CE-47001-23-31-000-2013-00008-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2013-00008-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSULTA PREVIA - Marco normativo / CONSULTA PREVIA - Las comunidades indígenas tienen derecho a ser consultadas previamente sobre la adopción de las decisiones que puedan incidir sobre su autonomía o su identidad / LIBRE DETERMINACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - Es un derecho fundamental / LIBRE DETERMINACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - Presupuestos El derecho fundamental de los pueblos indígenas a la libre determinación tienen fundamento, entre otros, en los artículos 1, 7, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de
la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT… y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el 2007… Por su parte, el parágrafo del artículo 330 de la Constitución consagra que el Gobierno debe propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en la toma de decisiones relacionadas con la explotación de los recursos naturales de sus territorios. A partir de estas disposiciones, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han admitido que las comunidades indígenas tienen un derecho fundamental a ser consultadas previamente sobre la adopción de las decisiones que puedan incidir sobre su autonomía o su identidad. Incluso a partir de esa premisa, la Corte Constitucional consagró dos reglas básicas para la aplicación del proceso de consulta… De esta forma, queda claro, entonces, que el objetivo de participación activa y efectiva que persigue la Constitución Política sólo se cumple cuando las comunidades étnicas son informadas de forma oportuna e integral sobre los proyectos que potencialmente pueden afectarlas, sobre la manera en que su ejecución puede interferir en los elementos constitutivos de su cohesión social, cultural, económica y política y cuando cuentan con el espacio para valorar libremente el proyecto y para pronunciarse sobre su viabilidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / CONVENIO 169 DE LA OIT NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas, ver Corte Constitucional sentencias T/514 de 2009, T/973 de 2009, C/030 de 2008, C/620 de 2003, C/208 de 2007 y C/702 de 2010. Acerca
de la participación de los pueblos étnicos en las decisiones que los afecten, consultar Corte Constitucional sentencia SU/039 de 1997 CONSULTA PREVIA - Temas que deben ser sometidos a este mecanismo de participación en la comunidad indígena / CONSULTA PREVIA - Procede sobre los planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tengan gran impacto dentro de los territorios indígenas / CONSULTA PREVIA - Es procedente respecto a las decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan los intereses de las comunidades indígenas En un primer momento la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en una interpretación exegética de la norma, negó la viabilidad de la consulta previa respecto de medidas legislativas, restringiéndola únicamente a la adopción de medidas por parte de las autoridades administrativas. Sin embargo, tal perspectiva se replanteó en las sentencias C-418 de 2002, C-030 de 2008, C-461 de 2008 y C-175 de 2009, en las cuales se extendió la consulta previa en relación con proyectos legislativos… A la par de esta evolución, con la sentencia SU – 383 de 2003 se hizo la primera referencia al ámbito de aplicación de la consulta previa frente a medidas administrativas distintas a la explotación de recursos naturales de los territorios indígenas… En dicha providencia, se incorporó el criterio de afectación directa que, desde entonces, se ha aplicado para determinar la exigibilidad de la consulta en casos de tutela, a efectos de establecer qué situaciones se entienden comprendidas en dicha categoría. Al respecto, se resalta
lo expuesto en la sentencia T-769 de 2009, en la que se exigió que además de la consulta se buscara el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos originarios respecto de los planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tuvieran mayor impacto dentro del territorio… Por último, en reciente pronunciamiento (sentencia T-693 de 2011), la Corte Constitucional reiteró la tesis según la cual la consulta es procedente respecto de las decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan los intereses de las comunidades indígenas… En conclusión, es claro que el margen de interpretación de la regla general que consigna el Convenio 169, en relación con el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente, es bastante amplio, lo cual es razonable si se tienen en cuenta la necesidad de hacer efectivo el derecho que la Constitución Política consagra en favor de las comunidades étnicas, bajo condiciones de buena fe y de respeto por su identidad.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto estudiar, Corte Constitucional sentencias C/418 de 2002, C/030 de 2008, C/461 de 2008, C/175 de 2009, SU/383 de 2003, T/769 de 2009 y T/693 de 2011
LINEA NEGRA DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA - Concepto / LINEA NEGRA DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA - Características /
LINEA NEGRA DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA - Se ordena al Ministerio del Interior elaborar un mapa donde quede claramente identificada la Línea Negra Ahora bien, según lo expuesto en la Resolución No. 837 de 1995 del Ministerio del Interior, los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta han delimitado de manera ancestral su territorio mediante una serie de líneas virtuales radiales denominadas negras o de origen, que unen accidentes geográficos o hitos considerados por ellos como sagrados, con el Pico Bolívar, de tal manera que sus pagamentos en estos hitos garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre ellos y el centro de la Sierra, trabajo espiritual que, según sus tradiciones, a la vez garantiza el equilibrio de la Sierra Nevada y el mundo en general. La Línea Negra, como concepción radial y perimetral del territorio indígena de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, corresponde a dos modelos de categorías diferentes. La primera relacionada con la cosmovisión indígena de delimitación espiritual, dinámica y holística del territorio. La segunda tiene que ver con una concepción del área geométrica y estática occidental para definir un territorio… Por tales razones es fundamental que exista claridad sobre qué territorio comprende la Línea Negra y las fronteras dentro las cuales se encuentran los sitios sagrados de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta estableciendo cuales requieren protección. No obstante, se aclara que, según los lineamientos de la Corte Constitucional, en cada caso concreto debe analizarse la
eventual afectación de la comunidad indígena, no siendo su ubicación dentro o fuera de la Línea Negra el único criterio relevante a efectos de determinar si es procedente adelantar el trámite de consulta previa, sino que también debe observarse el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales… Así, debido a la importancia del asunto objeto de estudio y de la trascendencia que tiene la Línea Negra a efectos de que se logre una real protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, la Sala estima que esta es la oportunidad pertinente para ordenar que esos hitos periféricos del sistema de sitios sagrados de la Sierra Nevada de Santa Marta queden correctamente plasmados en un documento cartográfico (mapa) que refleje fielmente los términos y los puntos contenidos en la Resolución No. 837 de 1995, proferida por el Ministerio del Interior, que, valga la pena aclarar, son los que se concertaron en ese entonces por las comunidades indígenas a través del procedimiento de consulta previa. En este sentido y por cuanto en estricto rigor no hay una posición unívoca respecto de los reales límites por fronteras de la Línea Negra, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle al Ministerio del Interior que, con la colaboración técnica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la Autoridad de Parques Nacionales Naturales de Colombia y del Ministerio de Cultura, elaboré un mapa donde quede claramente identificada la Línea Negra, en los mismos términos expuestos en la
Resolución No. 837 del 28 de agosto de 1995, expedida por el Ministerio del Interior.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del asunto bajo estudio, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2011. Asimismo, ver: sentencia de esta Corporación del 10 de octubre de 2013, Exp. 2013-00009, C.P. Bertha Lucia
Ramírez PROYECTO LOS CIRUELOS EN EL PARQUE TAYRONA - Fue suspendido por la Resolución No. 0024 del 17 de enero de 2013, expedida por la ANLA / PROYECTO LOS CIRUELOS EN EL PARQUE TAYRONA - La ejecución de ésta obra se encuentra supeditada a que la Autoridad de Parques Nacionales Naturales determine técnicamente si desde el punto de vista científico ambiental es viable o no desarrollar el proyecto / PROYECTO LOS CIRUELOS EN EL PARQUE TAYRONA - Una vez aprobada la ejecución del proyecto, para que éste continúe es necesario realizar la consulta previa con las comunidades indígenas implicadas / CONSULTA PREVIA EN EL PROYECTO LOS CIRUELOS - Se llevará a cabo siempre y cuando la autoridad ambiental conceda el aval de seguir con la ejecución del proyecto Teniendo en cuenta que la ejecución del proyecto fue suspendida por la Resolución No. 0024 del 17 de enero de 2013, expedida por la ANLA (la cual supeditó la continuación de las obras a la realización de un nuevo estudio científico sobre sus impactos ambientales), lo lógico es que, en primer lugar, se defina por dicha entidad si el proyecto es viable y solo si determina que lo es, se
ordene proseguir con el trámite de la consulta previa… Que por tal razón lo correcto es que se le autorice no continuar con el trámite de la consulta previa hasta que se defina la viabilidad ambiental del proyecto, solicitud que implica que se modifique el fallo de la primera instancia en cuanto a la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva y que imponía que se diera inicio a dicho procedimiento dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia… Acorde con este contenido de la Resolución No. 0234 de 2013, para la Sala es evidente que la ejecución de las obras de Los Ciruelos se encuentra supeditada a que la Autoridad de Parques Nacionales Naturales determine técnicamente si desde el punto de vista científico ambiental es viable o no desarrollar el proyecto. Dentro de este contexto, a juicio de la Sala, no cabe duda que lo pertinente en el presente caso es que la orden de tramitar la consulta previa se mantenga, pero condicionada a que las autoridades ambientales pertinentes, previamente concedan viabilidad y conceptúen favorablemente sobre la ejecución del proyecto ecoturístico Los Ciruelos, pues, se reitera, la reanudación de tales obras está supeditada a la aprobación de un nuevo estudio de impacto ambiental… En este orden de ideas, si la ANLA acoge los nuevos estudios técnicos y determina que el proyecto es viable, la ejecución de las obras sólo podrá reanudarse hasta que se adelante la consulta previa con las comunidades indígenas implicadas, tal como se ordenó en el fallo de primera instancia y de conformidad con las precisiones que esta Corporación realizará en el siguiente acápite. Todo lo anterior, bajo el entendido de que la viabilidad ambiental del
proyecto por sí sola no otorga autorización para la iniciación de las obras, puesto que si dicha ejecución compromete áreas donde se afecten las comunidades indígenas (porque existen asentamientos o porque abarcan zonas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas o espirituales), como en el presente caso, es indispensable que al estudio de impacto ambiental se le sume la realización del trámite de la consulta previa antes de dar curso a la iniciación del proyecto en cuestión. CONSULTA PREVIA PROYECTO LOS CIRUELOS - El Ministerio del Interior, debe establecer las reglas para llevar a cabo este proceso / CONSULTA PREVIA PROYECTO LOS CIRUELOS - Procurará un acuerdo entre las partes sobre las características del proyecto, el manejo de sus impactos y los costos que implican dicho trámite A juicio de la ANLA la orden de iniciar el respectivo proceso de consulta previa no debía dirigirse a esa entidad sino a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la cual según lo que prevé el Decreto No. 2893 de 2011, es la encargada de fijar las directrices, protocolos y herramientas para la realización de dicho procedimiento… Al respecto, la Sala en aras de salvaguardar la garantía fundamental del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas, estima pertinente que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior establezca el conjunto de instrucciones y los lineamientos que permitan en el caso específico llevar a buen término el procedimiento de consulta previa. Tales reglas se basarán en parámetros objetivos y razonables que permitan determinar los
costos reales de la consulta en lo que a la logística atañe (entre otros aspectos, alimentación, transporte, alojamiento y asunción de costos) y que deberán tener en cuenta tanto la viabilidad financiera como la naturaleza y objetivos del proyecto. Empero, se advierte que en todo caso, el proceso de Consulta Previa (incluida la pre consulta) procurará un acuerdo entre las partes sobre las características del proyecto, el manejo de sus impactos y los costos que implican dicho trámite, procedimiento que deberá cumplirse en la forma prevista en las Directivas Presidenciales Nos. 01 de 2010 y 010 de 2013… Todo lo anterior en el entendido de que precedentemente el proyecto ecoturístico Los Ciruelos reciba la viabilidad ambiental
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2013-00008-01(AC)
Actor: FUNDACION MISION COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Procede la Sala a resolver las impugnaciones que interpusieron la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Reserva Los Ciruelos contra la sentencia del 11 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que amparó “el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, como manifestación del derecho a la participación en las decisiones que los afectan, a la diversidad
étnica, social, cultural y religiosa; a la autonomía y al debido proceso”.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La Fundación Misión Colombia, en calidad de agente oficioso de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta1, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales–ANLA, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la consulta previa, a la diversidad étnica, social, cultural, y religiosa, a la autonomía y al debido proceso. 1 Dicha representación fue ratificada por los Mamos y Autoridades Indígenas pertenecientes a la confederación Indígena Tayrona y todos los indígenas de la etnía “Arhuaca (Ika)” (Folios 69 y 70). De igual forma en diligencia que tuvo lugar el 6 de febrero de 2013, en la cual se escuchó al Secretario General de la Confederación Indígena Tayrona, Sebastián Ramos Márquez y al Mamo de la comunidad “arhuaca”, Vicencio Torres Niño, ambos declararon que ratificaban la agencia oficiosa de la Fundación Misión Colombia y su calidad de tutelantes. (reverso folios 254 y 257).
Por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible otorgó licencia ambiental para que se lleve a cabo el proyecto ecoturístico “Los Ciruelos” en el Parque Nacional Tayrona. Que, además, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que
suspenda las actividades relacionadas con la referida licencia y que adopte las medidas necesarias para garantizar la consulta previa ante las comunidades indígenas.
2. Hechos El tutelante sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - Que, mediante Resolución No. 002 del 4 de enero de 1973, el Gobierno Nacional reconoció la relación ancestral, cultural y ceremonial entre el Parque Nacional Natural Tayrona y las comunidades indígenas. - Que dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución No. 837 del 28 de agosto de 1995, por medio de la cual se precisó la delimitación “tradicional del territorio indígena y de protección judicial, conocida como Línea Negra.” - Que en las citadas resoluciones se incluyó como territorio “tradicional”, entre otros, el Parque Nacional Tayrona “conforme con la definición de los hitos 22 al 27”. - Que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2164 de 1995, el Parque Nacional Natural Tayrona es considerado como el territorio tradicional y cultural de los indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, el cual debe ser respetado según el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT. - Que, no obstante lo anterior, la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Justicia expidió el oficio No. OFI108-322-DET-1000 del 10 de enero de 2008, en el que certificó que en el Parque Nacional del Tayrona no existen asentamientos de comunidades indígenas.
- Que tal decisión favoreció a los promotores del proyecto ecoturístico “Los Ciruelos”, quienes atendiendo a lo expuesto en dicho oficio, entendieron que quedaban relevados de adelantar el trámite de la consulta previa a efectos de ejecutar su proyecto. - Que con base en el citado oficio, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009, otorgó la respectiva licencia ambiental al señor Julio Sánchez Sierra para que ejecutara el proyecto eco turístico “Los Ciruelos”, sin que se hubiese agotado el trámite de la consulta previa, lo cual desconoció los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. - Que posteriormente, la Dirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Interior, mediante Resolución No. 1405 del 19 de julio de 2010, autorizó la cesión de dicha licencia ambiental en favor de la empresa Reserva Los Ciruelos, decisión que tampoco tuvo en cuenta los intereses de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada. - Que la omisión de adelantar el trámite de la consulta previa sólo se hizo evidente cuando el Presidente de la República anunció la construcción de un hotel de siete estrellas (llamado Sixsenses y diferente al proyecto ecoturístico Los Ciruelos) en el Parque Nacional Natural Tayrona. - Que ante tal situación, la Dirección de Consultas Previas del Ministerio del Interior, mediante Resolución No. 671 del 21 de agosto de 2012, revocó una decisión mediante la cual había certificado que no existían comunidades
indígenas en el Parque Tayrona y en la que también se decía que con la construcción no se afectaban los territorios de dicha zona. En consecuencia, conminó a los promotores del proyecto “SixSenses” a que realizaran el trámite de la consulta previa a efectos de lograr la expedición de la respectiva licencia ambiental, teniendo en cuenta que en las Resoluciones Nos. 002 de 1973 y 837 de 1995, “se reconoce que el Parque Nacional Natural Tayrona es un territorio de especial protección cultural y ancestral en favor de las etnias indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta”. - Que no obstante haberse revocado la referida certificación, ocurre que aún está vigente la licencia ambiental contenida en la Resolución No. 631 de 2009, que se otorgó sin adelantarse el trámite de la consulta previa. - Que esa omisión constituye una evidente vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.
3. Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Magdalena y, por auto del 22 de enero de 2013, se admitió y se ordenaron las notificaciones del caso (Fl 38).
Posteriormente, mediante auto del 28 de enero de 2013, se vinculó por tener interés en las resultas del proceso a la Unidad Nacional Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y a la Procuraduría en Asuntos Agrarios y Ambientales del Magdalena (Fls 51-52). Asimismo se ordenó la práctica de pruebas.
4. Argumentos de defensa
- De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Esta entidad puso de presente que la Fundación Misión Colombia no se encuentra legitimada para actuar en condición de agente oficioso de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, pues no cumple con los requisitos que para tal efecto prevé el Decreto 2591 de 1991 y sobre los cuales se ha pronunciado de forma reiterada la Corte Constitucional. Que, además, la tutelante no identificó las comunidades indígenas de la Sierra Nevada que supuestamente resultarían afectadas con la ejecución de las obras. Manifestó que, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo en cuestión, pues para tal efecto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en el presente caso, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Que, asimismo, no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que “no se mantienen los actos de ejecución de licencia ambiental por parte de su titular, por lo que no puede hablarse de una vulneración que permita la interposición de la presente tutela”. Aunado a lo anterior, argumentó que la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009, modificada por la Resolución No. 1704 del 8 de septiembre de 2009 (expedida por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del entonces Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) tuvo como sustento el concepto técnico 411 del 20 de marzo de 2009 que había emitido el
equipo especializado de dicha dirección, así como el concepto técnico SUT007 del 27 de enero de 2009 de la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. También sostuvo que el trámite de la licencia ambiental se adelantó de conformidad con el procedimiento que prevé el Decreto No. 1220 de 2005, modificado por el Decreto No. 500 de 2006. Que uno de los requisitos que contemplan dichas disposiciones es la obtención del certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre la existencia de comunidades indígenas y/o negras tradicionales en determinado territorio, el cual, en el caso particular, consta en el oficio OFI08-322-DET-1000 del 10 de enero de 2008, en el que se certificó que en la zona de ejecución del proyecto de Los Ciruelos “no se registraban comunidades indígenas”. De igual forma, aclaró que mediante Resolución No. 65 del 9 de noviembre de 2011, esa entidad, como medida preventiva y ante el supuesto incumplimiento de las condiciones que contemplaba la respectiva licencia ambiental, suspendió ciertas actividades de ejecución del proyecto ecoturístico “Playa Los Ciruelos”, las cuales tenían por objeto la exploración de “aguas subterráneas en los pozos PZ1 y PZ”. Sin embargo, mediante Resolución No. 1111 del 27 de diciembre de 2012, levantó dicha medida provisional. Que, entonces, es claro que la suspensión no recayó sobre la totalidad del proyecto, sino únicamente sobre la perforación de los referidos pozos. Por último, resaltó que cuando fue inminente la reiniciación de actividades,
mediante la Resolución No. 024 del 17 de enero de 2013, se ordenó la suspensión de la totalidad de las obras hasta que se determinara “el real y actual grado de representatividad del ecosistema de bosque seco tropical presente en el área de influencia directa e indirecta y [se establecieran] los daños inminentes e irreversibles que se causarían por la ejecución, así como sus efectos sobre los demás valores sobresalientes de fauna y flora del Parque Nacional Tayrona y sus objetivos de conservación”. Que la adopción de tal medida también tuvo como propósito establecer si la ejecución del proyecto representa alguna afectación del derecho fundamental a la integridad cultural y a la consulta previa de las comunidades étnicas que habitan esa zona, “teniendo en cuenta que por el área de influencia discurre la demarcación ancestral de la Línea Negra”. Que por tal razón, no puede predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, pues el proyecto no se ha ejecutado.
- De la Reserva Los Ciruelos S.A.S.
El representante legal de la sociedad Reserva Los Ciruelos, mediante escrito que obra a folios 71 a 84 del expediente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Que los hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela son meras apreciaciones subjetivas de las cuales no puede derivarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Que, asimismo, no se identificó los pueblos o comunidades indígenas presuntamente asentados en el área sobre la que se concedió la licencia
ambiental. Tampoco se precisaron las razones por las que la Fundación Misión Colombia actúa en condición de agente oficioso de dichas comunidades. Que es incorrecto y temerario sostener que era necesario agotar el requisito de la consulta previa respecto de las comunidades indígenas del Parque Tayrona, pues la zona específica del proyecto “no hace parte de los territorios ancestrales de dichas comunidades, tal como consta en el oficio OFI08-322DET-1000 del 10 de enero de 2008 de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior”, el cual no fue desvirtuado por la actora. Que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de cuestionar los actos que concedieron la respectiva licencia ambiental. Que si bien la tutela puede interponerse como mecanismo transitorio cuando exista un perjuicio irremediable, es lo cierto que este no se encuentra presente en el caso objeto de estudio. Que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 4 años desde la expedición de la licencia ambiental y de la respectiva publicación de dicho acto en la gaceta ambiental. Que también debe tenerse en cuenta que la situación objeto de controversia ha sido de amplio conocimiento a nivel nacional a raíz de los artículos periodísticos que sobre el particular se han publicado desde el año 2011. - De los Parques Nacionales de Colombia Esta entidad aclaró que en relación con los hechos materia de estudio ha intervenido en el trámite de “licenciamiento ambiental”, con la expedición de los
siguientes conceptos: “i) SUT-007 del 27 de enero de 2009 del Grupo de Evaluación de Proyectos de la Subdirección de Parques Nacionales Naturales; ii) SUT-49 del 26 de mayo de 2009 del Grupo de Evaluación Ambiental de Proyectos de la Subdirección Técnica; iii) No. 0065 del 2 de diciembre de 2011 rendido por el Parque Nacional Tayrona con relación a la verificación del cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 0065 del 9 de noviembre de 2011, proferida por el ANLA; iv) No. 303 del 13 de julio de 2012 rendido por el Subdirector de Gestión de Manejo de Áreas Protegidas, respecto a la representatividad del ecosistema de Parques y especialmente para el Parque Nacional Tayrona del ecosistema bosque seco tropical; v) No. 20131000000361 del 9 de enero de 2013 donde la Dirección de Parques solicita al ANLA que se revise de fondo la licencia, evitando daños inadmisibles a los objetivos de conservación del Parque Nacional Natural Tayrona y vi) No. 2013000005331 del 17 de enero de 2013 complementando la información técnica y donde se reitera la solicitud de tomar medidas administrativas necesarias.” Puso de presente que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior solicitó información acerca de la presencia de comunidades indígenas en la zona de ejecución del proyecto “Los Ciruelos”, ante lo cual el Jefe del Área de Planeación respondió que en dicha zona “no se reportaba ninguna comunidad específica predominante”. Manifestó que “dada la evolución jurisprudencial constitucional del derecho
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