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CE-47001-23-31-000-2012-00166-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2012-00166-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Soldado luego del desacuartelamiento / DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA - Vulneración por suspender la atención médica a ex miembro de la Fuerza Pública hasta la valoración médica. Reiteración del precedente horizontal De forma reiterada, esta corporación ha señalado que la protección que se deriva del derecho a la salud en el caso de los miembros de la fuerza pública, se extiende a los casos en los que los soldados que se encuentran prestando el servicio militar, son heridos en el cumplimiento de su deber, por cuanto es claro que bajo las condiciones de conflicto armado, la vida del soldado entra en riesgo y se afecta de forma directa su derecho social fundamental a la salud. En esta medida, cuando el Estado niega la protección y garantía del derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública que han sido heridos en combate, se genera una afectación directa del núcleo esencial del derecho. .. Bajo este orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la espera de una decisión sobre la valoración médica, no es una razón de peso constitucional para supeditar el derecho a la pensión, como en el caso citado, ni tampoco el derecho a la salud, como ocurre en el presente caso de tutela. Tanto la protección de la pensión como el derecho a la salud, se convierten en garantías de la persona para materializar su proyecto individual de vida, por lo cual, por una parte, su afectación directa hace procedente la acción de tutela, y por otra, se garantizan condiciones de dignidad mínima de un persona en estado de indefensión, como lo es el miembro retirado de las Fuerzas

Militares quien se encuentra solo y aislado de una adecuada protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 094

DE 1989 / DECRETO 1795 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de noviembre del 2010. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00475-01(AC) y Sección Segunda, 21 de enero del 2010, radicado: 08001-23-31-000-2009-00835-01(AC).

Sobre afiliación al sistema de seguridad social en salud, de ex miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2011, Rad. 009601.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00166-01(AC)

Actor: ALBERTO JAVIER GRANADOS VILLAFAÑE Demandado: DIRECCION DE SANIDAD MILITAREJERCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad MilitarEjército Nacional contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril del 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que amparó los derechos fundamentales a la salud

y la vida de laccionante.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El señor Alberto Granados Villafañe, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad MilitarEjército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y la salud.

Esto por cuanto considera que la accionada no le ha reconocido la indemnización correspondiente a la disminución de su capacidad sicofísica, ni ha autorizado los servicios médicos que requiere, como consecuencia de una herida de bala que sufrió por actos del servicio. 1.1. Hechos

  • El accionante se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en su condición de soldado regular del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “General Pedro Fortul” de la ciudad de Valledupar, en el departamento del Cesar. - Encontrándose en servicio activo el 26 de octubre del 2010, en la vereda Babilonia, en la jurisdicción del municipio de Pailitas (Cesar), la compañía a la cual pertenecía sostuvo un enfrentamiento armado con grupos al margen de la ley, en el cual resultó lesionado con proyectil de arma de fuego en la pierna derecha, que además le ocasionó fractura cerrada de tibia y peroné, con limitación de movimiento por pérdida de sustancias del liquido tibial. - Recibió atención en primeros auxilios en el centro médico de Curumaní y posteriormente fue trasladado a la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, en donde le fue practicada intervención quirúrgica. - A la fecha, la lesión que sufrió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, presenta incremento en su cronicidad y sintomatología, con el consiguiente deterioro de su calidad de vida. 1.2. Pretensiones El accionante, a través de su apoderada, solicita que se ordene a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEjército Nacional o Dirección del Ejército, el reconocimiento de la indemnización por la disminución de su capacidad sicofísica y que asimismo, le ordene garantizar la protección a sus derechos a la salud y la vida, brindándole la atención médica que requiere la lesión que contrajo con ocasión de actos del servicio.

2. ACTUACION La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 17 de abril del 2012, que ordenó surtir las respectivas notificaciones.

3. CONTESTACION 3.1 A través de escrito allegado al proceso, vía fax, el 23 de abril del 2012, la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, asegura que al accionante se le practicó Junta Médica Laboral No. 47722 del 25 de octubre del 2011 por la especialidad de ortopedia, la cual lo declaró no apto para la actividad militar, y le reconoció una discapacidad laboral del 23 por ciento.

Respecto a la inconformidad que pudo haber presentado el accionante por el resultado de la Junta Médico Laboral, replicó que el actor contaba con el recurso para solicitar su revisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la notificación. recurso este, que fue interpuesto por el accionante.

Señala igualmente que la incapacidad permanente igual o superior al 75 por ciento de disminución de la capacidad laboral, es requisito sine qua non para acceder a una pensión de invalidez y, por ende, a los servicios médicos, de acuerdo al artículo 28 del Decreto 1796 del 2000, y que en el presente caso el accionante no califica habida cuenta de que su incapacidad es del 23 por ciento. Considera igualmente la entidad accionada que si el demandante presentaba inconformidad con la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para manifestar su inconformidad. Puso de presente que los resultados de la Junta Médica, fueron remitidos a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que adelante el trámite encaminado a la expedición del acto que reconozca al actor la indemnización a que tiene derecho. Finalmente, sostuvo que el accionante no es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que no puede hacer uso de sus servicios.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la acción de tutela presentada por el señor Alberto Granados Villafañe, por encontrar que se presentó una afectación a los derechos alegados, por cuanto la Dirección de Sanidad está desconociendo las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante por las lesiones causadas en la prestación del servicio. En este sentido, al desconocerse el grado de afectación del derecho a la salud, mediante la desvinculación al subsistema de salud, se

desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales. Por esta razón, ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, remitir a la dependencia correspondiente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el Acta No. 47722 del 25 de octubre del 2011 de la Junta Médica Laboral, y de igual manera restablecer los servicios de salud del señor Alberto Granados Villafañe.

III. LA IMPUGNACION La Dirección de Sanidad afirma no haber vulnerado el derecho al debido proceso ni a la salud del actor, pues puso de presente que compete al Tribunal Médico Laboral, adscrito al Ministerio de Defensa, decidir el recurso de apelación que este interpuso contra la decisión de la Junta Médica Laboral.

De igual forma, señala que para acceder a la pensión de invalidez, el accionante debe sufrir una incapacidad igual o superior al 75 por ciento de disminución de la capacidad laboral. A criterio de la entidad, si el accionante se encuentra en desacuerdo con las decisiones que se toman al respecto de su situación médico laboral e incapacidad, cuenta con los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertirlos, por lo cual existe otro recurso eficiente, a parte de la acción de tutela, para atender el problema en cuestión. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela.

4.2 Exposición del caso y problema jurídico de la acción de tutela De acuerdo a los hechos relatados en el proceso, el señor Alberto Granados Villafañe, fue herido, en cumplimiento del deber, durante el periodo del servicio militar. Dichas heridas le produjeron afectación de su derecho fundamental a la salud, y por lo tanto, su calidad de vida se ha deteriorado, pues la sintomatología continúa hasta la fecha. Por estas razones, el accionante solicitó una valoración ante la Junta Médica Laboral, con el propósito de que le sea dictaminado su nivel de incapacidad, con el fin de hacer procedente la indemnización. Ante la decisión de la Junta Médica Laboral, proferida mediante Acta No. 47722 del 25 de octubre, el accionante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se realice una nueva valoración y se reevalué la condición sicofísica de manera definitiva. Pese a esto, la nueva calificación del nivel de incapacidad no ha sido ordenada por cuanto no se ha proferido una decisión por parte del Tribunal Médico. De la exposición de los anteriores hechos se deriva el siguiente problema jurídico, frente a la controversia que se plantea: ¿se vulneran los derechos a la vida y la salud del actor por la omisión de la Dirección de Sanidad de Las Fuerzas Militares - Ejercitó Nacional de Colombia, de desconocerle la protección y atención en el servicio de salud, por las lesiones sufridas como consecuencia del servicio, y que han venido afectando su condición sicofísica? Para responder el anterior problema jurídico en el asunto constitucional la presente Sección pasará a dividir en tres partes el siguiente fallo. En la primera, se hará una descripción breve sobre las generalidades de la acción de tutela; en la segunda se realizará un recuento sobre la jurisprudencia relativa a la protección del derecho a la salud de los soldados que son heridos durante el servicio militar obligatorio, pasando a ratificar el precedente existente en el Consejo de Estado. Finalmente, una vez estos argumentos hayan sido expuestos, se tomará una decisión en el caso en concreto, en la que se dará una respuesta afirmativa al problema jurídico, y se pasará a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.4 Derecho fundamental a la vida y derecho social fundamental a la salud de los miembros de la fuerza pública que prestan el servicio militar. Reiteración del precedente horizontal. De forma reiterada, esta corporación ha señalado que la protección que se deriva del derecho a la salud en el caso de los miembros de la fuerza pública, se extiende a los casos en los que los soldados que se encuentran prestando el servicio militar, son heridos en el cumplimiento de su deber, por cuanto es claro que bajo las

condiciones de conflicto armado, la vida del soldado entra en riesgo y se afecta de forma directa1 su derecho social fundamental a la salud. En esta medida, cuando el Estado niega la protección y garantía del derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública que han sido heridos en combate, se genera una afectación directa del núcleo esencial del derecho. De esta manera, se entiende que el derecho a la salud, por su condición de derecho social2, a diferencia de los derechos fundamentales de libertad o igualdad, requiere de la constante presencia y asistencia del Estado para poder hacerse material, en especial porque el derecho, para el caso la salud, se hace fundamental por si mismo porque a través de él se garantiza un proyecto de vida digno, pues de su protección depende el ejercicio pleno de las demás garantías que acompañan a los otros derechos. Una afectación del derecho a la salud, por falta de atención y asistencia de los órganos encargados de hacerlo, se convierte en una amenaza directa contra la posibilidad de ejercicio de los otros derechos, y, por lo tanto, en una reducción de la calidad de vida digna, que hace procedente, de manera directa, la acción de tutela. Al respecto, esta Sala, en su función de juez de tutela, se ha pronunciado en el siguiente sentido, cuando se presenta afectación del derecho a la salud a causa de la desvinculación del sistema de seguridad social en salud especial de las Fuerzas Militares de un miembro de las Fuerzas Militares que ha sido desvinculado del servicio. “Ahora bien, el hecho de que el actor haya perdido la calidad de miembro

de la fuerza pública con ocasión de las lesiones sufridas durante la 1 El argumento de la conexidad del derecho a la salud ha sido replanteado por la misma Corte Constitucional. Inicialmente, la jurisprudencia constitucional interpretó que el derecho a la salud era fundamental únicamente en los casos en los que, por conexidad, se veía afectado el derecho a una vida digna. Esta posición ha venido siendo replanteada para concluir que el derecho a la salud es un derecho social fundamental que debe ser protegido de forma directa e inmediata por la acción de tutela, de acuerdo a las condiciones de cada caso. Sobre esto puede consultarse la sentencia C.Constitucional T-016 del 22 de enero del 2007 M.P: Humberto Sierra Porto. 2 Sobre la teoría y concepto de los derechos sociales fundamentales puede consultarse a Arango, Rodolfo. El concepto de los derechos sociales fundamentales. Legis, 2005. prestación del mismo y que la disminución de su capacidad laboral se haya producido por las mismas razones, son circunstancias que no pueden perderse de vista a efectos de resolver el problema jurídico planteado. Ello, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido enfática en sostener que si, como consecuencia de los servicios prestados a las Fuerzas Militares, un ciudadano ha sufrido afecciones en su salud, que lo limitan para trabajar, sin la posibilidad de acceder a los servicios médicos que presta dicha institución, éste se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, que da lugar, entre otras cosas, a la “ realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico” .” 3 (Enfasis en el original).

Resulta constitucionalmente inconcebible que por aplicación preferente de una normatividad donde se reglamentan las condiciones de acceso y vinculación al sistema de salud de las Fuerzas Militares, se aplique un trato discriminatorio y desigual frente a una persona que ha tenido que asumir cargas fuera de la esfera de su libre decisión o voluntad, como es el caso de los miembros de la fuerza pública que son heridos en combate y que entran en una situación de inseguridad y desprotección jurídica, donde se ponen en riesgo sus derechos y la proyección de su plan de vida al largo plazo, que es lo que los derechos sociales fundamentales o asistenciales, como la salud, vivienda, alimentación, seguridad social y educación, buscan proteger. Se trata de derechos que no son materializables de forma inmediata, por lo cual requieren de políticas y normatividad que garantice su protección por parte de las autoridades de forma progresiva. “El derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, cuando su falta o la deficiente prestación pone en peligro la vida o la integridad de la persona (art. 11 y 12 de la Carta). Su amparo no se limita sólo a aquellos casos en los cuales las personas están en peligro de muerte y la acción de tutela también procede cuando las afectaciones a la salud de las personas pongan en riesgo su subsistencia en condiciones dignas y les impidan obtener su reestablecimiento orgánico y funcional. En el caso específico de aquellas personas que han prestado servicios al Estado a través de sus fuerzas armadas, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Institución en la cual prestaron su servicio militar.”4

3 CE Sección Primera, 11 de noviembre del 2010. C.P: María E. García González. Radicado: 41001-23-31000-2010-00475-01(AC). El caso citado se acopla a los supuestos de hecho que delimitan el problema jurídico abordado en el presente caso. Se trata de un caso en el que un soldado profesional fue herido en combate, tras el desarrollo de operaciones militares, lo cual le trajo serias afectaciones en su salud, que le produjeron graves lesiones en la columna vertebral con pérdida auditiva. 4 CE. Sección Quinta, 17 de junio del 2010. C.P: Susana Buitrago V. Radicado: 68001-23-31-000-2010-0011701(AC). La situación fáctica del caso citado es la siguiente: Un soldado miembro de la fuerza pública, es desvinculado de la institución por padecer una condición de discapacidad física y siquiátrica que le impedía realizar las actividades diarias del servicio. Esta decisión conllevó la desvinculación del sistema de seguridad La misma Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que en materia del reconocimiento de la pensión de invalidez por la afectación definitiva del derecho a la salud, y dada su relación intrínseca con los derechos a la pensión y vida digna, el reconocimiento tardío de la incapacidad laboral no puede condicionar el tratamiento médico y la asistencia en salud que requiere una persona retirada del servicio por causa de lesiones que reducen su condición sicofísica. “En ese orden de ideas entiende la Sala que en casos especiales, resulta procedente la orden re-valoración de la calificación de invalidez, por parte

del Juez de tutela, cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio aun cuando estas no se hayan manifestado al momento del retiro de la institución sino de manera posterior, siempre y cuando se logre determinar su relación de causa y efecto. (…) La razón de lo anterior acogiendo la mencionada posición jurisprudencial, es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger así como garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto. Así, si se dan las condiciones antes mocionadas la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.”5 Bajo este orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la espera de una decisión sobre la valoración médica, no es una razón de peso constitucional para supeditar el derecho a la pensión, como en el caso citado, ni tampoco el derecho a la salud, como ocurre en el presente caso de tutela. Tanto la protección de la pensión como el derecho a la salud, se convierten en gasocial en salud, y consecuentemente la afectación de su derecho a la salud por falta de atención, ya que seguía en tratamiento médico, por las diferentes dolencias que lo aquejaban. 5CE. Sección Segunda, 21 de enero del 2010. C,.P: Victor Hernando Alvarado. Radicado: 08001-23-31-0002009-00835-01(AC) rantías de la persona para materializar su proyecto individual de vida, por lo cual, por una parte, su afectación directa hace procedente la acción de tutela, y por otra, se garantizan condiciones de dignidad mínima de un persona en estado de indefensión, como lo es el miembro retirado de las Fuerzas Militares quien se encuentra solo y aislado de una adecuada protección. La Corte Constitucional, por su parte, ha precisado que los formalismos legales no pueden convertirse en impedimento, incluso para garantizar la protección de los miembros de las fuerza pública que prestaron el servicio militar obligatorio, fueron heridos en el mismo, y posteriormente retirados del servicio. La Corte ha señalado que si la afectación a la salud es generada como consecuencia de actos del servicio, la protección y asistencia en salud continua después de concluida la vinculación al sistema de salud de las Fuerzas Militares, en razón del servicio. “ (…) esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a la desincorporación. (…). Ante el problema jurídico consistente en determinar si “una persona que prestó el servicio militar tiene derecho a recibir la atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando el Ejército Nacional alega que dicha afección la padece desde antes de ingresar a la Institución castrense, pese a que los exámenes médicos practicados por el propio Ejército no lo consideraron “inhábil” la Corte Constitucional llegó a una respuesta afirmativa al estimar que “la decisión

de reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales mínimos derivados de los exámenes que la propia institución castrense exige y practica, genera para el Ejército después de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección por parte de la institución especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos (artículo 2 C.P.).”. En consecuencia, la suspensión del servicio de salud en este tipo de circunstancias, en las que es la misma enfermedad padecida durante el servicio la que sustenta la desincorporación y la suspensión del servicio de salud a cargo del SSMP, “desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que tenía legalmente derecho”6 6 C.Constitucional Sentencia T-810 del 27 de agosto del 2004. M.P: Jaime Córdoba Triviño. Los hechos del caso fueron los siguientes: Un exsoldado es retirado de la atención al servicio de salud, por cuanto ha concluido con su servicio militar, por lo cual no puede continuar con el tratamiento y atención que se le venía reconociendo para atender las secuelas, tanto físicas como siquiátricas, que le fueron producidas por lesiones en la cabeza. La Corte consideró que se debía prestar la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, ya que aun cuando es clara la terminación del servicio militar, las lesiones se presentaron como consecuencia

Sobre el problema jurídico particular que se atiene en el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que si un miembro de la fuerza pública ha sido valorado por la Junta Médico Laboral y se ha calificado su pérdida de la capacidad laboral, ello no obsta para ser objeto de una nueva evaluación en el evento en que subsistan o se incrementen las razones de incapacidad, porque es posible que las mismas se agraven con el paso del tiempo de no someterse el afectado al tratamiento idóneo. Lo anterior sin perjuicio de que continúe la atención en los servicios de salud y suministro de medicamentos, por cuanto la atención en salud que se debe prestar por el operador de salud en las fuerzas militares, debe continuar con el fin de proteger el derecho, pues su afectación se produjo por actos del servicio. La atención en salud, que se hace continúa para la atención de las heridas recibidas por actos del servicio militar, no se encuentra supeditado a la valoración de la Junta Médica. La Junta Médica tiene como propósito hacer la valoración del nivel de incapacidad, y por otra parte, la atención en salud debe ser constante, mientras persistan las causas que menoscaban el nivel de salud de la persona. Así lo precisa la Corte Constitucional, al indicar lo siguiente, frente a la protección en salud de los miembros de las Fuerzas Militares, que padecen consecuencias producidas en razón del servicio. “La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se presenten a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, como el de las Fuerzas Militares, es

parte esencial del derecho fundamental a la salud. Es así como, resulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídico-formal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”. (…) esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del de la prestación del servicio militar obligatorio. servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.”7 En concreto, la jurisprudencia de la Sección Primera ha reseñado lo siguiente, respecto a la obligación de la Junta Médico Laboral de valorar, sin restricción de tiempo, las circunstancias bajo las cuales se ha generado una lesión o afectación en salud que obligue ha calificar un estado de incapacidad: “La norma (Decreto 1795 del 2000) es clara en señalar que siempre que el

afectado lo solicite y/o existan patologías que lo ameriten, debe ordenarse la integración de la mencionada junta medico laboral con la finalidad de que se evalúe su situación de salud y su aptitud para continuar con la prestación del servicio o acceda a las prestaciones económicas establecidas en la ley según el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Ahora bien, en manera alguna el Decreto 1796 de 2000 establece un límite a la oportunidad de convocar a la Junta Médico Laboral, pues ello es procedente siempre que se presente alguna de las situaciones indicadas en el artículo 19 transcrito8.”9 En este sentido, se desprende del anterior precedente jurisprudencial, relacionado con el problema jurídico de la atención en salud de miembros de la fuerza publica heridos como consecuencia del despliegue de operaciones militares, que es responsabilidad de los prestadores de salud y de las autoridades que hacen parte del Sistema de Salud en las Fuerzas Militares, garantizar las condiciones de acceso, atención y protección del sistema a las personas que lo requieren. Lo anterior, con particular prioridad, cuando la afectación de la salud, se produjo como consecuencia de las heridas recibidas como consecuencia directa del cumplimiento del deber. 4.6 Análisis del caso planteado. Vulneración de los derechos a la vida y a la 7 Sentencia T-510 del 17 de junio del 2010 M.P: Mauricio González Cuervo 8 El artículo 19 del Decreto 1796 del 2000 es del siguiente tenor: “ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que

disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado.” 9 CE. Sección Primera, 13 de septiembre del 2007 C.P: Martha S. Sanz Tobón. Radicado: 54001-23-31-0002007-00155-01 (AC). salud. Confirmación de la decisión de primera instancia.

Bajo las anteriores consideraciones pasará a ratificarse el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal del Magdalena, por cuanto se encuentra que la decisión de la Dirección de Sanidad de desconocer la atención médica al señor Alberto Javier Granados Villafañe, y encontrarse supeditado el reconocimiento de la valoración de la incapacidad a la decisión del Tribunal Médico Laboral, ha dejado en un limbo jurídico la protección de l

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