CE-47001-23-31-000-2012-00333-01(20363)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2012-00333-01(20363)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUJETOS OBLIGADOS A SUMINISTRAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA –
Fundamento legal / OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN
TRIBUTARIA – Término / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN
TRIBUTARIA - Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Término / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN
DE LA FACULTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Contabilización /
SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN DE FORMA EXTEMPORÁNEA – Configuración El Director General de la DIAN expidió la Resolución N°12690 del 29 de octubre de 2007, por la cual estableció el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998, para el año 2007. Además, señaló el contenido y características técnicas para la presentación y fijó los plazos para la entrega de esta. Según el literal a) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información, las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006, hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). (…) En ese orden de ideas, como para el periodo gravable 2006, el demandante declaró ingresos brutos superiores al tope fijado en la Resolución 12690 de 2007, estaba
obligado a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2007. De conformidad con el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007, el plazo para la entrega de la información venció el 31 de marzo de 2008, teniendo en cuenta que el obligado es persona natural y que los dos últimos dígitos del NIT son 23. En el recurso de apelación, la DIAN sostuvo que el término para imponer la sanción en mención se debe contar a partir del 26 de agosto de 2009, fecha en la que el actor presentó la declaración de renta correspondiente al periodo gravable en el cual ocurrió la irregularidad sancionable, esto es, el año 2008. Por lo tanto, al expedirse el Pliego de Cargos No. 192382010000268, notificado por correo el 5 de noviembre de 2010, la Administración actuó dentro del término legal para proferir dicho acto, pues la facultad sancionatoria prescribía el 26 de agosto de 2011. (…) Esta disposición establece las siguientes reglas: 1. Si la Administración impone la sanción en liquidación oficial, el término de prescripción de la facultad sancionatoria es igual al que tiene para practicar la respectiva liquidación oficial. 2. Si la Administración impone la sanción mediante resolución independiente, previamente, deberá formular pliego de cargos. La Administración deberá formular este acto previo “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período
durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas”. 3. Están exceptuadas de la regla anterior: “la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años”. 4. La Administración Tributaria debe imponer la sanción en el “plazo de seis meses” contados a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos, “previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. La regla que señala el término de prescripción de la facultad sancionatoria, prevé dos circunstancias, (i) que se trate de irregularidades que se configuran en un instante determinado y, (ii) que se trate de infracciones continuadas. 2
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO Tratándose de infracciones instantáneas, como la que se estudia en este caso, porque existe un plazo para presentar la información, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió el hecho irregular sancionable. En sentencia del 12 de agosto de 2014, la Sala señaló que, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pueden ser sancionadas (i) las personas obligadas a
suministrar información tributaria mediante acto general y (ii) las personas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas, mediante requerimiento ordinario, en ambos casos, si el sujeto pasivo de la obligación de informar incurre en cualquiera de las conductas que la misma norma prevé como sancionables. (…) Así las cosas, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en el que el contribuyente presentó o debía presentar la declaración de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual incurrió la irregularidad sancionable, esto es, no suministrar la información requerida en los plazos y en los términos fijados para ello. (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón al Tribunal al señalar que la facultad sancionatoria de la Administración había prescrito, toda vez que, como ya se explicó, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal. Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la demandada tiene vocación de prosperidad, por lo que se revoca la decisión de primera instancia y se estudian los cargos del demandante que omitió el a quo. (…) Como se advierte, la disposición en mención, utiliza la expresión «hasta» lo cual indica que permite a la Administración graduar la sanción en un rango que va «hasta» del 5%, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso. Sobre el
particular, la Sala ha reiterado que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, le otorga a la Administración un margen para graduar la sanción, facultad que no puede ser utilizada de forma arbitraria. Por lo tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. (…) Al respecto, la Sala ha indicado que si bien tanto la falta de entrega de información, como la entrega tardía de ésta, entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos, tales omisiones sancionables no pueden medirse de la misma forma para fundamentar el daño inferido. (…) En el presente caso, la Sala observa que pese a que el actor presentó la información de manera extemporánea, la entregó con posterioridad a la visita que realizó la DIAN y antes de la fecha en que se le notificó el pliego de cargos, es decir, dentro de una extemporaneidad mesurable. Además, aunque, en general, se pudieron entorpecer las facultades de fiscalización y control de la DIAN, como lo ha precisado la Sala, no existe certeza de que la entrega extemporánea de dicha información hubiera generado un considerable atraso en los programas de fiscalización de la DIAN, como lo sostuvo la entidad, pues dichos programas son masivos y no es muy evidente la relación que tiene la presentación extemporánea de la información del actor, quien, según el acta de
visita se dedica a la venta de víveres en el municipio de Fundación y tales programas masivos. (…) Por lo tanto, no resulta razonable que la DIAN impusiera al actor la máxima sanción legal permitida (artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario), como si nunca hubiera presentado la información que le exige la ley. 3
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO Además, el hecho de que la información entregada por el demandante presentara eventuales errores, lo que dentro proceso no se constató, no justifica la imposición de la sanción máxima, pues, se insiste, la DIAN no precisó qué errores presentaba la información, ni si eran de fondo o de forma. Cabe anotar que la entrega de información con errores constituye una infracción sancionable diferente a la entrega tardía de esta, como se advierte del artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo cual para determinar que se produjo dicha infracción era necesario proferir nuevo pliego de cargos e imponer una sanción por la referida infracción. En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea o tardía de la información solicitada al actor, la sanción impuesta por la Administración desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad de esta. En consecuencia, previa revocatoria de la sentencia apelada, procede anular parcialmente los actos acusados para graduar la sanción a la tarifa del 0.3%. Ello,
teniendo en cuenta que, como se explicó, aunque el actor presentó la información tardíamente, finalmente la entregó, incluso antes de la notificación del pliego de cargos, lo que denota su ánimo de colaborar con la DIAN. Dado que la cifra respecto de la cual se suministró extemporáneamente la información es de $10.033.050.176, monto que la demandante no cuestiona, a título de restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, procede imponer a la actora una sanción de $30.099.000 por enviar información en forma extemporánea. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTAUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 / ESTAUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 51 / ESTAUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 638 /
RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 12690
DE 2007 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00333-01 (20363)
Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero del 2013, por el Tribunal
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Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de la Resolución Sanción No. 192412011000090 de 10 de marzo de 2011 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se resolvió “imponer la sanción por el hecho sancionable: información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada al contribuyente NUMAR CHINCHILLA BUSTOS por valor de $314.610.000…” de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) la nulidad de la Resolución No. 900.015 de 10 de febrero de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración promovido en contra de la Resolución Sanción No. 192412011000090 de 10 de marzo de 2011, confirmando la sanción al demandante, señor NUMAR CHINCHILLA BUSTOS, por no informar por el ejercicio gravable 2007, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas, por no haberse causado.
CUARTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda”.
(Negrillas y cursivas del texto original). ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2010, la DIAN formuló a NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Pliego de Cargos No. 1923820100002681 por suministrar en forma extemporánea la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2007, requerida mediante Resolución No. 12690 del 29 de octubre de 2007, por lo que propuso una sanción de $314.610.000. Previa respuesta del contribuyente2, la Administración le impuso la sanción propuesta, mediante Resolución No. 192412011000090 del 10 de marzo de 20113. 1 Fl. 174. 2 Fl.183. 3 Fl. 11. 5
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO Contra el acto anterior, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución No. 900.015 del 10 de febrero de 20124, en el sentido de confirmar la sanción recurrida. DEMANDA El demandante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar nulas las Resoluciones No. 192412011000090 de fecha 2011/03/10 y la resolución No. 900.015 del 10 de Febrero de 2012,
por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la resolución No. 192412011000090.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División de Impuestos Nacionales DIAN, seccional Santa Marta, el levantamiento definitivo de todas las medidas cautelares que cursan contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, corrientes, CDT de todas las entidades bancarias en contra de mi
poderdante NUMAR CHINCHILLA BUSTOS.
3. Que se archive toda la actuación administrativa originaria de los dos actos administrativos que se declaren nulos por parte del
Honorable Tribunal.
4. Que se condene en costas a la entidad demandada”.
Indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política. Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario. Artículo 1º de la Resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005, Circular 0175 del 29 de octubre de 2001 y la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2011, proferidas por la DIAN. Explicó el concepto de la violación así:
1. Violación del derecho al debido proceso La Administración no observó las disposiciones que regulan la procedencia de la aplicación de la sanción que fue impuesta, toda vez que no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción. Ello, por cuanto impuso la tarifa máxima sancionatoria, sin tener en consideración la actitud colaboradora
4 Fl.18. 6
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363]
Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO del demandante, por lo cual desconoció la Resolución 11774 de 2005, proferida por el Director General de la DIAN y la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2011. Igualmente, la DIAN no observó la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, proferida por el Director General de la DIAN, según la cual en el proceso administrativo era necesario “determinar claramente la existencia del daño contra el Estado, es decir, indicar sin ambigüedad en qué consistía el daño y cuantificarlo, para después sí poder imponer la multa atendiendo a la gravedad y ser consecuente con la misma”.
2. Violación al principio de equidad tributaria En la actuación no se aplicaron los principios de proporcionalidad de la sanción y de equidad tributaria, que establecen que debe existir una ponderación de la distribución de las cargas, los beneficios y la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados, “definiéndose exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos”.
La imposición de una sanción tan gravosa llevaría a “un proceso económico de quiebra o dificultad económica grave, fácilmente detectable de los denuncios rentísticos”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: El ente fiscal no violó el derecho al debido proceso, por cuanto el contribuyente fue notificado de los actos administrativos y, previamente a ellos, le fue
comunicada la apertura de la investigación en el Programa de Incumplimiento de la Obligación de Informar, con la visita de inspección que se realizó el 10 de agosto de 2010, lo cual desvirtúa la supuesta violación alegada. Además, la parte demandante no desarrolló este cargo en el concepto de la violación, sino que se limitó a enunciarlo. 7
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO Mediante la investigación previa sobre la actividad del contribuyente se observó que tuvo ingresos por encima del tope legal señalado para estar obligado a informar y, por lo tanto, se llevó a cabo el procedimiento tributario sobre el trámite previo a la expedición de la resolución sanción y al existir certeza sobre la omisión tributaria, se procedió a aplicar el porcentaje previsto en el artículo 651 del E.T. En cuanto al tope máximo de la sanción, la Administración se ha pronunciado al respecto, mediante el Concepto No. 027432 del 24 de marzo de 2000. La legalidad de la actuación administrativa surtida fue objeto de verificación en la vía gubernativa, sin que el demandante aportara pruebas ni esgrimiera argumentos que la desvirtuaran o permitieran a la administración modificar su actuación, “manteniéndose entonces la presunción de legalidad de la cual gozan cada uno de los actos acusados”. El término de prescripción para proferir el pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de
ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad y no de la declaración del periodo a que hace relación la información que debió suministrar5. No hubo prescripción de la facultad sancionatoria ni incompetencia de la DIAN. En efecto, la irregularidad cometida por el demandante ocurrió en el año 2008 y la declaración de renta y complementarios de ese año se presentó el 26 de agosto de 2009. En consecuencia, la Administración tenía hasta el 26 de agosto de 2011 para proferir el pliego de cargos, como en efecto lo hizo, el 28 de octubre de 2010, es decir, dentro de la oportunidad legal. No existe razón para graduar la sanción impuesta, toda vez que el demandante incurrió en errores en la presentación de la información que entregó el 2 de septiembre de 2010, por lo que, además de ser extemporánea, se demuestra que no ha cesado el daño ocasionado, ni está probada la actitud de colaboración. 5 Al respecto, transcribió apartes de la sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp.: 14435, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. William Giraldo Giraldo. 8
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO Asimismo, está demostrado el daño causado con la infracción, dado que la ausencia de información requerida impidió efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, asunto sobre el cual
se ha pronunciado la Corte Constitucional, mediante sentencia C-160 de 1998. De otra parte, los actos administrativos están debidamente motivados, toda vez que en el pliego de cargos y en la resolución sanción se expusieron los hechos y el fundamento legal de lo actuado. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos transcritos en el acápite inicial de esta providencia. Las razones de la decisión se resumen así: En la declaración de renta del año gravable 2007, el actor declaró ingresos brutos superiores a $1.500.000.000, por lo tanto, no cabe discusión respecto de la obligación que tenía de enviar información exógena, en los términos del artículo 631 del E.T. y la Resolución No. 12690 del 29 de octubre de 2007. Sin embargo, existió falta de competencia para proferir pliego de cargos. En efecto, según la Resolución Sanción No. 192412011000090 del 10 de marzo de 2011, el contribuyente tenía plazo hasta el 31 de marzo de 2008 para presentar la información exógena, relativa a la declaración de renta del año gravable 2007. Por lo tanto, la irregularidad sancionable ocurrió en el 2008, toda vez que, conforme con la Resolución No. 12690 de 29 de octubre de 2007, el plazo para presentar la información solicitada vencía dicho año. Como el 24 de junio de 2008, el demandante presentó la declaración de renta del periodo gravable 2007, los dos años para proferir pliego de cargos (artículo 638 del Estatuto Tributario) deben contarse a partir del 25 de junio de 2008.
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Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO En consecuencia, la Administración tenía competencia para formular el pliego de cargos hasta el 25 de junio de 2010. Por lo tanto, a la fecha en que lo formuló, es decir, el 5 de noviembre de 2010, ya había operado el fenómeno de prescripción, lo cual “evidentemente se configura a favor del accionante”. Respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho solicitada por el demandante, esto es, el levantamiento de medidas cautelares, el actor no acreditó la existencia y materialización de orden alguna relativa a la imposición de dichas medidas, ni mucho menos, que estuvieran relacionadas con la imposición de sanciones por el incumplimiento del deber de informar por el ejercicio gravable
2007. En consecuencia, no se accede a la pretensión.
RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló por las siguientes razones: El juez de primera instancia no valoró las pruebas documentales aportadas en debida forma al proceso, toda vez que concluyó que la facultad para la imposición de la sanción al actor se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta para el año 2007, esto es, el 24 de junio de 2008. Lo anterior, pese a que en el expediente se demostró que el demandante tenía plazo para presentar información del año 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. Es decir, el año o periodo gravable que corresponde a la información exógena es el
2007. Sin embargo, el periodo en el cual ocurrió la irregularidad sancionable, es el 2008, pues el 31 de marzo de 2008 vencía el plazo para informar.
La fecha en que el actor presentó la declaración de renta correspondiente al año o periodo gravable en el cual ocurrió la irregularidad sancionable el demandante, esto es, el año 2008, fue el 3 de julio de 2009, pero el plazo para presentarla vencía el 26 de agosto de 2009. En consecuencia, de conformidad con el artículo 638 del E.T., para las sanciones que se imponen en resoluciones independientes, a partir del 26 de agosto de 2009 se empiezan a contar los dos años, por lo cual la facultad sancionatoria de la Administración prescribía el 26 de agosto de 2011. 10
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO En ese orden de ideas, al notificarse el 5 de noviembre de 2010 el Pliego de Cargos No. 192382010000268, la Administración actuó dentro del término legal para proferir dicho acto. Además, la Resolución Sanción No. 192412011000090, fue expedida el 10 de marzo de 2011 y notificada el 12 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de los seis meses, establecido en el artículo 638 del E.T. Respecto de la prescripción de la sanción, se refirió a las decisiones proferidas por la Sección Cuarta el 8 de noviembre de 20076 y el 26 de noviembre de 20097.
De otra parte, para la imposición de la sanción, la Administración tuvo en cuenta la jurisprudencia existente sobre la materia, que determina que para que la sanción sea aplicable deben configurarse varios requisitos que conllevan la garantía constitucional del debido proceso y la existencia de norma previa a la comisión del hecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada señaló que la providencia de primera instancia no se encuentra ajustada a la interpretación del artículo 638 del E.T. ni a la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado con la manera como se contabilizan los términos de prescripción de la facultad de imponer sanciones independientes que tiene la Administración de Impuestos. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Exp.: 15600. C.P. Ligia López Díaz 7 Exp.: 17435 C.P. William Giraldo Giraldo 11
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala decide si la Administración impuso al actor la sanción por no enviar información dentro del término legal establecido para ello. En caso de que la Sala determine que el pliego de cargos se notificó dentro del término del artículo 638
del Estatuto Tributario, esto es, que asiste razón a la DIAN, estudiará los cargos del demandante, pues el a quo no se pronunció sobre estos sino que analizó la prescripción de la facultad sancionatoria con base en los argumentos de la contestación de la demanda de la DIAN. Tal análisis procede conforme con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues la sentencia debe pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda. En el presente caso, la Administración impuso al actor la sanción por no suministrar información8 de que tratan los literales los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, que prevé lo siguiente: “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: “a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. “b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas
o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. “c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. 8 Prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario 12
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00333-01 [20363] Actor: NUMAR CHINCHILLA BUSTOS Sanción por no enviar información exógena 2007
FALLO “d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. “e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. “f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con
indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. “g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos. “h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. “i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. “j. (…) “k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.” La disposición antes transcrita, faculta al Director General de la DIAN para requerir información, con el fin de realizar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades de fiscalización e investigación que tiene esta entidad. En desarrollo de la autorización en comentario, el Director General de la DIAN expidió la Resolución N°12690 del 29 de octubre de 2007, por la cual estableció el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998, para el año 2007. Además, señaló el contenid
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