🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2012-00085-01(ACU)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2012-00085-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para ordenar la realización de concurso de mérito cada dos años para proveer cargos dentro de la rama judicial Claro está, la norma presuntamente desatendida busca prioritariamente la existencia de registro de elegibles que permita al Consejo Superior de la Judicatura la posibilidad de proveer los cargos que se hallen vacantes, con el fin de no lesionar la continuidad y las exigencias del servicio público en materia de administración de justicia. En ese orden, bien hizo el Tribunal al momento de analizar el espíritu de la norma, pues acudió a otra referida específicamente al objetivo de la periodicidad en la programación del proceso de selección, para concluir en que el mismo no corresponde a la obligatoriedad en realizarlo cada dos años, sino más bien, en que se cuente siempre con disponibilidad de personal para la provisión de los cargos vacantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 163 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00085-01(ACU)

Actor: YESENIA PAOLA VILLALOBOS ACUÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Yesenia Paola

Villalobos Acuña, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de abril de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con escrito radicado el 23 de enero de 2012 (fls. 1-6), en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, la señora Yesenia Paola Villalobos Acuña, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que se diera cumplimiento al artículo 164 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que dispone: “Artículo 164. Concurso de méritos El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de

personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…)

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.” En consecuencia, solicitó: “…que se ordene a la demandada que dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas siguientes a la notificación del fallo judicial que se imparta en este asunto, realice todos los trámites necesarios para convocar, en un plazo que no podrá superar (1) mes, el concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial de que trata la referida norma”. 2.- Hechos Explicó que conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe convocar de manera ordinaria a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en mora de realizar un nuevo concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial, en razón a que la última convocatoria se realizó a través del Acuerdo No. PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”1. Señaló que mediante oficio de 2 de septiembre de 2011, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 se convocara a un nuevo concurso de méritos. 1 Las cargos para los cuales se convoco concurso son los siguientes:

1. Magistrado de Tribunal Administrativo.

2. Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil.

3. Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal.

4. Magistrado de Tribunal Superior – Sala de Familia.

5. Magistrado de Tribunal Superior – Sala Laboral.

6. Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil – Familia.

7. Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil – Familia – Laboral.

8. Magistrado de Tribunal Superior – Sala Única.

9. Magistrado de Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura.

10. Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

11. Juez Administrativo.

12. Juez Civil del Circuito.

13. Juez Penal del Circuito.

14. Juez de Familia del Circuito.

15. Juez Laboral del Circuito.

16. Juez Penal para Adolescentes.

17. Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad.

18. Juez Promiscuo del Circuito.

19. Juez Promiscuo de Familia.

20. Juez Civil Municipal.

21. Juez Penal Municipal.

22. Juez Promiscuo Municipal.

23. Juez de Pequeñas Causas.

Que frente a dicha solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura respondió que no era posible convocar a nuevo concurso porque aquél iniciado en el año 2008, no había culminado aún. Afirmó que en la actualidad “existe la necesidad de tener disponibilidad de lista de elegibles para proveer los cargos de jueces y magistrados en propiedad ya que de nombrarse a todos los concursantes que hacen parte de la lista vigente quedaría aún centenares de cargos vacantes” (fl. 4). 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas De la presente acción de cumplimiento conoció el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien con auto de 30 de enero de 2012 se declaró impedido por encontrarse inmerso en la causal primera del artículo 150 del C.P.C.2 Posteriormente, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta con

auto de 17 de febrero de 2012, se abstuvo de conocer de la presente acción de cumplimiento por falta de competencia. El Tribunal Administrativo del Magdalena con auto 29 de febrero de 2012 inadmitió la demanda de acción de cumplimiento y ordenó corregirla porque “no consta manifestación expresa de no haberse presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad, según lo establecido en el numeral 7° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997”3 (fl. 61). 2 Código de Procedimiento Civil. Artículo 150. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Ley 393 de 1997, Artículo 10. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener:

(…)

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

Con oficio de 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la accionante corrigió la demanda, y en consecuencia, ésta fue admitida con auto calendado 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien además ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura. Una vez realizada la respectiva notificación, el señor apoderado del H. Consejo Superior de la Judicatura, con escrito de 21 de marzo de 2012 (fls. 76 a 89),

solicitó “…despachar desfavorablemente las súplicas de la acción de cumplimiento”, por las siguientes razones: Con fundamento en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 19974, señaló que la acción de cumplimiento es improcedente, en razón a que adelantar un concurso de méritos para la provisión de cargos implica un procedimiento administrativo complejo que comporta e impone gastos y erogaciones presupuestales.

Argumentó que: “…el artículo 164 define que cada dos años se efectuará una convocatoria de manera ordinaria por las Salas Administrativas de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente, denota (…) que el propósito fundamental es contar a toda hora con registro de elegibles para poder atender las vacantes que se presenten. Pero por ningún lado se avizora que transcurridos dos años deban darse por terminados los procesos de selección si no se han conformado los respectivos registros.

4Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Subrayado de la Sala).

Entonces, por regla general, el proceso de selección no puede terminar antes del respectivo nombramiento, que es el último de los actos y hechos administrativos que lo conforman y justifican” (fl. 81). Finalmente, afirmó que dicha Corporación “… ha desarrollado en estricto cumplimiento de su deber legal, el cometido de la carrera judicial como sistema de selección…” (fl. 82). 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia de 17 de abril de 2012 (fls. 104 - 107 Anv.), negó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada por la señora Yesenia Paola Villalobos Acuña contra el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo siguiente: Luego de realizar una interpretación sistemática del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, señaló que “juzgar esta norma desde un punto de vista netamente exegético, conllevaría a apreciaciones erradas, apartadas del espíritu de la ley, lo que conduciría en última instancia, la adopción de una decisión desprovista de sentido jurídico” (fl. 106). Al analizar la norma cuyo cumplimiento se pretende, a la luz del artículo 1635 de la misma ley, consideró que la intención del legislador “no es otra sino mantener disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes que se presenten dentro de la Rama Judicial” (f. 106 Anv.). 5Artículo 163. Programación del Proceso de Selección. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en

cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos. En ese sentido, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a los lineamientos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y considerando las necesidades del servicio, ha llevado a cabo los procedimientos pertinentes para convocar a concursos públicos de méritos, tal y como lo hizo mediante Acuerdo No. PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, que advirtió no haberse culminado en su totalidad, en razón a que “los integrantes de los respectivos registros de elegibles han venido optando por las vacantes que se han publicado de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 4536 de 2008, desde el mes de junio de 2011”. Así mismo, “las Salas Administrativas Seccionales se encuentran conformando las respectivas listas de candidatos para los cargos de Jueces de la República” (fl. 106 Anv.). Concluyó que el hecho de que no se convoque a concurso de méritos cada dos años, no es una razón válida para entender que el Consejo Superior de la Judicatura haya incumplido el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, al considerar que la entidad accionada sí ha adelantado las gestiones en orden al cumplimiento de sus funciones en relación con la convocatoria a concursos, y ha logrado de esta manera el objetivo de la norma invocada como incumplida, pues ha mantenido disponibilidad de personal para proveer cargos en la Rama Judicial. 5.- La impugnación La señora Yesenia Paola Villalobos Acuña, a través de apoderado judicial,

impugnó con escrito de 23 de abril de 2012 (fls. 111 - 112), el fallo de 17 de abril de la misma anualidad, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los siguientes términos: Manifestó que el numeral 2° del Artículo 164 de la Ley 270 de 1996 es claro frente a la necesidad de realizar el concurso cada dos años y por ello no requiere de una interpretación sistemática como lo hizo el Tribunal. Señaló que la convocatoria no está atada a la culminación de los procesos de selección que se encuentran en curso “ni muchos menos a las situaciones administrativas que, por la ineficiencia de la entidad permiten que se dilate, porque para entenderlo en ese norte el legislador lo hubiese señalado, cosa que no hizo…” (fl. 112).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y Ley 446/98

Art. 37), en el artículo 57 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es

hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad o realidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto; b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

3.- Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento la parte actora solicita que el Consejo Superior de la Judicatura dé cumplimiento al numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, y en consecuencia, realice los trámites necesarios para convocar, “en un plazo que no podrá superar un (1) mes”, el concurso de méritos para la provisión de empleos de la Rama Judicial. La norma cuyo cumplimiento pretende la accionante, es del siguiente tenor: “Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…)

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.” En atención a lo pretendido, previamente a determinar si se dio o no efectivo cumplimiento a la norma invocada, entrará la Sala a revisar si en este caso la accionante atendió al requisito de procedibilidad de la acción, es decir, si constituyó en renuencia al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo

establece el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que en lo pertinente dispone: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. Una vez revisado el plenario, se observa que en él hay prueba acerca de que la señora Yesenia Paola Villalobos Acuña mediante oficio de 2 de septiembre de 2011 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y que en consecuencia, se convocara a un nuevo concurso de méritos que “permita tener listas de elegibles (…) de Jueces y Magistrados para la provisión de los cargos de la Rama Judicial que llegaren a quedar vacantes” (fl. 35), en razón a que desde el 4 de febrero de 2008 fecha en la que se profirió el Acuerdo No. PSAA08-4528 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, y hasta la fecha, han transcurrido más de 2 años. También está acreditado que la entidad demandada, le manifestó en respuesta

No. CJOFI11-2434 de 4 de octubre de 2011 (fls. 36 - 40) que “ha desarrollado el cometido de la carrera judicial como sistema de selección, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, por cuanto ha desplegado todas las actividades propias del proceso de selección; como dan cuenta las 62 convocatorias que se han desarrollado, donde se han registrado 322.441 inscripciones que a su vez han permitido cerca de 14.838 designaciones en propiedad. No sobra anotar que la convocatoria citada por usted no es la última que se ha realizado en la medida que están en tránsito 23 de ellas organizadas a nivel seccional” (fl. 40). Comoquiera que la señora Villalobos acudió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en procura de obtener el acatamiento de la norma invocada como incumplida, bajo las consideraciones del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, al haber obtenido un pronunciamiento negativo a lo pretendido, la Sala advierte agotado el requisito de procedibilidad para la presente acción de cumplimiento. 4.- Del caso en concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación incoada en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, las que a su vez, se dirigían a que se ordenara a la autoridad accionada dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previamente trascrito y, en

consecuencia, convocara a concurso de méritos para acceder a la carrera judicial. El escrito de impugnación se centra principalmente en señalar que la norma invocada como incumplida no requiere de una interpretación sistemática frente a otras normas, sino que la misma debe ser entendida como la obligación de convocar a concurso de méritos cada dos años con el fin de contar siempre con una lista de elegibles para los cargos vacantes. Igualmente, refiere el citado apoderado que la convocatoria no puede estar atada a la culminación de los procesos de selección en curso, ya que tal aspecto no fue consagrado por la ley. Recuérdese que el Tribunal, al momento de resolver la primera instancia, insistió en la necesidad de interpretar el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 a la luz del artículo 163 del mismo estatuto, que se refiere a la programación del proceso de selección6, en el sentido de concluir que la intención del legislador al establecer la convocatoria a concurso de méritos cada dos años, fue la de “mantener disponibilidad de talento humano para la provisión de las vacantes que se presenten dentro de la rama judicial”. En ese orden, comoquiera que el último concurso convocado por la accionada aún no ha concluido (en atención a que los integrantes de los respectivos registros de elegibles han venido optando por las vacantes que se han publicado), entonces se cuenta aún con disponibilidad de talento humano para la provisión de cargos en la Rama Judicial. Dado el escenario fáctico y normativo expuesto, la Sala debe partir inicialmente del contenido de la norma presuntamente desatendida, para señalar que ésta se refiere a la naturaleza del concurso de méritos para el acceso a cargos de

carrera en la Rama Judicial, calificándolo como un proceso que culmina con la inclusión del registro de elegibles y la fijación del cargo, previo a una convocatoria, cuyo contenido se constituye en la norma de obligatorio cumplimiento para su desarrollo, la cual, a su vez, será efectuada cada dos años de manera ordinaria por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de manera extraordinaria, cada vez, que según las circunstancias, el registro de elegibles resulte insuficiente. De la norma precitada, se advierte entonces que efectivamente se dispone de un término para efectuar las convocatorias, el cual será ordinariamente de dos años, salvo que el registro de elegibles no sea suficiente, caso en el cual deberá realizarse de manera extraordinaria en un término inferior. 6 Artículo 163. Programación del proceso de selección. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especializadad y nivel dentro de la Rama Judicial. Bajo tal óptica, la norma exige de la autoridad pública accionada, la realización de la precitada convocatoria, y en consecuencia, en principio, eventualmente sería procedente la orden dirigida a su cumplimiento. Sin embargo, advierte la Sala, que tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia, ésta norma debe necesariamente ser interpretada según las prescripciones del artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que como se dijo, se refiere a la permanencia de los procesos de selección, con el ánimo de garantizar la disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

Claro está, la norma presuntamente desatendida busca prioritariamente la existencia de registro de elegibles que permita al Consejo Superior de la Judicatura la posibilidad de proveer los cargos que se hallen vacantes, con el fin de no lesionar la continuidad y las exigencias del servicio público en materia de administración de justicia. En ese orden, bien hizo el Tribunal al momento de analizar el espíritu de la norma, pues acudió a otra referida específicamente al objetivo de la periodicidad en la programación del proceso de selección, para concluir en que el mismo no corresponde a la obligatoriedad en realizarlo cada dos años, sino más bien, en que se cuente siempre con disponibilidad de personal para la provisión de los cargos vacantes. Realizar una interpretación aislada al contenido pleno de dicho estatuto resulta atentatorio contra las reglas mismas que establecen el desarrollo del concurso de méritos y el acceso a los cargos de carrera de la Rama Judicial, pues como se concluyó en el fallo impugnado, el fin de la convocatoria, es justamente la de contar con talento humano disponible para los eventos de vacancia. Es preciso señalarse que en gracia de discusión, si se llegase a acoger las pretensiones de la acción, y se ordenara la convocatoria para el adelantamiento del concurso de méritos en la Rama Judicial, se podría lesionar los derechos fundamentales de las personas que actualmente hacen parte de los registros de elegibles, quienes ya han superado las etapas propias al concurso, pero no han sido llamados para la fijación del cargo, con lo cual, adicionalmente se vulneraría el artículo 125 superior, que se refiere justamente a la carrera administrativa. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura ha

adelantado diferentes procedimientos administrativos en orden a proveer cargos de carrera, particularmente a través de convocatorias a concurso de méritos, los que, según los antecedentes allegados al plenario, no han culminado, se concluye que efectivamente, la autoridad accionada no ha sido renuente al cumplimiento de la precitada norma, pues se insiste, cuenta con registro de elegibles vigentes, próximos a asignación de cargo. Corolario, la Sala confirmará la decisión impugnada, adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERA: Confirmar la sentencia de 17 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al Tribunal de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...