efecto, el Registrador Municipal del Estado Civil de Zona Bananera por Resolución 0008 de 31 de octubre de 2011 dispuso trasladar el escrutinio del municipio de Zona Bananera a la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento del Magdalena en la ciudad de Santa Marta. Con fundamento en los citados documentos, encuentra la Sala que en los municipios de Fundación y Zona Bananera, en razón de las alteraciones del orden

público, se presentaron factores exógenos a la Organización Electoral, anormales, excepcionales y sorpresivos que configuraron caso fortuito e imposibilitaron el desarrollo normal de los escrutinios. Igualmente está acreditado que, con ocasión de las circunstancias apremiantes, y a efectos de salvaguardar los documentos electorales, los registradores municipales, por conducto de actos administrativos cuya legalidad no fue discutida en este proceso, dispusieron el traslado de los documentos a Santa Marta para realizar en oportunidad posterior el escrutinio. Así pues, la modificación de las circunstancias de tiempo y lugar para la realización de los escrutinios está debidamente justificada en razón a la causa extraña que se originó con la alteración del orden público en los municipios de Fundación y Zona Bananera. Por lo anterior, es consecuente que las etapas concomitantes y posteriores al escrutinio de mesa realizados por los jurados de votación se desarrollaran por fuera de los términos previstos para ello, sin que esto conduzca a viciar el resultado electoral, v. gr. según el artículo 192-7 del Código Electoral es causal de reclamación la entrega extemporánea de los pliegos electorales “a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.”. Con fundamento en las razones expuestas, se comparte la decisión del a quo, y por consiguiente, el cargo no prospera. FORMULARIO E-14 - Determina el número total de votos que fueron

depositados en cada mesa / FORMULARIO E-14 CLAVEROS - Es diligenciado por los jurados de votación y se deposita en el arca triclave / FORMULARIO E-14 DELEGADOS - Es diligenciado por los jurados de votación y se remite a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil / ESCRUTINIO - Se realiza con el formulario E-14 claveros y no con el formulario E-14 delegados / ESCRUTINIO - Se realiza con los documentos del arca triclave / ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E-14 - Se deben expedir dos ejemplares de igual contenido / COMISION ESCRUTADORA - En los sitios donde se destruyeron las actas de los jurados de votación, esta puede adelantar el escrutinio acudiendo a cualquiera de los ejemplares producidos del formulario E-14 /FORMULARIO E-14 - Se debe acreditar diferencia entre los guarismos entre el formulario E-14 claveros y el formulario E-14 delegados para que prospere la censura / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Se debe acreditar que la información contenida en el registro electoral es falsa o apócrifa El escrutinio se realizó con fundamento en los formularios E-14 de delegados y no con los formularios E-14 de claveros. Para sustentar el cargo el actor adujo que en las mesas 1 a 11 del Corregimiento Tucurinca del municipio Zona Bananera, ante la carencia de formularios electorales, la comisión escrutadora debió ordenar la exclusión de los votos consignados en estas mesas del total de cómputo de votos

del municipio y no acatar lo dispuesto en la Circular 185 de 1° de noviembre de 2011, proferida por el Registrador Nacional Delegado en lo Electoral. Para el a quo la pérdida o inexistencia de algunos formularios no justifica la exclusión de los resultados electorales de esas mesas en razón a que el escrutinio se pudo realizar con fundamento en los formularios E-14 de delegados. En apoyo de su conclusión, el Tribunal citó la Circular 185, que en lo pertinente prevé: “En consecuencia, en el evento de que en un escrutinio que adelante una comisión escrutadora en aquellos sitios donde se destruyeron las actas de los jurados de votación, podrían los miembros de la comisión escrutadora correspondiente, valorar la pertinencia, de efectuar el escrutinio acudiendo a cualquiera de los ejemplares producidos conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 41 de la citada ley [1475 de 2011]”. El actor censuró que en las mesas en estudio del municipio Zona Bananera no fueron entregados los sobres de claveros para que la Comisión Escrutadora Municipal realizara el escrutinio; por consiguiente, se efectuó con fundamento en los formularios E-14 dirigidos a delegados y no con los formularios E-14 de claveros. Se desataca que el demandante no reprochó ni acreditó que la información contenida en los ejemplares del formulario E-14 sea disímil, sino que el escrutinio se cumplió con fundamento en el formulario E-14 de delegados y no con el E-14 de claveros. Además de lo expuesto en el cargo anterior, referente a

las alteraciones al orden público en el municipio de Zona Bananera que impidieron el normal desarrollo de los escrutinios, debe exponerse que el formulario E-14 contiene las actas de escrutinio de los jurados de votación y determina el número total de votos que fueron depositados en cada mesa. Dicha acta se expide en dos ejemplares que deben tener idéntico contenido, uno que se deposita en el arca triclave (E-14 claveros) y el otro se remite a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (E-14 delegados); por consiguiente, “los dos ejemplares deben ser “iguales” entre sí y son “válidos”, es decir que los votos registrados en uno deben tener plena correspondencia con los votos consignados en el otro; además, la validez no hace más que reproducir la presunción de legalidad inherente a los documentos públicos, que en este caso se predica de ambos documentos.” Ahora, si bien el escrutinio se debe realizar con fundamento en el formulario E-14 de claveros y no con el E-14 de delegados, el hecho que se tenga que acudir al último no tiene la virtualidad de viciar la votación, o de presumir que los guarismos por este sólo hecho resultan espurios o adulterados, pues no existe disposición jurídica que ordene o permita excluir los votos de las mesas cuyo cómputo se realice con soporte en los formularios E-14 de delegados, máxime si se trata de un solo formulario que se expide en dos ejemplares, razón por la cual la Circular 185 de 1° de noviembre 2011 no realizó cosa distinta a la de reiterar lo previsto por el legislador (artículos 142 y 165 del Código Electoral) a efectos de

“efectuar el escrutinio acudiendo a cualquiera de los ejemplares [en este caso de los formularios E-14]” Habida consideración de que los dos ejemplares de los formularios E-14 se presumen idénticos, legales, válidos y su contenido cierto, en virtud del principio de eficacia del voto para que prospere la censura no basta con señalar que el escrutinio se realizó con los formularios E-14 de delegados, sino que es menester que el actor acredite, por conducto de los medios probatorios idóneos, que en realidad la información contenida en el registro electoral es falsa o apócrifa. Teniendo en cuenta que la censura se funda únicamente en que se realizó el escrutinio con los formularios E-14 de delegados, el cargo no tiene vocación de prosperidad. JURADO DE VOTACION - Clases / JURADO DE VOTACION DE DERECHO O DE JURE - Son aquellos nombrados por las autoridades electorales correspondientes, debidamente posesionados de conformidad con la ley / JURADO DE VOTACION DE HECHO O DE FACTO - Son personas que actúan como jurados en virtud de autorización o designación de la autoridad competente pero cuyo ejercicio no está precedido del cumplimiento de todas las formalidades legales / JURADO DE VOTACION SUPLANTADORES O USURPADORES - Son quienes actúan sin ninguna habilitación de las autoridades electorales competentes, son particulares que se arrogan una dignidad y ejercen función pública contrariando el ordenamiento legal / JURADO DE VOTACION - Se debe probar que actuaron como usurpadores Jurados de votación no designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En el asunto en estudio el actor afirmó que en las mesas 4, 5, 11, 12, 18, 19 y 20 del corregimiento de Río Frío del municipio de Zona Bananera “actuaron personas no designadas como jurados de votación, que firmaron los respectivos formularios E-14”. Para corroborar este hecho, presentó un listado de los jurados que firmaron los formularos E-14 que sí fueron designados por el Registrador Municipal de Zona Bananera en las Resoluciones 003 de 25 de agosto de 2011, 004 de 22 de septiembre de 2011 y 005 del 15 de octubre de 2011. Por lo anterior, consideró el actor que los demás jurados de votación son suplantadores o usurpadores porque actuaron sin ninguna habilitación. Al respecto, según la jurisprudencia, pueden existir tres “clases” de jurados de votación: 1) de derecho o de jure que son aquellos nombrados por las autoridades electorales correspondientes, debidamente posesionados de conformidad con la ley; 2) de hecho o de facto, que actúan como jurados en virtud de autorización o designación de la autoridad competente pero cuyo ejercicio no está precedido del cumplimiento de todas las formalidades legales como el nombramiento por escrito y la posesión y; 3) suplantadores o usurpadores quienes actúan sin ninguna habilitación de las autoridades electorales competentes, son particulares que se arrogan una dignidad y ejercen función pública contrariando el ordenamiento legal. La intervención en las mesas de votación de jurados sin nombramiento puede dar lugar a la anulación de los registros de los votos depositados en las respectivas

mesas en los eventos en que efectivamente se establezca que dichos jurados actuaron como usurpadores, para lo cual no resulta suficiente afirmar que actuaron sin el nombramiento inicial, puesto que además se requiere la demostración de otros hechos que constituyen los elementos de la usurpación de funciones públicas, como lo es que el particular las haya ejercido sin ninguna “autorización legal”; es decir, que la persona ejerció las funciones de manera arbitraria, sin título o habilitación alguna. Así pues, para el análisis del cargo no es suficiente la mera confrontación entre el acto de designación y el formulario E-14, como lo pretende el demandante, porque ello no permite concluir que se está en presencia de jurados usurpadores o suplantadores, pues normalmente el día del certamen electoral puede ocurrir que por razón de la inasistencia de jurados de votación previamente designados o de su retiro antes de concluir la jornada electoral, el respectivo registrador, su delegado o el visitador de mesa, se ven obligados con urgencia y celeridad a designar personas disponibles como jurados y a ubicarlas, previas instrucciones, en la mesa de votación. Según los numerales 4° y 6° del artículo 48 del Código Electoral los registradores municipales tienen la facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a cumplir sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin imparcialidad, y la de nombrar visitadores de mesa con competencia para reemplazar a los jurados de votación por las mismas causales. En caso de presentarse alguna de las situaciones descritas en precedencia, se diligencia el formulario E-2 donde consta el nombramiento de reemplazo, sin que sea necesaria la expedición de acto administrativo adicional

por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que modifique la designación de jurados realizada inicialmente. Para el análisis del cargo y su eventual prosperidad, corresponde al demandante la carga de probar que los jurados cuestionados ejercieron sus funciones sin que existiera autorización, es decir, que no fueron nombrados con anterioridad a las elecciones, ni el día de la elección por los funcionarios competentes. En el caso en estudio el actor no determinó en debida forma el cargo, pues se limitó a suministrar los listados de las personas que sí fueron designadas jurados de votación, pero no indicó los nombres de quienes actuaron ilegalmente, así como las mesas en que lo hicieron; tampoco pidió que se practicara prueba alguna tendiente a demostrar que quienes suscribieron las actas de votación como jurados efectivamente no fueron designados el día del certamen electoral por el Registrador Municipal o por los visitadores de mesa. Además, la determinación del cargo de jurados suplantadores no opera por sustracción de materia. No comparte la Sala la tesis implícita del actor, que en lo fundamental pretende que sea el juez electoral quien a partir de los nombres de los jurados legítimos se dé a la tarea de indagar por los nombres de las demás personas que prestaron ese servicio, a fin de establecer su identidad, si lo hicieron previa designación legal o no, y en qué mesa de votación tuvo lugar su intervención. La determinación es una de las cargas que el onus probando incumbit actori atribuye al demandante, y como tal, es a él a quien le concierne suministrar la información precisa sobre el particular. La indeterminación en que el demandante sumió la acusación impide a la Sala adentrarse en su estudio. Por tanto, el mismo se tiene como impróspero.

FALSEDAD O APROCRIFICIDAD - Se verifica cuando en las etapas electoral y poselectoral se presentan situaciones que afectan, objetivamente, la verdad de los resultados electorales / FALSEDAD ELECTORAL - Se configura por las diferencias entre la información de los diferentes registros electorales y que no puedan justificarse / DOCUMENTOS ELECTORALESCustodia corresponde a los delegados de la Registraduría / ARCA TRICLAVE - El hecho de estar sin candados, ni sellos no configura de manera autónoma causal de falsedad o apocrificidad Se estudiaran conjuntamente las censuras propuestas que se refieren al arca triclave sin candados, ni sellos y algunas bolsas de claveros abiertas (en Zona Bananera); así como la entrega de documentos electorales a los claveros que se realizó por parte de la Policía Nacional y no del Delegado de la Registraduría (en Fundación), en razón a que con ocasión de la perturbación del orden público en los municipios de Fundación y Zona Bananera se vulneró la cadena de custodia de los documentos electorales y por ello los registros son espurios. La Sala advierte que dentro de las causales especiales de nulidad de carácter objetivo se encuentra la de falsedad o apocrificidad de los registros electorales (art. 223-2 del C.C.A.), que se verifica cuando en las etapas electoral y poselectoral se presentan situaciones que afectan, objetivamente, la verdad de los resultados electorales, y con ello la voluntad de los electores. La verdad electoral resulta falseada cuando en los distintos documentos electorales se registran sufragios que física o jurídicamente no existen, como cuando éstos se inventan o se fabulan o cuando

se computan no obstante que se hallan relacionados en registros no válidos y hacen ilegal el acto de elección en cuanto incidan en el resultado. De conformidad con lo dicho, para la prosperidad del cargo es menester acreditar no solo que se presentaron hechos extraordinarios en el escrutinio (etapa poselectoral) que encontrarían eventualmente justificación en la alteración de orden público, sino que con ocasión de dichos hechos se falseó o adulteró la verdad electoral. El actor reprochó que los documentos electorales no fueron custodiados por los correspondientes registradores y que algunas arcas no se encontraban completamente selladas al inicio de los escrutinios; de ello concluyó que se vulneró la cadena de custodia de los pliegos y con ello funda el cargo por falsedad. Debe resaltarse que configura falsedad electoral las diferencias entre la información que obra en los diferentes registros electorales que no puedan justificarse. Las diferencias (género) tienen una variedad de formas (especies), entre otras, i) las diferencias injustificadas entre el registro de votantes (formularios E-11) y el acta de escrutinio de jurados (formulario E-14) o el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24), conocida como más votos que votantes, ii) las diferencias injustificadas entre el acta de escrutinio de jurados de votación (formularios E-14) y el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal), iii) las diferencias entre el acta general de escrutinio zonal o municipal y el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal) y iv) las diferencias entre el cuadro contentivo

de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal) y el Acta parcial de escrutinio zonal o municipal (formulario E-26). Todo sujeto a la debida determinación de los elementos constitutivos de cada especie de diferencias. Las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que, como se indicó en el numeral 2.3.1 de la presente providencia, los registradores municipales de Fundación y Zona Bananera se vieron obligados por las apremiantes circunstancias de violencia a trasladar el lugar de escrutinio a la ciudad de Santa Marta. Además, a efectos de salvaguardar la integridad de los documentos electorales, los registradores municipales contaron con la colaboración de los miembros y elementos de la Fuerza Pública. En razón a que el actor alegó como hechos irregulares la custodia de los documentos electorales por parte de la Policía Nacional, así como la falta de candados o sellos del arca triclave, debe señalarse que dichas circunstancias se presentaron, conforme lo acredita el plenario, a raíz de la alteración del orden público en los municipios de Fundación y Zona Bananera. Ahora, la guarda de los documentos electorales por parte de la Fuerza Pública, ante circunstancias de alteración del orden público por expresa petición o solicitud de la Organización Electoral, de manera alguna puede considerarse como ruptura de la cadena de custodia que de suyo convierta en ilegítimos los pliegos electorales. Similares consideraciones deben realizarse respecto del arca triclave sin candados o sin sellos en razón a que si bien de conformidad con las previsiones del artículo 152 del Código Electoral debe estar cerrada y sellada, el hecho de no estarlo de ningún modo configura la causal de falsedad o

apocrificidad que justifique excluir del cómputo general de la votación los resultados de las mesas en discusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00057-01

Actor: JAIME ARTURO SAUMETH MEJIA Y OTROS

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jorge Castaño Caamaño (procesos 2012-0052 / 2012-0053) contra la sentencia de 14 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso 20012-00052. Demanda presentada por Jorge Castaño Caamaño 1.1. La demanda El actor, una vez corregida la demanda inicialmente presentada1, solicitó: 1 Por auto de 14 de febrero de 2012 se inadmitió la demanda inicialmente presentada porque no se aportó copia autentica de los actos acusados (fl. 405 exp. 2012-0052). “1. Que se DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL EN EL MAGDALENA PARA LAS ELECCIONES DEL 30 DE OCTUBRE DE 2011 (Formulario E-26

AS) de fecha 22 de Diciembre de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período 2012-2015, en lo correspondiente a los escrutinios de votación de los Municipios de Fundación (incluyendo las de Comisiones Zonales) y Zona Bananera, afectados de nulidad, de acuerdo a lo que se describe en esta demanda.

2. Que se DECLARE LA NULIDAD del artículo PRIMERO del ACUERDO No. 22 del 22 de diciembre de 2011, proferida (sic) por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegidos DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE MAGDALENA, periodo constitucional 2012-2015,

(…)

3. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 060 del 23 de Noviembre de 2011, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Magdalena “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de saneamiento de nulidad”.

4. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 048 del 18 de Noviembre de 2011, dictada por la Comisión Escrutadora Departamental de Magdalena “Por medio de la cual se resuelven unos recursos de apelación del municipio de Zona Bananera”.

5. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 043 del 18 de Noviembre de 2011, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de saneamiento de nulidad del municipio Zona Bananera”.

6. Que se declaren nulas las actas de jurado (E-14) o los registros electorales (E-24 y E-26) expedidos por la Comisiones Escrutadoras Auxiliar, Municipal, Distrital, Departamental o del Consejo Nacional Electoral, de ASAMBLEA, afectadas de NULIDAD por falsedad y/o apocrificidad o por cualquier otra causal establecida en el artículo 223 del C.C.A., contenidos en las citadas actas de escrutinio o registros electorales, en lo (sic) correspondientes mesas o puestos de votación que en la presente demanda se describen.

7. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de nuevos escrutinios Departamentales para Asamblea en el magdalena, de las elecciones efectuada el 30 de Octubre de 2011, se excluyan de tales escrutinios los votos emitidos y/o escrutados con las irregularidades y nulidades que se anuncian en esta demanda, tanto por las citadas Comisiones Escrutadoras Auxiliares, Municipal y Departamental del magdalena y por el Consejo nacional Electoral, se decrete la correspondiente elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2012-2012, y se expidan las nuevas credenciales de Diputados a la ASAMBLEA EN EL DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, periodo 2012-2015. ” Para sustentar sus pretensiones de nulidad afirmó, en síntesis, lo siguiente:  El 30 de octubre de 2011, de manera concomitante con la terminación de la jornada electoral, en “varios” municipios del departamento del Magdalena se

presentaron algunos disturbios, lo que llevó a la destrucción total de los documentos y pliegos electorales de “algunos Corregimientos de dichos Municipios”  En “alguno de esos Municipios del Magdalena” se presentaron irregularidades en la conformación, instalación y actuación de los jurados de las mesas de votación que firmaron ilegalmente el acta de escrutinio (Rio Frío). De igual manera, el actor adujo que las Comisiones Escrutadoras Zonales y Municipales [sin precisar cuáles] no realizaron sus funciones asignadas “y no se presentaron dentro del término establecido en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011”.  Con relación al municipio de Zona Bananera, sin individualizar las mesas de votación, adujo que se presentó extemporaneidad en la entrega de los pliegos y documentos electorales; inconsecuente omisión de acceder a las reclamaciones por esta causa [extemporaneidad]; arca triclave abierta sin sellos ni candados trasladada a Santa Marta con pérdida de la cadena de custodia, legalización del escrutinio con documentos irregulares y con falta de documentos electorales.  Respecto de este mismo municipio, pero esta vez con indicación de las mesas, censuró el “irregular saneamiento” por falta de documentos electorales en el corregimiento de Tucurinca (mesas 1 a 11, formularios E-2, E-12, E-17, E-18, E-19 y tarjetas electorales). Adujo que en el escrutinio, ante la falta de documentos, se debieron excluir los votos en prevalencia del artículo 223-1 del

C.C.A., y no la Circular 185 de 1º de noviembre de 2011 expedida por el Registrador Nacional Delegado en lo Electoral. Por otra parte, señaló que actuaron como jurados personas sin “haber sido designad[a]s formalmente”, y que firmaron los formularios E-10, E-11 y E-14 en el corregimiento de Rio Frío (mesas 4, 5, 11, 12, 18, 19 y 20.  Censuró que en el municipio de Fundación [sin determinar las mesas] se presentó extemporaneidad en la entrega de los pliegos y documentos electorales; “irregular saneamiento” por falta de documentos electorales; falta de “formularios y documentos electorales”. Adujo que por estos hechos presentó solicitudes de saneamiento las cuales fueron resueltas por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena con las Resoluciones 048 de 18 de noviembre y 060 de 23 de noviembre de 2011, de manera desfavorable, en razón a que dichas censuras debieron presentarse ante las comisiones escrutadoras zonales y, además, porque para su estudio era necesario practicar pruebas técnicas. Fundamentó sus pretensiones de nulidad en la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política; 84 y 223 numerales 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo; 1º, 101 al 110, 134, 142 y 184 del Código Electoral; 10 de la Ley 6ª de 1990; 5º de la Ley 163 de 1994 y, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. En el concepto de violación indicó:

  1. La Comisión Escrutadora de los municipios de Fundación y Zona Bananera inició el escrutinio extemporáneamente, esto es, después de las 4 p.m.

Señaló que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares deben comenzar el escrutinio el día de las votaciones, en el local que la respectiva Registraduría señale previamente; sin embargo, en los municipio de Fundación y Zona Bananera se iniciaron los escrutinios después de esa hora, con el argumento de que se presentaron disturbios que alteraron el orden público; hecho que dio lugar a que se ocultaran “inconsistencias e irregularidades que dan al traste con la validez de los resultados que arrojan los escrutinios”. ii) El Escrutinio no se realizó con fundamento en los formularios E-14 de claveros sino con los formularios E-14 de delegados Indicó que, de conformidad con la Circular 185 de 2 de noviembre de 2011 proferida por el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el escrutinio en el Corregimiento de Tucurinca del municipio de Zona Bananera se realizó con fundamento en la información de los formularios E14 dirigidos a los delegados, y las Comisiones Escrutadoras Municipal y Departamental no atendieron las solicitudes de saneamiento y revisión. iii) Jurados de votación actuaron “ilegalmente” porque no fueron designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil Adujo que las personas que firmaron en calidad de jurados de votación los

formularios E-11 y E-14 correspondientes a las mesas del municipio de Zona Bananera [sin identificar a quiénes se refería], no fueron las designadas como tales por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “como aconteció en las mesas 4, 5, 11, 12, 18, 19 y 20 del Corregimiento de RIO FRIO”. Para desarrollar su censura el actor presentó un cuadro con los nombres y números de cédula de los jurados que actuaron en las referidas mesas de votación y que fueron designados inicialmente por el Registrador Municipal de Zona Bananera. iv) Arca triclave sin candados y algunas bo

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