CE-47001-23-31-000-2012-00198-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2012-00198-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EMERGENCIA INVERNAL - Requisitos para apoyo económico a damnificado directo / CENSO DE DAMNIFICADOS POR EMERGENCIA INVERNALVulneración de debido proceso por no inclusión en censo de damnificado directo Revisado el material probatorio que obra en el expediente la Sala observa que no se acredita que el señor Espinosa Polo hubiera sido censado por alguna de las autoridades designadas para el efecto (Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Fundación y el Ejército Nacional). Por consiguiente, no fue incluido en las planillas del CLOPAD, requisito que, como ya se vio, era indispensable para que su caso fuera estudiado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y adjudicada la respectiva ayuda económica. REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS - principio de buena fe / CALIDAD DE DAMNIFICADO - Carga probatoria recae sobre ente de control que pretende desvirtuar calidad Estima la Sala que no se logró desvirtuar lo afirmado por el actor y, por tanto, es forzoso concluir que su derecho al debido proceso ha sido quebrantado. Lo anterior, sumado a la aplicación del principio de la buena fe, permite inferir la veracidad de los hechos consignados en el escrito de tutela. Además, más allá del tema probatorio, se observa de la orden dada por el a quo, que la misma tiene la finalidad de establecer si en efecto el demandante es o no damnificado como consecuencia de la ola invernal en el ente territorial demandado. Conforme a lo expuesto, estima esta Sala que el fallo impugnado cumple con el objetivo de la
acción de tutela de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que con ello se desconozcan los derechos de la entidad demandada debido a la escasez de prueba.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 074 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2011 / DECRETO 4147 DE 2011 – ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00198-01(AC)
Actor: DOMINGO ANTONIO ESPINOSA POLO
Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION, SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES La Sala decide la impugnación interpuesta por el Municipio de Fundación contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decretó el amparo invocado por el actor y, en consecuencia, le ordenó ente territorial que revisara la situación particular del demandante dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia a fin de que, si es pertinente, fuera inscrito en el Registro Único de Damnificados para la Emergencia Invernal por conducto de la Unidad Nacional para la gestión de Riesgo de Desastre y que, de lo contrario, le fuera puesto en conocimiento del interesado.
De igual manera, exhortó al municipio y a la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastre para que, en adelante, procuraran la entrega oportuna de las ayudas autorizadas por el gobierno nacional a las personas damnificadas por el invierno y conminó al ente territorial para que adelantara un nuevo censo en los barrios ubicados en la ribera del río de Fundación.
I. ANTECEDENTES El señor Domingo Antonio Espinosa Polo, mediante apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela contra el Municipio de Fundación, el Ministerio del Interior - Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres – Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de desastres, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: Durante el segundo semestre del año 2011, se presentó en el municipio de Fundación el denominado fenómeno de la niña que afectó con inundación a diferentes barrios del ente territorial y de las que están en la ribera del río Fundación en el departamento del Magdalena. Entidades como el Cuerpo de Bomberos de Fundación, la Defensa Civil y la Alcaldía Municipal practicaron diferentes censos cada que se presentaba una inundación con el fin de conformar la base de datos de las personas damnificadas y que podrían verse beneficiadas de los subsidios de apoyo económico y de alimentos. El demandante se enteró de que el Presidente de la República había ordenado la asignación de subsidios económicos a las personas afectadas con la ola invernal. Sin embargo, el 12 de marzo de 2012, se inició el pagos de los referidos subsidios y se enteró que no podía beneficiarse del mismo debido a que no se encontraba
en la lista de personas destinatarias del apoyo económico, siendo que fue uno de los primeros afectados por el desbordamiento del río Fundación. Precisó que la entidad encargada de administrar la información del registro de damnificados es la Dirección de gestión del Riesgo del Ministerio del Interior, a la que, además, le corresponde diseñar e implementar el proceso de actualización de dicha información. El actor no recibió información por parte ninguna de las entidades encargadas de la recolección de la información y asignación de apoyo económico. Precisó que, a pesar de encontrarse censado bajo el número 601633, fue excluido de la asignación de apoyo económico, siendo que fue una de las primeras personas que se vio afectada por la ola invernal y que habitaba en la ribera del río Fundación, sin embargo, agregó, que a personas que residían en lugares más lejanos, ya les fue otorgada. La Alcaldesa Municipal de Fundación le indicó que los recursos destinados para el apoyo económico se habían agotado y que, por tanto, ya no podía beneficiarse. Sostuvo que a los señores Nelvis de Jesús Molina Quintana y María del Rosario Morón Medina, quienes tenían asignado los números de registro en el censo 601743 y 602657, respectivamente, es decir, posteriores al del actor, ya recibieron el apoyo económico. Que la Alcaldesa Municipal aceptó en un medio radial que la razón por la que muchas personas damnificadas no se vieron cobijadas con el apoyo económico obedeció al desafortunado proceso de censo que adelantó la anterior administración. El Director de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio No. 2824 del 9 de marzo de 2012, le informó que la alcaldía municipal era la
encargada de reportar máximo el 30 de enero de 2012, a las personas que debían beneficiarse de la ayuda económica, por lo tanto, le indicó que era responsabilidad del ente territorial no haber recibido el apoyo. Petición La parte actora elevó la petición en los siguientes términos: “1. Señor Juez, con fundamento en los hechos y argumentos jurídicos relacionados, solicito se tutelen los derechos de mis poderdantes especialmente, a la igualdad, y al debido proceso y derecho de defensa, consagrados en los Artículos 13 y 29 de la C.N., derechos estos vulnerados por el Ente Territorial, y por el Ministerio del Interior a través del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES, y la DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN
DEL RIESGO DE DESASTRE.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administración Municipal y Ministerio del Interior a través del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES, y la DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE, que en el término de cuarenta y ocho (28) horas inicie para DOMINGO ANTONIO ESPINOSA POLO, el correspondiente trámite para la adjudicación de los apoyos económicos PARA DAMINIFICADOS DIRECTOS POR EVENTOS HIDROMETEOROLÓGICOS de la SEGUNDA TEMPORADA DE LUVVIAS 2011, de acuerdo a las normas de ley y al reglamento técnico, establecido para ello, siempre que las actuaciones administrativas que sean necesarias adelantar garanticen el debido proceso, el principio de publicidad
y la aplicación de medios idóneos de notificación. En todo caso para la determinación de la adjudicación de los apoyos se verifique las direcciones casa a casa y quien es la persona o núcleo familiar que la habita”. (f. 7). Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presenta acción por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó notificar a las partes (f. 21). Oposición El Municipio de Fundación (Magdalena), por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con el argumento de que el actor no reportó la situación en que se encontraba, pues de lo contrario se hubiera adelantado el trámite necesario ante la autoridad competente de ordenar el pago de los subsidios, tal y como ha ocurrido con las demás personas que sí lo hicieron. Los dineros girados provienen de la orden proferida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, entidad encargada de efectuar los traslados correspondientes, previa autorización del gobierno nacional. La labor del municipio se limitó a coordinar el proceso relacionado con el censo e informar a los beneficiarios de la existencia del apoyo para que se acercaran a reclamarlo, no de la asignación. Agregó que en la actualidad se está construyendo un muro de contención que bordee el río Fundación a fin de evitar futuras inundaciones. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena decretó el amparo invocado por el actor, al considerar que se trata de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta debido a que fue víctima de un desastre natural. Manifestó que la Alcaldía Municipal de Fundación, en su calidad de cabeza del
CLOPAD, tenía la obligación de verificar quiénes eran las personas damnificadas por la ola invernal que afectó al municipio en el año 2011 y reportar la información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, para el caso del actor debió verificar si cumplía los requisitos para beneficiarse del apoyo económico o, de lo contrario, excluirlo de la lista definitiva de apoyo a damnificados y comunicarle tal decisión. Impugnación El Municipio de Fundación impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y manifestó que el tribunal decretó el amparo sin determinar, previamente, qué derecho, presuntamente, vulneró esa entidad. Sostuvo que el actor nunca solicitó la inclusión en el listado de familias damnificadas directas por la segunda ola invernal del año 2011, razón por la que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad. El apoyo económico a que se refiere el actor deriva del contenido de la Resolución No. 074 del 15 de septiembre de 2011, proferida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, normativa que ordena el pago de $1.500.000, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, que el demandante no acreditó. Conforme a lo manifestado por el actor en el sentido de que se enteró el 12 de marzo de 2012 que no era beneficiario del apoyo económico, se puede colegir que no elevó la respectiva reclamación dentro del término previsto, es decir hasta el 30 de enero de 2012. Cuestión Previa. El Despacho sustanciador en segunda instancia, previo a resolver el asunto de la
referencia, consideró oficiar a la Alcaldía del Municipio de Fundación (Magdalena) para que informara si el señor Domingo Antonio Espinosa Polo había sido o no identificado por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres como directo damnificado por la ola invernal comprendida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y, en caso afirmativo, que indicara el trámite que se adelantó con el objeto de conceder el respectivo subsidio. De igual forma, estimó necesario requerir al demandante para que allegara los documentos que considera pertinentes para establecer que la autoridad competente lo había identificado como directamente afectado por la ola invernal (f. 85). Informe rendido en segunda instancia. El señor Domingo Antonio Espinosa Polo manifestó que recibió una comunicación de la Alcaldía Municipal de Fundación, en cumplimiento a la orden proferida el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que le informaron que, a pesar de habitar en el barrio La Magdalena, no fue incluido por la administración municipal en el censo de damnificados y que eran innumerables las quejas elevadas por los mismos hechos, razón por la que, se habían puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Por lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. La Alcaldesa del Municipio de Fundación sostuvo que las encargadas de censar a la población damnificadas por la ola invernal eran la Defensa Civil, Bomberos y el Ejército Nacional. Anunció que allegaba con su escrito copia de los listados de personas afectada
por la ola invernal, sin embargo, no aportó ningún documento. Que la información obtenida fue enviada a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre y que, verificados los listados de personas inscritas válidas y no válidas, el actor no apareció relacionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso bajo estudio procede la acción de tutela. Principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta. La Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento, dentro de la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad. En efecto, tanto en el preámbulo como en el artículo 95 de la Constitución Política se establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la
solidaridad, el cual se desarrolla como parámetro para la protección de las personas que se encuentren en estado de debilidad1. 1 “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
(…)”. En este sentido, se recuerda el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-1125 de 20032, en la que señaló: “En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.” Existe entonces el deber del Estado de proteger a todas las víctimas de los desastres naturales, en la medida que corresponde a un deber de rango constitucional. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara al Municipio de Fundación (Magdalena) revisar su situación de particular con el fin de que se ordene su inscripción en el registro único de damnificados por la emergencia invernal para poder acceder a la ayuda económica prevista para los damnificados directos por eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias 2011.
El problema jurídico se contrae, entonces, a establecer, si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por no adjudicarle al actor el apoyo económico otorgado por el Gobierno Nacional en su condición de damnificada por la segunda temporada de lluvias del 2011, en el municipio de Fundación (Magdalena). Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El Decreto No. 4147 de 3 de noviembre de 2011, creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que tiene como objeto dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el avance continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. 2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra Dicha unidad expidió la Resolución N° 074 de 15 de diciembre de 2011, por la que destinó recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En dicho acto se estableció: “…el Decreto 919 de 1989 en su artículo 60 crea y determina la conformación básica de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres y el artículo 61 les asignan funciones por lo cual, los Comités Regionales y Locales…en ejercicio de sus funciones deberán diligenciar las planillas de entrega del apoyo económico, de acuerdo a las directrices que para
esos efectos trace la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres… Que es función de las entidades territoriales, dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la respectiva entidad, todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional y local… Que la UNGRD ordenará el pago del apoyo económico basados únicamente en los registros enviados por los CLOPAD debidamente firmados y refrendados por acta del Comité y a su vez con aval del CREPAD…” La precitada resolución, dispuso el pago de hasta $1.500.000 como apoyo económico para cada damnificado directo de la ola invernal ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que se encontrara incluido como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres. De igual forma, definió como damnificado directo a la familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que hubiera sufrido daño directo en el inmueble y mueble al interior del mismo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Dicha normativa dispuso como entidades encargadas de entregar el subsidio económico al Banco Agrario de Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como representante legal del Fondo Nacional de Calamidades. Con el fin de dar cumplimiento a las directrices señaladas para cada uno de los municipios donde se registraron las situaciones calamitosas, los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres3, en cabeza del Alcalde Municipal,
3 Resolución No. 074 de 2011. Artículo 5. “Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres CLOPAD’S-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las debían diligenciar las planillas de apoyo económico de los damnificados directos y luego reportarlas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a más tardar el 30 de diciembre de 2011, plazo que fue pospuesto para el 30 de enero de 20124. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la persona afectada, para obtener la ayuda, debía ser damnificado directo por la segunda temporada de lluvias del 2011,(periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011) y estar identificado como tal por la entidad competente para el efecto, es decir, por el Comité Local para la Prevención y Atención de DesastresCLOPAD. Ahora bien, según aparece en el folio 57, el 16 de diciembre de 2011, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres emitió una Circular con destino a los gobernadores, alcaldes, entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, CREPAD y CLOPAD, en la que indico: “Para acceder a la asistencia económica es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los
CLOPAD y CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla.
A continuación se describe el procedimiento para la entrega de esta asistencia económica:
1. Los CLOPAD deberán analizar y evaluar el nivel de afectación que se presenta en su jurisdicción. Imprimir la Planilla de Entrega de Asistencia Económica / Humanitaria septiembre 01 a diciembre 10 de 2011 cuantas veces se requiera según la cantidad de registros que se debe hacer. planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.
Parágrafo. Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD’S-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente Resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario.” 4 Mediante Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012. Diligenciar físicamente la planilla y elaborar el acta del CLOPAD que avala dicho registro…”. Del caso concreto En el presente asunto, el señor Domingo Antonio Espinosa Polo sostuvo que se vio afectado por la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, como habitante de una vivienda ubicada en la ribera del río Fundación.
Como consecuencia del requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, el actor allegó copia de una comunicación suscrita por la Alcaldesa Municipal de Fundación en la que afirmó que el señor Espinosa Polo no se encontraba incluido dentro del censo de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 1° de diciembre de 2011, siendo que, se verificó que el inmueble en el que habita está ubicado en el barrio La Magdalena, situado a la margen del río Fundación. Precisó además la alcaldesa que debido a innumerables quejas por la no inclusión de personas afectadas en el censo de damnificados, esa administración radicó en la Fiscalía General de la Nación una denuncia de carácter penal a fin de que se adelante la correspondiente investigación y, manifestó, que se está a la espera del resultado. En las anteriores condiciones, estima que el derecho fundamental al debido proceso del actor fue vulnerado, en la medida que no fue incluido en el censo de damnificados y, por tanto, no se benefició de la ayuda que el gobierno nacional destinó para tales personas, máxime si se tiene en cuenta que a otras personas que habitan en la misma zona donde se halla ubicada su vivienda sí fueron favorecidas con los apoyos económicos precitados. Lo anterior, con fundamento en que el actor allegó una impresión de la página de consulta de la planilla de apoyo económico para damnificados, en la que se advierte la adjudicación de los mencionados beneficios económicos a personas que, según él, son sus vecinos y fueron censados de manera posterior.
En resumen, revisado el material probatorio que obra en el expediente la Sala observa que no se acredita que el señor Espinosa Polo hubiera sido censado por alguna de las autoridades designadas para el efecto (Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Fundación y el Ejército Nacional). Por consiguiente, no fue incluido en las planillas del CLOPAD, requisito que, como ya se vio, era indispensable para que su caso fuera estudiado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y adjudicada la respectiva ayuda económica. En el escrito de oposición, la Alcaldía Municipal de Fundación sostuvo que el actor no reportó la situación en que se encontraba, pues de lo contrario, se hubiera adelantado el trámite necesario ante la autoridad competente de ordenar el pago de los subsidios, tal y como ha ocurrido con las demás personas que sí lo hicieron. Sin embargo, luego le envió un oficio al interesado en el que le indicó que a pesar de habitar en un barrio afectado no había sido censado. Ante el requerimiento del despacho sustanciador, la Alcaldesa del municipio de Fundación allegó el Oficio N° 6455 en el que explicó el procedimiento para realizar los censos y anunció la remisión de unos listados donde figuran las personas identificadas como damnificadas y de qué personaS habían sido devueltos los documentos por inconsistencias en la información suministrada. Sin embargo, no se adjuntó ninguno de los anexos anunciados. En resumen, estima la Sala que no se logró desvirtuar lo afirmado por el actor y, por tanto, es forzoso concluir que su derecho al debido proceso ha sido
quebrantado. Lo anterior, sumado a la aplicación del principio de la buena fe, permite inferir la veracidad de los hechos consignados en el escrito de tutela. Además, más allá del tema probatorio, se observa de la orden dada por el a quo, que la misma tiene la finalidad de establecer si en efecto el demandante es o no damnificado como consecuencia de la ola invernal en el ente territorial demandado. Conforme a lo expuesto, estima esta Sala que el fallo impugnado cumple con el objetivo de la acción de tutela de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que con ello se desconozcan los derechos de la entidad demandada debido a la escasez de prueba, pues, como se dijo, le correspondía a ese ente territorial probar que la señora MALGORIA MARÍA MANCILLA LARA no fue damnificada por la ola invernal y no lo hizo. Por las razones expuestas esta Sala confirmará la providencia de 21 de junio de 2012. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso administrativo - Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia de 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia MUNICIPIO DE FUNDACIÓN Y OTROS Derechos invocados: a la igualdad y al debido proceso Hechos: Durante el segundo semestre del año 2011, se presentó en el municipio de Fundación el denominado fenómeno de la niña que afectó con inundación a diferentes barrios del ente territorial y de las que están en la ribera del río Fundación en el departamento del Magdalena.
Entidades como el Cuerpo de Bomberos de Fundación, la Defensa Civil y la Alcaldía Municipal practicaros diferentes censos cada que se presentaba una inundación con el fin de conformar la base de datos de las personas damnificadas y que podrían verse beneficiadas de los subsidios de apoyo económico y de alimentos. El demandante se enteró de que el Presidente de la República había ordenado la asignación de subsidios económicos a las personas afectadas con la ola invernal. Sin embargo, el 12 de marzo de 2012, se inició el pagos de los referidos subsidios y se enteró que no podía beneficiarse del mismo debido a que no se encontraba en la lista de personas destinatarias del apoyo económico, siendo que fue uno de los primeros afectados por el desbordamiento del río Fundación. Precisó que la entidad encargada de administrar la información del registro de damnificados es la Dirección de gestión del Riesgo del Ministerio del Interior, a la que, además, le corresponde diseñar e implementar el proceso de actualización de dicha información. El actor no recibió información por parte ninguna de las entidades encargadas de
la recolección de la información y asignación de apoyo económico. Precisó que, a pesar de encontrarse censado bajo el número 601633, fue excluido de la asignación de apoyo económico, siendo que fue una de las primeras personas que se vio afectada por la ola invernal y que habitaba en la ribera del río Fundación, sin embargo, agregó, que a personas que residían en lugares más lejanos, ya les fue otorgada. La Alcaldesa Municipal de Fundación le indicó que los recursos destinados para el apoyo económico se habían agotado y que, por tanto, ya no podía beneficiarse. Sostuvo que a los señores Nelvis de Jesús Molina Quintana y María del Rosario Morón Medina, quienes tenían asignado los números de registro en el censo 601743 y 602657, respectivamente, es decir, posteriores al del actor, ya recibieron el apoyo económico. Que la Alcaldesa Municipal aceptó en un medio radial que la razón por la que muchas personas damnificadas no se vieron cobijadas con el apoyo económico obedeció al desafortunado proceso de censo que adelantó la anterior administración. El Director de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio No. 2824 del 9 de marzo de 2012, le informó que la alcaldía municipal era la encargada de reportar máximo el 30 de enero
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