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CE-47001-23-31-000-2012-00381-02(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2012-00381-02(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Confirma

sanción / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO

PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO

[L]a orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, no ha sido cumplida por parte de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, habiéndose materializado entonces, el elemento objetivo del incidente de desacato. De otra parte, respecto del elemento subjetivo, de acuerdo con lo manifestado por el Secretario de Gobierno Distrital en sus escritos, la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en cabeza del señor [R.A.M.], a quien estaba dirigida la orden impartida por el Tribunal, se evidencia que solo comenzó a realizar las gestiones pertinentes para el acatamiento y cumplimiento de la misma, en el mes de febrero de 2018, esto es, una vez tuvo conocimiento del presente incidente de desacato, pues fue entonces cuando solicitó informes respecto a los avances de la modificación y citó a las dos mesas de trabajo llevadas a cabo los días 19 y 20 de febrero de 2018. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso bajo se examen quedó acreditado tanto el elemento objetivo como el subjetivo del incidente de desacato, la Sala procederá a confirmar la sanción impuesta al señor [R.A.M.], en su calidad de alcalde del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de la ciudad de Santa Marta, mediante proveído del 4 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00381-02(AP)A

Actor: PEDRO NEL MONTERO MURILLO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y DISTRITO DE SANTA MARTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 4 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó al señor Rafael Alejandro Martínez, en su calidad de alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no cumplir lo ordenado en el fallo del 14 de junio de 2017 proferido por el citado Tribunal.

I-. SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor Pedro Nel Montero Murillo y otros interpusieron acción popular en contra del Ministerio de Cultura y el Distrito Turístico de Santa Marta, en la que solicitó la protección de los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como el derecho a la defensa del patrimonio cultural de la nación consagrados en los literales d y f del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, salud y vida.

Lo anterior, como consecuencia de que las entidades demandadas cerraron la vía vehicular de la calle 13 con carrera 4ª de la ciudad de Santa Marta

por la remodelación del centro histórico, y ubicaron en la mencionada vía a los vendedores informales que se encontraban ubicados en la Plaza San Francisco.

2. El 14 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró vulnerados los derechos colectivos deprecados y decidió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos contenidos en los literales d) y f) del artículo 4to de la Ley 472 de 1998, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

En tal sentido, SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Santa Marta que se sirva efectuar las adecuaciones correspondientes al proyecto de intervención de la calle 13 entre carrera 4ta y 5ta del centro histórico de la ciudad de Santa Marta, a fin de que se ajuste el mismo a las directrices del Ministerio de Cultura, correspondiente a que se garantice en dicho tramo el acceso a vehículos de emergencia y para lo cual se requiere una línea horizontal de acceso de 4to metros contenida en el acápite I.II denominado COMPONENTE DE

MOVILIDAD Y TRANSPORTE del ACTA DE CONCERTACIÓN

SOBRE ASPECTOS NORMATIVOS DEL CENTRO HISTÓRICO

DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE

SANTA MARTA.

TERCERO: TIÉNESE a los señores PEDRO ARIZA VISCAINO,

GLADYS LLANOS GARCÍA, YOSMY ABUCHAIBE ORTIZ, SERGIO

HUÉRFANO RIAÑO, JOSE COTE RAMÍREZ, MARTHA

JARAMILLO URIBE Y EMILIANO MULATO ARAÚJO como

coadyuvantes de la parte accionada conforme se puso de presente en la parte motiva.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Para efecto de la verificación del cumplimiento de esta sentencia, CONFÓRMASE un Comité de Verificación integrado, en lo pertinente, por: el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, los demandantes, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, el Ministro de Cultura, el Alcalde del Distrito de Santa Marta, el Secretario de Gobierno del Distrito de Santa Marta, el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL AMOBLAMIENTO URBANO, el representante legal de la sociedad PROURBACOSTA S.A., y el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quienes deberán informar cada dos (2) meses a este tribunal, por conducto de su Secretaría, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia”.1

3. Por medio de escrito radicado el 8 de febrero de 2018, el señor Pedro Nel Montero Murillo y otros, mediante apoderado, interpusieron incidente de desacato solicitando como pretensiones que se ordene el arresto del representante legal del Distrito de Santa Marta por incumplir con un mandato judicial, así como que le sea aplicada una sanción pecuniaria.2

4. El Tribunal por auto del 9 de febrero de 20183, corrió traslado a los accionados del escrito de incidente de desacato, requirió a las personas que conformaban el comité de verificación para que rindieran un informe sobre el

cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 14 de junio de 2017 y, ofició a la ministra de cultura y al alcalde del Distrito de Santa Marta para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto, conminaran a los funcionarios encargados para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada sentencia.

5. El señor Raúl Pacheco Granados, en calidad de Secretario de Gobierno del Distrito de Santa Marta, mediante escrito del 22 de febrero de 20184 manifestó que el Ministerio de Cultura, mediante Resolución 0561 del 8 de marzo de 2017, autorizó la modificación del proyecto de intervención que 1 Folios 20 a 47 cuaderno principal. 2 Folios 1 a 18 cuaderno principal. 3 Folios 49 y 50 cuaderno principal. 4 Folios 86 a 88 cuaderno principal. había sido aprobado a través de la Resolución 1255 de 2017, y que mediante la Resolución 0562 del 8 de marzo de 2017 autorizó el proyecto de

intervención en el espacio público de la carrera 4ª entre calles 12 y 13 del centro histórico de la ciudad de Santa Marta y sellar dos juegos de planos de la propuesta urbanística, arquitectónica y paisajística del proyecto. Agregó que teniendo en cuenta que los planos a los que se refiere el Ministerio de Cultura en la Resolución 0562 de 2017 cuentan con el espacio de 4 metros horizontales para el ingreso de vehículos de emergencia y de cargue y/o descargue por el lado de la carrera 4ª entre calles 12 y 13, se puede evidenciar el anticipado cumplimiento de la orden judicial.

Indicó también que llevaron a cabo unas mesas de trabajo los días 19 y 20 de febrero de 2018 junto con funcionarios de planeación distrital, gerencia de proyectos de infraestructura, interventoría y Concesión de Amoblamiento Urbano, en las cuales los funcionarios de planeación distrital informaron que, de acuerdo con escrito del 19 de diciembre de 2016, el anteproyecto fue presentado en debida forma junto con los planos que fueron avalados por el Ministerio de Cultura, quien realizó algunas recomendaciones para tener en cuenta al momento de su presentación y posterior ejecución. Adicionalmente, señaló que en las mencionadas mesas de trabajo, la Secretaría de Planeación Distrital se comprometió a realizar los ajustes necesarios de los diseños del proyecto de la calle 13 entre carreras 4ª y 5ª, atendiendo las recomendaciones del Ministerio de Cultura en cuanto mobiliario, arborización e iluminación lo cual aseguró que son aspectos que “no demuestran incumplimiento de lo ordenado por el fallo emitido por su honorable despacho, al ser el sentido del mismo enmarcado en la accesibilidad de vehículos de emergencia respecto a los lineamientos del Ministerio de Cultura y lo establecido en el acta de concertación en el componente de movilidad y transporte, orden que se respeta mucho antes de ser emitido el fallo, como lo demuestra la resolución 0562 del 8 de marzo de 2017, al dar ésta el aval del proyecto de la carrera 4ta entre calles 12 y 13, donde se habilita dentro de los planos un acceso del metraje ordenado para vehículos de emergencia y/o cargue y descargue en casos que se requiera”.

6. Mediante escrito del 13 de marzo de 2018,5 la Secretaría de Gobierno Distrital, mediante su representante legal, amplió su contestación, en el cual indicó que el 15 de febrero de 2018 solicitó a la gerencia de proyectos de infraestructura que informara las acciones realizadas para darle cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 14 de junio de 2017, quien contestó mediante escrito del 8 de marzo de 20186 dentro del cual señaló lo siguiente: “Que debido a la complejidad de las actividades de diseño necesarias por realizar, que demuestran la imposibilidad de acometer obras de manera inmediata sin cursar el proceso de Replanificación, el Distrito de Santa Marta en cabeza de la Gerencia de Infraestructura, encomendó las labores de actualización de los diseños, ajustes, modificaciones e integralidad de los diseños en todos sus componentes a nivel de detalles fase 3, a la concesión UT Amoblamiento Urbano de Santa Marta como ejecutora del proyecto inicial, quien actualmente realiza las labores pertinentes en un plazo de entrega del proyecto de 45 días, los cuales serán cumplidos el 20 de mayo de 2018.” Agregó que la Secretaría de Gobierno Distrital cumplió a cabalidad con las acciones que le corresponden, teniendo en cuenta que dentro del proyecto sus obligaciones se basan meramente en la reubicación de los vendedores informales que cuentan con permisos debidamente establecidos para que se

pueda dar paso a la intervención de la calle 13 entre carreras 4ª y 5ª y la carrera 4ª entre calles 12 y 13 respectivamente, y que se realizó la respectiva socialización por parte del personal de la Secretaría a comerciantes formales

que se han tomado la mencionada calle para promocionar sus productos, informándolos de la pronta reactivación del proyecto.

7. El señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, representante legal de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Santa Marta, mediante escrito del 28 de febrero de 20187 manifestó que una vez fue notificado del fallo del 14 de junio de 2017 procedió a ordenar a sus contratistas la suspensión de las obras

adelantadas en la calle 13 y carrera 4ª, por lo que se levantaron las respectivas actas de suspensión de obra hasta nuevo aviso. Agregó que “UT quedó a la espera de que se le impartieran instrucciones por parte del Distrito, de acuerdo a lo ordenado en el referido fallo, 5 Folios 131 a 134 cuaderno principal. 6 Folios 135 a 138 cuaderno principal. 7 Folios 118 y 119 cuaderno principal. manifestándose por parte de éste, que se estaba a la espera de la aprobación y remisión de los planos aprobados por el Ministerio de Cultura, por lo que a la fecha ni UT ni sus contratistas han realizado labor alguna dentro de las obras adelantadas en la calle 13 y la carrera 4, puesto que, se está a la espera de que la Alcaldía Distrital de Santa Marta autorice la continuación de la obra y en ese mismo sentido se haga la entrega efectiva de los nuevos diseños y el presupuesto ajustado”.

8. El Ministerio de Cultura, mediante escrito del 23 de marzo de 20188, allegó al proceso copia de la Resolución 0561 del 2017, por medio de la cual se autorizó la modificación del proyecto de intervención, y de la Resolución 0562

de 2017, por medio de la cual se autorizó el proyecto de intervención en el espacio público de la carrera 4 entre calles 12 y 13 del centro histórico de la ciudad de Santa Marta, manifestando que mediante dichos actos el Ministerio cumplió lo de su competencia respecto con lo ordenado en la sentencia del 14 de junio de 2017. II.- PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 4 de abril de 2018, notificado por estado el día 9 de marzo del mismo año, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió9: “1. DECLÁRESE que el ALCALDE MAYOR del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, doctor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone al citado funcionario o a quien haga sus veces, como sanción multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. En síntesis, el Tribunal sostuvo que encontró configurado el elemento objetivo del desacato a la orden impartida ya que no se acreditó que a la fecha se hubieran efectuado las adecuaciones correspondientes al proyecto de intervención de la 8 Folios 169 a 175 cuaderno principal. 9 Folios 177 a 188 cuaderno principal.

calle 13 entre carreras 4ª y 5ª del centro histórico de la ciudad de Santa Marta, con el fin de ajustarlo a las directrices del Ministerio de Cultura, toda vez que las adecuaciones autorizadas por éste mediante las resoluciones 0561 y 0562 del 8 de marzo de 2017 fueron anteriores a la fecha en que se profirió la sentencia del 14 de junio de 2017, mediante la cual se impartió la orden, por lo que consideró que dichas resoluciones no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas del cumplimiento de la orden. Agregó que tampoco se encuentra acreditado en el plenario que el ente territorial haya adoptado las medidas presupuestales y de planeación que aseguren el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo toda vez que no obra dentro del expediente ningún elemento de prueba que permita corroborar que a la fecha se encuentra elaborando los ajustes respectivos al proyecto, así como tampoco se allegó al proceso el proyecto modificado y los informes respectivos que permitan evidenciar que se están adelantando los estudios necesarios para realizar las adecuaciones ordenadas. Por otra parte señaló que se encuentra configurado el elemento subjetivo del desacato, toda vez que no se evidencia ninguna actuación oportuna y conducente por parte de la Alcaldía de Santa Marta que permita establecer que realizó el trámite pertinente y adecuado para llevar a cabo las adecuaciones ordenadas en el fallo, pues si bien informó que había llevado a cabo mesas de trabajo los días 19 y 20 de febrero de 2018, lo cierto es que eso solo demuestra que a dicha fecha no se había ejecutado gestión alguna tendiente a dar cumplimiento a la orden

impartida en el fallo, ya que solo se limitaron a analizar las resoluciones 0561 y 0562 de 2018 expedidas por el Ministerio de Cultura hacía más de 10 meses.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 199810, esta Corporación es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Rafael Alejandro Martínez, alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el día 4 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.

2. REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden

impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 10 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

3. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al señor Rafael Alejandro Martínez, en su calidad de alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, consistente en el pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla o, si por el contrario, resulta menester revocarla, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos, objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato.

En relación con el elemento objetivo, la parte resolutiva de la providencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó: SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Santa Marta que se sirva efectuar las adecuaciones correspondientes al proyecto de intervención de la calle 13 entre carrera 4ta y 5ta del centro histórico de la ciudad de Santa Marta, a fin de que se ajuste el mismo a las directrices del Ministerio de Cultura, correspondiente a que se garantice en dicho tramo el acceso a vehículos de emergencia y para lo cual se requiere una línea horizontal de acceso de 4to metros contenida en el acápite I.II denominado COMPONENTE DE

MOVILIDAD Y TRANSPORTE del ACTA DE CONCERTACIÓN

SOBRE ASPECTOS NORMATIVOS DEL CENTRO HISTÓRICO

DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE

SANTA MARTA.

Respecto a esta orden, observa la Sala que el Secretario de Gobierno Distrital, mediante escrito del 22 de febrero de 2018, manifestó que con miras a acatar la orden impartida por el Tribunal, el Ministerio de Cultura expidió las Resoluciones 0561 y 0562 del 8 de marzo de 2017, mediante las cuales se autorizó la modificación del proyecto de intervención mediante Resolución 1255 de 2007 y se permitió el proyecto de intervención en el espacio público de la carrera 4ª entre calles 12 y 13 del centro histórico de Santa Marta, respectivamente, lo cual fue confirmado por el mismo Ministerio mediante escrito del 23 de marzo de 2018. No obstante, se evidencia que las dos resoluciones mencionadas fueron

expedidas con anterioridad a la orden impartida en la sentencia del 14 de junio de 2017, lo que demuestra que no se ha realizado modificación alguna al proyecto de intervención de la calle 13 entre carreras 4ª y 5ª tal como fue ordenado, pues no es de recibo para esta Sala el argumento según el cual el cumplimiento se realizó de manera anticipada, toda vez que si en la mencionada sentencia se dio la orden de adecuar el proyecto en el sentido de habilitar un espacio para el flujo de vehículos de emergencia en la citada zona, es porque para ese momento el proyecto no contaba con dicho espacio, de manera que no es aceptable que ahora pretenda ampararse en las mencionadas resoluciones para justificar la carencia de gestiones efectuadas para dar cabal cumplimiento a la orden impartida. Por otra parte, el Secretario de Gobierno Distrital, mediante escrito complementario del 13 de marzo de 2018, indicó que la gerencia de proyectos de infraestructura informó que “debido a la complejidad de las actividades de diseño necesarias por realizar, que demuestran la imposibilidad de acometer obras de manera inmediata sin cursar el proceso de Re-planificación”, encomendó las labores de actualización, modificación y adecuación de los diseños a la empresa UT Amoblamiento Urbano. Llama la atención de la Sala, no solo que lo señalado por la gerencia de proyectos confirma que hasta el momento no se han realizado las adecuaciones ordenadas por el Tribunal al proyecto de intervención de la calle 13 entre carreras 4ª y 5ª, sino que la empresa UT Amoblamiento Urbano indicó, mediante su representante legal en escrito del 28 de febrero de 2018 obrante a folios 118 y 119 del

expediente, que luego de habérsele notificado la sentencia del 14 de junio de 2017 se suspendieron todas las obras que se estaban ejecutando en la zona indicada y que al momento se encuentra a la espera de que la Alcaldía Distrital de Santa Marta autorice la continuación de las obras y que le hagan entrega de los nuevos diseños y del presupuesto ajustado. Asimismo, no se encuentra dentro del material probatorio que obra en el expediente, documento alguno que demuestre que se realizaron ajustes de carácter presupuestal, los cuales tendrían la necesidad de hacerse cuando un proyecto se modifica tanto en su diseño como en su ejecución, lo que evidencia que éstos tampoco se han llevado a cabo. De conformidad con lo anterior, del material probatorio que obra en el expediente es posible concluir que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, no ha sido cumplida por parte de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, habiéndose materializado entonces, el elemento objetivo del incidente de desacato. De otra parte, respecto del elemento subjetivo, de acuerdo con lo manifestado por el Secretario de Gobierno Distrital en sus escritos, la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en cabeza del señor Rafael Alejandro Martínez, a quien estaba dirigida la orden impartida por el Tribunal, se evidencia que solo comenzó a realizar las gestiones pertinentes para el acatamiento y cumplimiento de la misma, en el mes de febrero de 2018, esto es, una vez tuvo conocimiento del presente incidente de desacato, pues fue entonces

cuando solicitó informes respecto a los avances de la modificación y citó a las dos mesas de trabajo llevadas a cabo los días 19 y 20 de febrero de 2018. De lo anterior se colige que, teniendo en cuenta que la orden fue impartida en el mes de junio de 2017, el señor Rafael Alejandro Martínez no realizó gestión alguna para el acatamiento de la orden en los siete meses siguientes al fallo, sino que esperó hasta que la parte actora de la demanda de acción popular interpusiera el incidente de desacato para iniciar las gestiones para el cumplimiento de la orden, lo que lleva a concluir que el señor Martínez adoptó una conducta que debe ser catalogada como negligente y omisiva, acreditándose así el elemento subjetivo del incidente de desacato. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso bajo se examen quedó acreditado tanto el elemento objetivo como el subjetivo del incidente de desacato, la Sala procederá a confirmar la sanción impuesta al señor Rafael Alejandro Martínez, en su calidad de alcalde del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de la ciudad de Santa Marta, mediante proveído del 4 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se sancionó al señor Rafael Alejandro Martínez, alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa

Marta, con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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