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CE-47001-23-31-000-2012-00290-01(20101)-2014

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Título
CE-47001-23-31-000-2012-00290-01(20101)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Noción / SANCIÓN

POR NO ENVIAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Eventos / GRADUALIDAD DE

LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Cuantificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Reducción / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Límites de la tasación / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Límites de la tasación / TÉRMINO PARA IMPONER SANCIONES TRIBUTARIAS – Contabilización / PLIEGO DE CARGOS – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – No configuración El artículo 651 del Estatuto Tributario tipifica la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes, obligados a suministrar información tributaria y para aquellos a los que la administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber: Cuando no suministren la información y/o pruebas dentro del plazo en que deben hacerlo. Cuando entreguen la información con errores. Cuando suministran información distinta de la que se les pide. Al tenor de la misma norma, la cuantificación de la sanción se rige por los siguientes límites: Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente. Hasta el 0.5% de los ingresos netos, cuando sea posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía. Si no existieren

ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. Así mismo, el legislador previó la reducción de la sanción al 10% de su valor, cuando la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si la enmienda se realiza dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de aquel. Los límites de tasación señalados, antecedidos de la preposición “hasta”, ponen de presente una facultad de graduación en cabeza de la autoridad fiscal, en virtud de la cual pueden aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 4,9%. Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión “hasta el 5%”, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C160 de 1998. Así mismo, refiriéndose a entregas de información junto con las respuestas a los pliegos de cargos, ha señalado que el hecho de que la Administración pueda validarla, “no es una forma de subsanar la omisión, porque ello

implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información, sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida”. (…) El artículo 637 del Estatuto Tributario señala que las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. (…) Esta disposición establece las siguientes reglas: Si la Administración impone sanción en la liquidación oficial, el término de prescripción será igual al que tiene para practicar la respectiva liquidación oficial. Si la sanción se impone mediante resolución independiente, la DIAN deberá formular el correspondiente pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Están exceptuadas de la anterior regla los casos relacionados con la sanción por no declarar, los intereses de mora y las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. La Administración Tributaria impondrá la sanción en el “plazo de seis meses” contados a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos, “previa práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario (…) De acuerdo con lo anterior, tratándose de la sanción por no informar, el término de dos años para formular el

respectivo pliego de cargos, cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. (…) Así las cosas, el término de dos (2) años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para formular el pliego de cargos, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable de 2008 (24 de abril de 2009). En consecuencia, tanto el Pliego de Cargos 192382010000144, notificado el 21 de septiembre de 2010, como la Resolución de Corrección 19238210-900.0132, notificada el 19 de octubre de 2010, fueron expedidos y notificados dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2008, por lo que no existió la alegada prescripción de la facultad sancionatoria. (…) Por lo tanto, no resulta razonable que la DIAN impusiera al actor la máxima sanción legal permitida (artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario), como si nunca hubiera presentado la información que le exige la ley. En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea o tardía de la información solicitada al actor, la sanción impuesta por la Administración debe graduarse disminuyendo el porcentaje al 4%, teniendo en cuenta que aunque la actora presentó la

información tardíamente, finalmente la entregó, lo que denota su ánimo de colaborar con la DIAN. No obstante, tal graduación no se verá reflejada en una disminución de la sanción, porque siendo la cifra respecto de la cual se suministró extemporáneamente la información de $10.891.008.000, monto que la demandante no cuestiona, (…) En consecuencia, establecido por la Sala que la imposición de la sanción era procedente, y que la graduación, aplicando un porcentaje menor, no se refleja en una disminución de la determinada por la DIAN, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 659 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 660

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00290-01(20101)

Actor: TODO SERVICIO S.V. S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 192412011000037 de 9 de febrero de 2011, por medio de la cual se impone sanción por no envío de información, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 900.043 de 5 de marzo de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante en contra de la Resolución No. 192412011000037 de 9 de febrero de 2011, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia”.

ANTECEDENTES El 21 de abril de 2008, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, en la que determinó un saldo a pagar de $211.0001. El 21 de septiembre de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta notificó a la actora el pliego de cargos N° 192382010000144 en el que propuso la imposición de la sanción por no presentar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2007 por $15.620.0002. Mediante Resolución N° 19238210-900.0133, del 8 de octubre de 2010, notificada el día 19 del mismo mes y año4, el valor de la sanción propuesta fue corregido a la suma de $314.610.000 1 Folio 7 c. de a. 2 Folios 17 y 25 c. a.

3 Folio 59 a 62 c.a. 4 Folio 63 c.a. Previa respuesta al pliego de cargos, mediante la Resolución N° 192412011000037 del 9 de febrero de 2011, la DIAN impuso la sanción planteada en el pliego de cargos5. El 5 de marzo de 2012, en sede del recurso de reconsideración, la resolución sanción fue confirmada mediante la Resolución N° 900.0436. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No 0192412011000037 de fecha 9 de Febrero de 2011, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Santa Marta, por la cual se impone una sanción al contribuyente TODO SERVICIO S.V. S.A.S., por no enviar información del año gravable 2007, por la suma de

TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL

PESOS M/L ($314.610.000).

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 900043 de fecha 5 de marzo de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Santa Marta, por la cual se falla el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente TODO SERVICIO S.V.

S.A.S., y en donde se resolvió confirmar la Resolución Sanción No. 0192412011000037 de fecha 9 de Febrero de 2012, y notificado el 20 de Marzo de 2012, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Santa Marta”. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículo 95 de la Constitución Política. - Artículos 565, 568, 638, 651, 683, 714, 742 y 775 del Estatuto Tributario - Artículo 64 de la Ley 6 de 1992 El concepto de la violación se resume así: 5 Folios 170 y 176 c. a. 6 Folios 221 y 227 c.a. 7 Folio 3 exp Prescripción de la facultad sancionatoria Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. En consecuencia, el pliego de cargos se debió notificar dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2007. Toda vez que la declaración de renta del año gravable 2007 fue presentada el 22 de abril de 2008, los dos años para notificar el pliego de cargos vencieron el 21 de abril de 2010, acto administrativo que fue notificado el 7 de julio de 2011 de forma

extemporánea. Firmeza de la liquidación privada El artículo 714 del Estatuto Tributario señala que la liquidación tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. En el presente caso, la declaración presentada adquirió firmeza, toda vez que el pliego de cargos fue notificado cuando ya se habían cumplido los dos años previstos en el artículo 714 ib, razón por la cual y no procedía la sanción impuesta. Entrega de la información y ausencia de daño La sanción se originó por la no entrega de la información requerida, omisión que se subsanó con la entrega correspondiente el 29 de junio de 2011; en consecuencia se evitó cualquier daño a la administración tributaria y se cumplió con la obligación, antes de la notificación de la resolución sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Prescripción de la facultad sancionatoria La facultad sancionatoria de la DIAN no se encuentra prescrita porque contrario a lo afirmado por la demandante, el artículo 638 del Estatuto Tributario señala que la sanción se impondrá dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, para el caso el año 2008, porque la actora estaba obligada a presentar la información solicitada el 20 de abril de 2008. El plazo para la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2008 vence en el año 2009, razón por la cual es a partir de esta

fecha cuando comienzan a correr los dos años para que la administración se pronuncie, esto es, hasta el año 2011. La DIAN notificó el pliego de cargos el 21 de septiembre de 2010 y la resolución de corrección el 19 de octubre de 2010, esto es, dentro de la oportunidad legal. Entrega de la información y ausencia de daño La sociedad actora tenía plazo para presentar la información requerida por la DIAN hasta el 20 de abril de 2008, obligación que solo cumplió el 29 de junio de 2011, extemporaneidad que generó un daño a la administración porque produjo un atraso en la generación de programas de fiscalización, los que son fundamentales para la obtención de los recaudos que son destinados a la satisfacción de necesidades básicas que debe cumplir el Estado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: La sociedad demandante declaró por el año gravable 2006 un patrimonio bruto de $2.508.038.000, monto superior al fijado en el artículo 28 de la Resolución 12690 del 29 de octubre de 20079, de lo que se deduce el deber de informar cuya omisión fue sancionada. Según el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007, la actora tenía plazo para remitir la información solicitada hasta el 27 de marzo de 2008. La irregularidad sancionable ocurrió en el año 2008, por cuanto la declaración de renta correspondiente al año gravable 2007 fue presentada el 21 de abril de 2008; así, es a partir del 22 de abril de 2008 que se debe iniciar a contabilizar el término

previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario. La administración tenía competencia para notificar el pliego de cargos hasta el 22 de abril de 2010 y toda vez que este acto administrativo se notificó el 21 de septiembre de 2010, operó la prescripción de la facultad sancionatoria. RECURSO DE APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación así: La irregularidad sancionable ocurrió en el año 2008; por tanto, el término de los dos años que señala el artículo 638 del Estatuto Tributario para formular el respectivo pliego de cargos, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable 2008. En el caso concreto, la sociedad Todo Servicio S.V. S.A.S. presentó la declaración de renta por el año gravable 2008 el 24 de abril de 2009, por lo cual la administración debió formular pliego de cargos dentro de los dos años siguientes, 8 Artículo 2. Información a suministrar por parte de los obligados. a) Las Personas Jurídicas y asimiladas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas y las personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto

Tributario. 9 Por la cual se establece para el año gravable 2007, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega. esto es, hasta el 24 de abril de 2011. El pliego de cargos se notificó el 21 de noviembre de 2009, y la resolución de corrección el 19 de octubre de 2010, dentro de la oportunidad legal. El a quo estimó que operó la prescripción de la facultad sancionatoria porque, en forma errada, estimó que la declaración de renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable corresponde a la de la vigencia fiscal 2007. El Consejo de Estado ha señalado en reiteradas sentencias que la facultad sancionatoria de la Administración prescribe dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de patrimonio del año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la de la vigencia fiscal investigada. El artículo 633 del Estatuto Tributario señala que para efectos del envío de la información en medios magnéticos, la DIAN prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse. La sociedad actora presentó la respuesta al pliego de cargos sin radicar la información exógena ni realizar el pago o el acuerdo de

pago de la sanción reducida. El incumplimiento, o la extemporaneidad, en la presentación de la información requerida, produce atraso en la generación de programas de fiscalización que constituyen el fundamento para la obtención de recaudos necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora no alegó de conclusión. La demandada presentó alegatos de conclusión, fuera de término, en los que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, impuso a la actora sanción por no enviar información. En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si los actos administrativos demandados son nulos por aplicación indebida del artículo 638 del Estatuto Tributario, en cuanto al inicio del conteo del término para formular el pliego de cargos, cuando la sanción se impone mediante resolución independiente. En concreto, se definirá si los dos años para proferir el pliego de cargos se cuentan a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o patrimonio del año en que se incurrió en el hecho irregular sancionable o, a partir de la presentación de la declaración de renta de la vigencia fiscal investigada. Al respecto, se observa. Sanción por no enviar información: El artículo 651 del Estatuto Tributario tipifica la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes, obligados a suministrar información

tributaria y para aquellos a los que la administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber:  Cuando no suministren la información y/o pruebas dentro del plazo en que deben hacerlo.  Cuando entreguen la información con errores.  Cuando suministran información distinta de la que se les pide. Al tenor de la misma norma, la cuantificación de la sanción se rige por los siguientes límites:

1. Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente.

2. Hasta el 0.5% de los ingresos netos, cuando sea posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía. Si no existieren ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

Así mismo, el legislador previó la reducción de la sanción al 10% de su valor, cuando la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si la enmienda se realiza dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de aquel10. Los límites de tasación señalados, antecedidos de la preposición “hasta”, ponen de presente una facultad de graduación en cabeza de la autoridad fiscal, en virtud de la cual pueden aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 4,9%.

Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión “hasta el 5%”, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 199811. Así mismo, refiriéndose a entregas de información junto con las respuestas a los pliegos de cargos, ha señalado que el hecho de que la Administración pueda validarla, “no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información, sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión 10 Para tal efecto, se requiere que el obligado presente un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. 11 Sentencias 11658 del 20 de abril de 2001, 12736 y 12897 del 20 de febrero y del 4 de abril de 2003, y 16169 del 26 de marzo de 2009. efectivamente ocurrida”12. Lo anterior, porque la sanción por no informar fue prevista con un carácter eminentemente objetivo. Ahora bien, el artículo 1º de la Resolución 12690 del 29 de octubre del 2007,

dispuso: “a. Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). […] Parágrafo. Para efectos de la obligación de informar prevista en la presente Resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Artículo 2. Información a suministrar por parte de los obligados. a) Las personas jurídicas y asimiladas, obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, sean Entidades Públicas o Privadas y las Personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios, cuando los ingresos brutos del años gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. […] Acorde con el artículo 18 de la misma resolución, la fecha límite de entrega de información para los contribuyentes, cuyos dos últimos dígitos de NIT. fueran 61, era el 10 de abril del 2008. La Sociedad Todo Servicio S.V. S.A.S., como persona jurídica con número de NIT.

891.702.161-2 y actividad económica identificada con el Código 7491 (obtención y suministro de personal), presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006 (fl. 6, c.a.), en la que registró un patrimonio bruto de $1.226.149.000 y unos ingresos brutos de $2.508.038.000. Las características anteriores sujetaron al ente societario demandante a la obligación prevista en el artículo 1º de la mencionada Resolución 12690; no obstante, como se venció el plazo otorgado para el efecto y la información no fue presentada, la 12 Sentencia 16169 del 26 de marzo de 2009. División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, profirió pliego de cargos contra la accionante, notificado el 21 de septiembre de 2010. Sobre tal diligencia no se planteó ninguna discusión. Dicho pliego de cargos fue corregido, mediante la Resolución 19238210-900.01313, notificada por correo el 19 de octubre de 201014, en lo relacionado con el monto de la sanción a imponer, por no presentar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2007, fijándola en la suma de $314.610.000. En las respuestas al pliego de cargos y a su corrección, la demandante se limitó a alegar la prescripción de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario, sin aportar la información solicitada. La actora afirmó en la demanda que la información fue entregada el 29 de junio de

2011, hecho aceptado por la Administración en la contestación a la misma. Como la entidad consideró que la omisión en la entrega no fue subsanada, impuso a la actora una sanción por $314.610.000, correspondiente a la tarifa máxima del 5% prevista en el literal a) del artículo 651 de E.T. y aplicada sobre el valor de $10.891.008.000, resultante de la sumatoria de los conceptos respecto de los cuales no se suministró la información. De la prescripción de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario cuando la sanción se impone mediante resolución independiente. Como quedó anotado, está demostrado, y no es objeto de discusión, que la actora estaba obligada a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2007. La sociedad no la presentó, por lo que es procedente imponer la sanción establecida en el artículo 651 ib. El artículo 637 del Estatuto Tributario señala que las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. 13 Folio 59 c.a. 14 Folio 63 c.a. El artículo 638 ib, señala: “Art. 638. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de

cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. (Subraya la sala). Esta disposición establece las siguientes reglas:

1. Si la Administración impone sanción en la liquidación oficial, el término de prescripción será igual al que tiene para practicar la respectiva liquidación oficial.

2. Si la sanción se impone mediante resolución independiente, la DIAN deberá formular el correspondiente pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

3. Están exceptuadas de la anterior regla los casos relacionados con la sanción por no declarar, los intereses de mora y las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

4. La Administración Tributaria impondrá la sanción en el “plazo de seis meses” contados a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos, “previa práctica de las pruebas a que hubiere lugar”.

Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, la Sala precisó15:

1. Cuando la conducta sancionable se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido.

2. Cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal específico, en tanto es producto, para citar un caso, de irregularidades en la contabilidad de un período determinado, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. 3.4.- La finalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario no es otra que otorgarle a la Administración tiempo suficiente para identificar, investigar, fiscalizar y sancionar las eventuales irregularidades u omisiones en el cumplimiento

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