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CE-47001-23-31-000-2012-00504-01(HC)-2015

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2012-00504-01(HC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01450-01(AC) Actor: DIEGO ALEXÁNDER LEÓN LIZARAZO Procede el Despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual el señor Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada a favor del señor Diego Alexander León

Lizarazo.

I. ANTECEDENTES 1.- La petición de Hábeas Corpus: Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2013, la señora Julieth Lorena León Lizarazo instauró acción de Hábeas Corpus a favor de su hermano Diego Alexander León Lizarazo, de acuerdo con lo siguiente: “Mi hermano DIEGO ALEXANDER LEON LIZARAZO, estaba detenido y se le había concedido la prisión domiciliaria por cuenta del Juzgado de Funza Cundinamarca bajo el radicado 110131870132011016400.

El día 14 de Marzo de 2013 llegaron unos Policías y golpearon en la puerta de su casa ubicada en la carrera 22 No. 8-03 Sur interior 1 Madrid Cundinamarca, Barrio San José,

Salió mi tío Favio (sic) Lizarazo y le preguntaron por mi hermano diciéndole que necesitaban que saliera disque porque él en una moto había atropellado a un peatón, él le dijo que no podía ser porque él estaba en la casa y no podía salir porque estaba en domiciliaria, los policías le insistieron que saliera. Mi tío Favio (sic) lo llamó y le dijo que saliera que lo necesitaba la Policía, él salió hasta la puerta de su casa y le dijeron que tenía que irse con ellos mi tío dijo que él no podía salir porque estaba en domiciliaria; como ellos insistieron en llevárselo les dijo: 'él va pero yo lo acompaño'. Lo sacaron junto con mi tío de acompañante y lo subieron a la patrulla y se lo llevaron para la Uri de Madrid (Cund). Al otro día llevaron a mi hermano a Bogotá al centro Judicial de Paloquemao y allí le hicieron unas audiencias y lo dejaron detenido a pesar de que ellos sabían que él estaba en domiciliaria y hoy se encuentra por cuenta de ese caso en la Cárcel Distrital de Bogotá. Razones frente a los hechos Mi hermano DIEGO ALEXANDER LEON LIZARAZO, se encuentra irregularmente detenido porque los policías y el señor Juez y Fiscal sabían que a mi hermano se le había concedido la prisión domiciliaria por cuenta del Juzgado de Funza Cundinamarca bajo el radicado 110131870132011016400. Y a pesar de ello lo sacaron abusivamente de su casa y lo capturaron y le ordenaron detención cuando ya estaba en prisión domiciliaria en

su casa cumpliendo la orden del Juez de Funza por el delito de hurto Calificado y agravado. He averiguado y me han comentado que esa irregularidad no la habían podido cometer las autoridades porque: primero ellos tenían el deber legal de haber adelantado el debido proceso informándole al señor informándole al señor juez de Funza Cundinamarca quien lo tenía en prisión domiciliaria y no haber desconocido todo el procedimiento legal dejándolo irregularmente detenido cuando ya estaba detenido. Por eso no he tenido más alternativa que intentar esta acción constitucional para que por favor ustedes remedien estas graves faltas de las autoridades mencionadas, en contra de la ley y de los derechos legales que le asisten a mi hermano". (fis. 1 y 2). 2.- El proveído impugnado. Mediante providencia proferida el mismo día en que se presentó la petición de libertad — junio 21 de 2013—, el señor Magistrado Sustanciador del proceso en primera instancia denegó la solicitud de Hábeas Corpus porque estimó que no se configuraban los supuestos de procedencia de la acción instaurada.

Al respecto se consideró: "Al señor león Lizarazo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.159.167, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de

Garantías.). El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento el 29 de mayo de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla

para lo cual argumentó que (i) la misma es legítima pues busca evitar el peligro que el solicitante representante para la comunidad, (ji) la medida es adecuada por cuanto evita que el procesado siga incurriendo en dichas conductas que se le endilgan (concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), (iii) es necesaria por cuanto no se advierte una medida menos restrictiva y (iv) es proporcional pues en el presente caso se requiere la restricción del derecho a la libertad del procesado (…). Conforme a las pruebas en que se apoya esta Corporación, para el Despacho es claro que la privación de la libertad del actor no es ilegal ni tampoco se ha prolongado de manera ilegal, pues de acuerdo con lo probado en el proceso su privación de libertad obedeció a decisiones judiciales legalmente proferidas". (fls.31 a 36).

3. La impugnación.

La parte actora, dentro de la diligencia de notificación personal de la providencia que le denegó la petición formulada mediante la acción constitucional de la referencia, manifestó que apelaba tal decisión, sin efectuar consideración adicional alguna al respecto (fl.38). 4.- Mediante auto de 22 de junio de 2013 se concedió el aludido recurso de apelación para ante el Consejo de Estado (fl. 40), para cuyo efecto el expediente se remitió a esta Corporación, a través de oficio CG 13-5453 de junio 24 de 2013; ese mismo día el encuadernamiento Io recibió la Secretaría General del Consejo de Estado y el asunto le correspondió a este Despacho, el cual lo recibió el mismo 24 de junio de 2013 (fl. 57).

II. CONSIDERACIONES En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción , ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: “<<Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas>>. En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

"Artículo 1 0 - Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". Por su parte, la Corte Constituciona1 , al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. …(…)… Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por

interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de HábeasCorpus se torna improcedente.

  1. Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello.

El caso concreto. El Despacho encuentra que en la presente oportunidad no se requiere del decreto de nuevas pruebas, dado que la información que obra en el expediente permite resolver el recurso de alzada, en especial a través de la decisión que adoptó el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento, el día 29 de mayo de 2013 , mediante la cual se efectuó el relato de los hechos. En efecto, por medio de la aludida decisión se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del señor Diego Alexánder León Lizarazo contra el proveído mediante el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro de un establecimiento carcelario (fis. 25 a 30). Como antecedentes fácticos se consignó que: "El 14 de octubre de 2012, la policía judicial presenta un informe de inicio [ante] la fiscalía

de la URI de MADRID, en el que refiere que de acuerdo con unas entrevistas y declaraciones juradas de la comunidad de Madrid, se estarla ante la presencia de varias personas que estarían conformando organizaciones delincuenciales dedicadas al microtráfico de sustancias estupefacientes con base en ese reporte y el informe ejecutivo que fue anexo al mismo, la fiscalía solicitó al director de fiscalías de Cundinamarca la figura del agente encubierto para lograr con ello determinar qué personas hacían parte de la organización delincuencial. Posteriormente la policía entrega un nuevo informe el cual menciona que el día 10 de noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 15:30 horas, les llega información relativa a que varias personas se encuentran expendiendo sustancias alucinógenas en el Barrio San Jorge y el Sosiego de Madrid, procediendo a trasladarse a dicha localidad donde tenían información que un sujeto alias Diego se encontraba distribuyendo bazuco, por lo cual se marcó a un número celular, donde efectivamente él manifiesta que se encontraría en la Urbanización Parques de Santa Maria, es así cómo hace su aparición en compañía de una mujer realizando una transacción por $5000 pesos, y éste les hace entrega de una bolsa transparente de sello hermético el cual tiene en su interior una sustancia polvoreante de olor fuerte y penetrante característico del bazuco, por lo que esta bolsa es recolectada y embalada, para ser sometida a una prueba de PIPH, arrojando un resultado de cero punto cuatro (0.4) gramos positivo para cocaína y sus derivados, posteriormente con ayuda de la Policía de Madrid, vía radial se identifica al vendedor de la sustancia estupefaciente como DIEGO

ALEXANDER LEON LIZARAZO.

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2012, DIEGO ALEXANDER LIZARAZO (sic), se encuentra vendiendo estupefacientes en frente del Centro Educativo San José, se esta manera se le llama vía celular y el sujeto en mención les manifiesta que se encuentren por el callejón vía a la urbanización Parques de Santa María, de esta manera los agentes encubiertos realizan un trueque con alias Diego y éste envía con otro sujeto con (sic) una bolsa transparente de sello hermético el cual tiene en su interior una sustancia pulverulenta de olor fuerte y penetrante característico al bazuco, por lo que esa bolsa es recolectada y embalada, para ser sometida a la prueba de PIPH, arrojando un resultado de cero punto cinco (0.5) gramos, positivo para cocaína y sus derivados". En relación con los antecedentes procesales, se indicó dentro del proveído de 29 de mayo de 2013, lo siguiente: 1.- Que el día 15 de marzo de 2013, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura y de formulación de imputación en contra del señor Diego Alexander León Lizarazo por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales no fueron aceptados por el sindicado. Lo anterior lo corrobora la copia del acta correspondiente de la mencionada audiencia, la cual obra a folios 22 y 23 del encuadernamient0 , en cuyo contenido consta, además, que

la captura del ahora accionante se produjo como consecuencia de una orden judicial previa y que LA CAPTURA BAJO ESTUDIO SE AJUSTA A LA LEGALIDAD". 2.- Que dentro de la audiencia de legalización de la captura del señor Diego Alexander León Lizarazo, la Fiscalía General de la Nación solicitó imponerle a dicha persona medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, petición a la cual se opuso la defensa del sindicado porque el señor LEON LIZARAZO fue objeto de una sentencia condenatoria por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en el juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), y se encuentra en prisión domiciliaria ... ". (Se destaca). 3.- Que el Juez Penal de conocimiento —quien también fungió como juez de control de garantías— accedió a la petición que elevó el ente acusador en el sentido de imponer al señor Diego Alexánder León Lizarazo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento público penitenciario, decisión notificada en estrados y que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, tal como consta en el acta de legalización de la captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento (fl. 23). 4.- Que de ambas impugnaciones se dio traslado a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio. 5.- Que dentro de la misma decisión adoptada en la mencionada audiencia pública celebrada el día 15 de marzo de 2013, se desestimó el recurso de reposición interpuesto

y se concedió el recurso de apelación ante el respectivo Juez Penal del Circuito de conocimiento, impugnación que fue resuelta, como ya se dijo, a través de providencia de 29 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor Diego Alexander León Lizarazo, toda vez que se reunían todos los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para restringir la libertad de dicha persona (fls.28 a 30). De conformidad con lo expuesto, el Despacho estima que la decisión apelada amerita confirmación, dado que en el presente caso no se cumplen los supuestos —antes descritos— para la procedencia de la acción de Hábeas Corpus y, por ende, se abra paso la libertad de quien se encuentra privado de tal Derecho Fundamental. Ciertamente, el Despacho encuentra probado: i) que sobre el sindicado y ahora accionante pesaba una orden de captura porque de acuerdo con labores de inteligencia y averiguaciones que desde el mes de octubre de 2012 adelantó la Policía Judicial, se pudo establecer que el señor Diego Alexander León Lizarazo podría estar involucrado en el delito de porte, tráfico y expendio de estupefacientes; ii) que la aludida orden de captura se hizo efectiva, según la parte accionante, el día 14 de marzo de 2013; iii) que el día siguiente, 15 de marzo del presente año, se legalizó la captura del sindicado; iv) que dentro de esa misma diligencia se formuló la imputación de los delitos y se le dictó medida de aseguramiento al hoy actor; v) que éste estuvo asistido por un abogado defensor,

quien se opuso a la petición de medida de aseguramiento que elevó la Fiscalía General de la Nación; vi) que de igual manera, una vez el Juez de la causa impuso la restricción de la libertad al señor León Lizarazo, su defensa impugnó a través de dos recursos distintos tal determinación; vii) que de ambas impugnaciones se dio traslado a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio viii); que los dos recursos fueron resueltos, el primero de ellos (reposición), por el mismo operador judicial que dictó la decisión y optó por mantenerla, en tanto que el recurso de alzada lo decidió el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento, el día 29 de mayo de 2013 y confirmó la decisión del a quo. En ese sentido, no se vislumbra transgresión alguna de las garantías y de los derechos del sindicado, con ocasión de la restricción de su derecho a la libertad, pues resulta completamente claro que para imponerle dicha medida existió una orden de captura previa, la cual, además, fue precedida de las investigaciones policiales respectivas; se produjo la consiguiente legalización de la captura por parte del juez de control de garantías; el procesado contó con una defensa técnica que lo asistió y tuvo la oportunidad, además, de controvertir la decisión que lo privó de su libertad. El Despacho coincide con lo expuesto por el Tribunal Administrativo a quo, en Sala Unitaria, en cuanto consideró que la privación de la libertad del señor Diego Alexánder León Lizarazo deviene de una decisión judicial en firme, la cual claramente no puede ser objeto de cuestionamiento a través de la acción de Hábeas Corpus, puesto que el

fundamento para la procedencia de este mecanismo constitucional reside sobre aspectos distintos, los cuales, según se vio, no concurren en este asunto. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, toda vez que el fundamento de la acción ejercida, esto es que por encontrarse el actor privado de su libertad con el aparente beneficio de libertad condicional, no podía entonces ser objeto de una nueva restricción a tal derecho resulta a todas tuces desacertado, puesto que precisamente por considerársele como posible autor de un nuevo delito fue objeto de otra medida de aseguramiento, esta vez en un centro carcelario, por virtud de una orden judicial que así lo dispuso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión apelada, esto es la que profirió el señor Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el día 21 de junio de 2013. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Se configura toda vez que pasaron más de 240 días desde la audiencia preparatoria, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral Desde luego el tiempo de 48 días —del 24 de mayo al 12 de julio de 2012— que dejó transcurrir el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en requerir por segunda ocasión a la Defensoría del Pueblo llevó a que se tuviera que fijar como fecha de continuación de la audiencia preparatoria el día 30 de julio siguiente, todo lo cual incidió de manera directa en el vencimiento del plazo de 240

días para celebrar la audiencia de juicio oral, sin surtir aún, se itera, la audiencia preparatoria de esta última. (…) Y como si fuese poco, que en modo alguno lo es, una vez la abogada que designó la Defensoría del Pueblo se excusó por su inasistencia a la aludida audiencia preparatoria, la señora Juez de conocimiento fijó para tal efecto el día 11 de octubre de 2012, es decir 2 meses y 9 días más tarde de la aludida excusa que presentó la referida defensora pública, fecha para la cual ya habría fenecido el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para surtir una audiencia posterior a aquella cuya reanudación no fue ni ha sido posible surtir. (…) Finalmente, como ya se anticipó, el hecho —por demás inexplicable— de que la audiencia preparatoria tantas veces aludida tampoco hubiere sido posible adelantarla el día 11 de octubre de 2012 porque no se libraron las comunicaciones a los abogados defensores correspondientes y que para el día 18 de octubre de 2012 —fecha que se dispuso debido a lo anterior— hubiere resultado igualmente frustrada la diligencia por razón del cese de actividades de buena parte de la Rama Judicial en el país, a juicio del Despacho resultan cuestiones ajenas por completo al procesado y/o a su defensor, pero además constituyen situaciones directamente relacionadas con la Administración de Justicia. (…) En consecuencia, el Despacho concluye que los supuestos previstos en el parágrafo 10 del artículo 317 del C. P. P., en cuya virtud se abre paso la denegación de la libertad de uno o varios procesados penalmente bajo la causal prevista en el

numeral 5 0 de dicho precepto legal, no están llamados a predicarse respecto de este asunto, por las razones expuestas en precedencia. (…) Por ello, tanto la privación arbitraria de la libertad de una persona como la prolongación ilegal de la misma, pueden constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades. (…) En este sentido, en cuanto los jueces deben privilegiar el principio general de la libertad, es evidente que el juez encargado de fallar el hábeas corpus se encuentra ante el imperativo constitucional de ordenar la inmediata liberación del solicitante si en la respectiva actuación verifica que al llevar a cabo la privación de la libertad(…). ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / MORA JUDICIAL – En el envío de notificaciones para adelantar audiencia preparatoria / MEDIDAS PARA ADELANTAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Orden de compulsar copias de la actuación para definir responsabilidad por posible mora judicial injustificada De otro lado, comoquiera que los abogados de los procesados incurrieron en actuaciones que aunque no constituyeron la razón directa de la prolongación indebida de la libertad del ahora solicitante, en apariencia pueden catalogarse como actos dilatorios que incidieron en el decurso normal del proceso penal, se dispondrá que por Secretaría General del Consejo de Estado se compulsen copias de la actuación aquí surtida y desde luego de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Departamento del Magdalena, para efectos de que examine y determine si se ha configurado, o no, algún tipo de falta disciplinaria respecto del proceder de los profesionales del

Derecho encargados de defender a los procesados penalmente, como consecuencia de sus actuaciones u omisiones. (…) De igual manera y no obstante que la señora Juez Penal de conocimiento ya solicitó una explicación al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P., de Santa Marta, encargado de librar las comunicaciones a los abogados defensores para que conocieran sobre la audiencia preparatoria del día 11 de octubre de 2012, se ordenará por Secretaría General compulsar copias de la actuación — y de este proveído— para que en el mismo Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Magdalena —en sus Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa— determinen dentro del marco de sus competencias si el no envío oportuno de las aludidas comunicaciones constituye, o no, una falta disciplinaria por parte de los funcionarios encargados de surtir tales actuaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5°- PARÁGRAFO 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero dos mil trece (2013).

Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00504-01(HC)

Actor: NETZER ENRIQUE OLMOS BLANQUICETT

Demandado: DIRECTOR CARCEL RODRIGO DE BASTIDAS SANTA MARTA Procede el Despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual la Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el señor Netzer Enrique Olmos

Blanquicett.

I. ANTECEDENTES 1.- La petición de Hábeas Corpus: Mediante escrito presentado el día 6 de diciembre de 2012, el señor Netzer Enrique Olmos Blanquicett, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de Hábeas Corpus, de acuerdo con lo siguiente: "(...) mi poderdante Netzer Enrique Olmos Blanquicett, tiene derecho al beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos desde el día 27 de Octubre de 2012 y muy pesar (sic) que al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, se le ha solicitado audiencia preliminar ante un Juez de Control de Garantías, para que [se] sirva decretar la libertad provisional de mi patrocinado por cuestiones del paro judicial no ha sido posible realizar dicha audiencia preliminar, por lo que al imputado se le ha prolongado ilícitamente su libertad.

Empleando el derecho a la igualdad así como cuando un juez ordena reclusión de un imputado en un establecimiento carcelario debe dirigir en un término de 36 horas el oficio al Director del penal para formalizar la reclusión y en el evento de que el juez de control de garantías no

envíe dicha orden en el término de 36 horas, el director de la cárcel queda facultado para concederle la libertad administrativamente. Pues bien en el caso objeto de Litis, mi poderdante NETZER ENRIQUE OLMOS BLANQUICETT, tiene derecho al beneficio de la libertad provisional al tenor de los artículos 294, 175, 317 numeral (sic) 4 y 5 del C.P.P. LEY 906 del 2004, pero que por no haberse realizado la audiencia preliminar por efectos del paro judicial se hace imposible por sustracción de materia que el Juez de Control de Garantías, dicte la orden de libertad provisional del señor NETZER ENRIQUE OLMOS BLANQUICETT, en efecto es el Director de la Cárcel a través de una orden suya señor Magistrado, es quien le debe dar la libertad al imputado previa confirmación de la oficina jurídica de la cárcel que analice respectivamente si el imputado tiene derecho a su libertad, y que no se le puede seguir prolongándose ilícitamente y que el nuevo sistema penal acusatorio Ley 906 del 2004 la libertad debe decretarse de forma inmediata y es la regla general; siendo la excepción la detención preventiva, teniendo en cuenta que estamos aplicando principios fundamentales que son normas de orden público como es el derecho a la libertad". (fis. 1 y 2 c. ppal). 2.- El proveído impugnado. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2012, la señora Magistrada Sustanciadora del proceso en primera instancia denegó la solicitud de Hábeas

Corpus instaurada por el actor; se refirió, en primera medida, a la noción y naturaleza de la acción de Hábeas Corpus; luego enunció los medios de convicción que obran en el encuadernamiento y en punto al caso concreto consideró que si bien es cierto que se produjo un paro judicial y por ello, en principio, esa carga no puede trasladársele al sindicado debido a la prolongación de los término

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