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CE-47001-23-31-000-2012-00379-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2012-00379-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Obligación de CAPRECOM E.P.S en virtud del contrato de prestación de servicios de salud intramural suscrito con el INPEC / HACINAMIENTO EN CÁRCEL - No es justificación para el incumplimiento de CAPRECOM E.P.S. en la prestación de los servicios médicos En el presente asunto, se encuentra acreditado que el INPEC suscribió con la E.P.S-S. CAPRECOM, el contrato de prestación de servicios de salud intramural N° 092 de 2011 el 28 de junio de 2011, cuyo objeto es garantizar la prestación de los servicios de atención médica general, odontología, enfermería, laboratorio, programas de prevención, entre otros. Dicho convenio, además, ha sido objeto de diferentes prórrogas y adiciones. No obstante, la parte actora afirma que a los reclusos de los establecimientos penitenciarios Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y de los de El Banco y Ciénaga (Magdalena), no se les está prestando el servicio médico que requieren y que los médicos, odontólogos y enfermeras contratados, no atienden a los internos (…) De igual forma, aparece en el folio 196 copia del oficio suscrito por el Director del establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Santa Marta el 27 de junio de 2012, en el que le comunica al gerente de CAPRECOM, Regional Magdalena, sobre la

situación generada el 19 de junio de 2012 por el incumplimiento en la prestación de los servicios de salud y le solicita que cumpla con el servicio en los términos del contrato “… y con la cobertura y prontitud que los quebrantos de salud de los internos lo requieren porque siguen los brotes de protesta de los reclusos por la atención en salud.” De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el INPEC ha adoptado las medidas necesarias para prestar los servicios de salud en los centros carcelarios a que se refiere la presente acción de tutela, de conformidad con la Ley 65 de 1993, pues, como se precisó, suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios médicos. No obstante, se aprecia que CAPRECOM, entidad que no se refirió a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, no acreditó el cumplimiento de la prestación de los servicios de salud que se reclaman. Por el contrario, los documentos allegados dan cuenta de que en los centros penitenciarios, esa institución no presta el servicio para el que fue contratada. No desconoce la Sala la problemática generada a nivel nacional por el hacinamiento que se presenta en los centros penitenciarios y carcelarios del país, sin embargo, no encuentra razón que justifique el incumplimiento de CAPRECOM E.P.S., en la prestación de los servicios médicos y odontológicos. Tal situación, desconoce el derecho a la salud de los internos y, por ende, amerita que se decrete la protección del tal derecho, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en relación con el derecho a la salud de los internos (…) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, decretar la

protección del derecho a la salud de los internos de los establecimientos carcelarios Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y de los de El Banco y Ciénaga (Magdalena) y, en consecuencia, se ordenará a CAPRECOM E.P.S.-S que, a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que, de inmediato, preste los servicios de salud y demás, en los mencionados centros, de conformidad con el objeto para el que fue contratada por el INPEC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00379-01(AC)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL MAGDALENA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL INSTITUTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CAPRECOM Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Defensor del Pueblo Regional del Magdalena y el Personero Distrital de Santa Marta contra la providencia del 10 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES Los señores Alfredo Luna Páez y Chadan Francisco Rosado Taylor, en condición de Defensor del Pueblo Regional Magdalena y de Personero Distrital de Santa Marta, respectivamente, en representación de la población carcelaria del

establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y de los establecimientos carcelarios de los municipios de El Banco y Ciénaga (Magdalena), interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la empresa promotora de salud CAPRECOM y los mencionados establecimientos carcelarios, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Manifestaron que los reclusos de los establecimientos carcelarios Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y de los de los municipios de El Banco y Ciénaga, carecen de los servicios de atención médica, a pesar de que se encuentran adscritos a la E.P.S. CAPRECOM, entidad que no les ha prestado el servicio. Afirmaron que el INPEC no ha atendido los requerimientos de los internos relacionados con el servicio de salud y sostuvieron que las condiciones sanitarias de los centros de reclusión son precarias, tal y como lo pudieron verificar en la visita que realizaron. Que esa situación ha conllevado a que se genere alteración en el orden de los centros penitenciarios, pero que no se ha adoptado ninguna medida al respecto. Adujeron que el 27 de abril de 2011, practicaron una visita a la cárcel Rodrigo de Bastidas y encontraron que la infraestructura de ese establecimiento se encontraba deteriorada por filtraciones de agua que generan humedad y que repercute en la salud de los internos, que la atención médica no era eficiente, pues

observaron que es prestado sólo por un médico, quien atiende un promedio de 14 citas de 32 que son requeridas a diario, sin contar con las que se generan por urgencias. Agregaron que en los días festivos y en horas nocturnas no se presta el servicio médico, que el servicio de odontología solo atiende 7 consultas a diario y que los internos que padecen del VIH y problemas siquiátricos, se encuentran distribuidos en diferentes patios y añadieron que los centros carcelarios exceden el cupo de la capacidad para la que fueron creados. Señalaron que el 24 de junio de 2011 se adelantó una audiencia en la que participaron diferentes autoridades del orden territorial y nacional, entre ellas, el INPEC y se acordó solucionar la problemática que presentaban los establecimientos carcelarios. Que la Defensoría del Pueblo del Magdalena, luego de las visitas efectuadas a los centros carcelarios, le solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a CAPRECOM E.P.S. y al Distrito de Santa Marta que adoptaran las medidas necesarias para mejorar las condiciones de dichos centros. Expresaron que la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, mediante oficio del 4 de agosto de 2011, le informó al Defensor Regional del Magdalena que, como consecuencia de las recomendaciones sugeridas por esa defensoría en la audiencia del 24 de junio de 2011, se había gestionado con el INPEC la suscripción de un contrato para el mejoramiento del sistema de seguridad social en salud con CAPRECOM, razón por la que, afirmaron que era esa la entidad responsable de la asistencia médica de los reclusos.

Que el Director del INPEC Seccional Santa Marta le informó al Defensor Regional del Magdalena que el servicio de salud no se prestaba porque no se contaban con los insumos necesarios y porque a los empleados de CAPRECOM que debían atender a los reclusos, se les adeudaban salarios. Que por esa razón, le solicitaba que se requiriera a esa empresa a fin de que prestara el servicio. Dijeron que el 19 de junio de 2011, los presos del centro carcelario de Santa Marta alteraron el orden público y reclamaron la asistencia médica y el suministro de medicamentos que requieren, situación que fue superada gracias a la intervención de diferentes autoridades y el diálogo con los internos. Por último, se refirieron a una decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en el trámite de una acción popular interpuesta por un ciudadano en la que se ordenó la construcción de un centro carcelario y manifestaron que han solicitado el cumplimiento de esa orden. Pretensiones.

Las concreta así: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD, RESOCIALIZACIÓN, SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA CON CONEXIDAD A LA VIDA, de los internos del ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS DE LA

CIUDAD DE SANTA MARTA, ESTABLECIMIENTOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE LOS MUNICIPIOS DEL

BANCO Y CIÉNAGA MAGDALENA.

2. Ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de santa Marta,

Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de los Municipios del Banco y Ciénaga Magdalena Y CAPRECOM EPS, representados respectiva y legalmente en su orden por: el DR. JUAN CARLOS

ESGUERRA PORTOCARRERO, BRIGADIER GENERAL GUSTAVO

ADOLFO RICAURTE TAPIA, EL DOCTOR SEGUNDO NOE

SAAVEDRA, EL DIRECTOR DE LA CARCEL DEL BANCO, EL DIRECTOR DE LA CARCEL DE CIÉNAGA Y EL GERENTE O DIRECTOR DE CAPRECOM EPS respectivamente o por quien haga las veces, para que con el concurso de todos ellos de DECRETE LA EMERGENCIA SANITARIA en toda la población carcelaria que habita en los tres centros penitenciarios y carcelarios del Departamento del Magdalena aquí mencionados anteriormente.

3. CONMINAR Instituto (sic) Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, representado legalmente por el BRIGADIER GENERAL GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA o por quien haga sus veces, para que coordinadamente con CAPRECOM EPS, representado legalmente por su gerente o quien haga sus veces. Para que establezcan las acciones administrativas y contractuales necesarias

para que EL ESTABECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

RODRIGO DE BASTIDAS DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, ESTABLECIMIENTOS PENIENCIARIOS Y CARCELARIOS DE LOS MUNICIPIOS DEL BANCO Y CIÉNAGA MAGDALENA, tengan médico y enfermera permanente las 24 horas del día incluyendo sábados ,domingos y festivos.

4. Ordenar a la Nación – Ministerio de Justicia y del derecho – Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y al Distrito de santa Marta que le den cumplimiento a la sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA CON FECHA DE ENERO 28 DE 2010, FALLO DE 1 INSTANCIA, EL CUAL FUE CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL ADTIVO DEL MAGDALENA EN FECHA DEL 23 DE JUNIO DE 2010, EN ACCIÓN POPULAR CON RADICADO 2006-103-00, el cual estableció la construcción de un nuevo centro penitenciario en la ciudad de santa Marta, sujetos a las normas urbanísticas y al POT, respecto al USO Y DESTINACIÓN DEL SUELO en un plazo no superior a cuatro años a partir de la ejecutoria de la sentencia y presentar un informe del avance y gestión y realización del proyecto a la fecha.” Oposición. El Director del INPEC, Seccional Ciénaga, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Precisó que es cierto que los centros penitenciarios del departamento del Magdalena presentan sobrepoblación, pero que es debido a que los presos carecen de defensa judicial por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y añadió que esa entidad está comprometida con la prestación de los servicios de salud de los internos. Al escrito de oposición, anexó copia de diferentes documentos que dan cuenta de la prestación de los servicios médicos. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad porque la prestación del servicio de salud que se reclama está a

cargo del INPEC, instituto adscrito al ministerio, que goza de autonomía administrativa y que cuenta con un patrimonio propio y personería jurídica y que, por tanto, no tiene ninguna clase de dependencia ni de subordinación. Sostuvo que el INPEC suscribió un convenio con CAPRECOM E.P.S. el 27 de junio de 2009, tendiente a garantizar la prestación del servicio de seguridad social de todos los reclusos en los centros penitenciarios y carcelarios del país. Por lo anterior, sostuvo que la acción debía encaminarse en contra de las entidades que, presuntamente, estarían vulnerando los derechos de los reclusos, es decir, el INPEC y CAPRECOM E.P.S. Notificadas las demás entidades demandadas de la existencia de la presente acción de tutela, no rindieron ningún informe en el término concedido por el tribunal. Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 10 julio 2012, denegó la solicitud de tutela, al considerar que no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados porque a los reclusos de los establecimientos carcelarios del Distrito de Santa Marta, El Banco y Ciénaga (Magdalena) se les ha prestado el servicio de salud requerido, según las pruebas aportadas por el INPEC, seccional Magdalena, en los que aparece que a esa población se le ha atendido de manera correcta. Manifestó que la pretensión relacionada con que se decrete una emergencia sanitaria en toda la población carcelaria que habita en los tres centros de reclusión no era susceptible de ser decretada por el juez de tutela, toda vez que esta acción no está prevista para proteger derechos colectivos.

En cuanto a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida en una acción de cumplimiento decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y ese tribunal, bajo el radicado N° 2006-00103-00, precisó que no era esta la herramienta idónea para reclamarlo porque, para el efecto, se encontraba previsto el desacato por incumplimiento. Impugnación. El Defensor del Pueblo Regional Magdalena y de Personero Distrital de Santa Marta impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Reiteraron los argumentos del escrito de tutela y sostuvieron que el INPEC no desvirtuó el incumplimiento en la prestación de los servicios de salud por parte de CAPRECOM E.P.S. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Mediante el ejercicio de esta acción, la parte actora pretende que se ordene a las entidades demandadas que (i) decreten la emergencia sanitaria en los

establecimientos carcelarios Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y en los de El Banco y Ciénaga (Magdalena) y que, en consecuencia, adopten las medidas administrativas que permitan que en esos centros se preste el servicio médico y odontológico de manera permanente y cumplida, y (ii) que se dé cumplimiento a la orden proferida el 28 de enero de 2010 en la acción popular N° 2006-103-00, en la que se ordenó la construcción de otro centro penitenciario en la ciudad de Santa Marta, en un plazo no superior a cuatro años. Régimen Penitenciario y Carcelario Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le está asignada la competencia para hacer cumplir las penas privativas de la libertad en los términos de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). El artículo 5° de la mencionada normativa, en relación con la dignidad humana, establece: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”. En cuanto a los servicios de sanidad médica, dispuso: “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de

higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. (…)” De otra parte, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, determinó que “La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.” De acuerdo con lo anterior, es claro que a la población reclusa se le debe garantizar la prestación de los servicios de salud y que, el INPEC, es la institución encargada de conseguir que dicha prestación sea efectiva. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el INPEC suscribió con la E.P.S-S. CAPRECOM, el contrato de prestación de servicios de salud intramural N° 092 de 2011 el 28 de junio de 2011, cuyo objeto es garantizar la prestación de los servicios de atención médica general, odontología, enfermería, laboratorio,

programas de prevención, entre otros. Dicho convenio, además, ha sido objeto de diferentes prórrogas y adiciones. No obstante, la parte actora afirma que a los reclusos de los establecimientos penitenciarios Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y de los de El Banco y Ciénaga (Magdalena), no se les está prestando el servicio médico que requieren y que los médicos, odontólogos y enfermeras contratados, no atienden a los internos. En efecto, según se puede apreciar, la Auditora de Salud Regional Norte del INPEC, mediante informe dirigido a la Dirección Regional Norte el 10 de julio de 2102, indicó que: “(…)

1. EPMSC SANTA MARTA: Los reclusos se amotinaron el 19-0612 y prendieron fuego al Establecimiento; por que (sic) Caprecom no estaba atendiendo a la población reclusa ni dentro del establecimiento, ni fuera del Establecimiento. El personal de salud contratado por Caprecom no les pagan su salario (sic) desde Abril del 2012 hasta la fecha, sumado a esto no tienen medicamentos ni material para brindar atención básica en salud, esta situación sigue igual sin mostrar avances favorables para la salud de los reclusos.

(…)”. De igual forma, aparece en el folio 196 copia del oficio suscrito por el Director del establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Santa Marta el 27 de junio de 2012, en el que le comunica al gerente de CAPRECOM, Regional Magdalena, sobre la situación generada el 19 de junio de 2012 por el incumplimiento en la prestación de los servicios de salud y le solicita que cumpla

con el servicio en los términos del contrato “… y con la cobertura y prontitud que los quebrantos de salud de los internos lo requieren porque siguen los brotes de protesta de los reclusos por la atención en salud.” De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el INPEC ha adoptado las medidas necesarias para prestar los servicios de salud en los centros carcelarios a que se refiere la presente acción de tutela, de conformidad con la Ley 65 de 1993, pues, como se precisó, suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios médicos. No obstante, se aprecia que CAPRECOM, entidad que no se refirió a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, no acreditó el cumplimiento de la prestación de los servicios de salud que se reclaman. Por el contrario, los documentos allegados dan cuenta de que en los centros penitenciarios, esa institución no presta el servicio para el que fue contratada. No desconoce la Sala la problemática generada a nivel nacional por el hacinamiento que se presenta en los centros penitenciarios y carcelarios del país, sin embargo, no encuentra razón que justifique el incumplimiento de CAPRECOM E.P.S., en la prestación de los servicios médicos y odontológicos. Tal situación, desconoce el derecho a la salud de los internos y, por ende, amerita que se decrete la protección del tal derecho, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en relación con el derecho a la salud de los internos, ha precisado: “(…) En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que están privada de la

libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías.”1 En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, decretar la protección del derecho a la salud de los internos de los establecimientos carcelarios Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y de los de El Banco y Ciénaga (Magdalena) y, en consecuencia, se ordenará a CAPRECOM E.P.S.-S que, a 1 Corte Constitucional, sentencia T-1272-08, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que, de inmediato, preste los servicios de salud y demás, en los mencionados centros, de conformidad con el objeto para el que fue contratada por el INPEC. En relación con el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencias del 28 de enero y 23 de junio de 2010, en la acción popular radicada bajo el N° 2006-00103-01, precisa la Sala que la parte actora cuenta con otro medio de defensa o de protección para conseguir que las entidades demandadas las acaten, como es, el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley

. 472 de 1998 Decreto 2591 de 19912 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- REVÓCASE la sentencia impugnada, proferida el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena..

En su lugar se dispone: 2.- DECRÉTASE la protección del derecho a la salud de los internos de los establecimientos carcelarios Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y de los de El Banco y Ciénaga (Magdalena).

En consecuencia, se dispone: 3.- ORDÉNASE al Director (a) General de CAPRECOM E.P.S. que, a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que, de inmediato, preste los servicios de salud y demás, en los establecimientos carcelarios Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y en los de El Banco y Ciénaga (Magdalena), de conformidad con el objeto para el que fue contratada por el 2 ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si

debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. INPEC. 4.-Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO

BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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