CE-47001-23-31-000-2012-00273-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2012-00273-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EMERGENCIA INVERNAL - Requisitos para apoyo económico a cada damnificado directo / CENSO DE DAMNIFICADOS POR EMERGENCIA INVERNAL - Estar en el mismo es condición para acceder al apoyo económico otorgado por el Gobierno Del procedimiento anterior la Sala observa que la exclusión o inclusión de un damnificado en la correspondiente Planilla de Apoyo Económico recae exclusivamente en el CLOPAD, el cual está encabezado por el Alcalde, de suerte que ni el Banco Agrario de Colombia ni la UNGRD están autorizados para determinar quién cumple o no con los parámetros establecidos en la Resolución núm. 074 de 2011, pues estos solamente pueden ser corroborados por las entidades municipales encargadas de realizar el censo, quienes pueden constatar realmente el cumplimiento de los requerimientos… Así pues, se procedió a indagar en los diferentes listados aportados por las entidades requeridas y en efecto el señor Erlie Vallejo Meriño, no se encuentra relacionado en ninguno de éstos, de tal manera que la Sala no vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa del actor, pues no fue censado como damnificado de la ola invernal que azotó al país en el período de 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2010, razón por la que no le fue adjudicado el subsidio objeto de la presente acción. Advierte la Sala que para acceder al mencionado beneficio económico, es presupuesto sine qua non, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución núm. 074 de 2011, dentro de los que se hallan el estar en el censo realizado por el CLOPAD, el cual, se repite, verifica
las condiciones reales del presunto afectado y si se enmarca dentro de los parámetros establecidos en la citada disposición, por lo que no le es permitido a la Sala acceder al apoyo económico pretendido si ni siquiera está en el censo inicial.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 074 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2011 / DECRETO 4147 DE 2011 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencias de 26 de julio de 2012, expedientes: 2012-00144, 2012-00182 y 2012-00192, Consejera ponente
doctora María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00273-01(AC)
Actor: ERLIE VALLEJO MERIÑO Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Municipio de Fundación contra el fallo de 24 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor ERLIE VALLEJO MERIÑO, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Municipio de Fundación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD-, la Dirección de Gestión del Riesgo –DGRy el
Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. I.2.- Hechos. Afirmó que durante el segundo semestre del año 2011, debido a la ola invernal que azotó al Municipio de Fundación, todas las viviendas ubicadas al margen izquierdo del río Fundación y en las zonas aledañas al caño el Riito, resultaron afectadas en más de una oportunidad por su desbordamiento, lo cual generó un daño permanente en sus enseres, tales como camas y artefactos eléctricos. Aseguró que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Fundación, la Defensa Civil y la Alcaldía, cada vez que había una inundación censaban a los afectados, con el fin de alimentar las bases de datos de damnificados y posibles beneficiarios del apoyo alimenticio y económico. Comentó que se enteró por medios televisivos que el Presidente de la República doctor Juan Manuel Santos, había ordenado la asignación de subsidios económicos para quienes resultaron afectados por la ola invernal. Expresó que el 12 de marzo del presente año, se enteró que ese día iniciaban los pagos de los subsidios, no obstante, no se encontraba en el listado de los beneficiarios, pese a que fue uno de los primeros afectados. Aseguró que en ningún momento recibió comunicación alguna por parte del Municipio, la Personería, el Departamento, el Ministerio del Interior o cualquier otra entidad encargada del recaudo y entrega de los subsidios a los damnificados por la segunda temporada de lluvias del 2011, en la que indicara las razones por las cuales no fue escogido como beneficiario.
Adujo que el Municipio es el encargado de tramitar y enviar a la UNGRD las correspondientes planillas físicas de asistencia económica, razón por la que le parece extraño que si habita a la orilla del río Fundación y fue censado en varias ocasiones, no hubiese recibido el apoyo económico, más aún si se tiene en cuenta que a personas que residen en lugares más alejados de la ribera les fue otorgada la ayuda, tales como los señores Luís Carlos García Ibañez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.603.233, Pedro Luís Sarmiento Pérez González, portador de la cédula de ciudadanía núm. 19.587.240 y Samira Sánchez González, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 57.303.433. Sostuvo que la asesora de la UNGRD, doctora Natalia Segura, le indicó que si no había salido favorecido, ya no podía hacer nada, en razón a que los recursos ya se habían agotado. Arguyó que la Alcaldesa actual aceptó públicamente que en el mal proceso del censo realizado en la Administración del anterior Alcalde, se excluyeron centenares de damnificados y se incluyó a varias personas que no fueron afectadas por la ola invernal. Aseguró que mediante oficio núm. 2824 de 9 de marzo de 2012, el Director Nacional de la UNGRD, doctor Carlos Iván Márquez Pérez, adujo que si algunos damnificados no recibieron el apoyo económico, es responsabilidad de la Alcaldía del Municipio de Fundación, quien tuvo hasta el 30 de enero para verificar,
analizar y enviar la información correspondiente, lo que a su juicio, niega a los habitantes del barrio la Magdalena y, en general, a los damnificados por la ola invernal, el derecho a ser inscritos en el listado de beneficiaros del apoyo económico prometido por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, acceder al mismo. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que inicien el trámite correspondiente para la adjudicación de los subsidios para damnificados directos por eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias de 2011, de acuerdo con la Ley y el reglamento técnico establecido para ello y respetando el debido proceso y el principio de publicidad. También pretendió que para la determinación de la adjudicación de los apoyos, se deben verificar las direcciones casa a casa y quiénes residen allí. I.4.- Defensa. El Municipio de Fundación, puso de presente que el CLOPAD es quien debe certificar si la vivienda se encuentra ubicada en una zona de alto riesgo, cuyo documento no fue aportado al expediente. Adujo que en el mes de noviembre de 2011, la Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos y el Ejército Nacional, realizaron el censo a las familias afectadas por la ola invernal, el cual le fue remitido, con el objeto de que coordinara toda la información y la suministrara a la UNGRD, quien es la encargada de asumir lo relacionado con quejas y reclamos. Aseguró que es el Estado quien se encarga de girar los recursos a través de la UNGRD, pues son ellos quienes envían los listados y depositan el dinero en el
Banco Agrario de Colombia, por lo tanto, no tiene responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos alegados. Afirmó que una vez fueron enviados los listados de los beneficiarios del subsidio, se publicaron en un lugar visible y además se informó a las emisoras. Expresó que solamente se encargó de coordinar y enviar los censos a finales del año 2011 con la información suministrada por la Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos y el Ejército Nacional y remitirlos a Bogotá para la determinación final. Sostuvo que una vez se hicieron públicas las reclamaciones por parte de los presuntos damnificados en relación con su no inclusión en el censo, procedió a denunciar este hecho, para que la justicia ordinaria fuera quien determinara lo que realmente sucedió. Advirtió que muchos ciudadanos que no fueron incluidos en el censo, presentaron derechos de petición, los cuales se remitieron a la Unidad competente para que respondiera, lo que no fue el caso del accionante, quien no agotó la vía gubernativa, sino que de manera inmediata empleó la acción de tutela, pues si hubiese puesto en conocimiento tal situación, se hubiere realizado el trámite correspondiente y las llamadas necesarias a la mencionada Unidad, quien es la encargada de ordenar el pago de los subsidios. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD-, puso de presente que con ocasión de la segunda temporada de lluvias en el 2011, que generó graves daños a algunos sectores de la población, el Gobierno Nacional destinó recursos para los damnificados, con el propósito de mitigar los efectos y pérdidas sufridas y fue así como mediante la Resolución núm. 074 de 15 de
diciembre de 2011, se ordenó el pago de hasta un millón quinientos mil pesos ($1 500.000.oo) como apoyo económico para cada perjudicado directo por los eventos hidrometereológicos acaecidos en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres –CLOPAD-. Advirtió que el artículo 4° de la Resolución, ibídem, estableció como plazo de entrega de la información de los damnificados hasta el 30 de diciembre de 2011; sin embargo, dicho período fue ampliado hasta el 30 de enero del presente año, por medio de la Resolución núm. 002 de 2 de enero de 2012. Expresó que la mentada Resolución define a los damnificados directos como aquella familia residente en la unidad de vivienda afectada por los eventos meteorológicos acaecidos en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que hayan sufrido daño directo en el bien inmueble y/o bienes muebles al interior del mismo. Argumentó que el Gobierno Nacional estableció los parámetros generales para el otorgamiento de la ayuda, los cuales deben ser acatados por todos los Municipios del país. Anotó que la condición de afectado del actor no prueba por si misma el derecho al pago de la ayuda económica a que hace referencia la Resolución núm. 074 de 2011, pues es necesario el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. Indicó que no tiene nada que ver con el hecho de que el accionante haya sido o no
incluido en el listado de beneficiarios para recibir la ayuda económica, pues ello es de competencia de las autoridades distritales, de suerte que si se incurrió en alguna omisión, ésta no le puede ser imputada, ya que se limitó a ordenar el pago de la ayuda para los afectados que se encontraran en las condiciones señaladas en la Resolución núm. 074 de 2011. A su juicio, el tutelante en forma temeraria pretende que quebrante el ordenamiento jurídico, pues no está demostrada la vulneración a sus derechos fundamentales. Expresó que no hay igualdad de condiciones entre los damnificados cuya situación se enmarca en los requisitos establecidos por la Resolución núm. 074 de 2011 y por ende se encuentran debidamente censados por el CLOPAD y, aquellos que dicen ser damnificados pero que no aparecen en los registros reportados por la mencionada entidad. De otra parte, adujo que el tutelante no aporta ni está en capacidad de hacerlo, prueba alguna que demuestre que las entidades del orden nacional hubiesen desplegado alguna conducta para impedir la entrega de la ayuda económica, razón por la que no se estructura vulneración del derecho al debido proceso ni de defensa, más aún si se tiene en cuenta que la sola inclusión del censo de afectados no constituye por sí mismo derecho alguno en favor de los censados. Precisó en relación con el derecho al debido proceso, que la actuación administrativa de la autoridad municipal relacionada con la identificación y verificación de las personas afectadas con el mencionado fenómeno invernal, no se realiza mediante actos administrativos, por tratarse de un hecho de la Administración. Advirtió que en el presente caso, no es pertinente exigir que en medio del
desastre, como se vivió en su momento, se realizara todo un proceso de notificación a los damnificados que no fueron incluidos en el registro de beneficiarios del apoyo económico, pues, recalcó, que la Resolución núm. 074 tiene la connotación de ayuda humanitaria que se otorga de manera contemporánea al evento a las personas que resultaron más afectadas y no a todos los damnificados. Finalmente, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar del Estado una suma de dinero. El Ministerio del Interior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Decreto 2893 de 2011 modificó los objetivos, la estructura orgánica y sus funciones, en el sentido de separar las relativas a la gestión del riesgo de desastres y las relacionadas con la dirección y coordinación del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, a que hace referencia el Decreto 4530 de 2008, para que sean asumidas por una nueva entidad, esto es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual fue creada mediante el Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Así pues, puso de presente que el numeral 12 del artículo 11 del mencionado Decreto, establece que el representante legal de la UNGRD es el Director General, por ende la legitimación en la causa por pasiva recae en dicha entidad.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 24 de mayo de 2012,
amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor. Consideró que el actor tiene la calidad de damnificado, teniendo en cuenta la definición que establece la Resolución núm. 074 de 2011, dado que su vivienda está ubicada en el Barrio La Magdalena, localidad que ha sido afectada en más de una ocasión por el desbordamiento del río Fundación y el caño el Riito, lo que generó un daño permanente en su enseres. Advirtió que los CLOPAD son los encargados de coordinar y remitir la planilla de apoyo económico de los damnificados a la UNGRD, es decir que en aquellos recae la competencia para excluir o incluir a las personas censadas en la mencionada planilla, razón por la que le ordenó al Alcalde del Municipio de Fundación, en cabeza del CLOPAD, que revise el caso particular del actor, con el fin de que determine su inscripción en el registro de damnificados para que pueda acceder a las ayudas correspondientes. Finalmente, exhortó a la UNGRD y al Municipio para que en lo sucesivo inicien los trámites pertinentes para la entrega eficaz y oportuna de la ayuda a las personas damnificadas por el invierno.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El Municipio de Fundación adujo que nunca ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor y antes bien, se limitó a enumerar hechos que nunca han existido, con el fin de confundir al Despacho Judicial. Expresó que nunca ha existido violación al derecho fundamental del debido proceso, pues el accionante jamás le solicitó su inclusión en el listado de familias
damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias del año 2011, razón por la que no se puede hablar de vulneración al mencionado derecho si no ha existido reclamación alguna; tampoco se agotó vía gubernativa ni se solicitó ningún proceso de verificación, en el que se le hubiere podido vulnerar su derecho. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa del actor, al no ser beneficiado con el subsidio contemplado en la Resolución 074 de 2011, expedida por el Gobierno Nacional. Debido a los graves daños ocasionados por la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el período comprendido entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificadas muchas familias en todo el territorio nacional, conforme lo dieron a conocer los diferentes Comités Locales para la
Prevención y Atención de Desastres1, razón por la que el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011, dispuso de recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades2, con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente, mediante la entrega de hasta un millón quinientos mil pesos ($1500.000) para que fueran restablecidas en alguna medida sus condiciones de bienestar. La mencionada Resolución dispuso lo que a continuación se cita: 1 Los Comités Locales para la Atención y Prevención de Desastres fueron creados por el Decreto 919 de 1989, el cual debe estar presidido por el Alcalde del Municipio Correspondiente. 2 El Fondo Nacional de Calamidades, fue creado por el Decreto 1547 de 1984 como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender las necesidades que se originen en catástrofes (entendida ésta como aquella situación de emergencia que altere de manera grave las condiciones normales de vida de una determinada región del país) y otras situaciones de similar naturaleza. “ARTICULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.
PARAGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para
efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.
ARTICULO SEGUNDO: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL
DE CALAMIDADES.
PARAGRAFO: El referido pago se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza de familia.
ARTICULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la
respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD. (…) ARTICULO QUINTO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.
PARAGRAFO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente resolución, así mismo del seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. (…) ARTICULO SEPTIMO: Toda información suministrada podrá ser objeto de verificación por parte de las entidades de control y se presume veraz, de lo contrario se dará aplicación a las acciones penales, fiscales a que haya lugar. (…)” De las disposiciones trascritas se pueden extraer los requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico y el procedimiento empleado para su asignación.
Como requisitos exigidos para los beneficiarios, se tienen los siguientes: i) Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y/o en los bienes inmuebles al interior de ésta. ii) Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011.
- Que se encuentre debidamente registrado como damnificado en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de
Desastres. De otra parte, para la asignación del apoyo económico en mención, se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento. i) La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDfija los criterios que debe tener en cuenta el CLOPAD para la elaboración del censo de las personas damnificadas, que no son otros que los previstos en la Resolución núm. 074 de 2011. ii) Posteriormente, el CLOPAD en atención a los criterios dispuestos por la UNGRD debe diligenciar las Planillas de Entrega del Apoyo Económico, debido a que son quienes conocen de primera mano la situación de emergencia por la que atraviesan sus conciudadanos y pueden verificar realmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada Resolución, luego en él recae la responsabilidad del diligenciamiento de las planillas de forma veraz, la inclusión de la totalidad de los damnificados, el suministro de la información y el seguimiento y acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente beneficiario. iii) Una vez diligenciadas las Planillas de Apoyo Económico, las cuales deben estar debidamente firmadas y refrendadas por acta del CLOPAD, se remitirán a la UNGRD, quien en virtud del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, ejerce la ordenación del gasto del Fondo Nacional de Calamidades, de suerte que es quien ordena el pago del apoyo económico y no tiene la facultad de incluir o excluir ningún tipo de registro.
- Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo Nacional de Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a los damnificados reportados por el CLOPAD.
Del procedimiento anterior la Sala observa que la exclusión o inclusión de un damnificado en la correspondiente Planilla de Apoyo Económico recae exclusivamente en el CLOPAD, el cual está encabezado por el Alcalde, de suerte que ni el Banco Agrario de Colombia ni la UNGRD están autorizados para determinar quién cumple o no con los parámetros establecidos en la Resolución núm. 074 de 2011, pues estos solamente pueden ser corroborados por las entidades municipales encargadas de realizar el censo, quienes pueden constatar realmente el cumplimiento de los requerimientos. Conviene la Sala en precisar que para efecto de determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa del actor, es necesario verificar si se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la Resolución núm. 074 de 2011. Comoquiera que en el expediente no obraba el material probatorio para determinar el cumplimiento de lo ordenado en la mentada disposición, el Despacho Sustanciador en proveído de 25 de junio de 2012, requirió a la Alcaldesa del Municipio de Fundación para que indicara: i) las entidades que realizaron el censo de las personas damnificadas por la ola invernal del segundo semestre del año 2011 y, en consecuencia, que allegara el correspondiente listado; ii) si el anterior censo fue depurado y remitido a la UNGRD, en caso de ser así, que remitiera la correspondiente Planilla de Apoyo Económico. También se requirió a la UNGRD
para que allegara el listado de las personas que finalmente resultaron beneficiadas con el apoyo económico a que hace referencia la Resolución núm. 074 de 2011 en el Municipio de Fundación (Magdalena). De las pruebas allegadas por las autoridades requeridas se observó lo siguiente: La Alcaldesa de Fundación, en oficio de 17 de julio de 2012, obrante a folio 85, informó lo siguiente: “1.1.- Las personas encargadas de realizar el registro de la segunda temporada de Ola Invernal del año 2011 comprendido entre los meses septiembre a diciembre, en el municipio de Fundación Magdalena,
fueron DEFENSA CIVIL, BOMBEROS Y EJERCITO NACIONAL.
Anexo los oficios de entrega de los respectivos REGISTROS DE DAMNIFICADOS, por parte de la Defensa Civil Colombiana con sede en Fundación Magdalena. 1.2.- Aporto copia de los listados de las personas damnificadas, el cual fue realizado en este municipio por los actores mencionados en el punto anterior y la inclusión de los damnificados se basó exclusivamente en lo plasmado en la Resolución 074/2011, siguiendo las directrices del gobierno nacional a través de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGO DE DESASTRE UNGRD, para los fines pertinentes. 1.3.- En referencia a este punto la información recepcionada fue enviada directamente a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGO DE DESASTRE UNGRD, para la respectiva selección teniendo en cuenta lo contenido en la Resolución 074 de 2011. Y en cuanto a enviar las Planillas de Apoyo Económico de los Damnificados Directos, no es posible pues sus originales reposan en la UNGRD, una
vez se realizó el respectivo registro en nuestro municipio el año inmediatamente anterior fueron devueltas a la entidad. Cabe anotar que esta administración no encontró en sus archivos registro de damnificados de ola invernal de los meses Septiembre - Diciembre de 2011, copias de estos documentos los obtuvimos a través de la UNGRD. 1.4.- Se aportan los listados de los inválidos en este proceso, los cuales fueron devueltos por la UNGRD por tener inconsistencia en nombres, apellidos y números de cedula de ciudadanía, se deja constancia que el municipio realizó una jornada de atención a todos los damnificados que presentaron inconsistencias con previa autorización de la UNGRD, para subsanar y enviar a Bogotá a la mayor brevedad posible las correcciones y ellos a su vez realizar la entrega del apoyo económico respectivo. 1.5.- Revisados los listados de Válidos e Inválidos dentro del proceso de la segunda temporada de Ola Invernal de Septiembre a Diciembre de 2011, el accionante no aparece relacionado, nos ceñimos a la información entregada por las entidades que participaron en la recolección de datos DEFENSA CIVIL, BOMBEROS Y EJERCITO NACIONAL, las cuales fueron enviadas a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGO DE DESASTRE, para que los damnificados pudieran acceder a la asistencia económica por parte del Gobierno Nacional.” Observa la Sala que según informe de la Alcaldesa del Municipio de Fundación y las pruebas allegadas por ésta, el censo realizado por la Defensa Civil en compañía del Ejercito Nacional y los Bomberos, se hizo teniendo en cuenta los
parámetros establecidos por la Resolución núm. 074 de 2011 y no fue depurado, de suerte que el listado allegado por las mencionadas entidades es el mismo que se envió a la UNGRD por parte del CLOPAD. Así pues, se procedió a indagar en los diferentes listados aportados por las entidades requeridas y en efecto el señor Erlie Vallejo Meriño, no se encuentra relacionado en ninguno de éstos, de tal manera que la Sala no vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa del actor, pues no fue censado como damnificado de la ola invernal que azotó al país en el período de 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2010, razón por la que no le fue adjudicado el subsidio objeto de la presente acción. Advierte la Sala que para acceder al mencionado beneficio económico, es presupuesto sine qua non, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución núm. 074 de 2011, dentro de los que se hallan el estar en el censo realizado por el CLOPAD, el cual, se repite, verifica las condiciones reales del presunto afectado y si se enmarca dentro de los parámetros establecidos en la citada disposición, por lo que no le es permitido a la Sala acceder al apoyo económico pretendido si ni siquiera está en el censo inicial. Lo precedente impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. Por último, cabe señalar que este mismo criterio lo ha sostenido la Sala, frente a asuntos similare
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