CE-47001-23-31-000-2012-00454-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2012-00454-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SALUD - Garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud a soldado profesional retirado del servicio activo Ahora bien, se concluye así que la protección efectiva que permite la realización del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, se hace real cuando el miembro de la institución queda cobijado por el subsistema de salud, al garantizarle la afiliación y continuidad, sobre todo, cuando las razones de la afectación del derecho se produjeron como consecuencia del cumplimiento del deber en una actividad riesgosa que la normatividad relativa a la seguridad social protege de forma especial, dado el grado de afectación que puede recaer sobre el derecho y la desprotección en la que puede llegar a quedar quien se desempeña como miembro de la Fuerza Pública y ha sufrido una lesión o accidente en la institución.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la continuidad en el servicio de salud, ver, Consejo de Estado, Sentencia de 18 de junio del 2012. C.P: María Claudia
Rojas. Radicado: 2012-00166 Y Corte Constitucional, sentencia T-866 de 2011
VALORACION DE LA JUNTA MEDICA LABORAL - Mecanismo de protección laboral De forma complementaria se debe advertir que la procedencia de la valoración de la incapacidad mediante la Junta Medica Laboral se convierte en la protección que busca definir el nivel de disminución de la capacidad de una persona, esto es, el nivel de afectación de su salud, con el fin de definir si puede continuar desempeñando la actividad laboral que venía cumpliendo. Aquí se debe precisar que la
valoración de la Junta Médica Laboral permite calificar si una persona puede continuar con la actividad laboral que venía desempeñando, si requiere de reubicación laboral según su capacidad laboral que ahora se ve diezmada, o si es procedente el reconocimiento de pensión por pérdida absoluta de la capacidad para desempañar una actividad laboral. En esto consiste la protección laboral que se aplica para las personas en estado de discapacidad, y cuya protección deriva de una cláusula de tutela especial que define la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULOP 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 47
DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD - Reconocimiento de la pensión de invalidez como garantía del mínimo vital a una persona en condición de discapacidad. Ineficacia de medios ordinarios de defensa. La protección que se predica del reconocimiento de la pensión de invalidez, permite asegurar de forma continua la protección del derecho al mínimo vital de existencia del accionante, por cuanto dada su incapacidad laboral, no cuenta con otra fuente de ingreso que garantice la protección de sus derechos, como bien lo ratificó el fallo del Tribunal al garantizar la tutela de los derechos. Resulta, entonces, improcedente exigir a una persona que se encuentra en grave estado de indefensión y alto grado de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso, el recurrir a los mecanismos legales ordinarios para el reconocimiento de la pensión cuando estos pueden no resultar constitucionalmente eficientes para la protección de los derechos que correlativamente se encuentran entrelazados a la protección de la seguridad social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación numero: 47001-23-31-000-2012-00454-01(AC)
Actor: EDWIN VARGAS SIERRA Y OTRA Demandado: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR - EJERCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad MilitarEjército Nacional contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre del 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Edwin Vargas Sierra.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El señor Edwin Vargas Sierra y la señora Liliana Chávez Márquez, presentaron acción de tutela contra la Dirección de Sanidad MilitarEjército Nacional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud, por cuanto consideran que la accionada no ha autorizado el tratamiento médico especializado que requiere tanto el señor Edwin Vargas Sierra para la atención de las patologías que lo aquejan, como su compañera permanente quien vela por los cuidados del accionante, dada la disminución de su capacidad sicofísica, como consecuencia del accidente sufrido que le ocasionó golpes en la cabeza y otras partes del cuerpo, mientras cumplía actos del servicio.
1.1. Hechos
- Alegan los accionantes que el señor Edwin Vargas Sierra se encontraba cumpliendo con su deber en la Sierra Nevada de Santa Marta, en su condición de soldado profesional del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdoba” de la ciudad de Santa Marta, en el departamento del Magdalena. - Encontrándose en servicio activo el 19 de octubre del 2003, en el área de Cenizo, el accionante sufrió un accidente mientras se encontraba en desplazamiento, en desarrollo de la operación San Jorge, que le ocasionó trauma cráneo-encefálico que le ha generado trastorno de personalidad postraumático, tal como aparece certificado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena, en el dictamen 240512, con fecha del 23 de agosto del 2012. - Señala el accionante que fue atendido bajo diferentes tratamientos en la clínica del batallón, hasta la fecha en la que le dieron salida. -Desde la fecha de retiro de la institución, de acuerdo con lo que expone el accionante, no ha recibido la atención médica que requiere, por cuanto le fue cancelado todo tipo de atención por parte de las autoridades médicas del Ejército. -En el 2007 el accionante presentó derecho de petición donde solicita el reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, primas, cesantías intereses moratorios, reintegro, prestaciones de servicios médicos asistenciales, valoraciones médicas, indemnizaciones y pensión de invalidez. - De acuerdo con el dictamen médico proferido el 23 de agosto del 2012, por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, las lesiones y secuelas originadas mientras se encontraba cumpliendo actos del servicio, le generaron una pérdida
de capacidad laboral del 88%, según la reglamentación contenida en el Decreto 094 de 1989, con el consiguiente deterioro de su calidad de vida. 1.2. Pretensiones Los accionantes solicitan que se ordene a la Dirección de SanidadEjército Nacional, la continuidad en la prestación de los tratamientos médicos requeridos por el accionante y su compañera permanente, para asegurar un nivel de vida digno para ambos. Solicitan, de esta manera, le sea garantizada al señor Vargas Sierra, la atención de las patologías que fueron generadas como consecuencia del accidente sufrido en actos del servicio, en su calidad de soldado profesional. De igual forma solicita que se permita el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho el señor Vargas Sierra.
2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 4 de septiembre del 2012, donde se ordenó surtir las respectivas notificaciones.
3. CONTESTACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional guardó silencio, respecto a los hechos y consideraciones de derecho expuestas en la acción de tutela presentada por los accionantes.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la acción de tutela presentada por el señor Edwin Vergas Sierra, por encontrar que, al no continuar con la atención médica para la recuperación de las lesiones sufridas el 19 de octubre del 2003, se presentó una afectación a los derechos alegados, por cuanto la Dirección de Sanidad está desconociendo las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el
accionante por las lesiones causadas en cumplimiento de su deber, en calidad de soldado profesional. En este sentido, al desconocerse el grado de afectación del derecho a la salud, mediante la desvinculación al subsistema de salud, se desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales. Por esta razón, ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, iniciar los exámenes médicos que requiere el accionante para determinar el nivel de afectación de su derecho a la salud, y que en el término de 3 meses, se determine si las lesiones aducidas en el escrito de tutela, corresponden a las sufridas en actos derivados del cumplimiento del deber, caso en el cual deberá brindar el tratamiento médico hasta lograr la recuperación total del accionante.
V. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad afirma no haber sido notificada del inicio del proceso de acción de tutela, por lo cual todas las actuaciones deben ser declaradas nulas.
De manera complementaria, expone que el examen de retiro del accionante no se practicó de manera inmediata al retiro, pues el accionante esperó aproximadamente 8 años para iniciar la actuación ante la entidad, además que no corresponde a la entidad obligar a los miembros de la institución, acudir a practicarse el examen una vez son retirados de la institución.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela.
4.2 Exposición del caso y problema jurídico de la acción de tutela De acuerdo con los hechos relatados en el proceso, el señor Edwin Vargas Sierra, sufrió un accidente en cumplimento de su deber en calidad de soldado profesional. Dichas heridas le generaron un trauma cráneo-encefálico, lo que le ha causado una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por lo cual, su calidad de vida se ha visto diezmada, pues las lesiones y patologías continúan hasta la fecha, repercutiendo en una afectación de su condición sicofísica, ya que el accionante padece trastorno de personalidad. Por estas razones, el accionante, junto con su compañera permanente, solicitó se ordene a la accionada, la continuidad en la atención y prestación de los servicios médicos que requiere para recuperar su nivel de vida, en la medida de lo posible, además de que le sea reconocida la pensión de invalidez para garantizar la protección de su núcleo familiar, ya que, de acuerdo con la valoración médica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del Magdalena, el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 88%. De la exposición de los anteriores hechos la Sala debe entrar a considerar si se vulneran los derechos a la vida digna y la protección del sistema de seguridad social, tanto en materia del derecho a la salud como de la pensión, dado el grado de incapacidad laboral en la que se encuentra el actor, así como los derechos de su núcleo familiar, ante la presunta omisión de la Dirección de Sanidad– Ejército Nacional de Colombia, de reconocerle la continuidad en la atención en el servicio de
salud, por las lesiones sufridas como consecuencia de actos del servicio que han venido afectando su condición sicofísica. Para responder el anterior problema jurídico en el asunto constitucional la presente Sección pasará a dividir en cuatro partes el siguiente fallo. En la primera, se hará una descripción breve sobre las generalidades de la acción de tutela; en la segunda se realizará un recuento sobre la jurisprudencia relativa a la protección del derecho a la salud de los soldados que son heridos durante el servicio militar obligatorio, pasando a ratificar el precedente existente en el Consejo de Estado; en la tercera parte se harán una consideraciones sobre el reconocimiento excepcional de la pensión para el caso de los miembros de la Fuerza Pública afectados en su capacidad laboral por actos del servicio. Finalmente, una vez estos argumentos hayan sido expuestos, se tomará una decisión en el caso en concreto, en la que se dará una respuesta afirmativa al problema jurídico, y se pasará a confirmar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.4 Derecho fundamental a la vida y derecho social fundamental a la salud
de los miembros de la fuerza pública. Reiteración del precedente horizontal. Como bien lo advierte el fallo del Tribunal del Magdalena, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido desarrollando y depurando lo que ella misma considera las reglas jurisprudenciales relativas a la garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud, siendo estas elaboradas bajo el contexto de la vulneración de los derechos sociales fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública, como consecuencia de las lesiones sufridas en actos del servicio. “La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se presenten a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, como el de las Fuerzas Militares, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Es así como, resulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídico-formal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”. (…) esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención
en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.”1 Esta jurisprudencia ha sido ratificada por las Secciones de esta Corporación, para el caso tanto la Primera como la Segunda, en casos donde se ha reiterado la posición que confirma la protección progresista que las altas cortes han vendo unificando al momento de garantizar la protección de un grupo poblacional en estado de indefensión, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública que quedan desvinculados por decisión de las autoridades administrativas, al momento de perder la capacidad laboral, lo que los coloca en una situación de indefensión notoria, por cuanto quedan desvinculados de la afiliación al sistema de seguridad social en salud, reduciendo ostensible e injustificadamente, la posibilidad de recibir una protección y atención para sus derechos a la salud. Como se verá líneas más adelante en este fallo, en el caso del derecho a la pensión, ambos como derechos sociales fundamentales que exigen la continua y progresiva intervención del Estado para hacer sostenible su protección en el tiempo, la cual se entiende, bajo la protección que brinda la noción del Estado Social de derecho, que habla de las relaciones entre la justicia social, los mercados y la protección de la vida digna de la persona por parte del Estado intervencionista en materia de política económica2. “(…) se entiende que el derecho a la salud, por su condición de derecho
social3, a diferencia de los derechos fundamentales de libertad o igualdad, requiere de la constante presencia y asistencia del Estado para poder hacerse material, en especial porque el derecho, para el caso la salud, se hace fundamental por si mismo porque a través de él se garantiza un proyecto de vida digno, pues de su protección depende el ejercicio pleno de las demás garantías que acompañan a los otros derechos. Una afectación del derecho a la salud, por falta de atención y asistencia de los órganos encargados de hacerlo, se convierte en una amenaza directa contra la posibilidad de ejercicio de los otros derechos, y, por lo tanto, en una reducción de la calidad de vida digna, que hace procedente, de manera directa, la acción de tutela. (…) Resulta constitucionalmente inconcebible que por aplicación preferente de una normatividad donde se reglamentan las condiciones de acceso y vinculación al sistema de salud de las Fuerzas Militares, se aplique un trato discriminatorio y desigual frente a una persona que ha tenido que asumir cargas fuera de la esfera de su libre decisión o voluntad, como es el caso de los miembros de la fuerza pública que son heridos en combate y que entran en una situación de inseguridad y desprotección jurídica, donde se ponen en riesgo sus derechos y la proyección de su plan de vida al largo plazo, que es lo que los derechos sociales fundamentales o asistenciales, como la salud, vivienda, alimentación, seguridad social y educación, buscan prote1 Sentencia T-510 del 17 de junio del 2010 M.P: Mauricio González Cuervo 2 La conexión entre la teoría en la que se amparan los derechos sociales fundamentales y la progresividad
que se exige de estos, como obligación de los Estados constitucionales modernos, puede encontrarse en una lectura sistemática de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como instrumento internacional sobre la materia y en Arango, Rodolfo. El Concepto de derechos sociales fundamentales. Legis, Bogotá, 2005. 3 Sobre la teoría y concepto de los derechos sociales fundamentales puede consultarse a Arango, Rodolfo. El concepto de los derechos sociales fundamentales. Legis, 2005. ger. Se trata de derechos que no son materializables de forma inmediata, por lo cual requieren de políticas y normatividad que garantice su protección por parte de las autoridades de forma progresiva.”4 En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado: “En ese orden de ideas entiende la Sala que en casos especiales, resulta procedente la orden re-valoración de la calificación de invalidez, por parte del Juez de tutela, cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio aun cuando estas no se hayan manifestado al momento del retiro de la institución sino de manera posterior, siempre y cuando se logre determinar su relación de causa y efecto. (…) La razón de lo anterior acogiendo la mencionada posición jurisprudencial, es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger así como garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto. Así, si se dan las condiciones antes mocionadas la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado
de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.”5 Ahora bien, se concluye así que la protección efectiva que permite la realización del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, se hace real cuando el miembro de la institución queda cobijado por el subsistema de salud, al garantizarle la afiliación y continuidad, sobre todo, cuando las razones de la afectación del derecho se produjeron como consecuencia del cumplimiento del deber en una actividad riesgosa que la normatividad relativa a la seguridad social protege de forma especial, dado el grado de afectación que puede recaer sobre el derecho y la desprotección en la que puede llegar a quedar quien se desempeña como miembro de la Fuerza Pública y ha sufrido una lesión o accidente en la institución. 4.5 Procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez por violación de los derechos fundamentales a la seguridad social en caso de personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad. Respecto a la protección que se predica del derecho a la seguridad social, estrechamente relacionado con el derecho a la vida digna y la salud, sobre todo al partir de la naturaleza de derechos sociales fundamental que los caracteriza, se ha precisado por la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que la salud es un derecho fundamental y que en materia de miembros de la Fuerza Pública, se vulnera cuando se desconoce la prestación de los servicios médicos requeridos y la
4 CE. Sección Segunda, 18 de junio del 2012. C.P: María Claudia Rojas. Radicado: 2012-00166 5CE. Sección Segunda, 21 de enero del 2010. C,.P: Víctor Hernando Alvarado. Radicado: 2009-0083501(AC) atención básica. De forma complementaria se debe advertir que la procedencia de la valoración de la incapacidad mediante la Junta Medica Laboral se convierte en la protección que busca definir el nivel de disminución de la capacidad de una persona, esto es, el nivel de afectación de su salud, con el fin de definir si puede continuar desempeñando la actividad laboral que venia cumpliendo. Aquí se debe precisar que la valoración de la Junta Médica Laboral permite calificar si una persona puede continuar con la actividad laboral que venia desempe- ñando, si requiere de reubicación laboral según su capacidad laboral que ahora se ve diezmada, o si es procedente el reconocimiento de pensión por pérdida absoluta de la capacidad para desempañar una actividad laboral. En esto consiste la protección laboral que se aplica para las personas en estado de discapacidad, y cuya protección deriva de una cláusula de tutela especial que define la Constitución, tanto en su artículo 476, donde se hace mención a la protección especial de las personas en condición de disminución física, así como del artículo 137, en donde se encuentra la cláusula general de protección e integración de los grupos poblacionales que se hallan en condición de inferioridad o vulnerabilidad, por diferentes circunstancias.
Sobre la incidencia de la realización de la Junta Médica Laboral para el reconocimiento de los derechos pensionales, la Sección Segunda ha reconocido lo siguiente: “En ese orden de ideas entiende la Sala que en casos especiales, resulta procedente la orden re-valoración de la calificación de invalidez, por parte del Juez de tutela, cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio aun cuando estas no se hayan manifestado al momento del retiro de la institución sino de manera posterior, siempre y cuando se logre determinar su relación de causa y efecto. (…) La razón de lo anterior acogiendo la mencionada posición jurisprudencial, es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger así como garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto. Así, si se dan las condiciones antes mocionadas la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.”8 6 Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. 7 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Coincidentemente con esta posición, la Corte Constitucional ha definido que aunque por regla general el reconocimiento de la pensión no es procedente mediante acción de tutela, aquella puede llegar a ser concedida cuando se trata de prevenir un perjuicio irremediable, o se busca garantizar la protección de una persona en condición de vulnerabilidad, dada la condición en vulnerabilidad en que se encuentra, con lo que se puede llegar a afectar el núcleo duro de otros derechos, así como el mínimo básico de existencia, tanto suyo como de su núcleo familiar. 4.6 Análisis del caso planteado. Vulneración de los derechos a la vida y a la salud y el reconocimiento de la pensión, como garantía del mínimo vital en una persona en condición de discapacidad. Confirmación de la decisión de primera instancia. De acuerdo con la calificación de la Junta Regional de Invalidez de Magdalena en el caso del señor Edwin Vargas Sierra, se encuentra que la pérdida de la capacidad laboral corresponde a un 88%. Esto, notoriamente se convierte en una razón que justifica la protección mediante el mecanismo de la acción de tutela, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable tanto sobre el accionante,
como su núcleo familiar. La protección que se predica del reconocimiento de la pensión de invalidez, permite asegurar de forma continua la protección del derecho al mínimo vital de existencia del accionante, por cuanto dada su incapacidad laboral, no cuenta con otra fuente de ingreso que garantice la protección de sus derechos, como bien lo ratificó el fallo del Tribunal al garantizar la tutela de los derechos. Resulta, entonces, improcedente exigir a una persona que se encuentra en grave estado de indefensión y alto grado de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso, el recurrir a los mecanismos legales ordinarios para el reconocimiento de la pensión cuando estos pueden no resultar constitucionalmente eficientes para la protección de los derechos que correlativamente se encuentran entrelazados a la protección de la seguridad social. Se entiende que una persona a quien no le ha sido reconocida su pensión, no puede asumir los gastos para la subsistencia mínima de ella e incluso de su núcleo familiar, lo que puede llegar a afectar su salud, vida digna y libre desarrollo de la personalidad de forma injustificada y desproporcionada, sin tener en cuenta que se trata de una persona que se encuentra en una situación que lo coloca en una posición de debilidad manifiesta, como ocurre con aquellas que no pueden acceder a otra fuente de trabajo, dadas sus condiciones y limitaciones sicofísicas. La falta de reconocimiento de la pensión puede llegar a convertirse en la causa que impide el acceso al disfrute legítimo de otros derechos o bienes esenciales para la subsistencia, tal como lo son el mercado a la salud, la educación, las fuentes de alimentación o condiciones de vivienda digna. El garantizar el acceso a la
seguridad social permite a la persona conservar un mínimo vital y móvil para asegurar la atención de sus necesidades básicas. Bajo las anteriores consideraciones pasará a ratificarse parcialmente el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal del Magdalena, por cuanto se encuentra que la decisión de la Dirección de Sanidad de desconocer la atención médica al señor Edwin Vargas Sierra y a su compañera permanente, como consecuencia 8CE. Sección Segunda, 21 de enero del 2010. C,.P: Víctor Hernando Alvarado. Radicado: 2009-0083501(AC) de la desafiliación del núcleo familiar al subsistema de seguridad social, afecta directamente sus derechos fundamentales invocados. Por esta razón, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia guardó silencio en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante en el escrito de tutela, se hace necesario entrar a modificar la parte resolutiva del fallo del 14 de septiembre del 2012, proferido por el Tribunal del Magdalena, por cuanto de la calificación de la Junta Médica de Invalidez, se encuentra que la incapacidad laboral del 88%, generada por actos del servicio, es suficiente para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez para el accionante, como medio mínimo de subsistencia de el y el de su familia. Respecto al alegato expuesto por la accionada de la falta de notificación de la acción de tutela por parte del Tribunal, se advierte que el Tribunal profirió el respectivo auto, con fecha del 4 de septiembre del 2012, por medio del cual se ordenó la
respectiva notificación de la actuación al Ministro de Defensa y al Comandante General de las Fuerzas Militares, tanto por medio escrito como vía correo electró- nico. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. MODIFIQUESE el segundo punto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, con el fin de garantizar la protección de los derechos a la salud, vida digna, seguridad
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