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CE-47001-23-31-000-2013-00048-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2013-00048-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó el conocimiento de la respuesta al peticionario / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Mediante petición radicada el 12 de febrero de 2013, la accionante, obrando en calidad de hermana del ex soldado Román de Jesús Otero Altamar, elevó petición ante la oficina del señor Teniente Coronel [A.F.D.], Comandante del Batallón Córdoba, en donde solicito: a) copia autentica del informativo administrativo por muerte correspondiente al Señor [O.A.], y, b) copia auténtica de la constancia que certifica que el soldado[O.A.] fue integrante del cuarto contingente desde 1989, hasta su fallecimiento. Indica la accionante en el escrito de interposición que a la fecha de presentación de la tutela, 12 de marzo de 2013, trascurrieron más de 17 días sin que hubiese recibido respuesta alguna a su solicitud. Frente a este aspecto, las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional – Primera División – Segunda Brigada – Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova” manifestó que había resuelto la solicitud elevada por la demandante mediante oficio No. 0955-MDN-CGFM-CE-DIVI-BR2-BICOR-AJ-CDO-22. Sin embargo, en el expediente se logró determinar que el mencionado oficio no fue comunicado al demandante de manera personal, pues si bien la entidad allegó la copia de la

respuesta al derecho de petición, no obra dentro del expediente prueba que la señora [C.O.A.] la hubiese recibido. Adicionalmente, la Sala advierte que a pesar de que el expediente obra copia del oficio No. 0955-MDN-CGFM-CE-DIVI-BR2BICOR-1.5 (fl.27) del 21 de marzo de 2013, no fue posible establecer comunicación con la señora [C.O.A.] para constatar si había recibido la respuesta. En virtud de tales consideraciones, la Sala advierte que si bien es cierto que la entidad accionada resolvió la solicitud elevada por la actora mediante el oficio de 21 de marzo de 2013, la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, en cuanto no se tiene certeza que dicha respuesta haya sido recibida por la interesada. Por lo expuesto, se concluye que la autoridad administrativa ha desconocido el derecho fundamental de petición del accionante, pues resulta inocuo emitir una respuesta a una solicitud si la misma no es notificada debidamente a su destinatario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2013-00048-01(AC)

Actor: CLARA OTERO ALTAMAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de 1 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del

Magdalena, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora Clara Otero Altamar. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Clara Otero Altamar el día 12 de marzo de 2013 acudió al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política por considerarlo vulnerado debido a la falta de respuesta a su solicitud por parte de la Segunda Brigada del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova”, Ejercito Nacional de Colombia. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fl. 1): Señala la accionante que el día 12 de febrero de 2013 obrando en calidad de hermana del ex soldado Román de Jesús Otero Altamar, elevó petición ante la oficina del señor Teniente Coronel Ariel Fernando Duran, Comandante del Batallón Córdoba, a través del solicito: a) copia autentica del informativo administrativo por muerte correspondiente al Señor Otero Altamar, pues de acuerdo a lo expresado por la accionante el suscrito murió el día 17 de octubre de 1990 por sumersión en el rio Sevilla cuando cumplía misión de orden público prestando el servicio militar obligatorio, como consta en el folio 4 del expediente, y, b) copia auténtica de la constancia que certifica que el soldado Otero Altamar fue integrante del cuarto contingente de 1989, y que falleció mientras cumplía una misión de orden público. Indica la accionante en el escrito de interposición de la acción de tutela que al 12

de marzo de 2013 fecha de presentación de la tutela, trascurrieron más de 17 días sin que se hubiese recibido respuesta alguna a su solicitud por parte de la entidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 13 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela interpuesta por la accionante y ordenó notificar a la parte demandada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud (fl. 6). Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional – Primera División – Segunda Brigada – Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova” mediante escrito del 21 de marzo de 2013 (fls. 12-13) contestaron la demanda de acción de tutela en los siguientes términos. La entidad a través del Ejército y Segundo Comandante del Batallón Córdova señaló que en efecto la señora Clara Otero Altamar presentó derecho de petición ante el Comando del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General Jose Maria Córdova” el día 12 de febrero de 2013 y que el término para responder dicha petición venció el 5 de marzo del 2013 que el término de respuesta fue oportuno, pero que no se pudo dar a conocer a la accionante porque en el escrito de la petición no indició dirección ni teléfono de contacto para recibir notificaciones, como puede comprobarse a folio 4 del expediente. Asimismo, señaló el accionado que como en la demanda de tutela se informó lugar para notificaciones se enviaría inmediatamente la respuesta a la peticionaria.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 1 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Comando Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 General José María Córdova que en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta a la solicitud elevada por la actora si aún no lo hubiere hecho y una vez cumplido ese tramite enviar notificación al juez para evitar tramite de desacato por incumplimiento. Fundamentado su decisión en las siguientes consideraciones (fls. 18-21): En primer lugar consigna algunas consideraciones sobre el derecho de petición según la jurisprudencia reiterada haciendo referencia a su contenido, ejercicio y alcance como derecho fundamental. En este sentido recuerda que la acción de tutela solamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, recuerda que este derecho es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y la garantía de otros derechos fundamentales. Adicionalmente, señala el Tribunal que la respuesta a la petición debe cumplir con 3 requisitos: 1. Oportunidad, 2. Respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Para el caso en concreto, manifiesta el Tribunal, después de revisar el expediente observa que, no existe en el plenario prueba documental fehaciente que demuestre que dicho envió de la respuesta al derecho de petición por parte del accionado le fue allegada efectivamente a la actora a su domicilio para su

conocimiento pertinente tal como lo ordena la ley para estos casos. Por esta razón, considero el Tribunal que la entidad accionada incumplió el principio de publicidad consagrado en la ley, respecto de las actuaciones o actos realizados por la administración y que en el caso de las peticiones presentadas por los particulares a las entidades estatales, constituye un requisito esencial en la garantía del derecho fundamental establecido en el articulo 23 de la Constitución Política a favor de los ciudadanos. Finalmente en aras de garantizar la protección efectiva del derecho fundamental de petición, el Tribunal ordenó a la entidad demandada, que si aun no lo ha hecho, realice la notificación personal a la actora dentro del término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 19 de abril de 2013, Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional – Primera Division – Segunda Brigada – Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova” impugnó la sentencia antes descrita, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 25-26): Sostiene, el accionado tal y como lo expresó en la contestación de la acción de tutela que dicha entidad recibió por parte de la señora Clara Otero Altamar derecho de petición el día 12 de febrero de 2013 y que pese a que la petición elevada por el demandante fue resuelta con precisión y congruencia esta no fue posible darla a conocer a la accionante ya que en el escrito de petición, ella no hizo mención a una dirección o a un teléfono en el cual fuese posible notificarla.

Asimismo, manifiesta la accionada que solo fue posible notificar la respuesta a la peticionaria el día 21 de marzo de 2013, fecha en la cual por primera vez dicha entidad conoció la dirección para realizar la notificación a la accionante. Así las cosas solicita a esta Corporación, considere los presupuestos de la teoría del hecho superado, toda vez que en cuanto tuvo conocimiento de la dirección de notificación, la entidad accionada procedió a realizarla tal y como consta al folio 27 del expediente (la cual da fe del oficio de notificación No. 0955-MDN-CGFM-CEDIVI-BR2-BICOR-1.5).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De las características principales del derecho de petición.

La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del

deber de responder”;3 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime CórdovaTriviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una

respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrilla fuera de texto). Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.7 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

II. Análisis del caso en concreto. 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005

(MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Córdova Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Mediante petición radicada el 12 de febrero de 2013, la accionante, obrando en calidad de hermana del ex soldado Román de Jesús Otero Altamar, elevó petición ante la oficina del señor Teniente Coronel Ariel Fernando Duran, Comandante del Batallón Córdoba, en donde solicito: a) copia autentica del informativo administrativo por muerte correspondiente al Señor Otero Altamar, y, b) copia auténtica de la constancia que

certifica que el soldado Otero Altamar fue integrante del cuarto contingente desde 1989, hasta su fallecimiento. Indica la accionante en el escrito de interposición que a la fecha de presentación de la tutela, 12 de marzo de 2013, trascurrieron más de 17 días sin que hubiese recibido respuesta alguna a su solicitud. Frente a este aspecto, las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional – Primera División – Segunda Brigada – Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova” manifestó que había resuelto la solicitud elevada por la demandante mediante oficio No. 0955-MDN-CGFM-CE-DIVI-BR2-BICOR-AJ-CDO-22. (fls. 15-16). Sin embargo, en el expediente se logró determinar que el mencionado oficio no fue comunicado al demandante de manera personal, pues si bien la entidad allegó la copia de la respuesta al derecho de petición, no obra dentro del expediente prueba que la señora Clara Otero Altamar la hubiese recibido. Adicionalmente, la Sala advierte que a pesar de que el expediente obra copia del oficio No. 0955-MDN-CGFM-CE-DIVI-BR2-BICOR-1.5 (fl.27) del 21 de marzo de 2013, no fue posible establecer comunicación con la señora Otero Altamar para constatar si había recibido la respuesta. En virtud de tales consideraciones, la Sala advierte que si bien es cierto que la entidad accionada resolvió la solicitud elevada por la actora mediante el oficio de 21 de marzo de 2013, la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, en cuanto no se tiene

certeza que dicha respuesta haya sido recibida por la interesada. Por lo expuesto, se concluye que la autoridad administrativa ha desconocido el derecho fundamental de petición del accionante, pues resulta inocuo emitir una respuesta a una solicitud si la misma no es notificada debidamente a su destinatario. Corolario de todo lo expuesto, en el presente asunto la Sala concuerda con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en tanto concluyó que el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova” no ha dado respuesta oportuna, clara y precisa en lo que respecta a la petición presentada el 12 de febrero de 2013. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada y proferida por la citada autoridad judicial el 1 de abril de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 1 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora Clara Otero Altamar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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