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CE-47001-23-31-000-2013-00223-01(AC)-2013

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Título
CE-47001-23-31-000-2013-00223-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / DERECHO DE PETICION - Generalidades / DERECHO DE PETICIONPresupuestos Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma

razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable…Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste…no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo…La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y aplicación del perjuicio irremediable ver, Corte Constitucional sentencia T-467 de 2006. Respecto del derecho de petición ver también, de la mencionada corporación las siguientes sentencias T350 de 2006, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-147 de 2006, T1204 de 2004, T-364 de 2004, T-069 de 2007 y T-920 de 2006. Entre otras

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Concepto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - En todas las actuaciones se deben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan principalmente en el derecho de defensa de contradicción y controversia de la prueba / ORGANIZACION COMUNAL - Marco normativo / ORGANIZACION COMUNAL - Procedimiento para reconocer o negar la personería jurídica a una organización comunal / ACCION DE TUTELA - No puede emplearse para remplazar los procedimientos legalmente establecidos para agotar los trámites administrativos El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen frente los particulares y en ocasiones otras autoridades públicas…Lo anterior quiere decir que, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en la posibilidad de impugnación y en la garantía de publicidad de los actos administrativos…Deberá la Sala determinar si la actuación de la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual advierte lo siguiente…Si la autoridad encargada de reconocer o negar la personería jurídica a una organización comunal, advierte que no se allegó la totalidad de la documentación requerida o que se debe corregir la misma, y que dicha información es indispensable para emitir una decisión de fondo, debe requerir por una vez al solicitante dentro de los 10 días siguientes a la

fecha de radicación, para que allegue tal documentación o la corrija. Una vez realizado el requerimiento, la administración se encuentra frente a posibles escenarios: de una parte, si encuentra que la corrección realizada por el solicitante satisface el requerimiento, debe emitir una decisión de fondo, favorable o desfavorable; y de otra, si advierte que la gestión del peticionario no fue suficiente para adoptar una decisión de fondo, debe decretar el desistimiento de la petición y el archivo del expediente administrativo, decisión susceptible de recurso de reposición. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, debió requerir al demandante dentro de los 10 días siguientes a la radicación de las solicitudes de 31 de octubre de 2012, 1 de abril y 14 de agosto el 2013, sin embargo, sólo exhortó al interesado una vez vencido el término para tomar una determinación de fondo, esto es, el establecido en el artículo 66 de la Ley 743 de 2002, y no resolvió las peticiones elevadas, incurriendo en una actuación dilatoria que resulta contraria al derecho fundamental reconocido en el artículo 23 superior. En efecto, se advierte, tal como lo consideró el A quo, que vencido el término legalmente establecido no se emitió una respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de personería, pues, las comunicaciones dirigidas al accionante se limitaron a requerir nuevamente la información y de ninguna manera resolvieron la petición…Para la Sala, requerir indefinidamente al accionante luego del término establecido para resolver el asunto, constituye una dilación adicional dentro del

aludido trámite. Se resalta que el derecho de petición supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, a través de una decisión de fondo favorable o desfavorable. Por otro lado, se advierte que el actor reprocha que la entidad accionada concluye en sus respuestas que en el término de 15 días que debe mediar entre la constitución del tribunal de garantías de la organización comunal y la elección de los dignatarios - previsto en el artículo 31, parágrafo 1, de la Ley 743 de 2002-, se entienden suprimidos los días feriados y de vacancia, es decir, que para el cómputo de dicho término se tienen en cuenta sólo los días hábiles. Frente a lo anterior, considera la Sala que no es procedente a través de la acción de tutela establecer cuál es la interpretación correcta de la disposición mencionada en el párrafo anterior, toda vez que ello implicaría ordenar a la administración que emita una decisión de fondo en un determinado sentido. Sobre el particular, se subraya que la acción de tutela no puede emplearse para remplazar los procedimientos legalmente establecidos para agotar los trámites administrativos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2350 DE 2003 – ARTICULO 4 / LEY 743 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la improcedencia de la acción de tutela para reemplazar trámites administrativos, esta Subsección, mediante sentencia de 26 de agosto de 2010. EXP: 25000-23-15-000-2010-01570-01

C.P.: Gerardo Arenas Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2013-00223-01(AC)

Actor: AURELIO ROSALES DURAN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR – DIRECCION PARA LA DEMOCRACIA - PARTICIPACION CIUDADANA Y ACCION COMUNAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 1° de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Aurelio Rosales Durán, quien afirma obrar en representación de la Federación Comunal Distrital de Santa Marta, acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia, al debido proceso y a la libertad de asociación, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal. En amparo de los derechos invocados, solicitó que se ordene a la entidad accionada expedir la resolución de reconocimiento de personería jurídica a la organización comunal Federación Comunal Distrital de Santa Marta, así como el

acto de reconocimiento e inscripción de sus directivos. Los hechos y las consideraciones de la parte demandante La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-9): Manifestó que el día 31 de octubre de 2012, elevó una solicitud ante el Ministerio del Interior, con el fin de que se reconociera personería jurídica a la organización comunal de tercer nivel denominada Federación Comunal Distrital de Santa Marta y se inscribieran sus dignatarios, la cual fue radicada bajo el número EXTMI 120037220. Afirmó que a través del Oficio de 27 de noviembre de 2012, comunicado el 5 de diciembre del mismo año, Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio accionado le devolvió la documentación aportada con la solicitud de reconocimiento de personería, para que corrigiera los errores advertidos. Señaló que el 1° de abril de 2013 se insistió nuevamente en el reconocimiento de personería ante la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, allegando la documentación que acreditaba el acatamiento de las recomendaciones efectuadas en el Oficio de 27 de noviembre de 2012, y que a su petición le correspondió el número de radicación EXTMI 13-0009971. Indicó que el 5 de julio del año en curso, la accionada le devolvió nuevamente la documentación radicada, situación que en su parecer viola el derecho al debido proceso de la organización que representa, toda vez que la enttidad demandada

no expide un acto administrativo definitivo que permita interponer de los recursos legalmente establecidos. Manifestó que el 18 de agosto del presente año, presentó nuevamente un escrito en el que solicitó que se reconociera personería jurídica a la organización comunal en comento, y que el mismo fue radicado bajo el número EXTMI 130030131. Informó que recibió respuesta a la anterior petición el día 9 de septiembre de 2013, vía correo electrónico, a través de la cual le informaron que nuevamente se devolverían los documentos que aportó con el fin de que se llevaran a cabo las respectivas correcciones. Consideró que también se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad accionada incurrió en un error al devolver la solicitud de reconocimiento de personería ante los presuntos defectos en la petición, pues lo correcto era dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Po otra parte, estimó que se desconocieron los demás derechos invocados, ya que en el Oficio de 27 de noviembre de 2012, la accionada manifestó que no se podía reconocer personería jurídica a la Federación Comunal Distrital de Santa Marta, dado que había una contradicción entre la denomicación de la organización comunal que aparece en sus estatutos y la que figura en las actas de la asamblea general, sin tener en cuenta que en el artículo 2° de los referidos estatutos, se estableció que la referida organización también se denominaría 1 ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCIT, Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Pretelt

Chaljub, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 ARTÍCULO 17. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. federación distrital. Además, señaló que la autoridad accionada estimó que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 31, parágrafo 1°, de la Ley 743 de 2002, es decir, que

no se constituyó el tribunal de garantías 15 días hábiles antes de la elección de los dignatarios de la organización comunal, pasando por alto que, en criterio del actor, en el caso de los organismos de acción comunal generalmente las actuaciones y reuniones se realizan en días no hábiles, y que por ende, el cómputo del término arriba señalado debe hacerse en días calendario. Trámite procesal e intervención de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 23 de septiembre de 2013 (fl. 152), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministerio del Interior y a la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal. La Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones del escrito de tutela argumentando lo siguiente (fls. 176-190): Manifestó que mediante los Oficios OFI12-0030778-DDP-2100, OFI13000016716-DDP-2100 y OFI13-000027177-DDP-2100, de 27 de noviembre de 2012, 11 de junio y 9 de septiembre de 2013, respectivamente, se emitieron respuestas a cada una de las solicitudes elevadas por el actor, y que dichos oficios fueron enviados por correo certificado a la dirección suministrada por el peticionario. Por otro lado, frente a la afirmación elevada por el tutelante en el sentido que no se ha emitido una respuesta oprtunamente, señaló que se hizo un estudio de la documentación aportada dentro del términos establecidos en la Ley 743 de 2002,

es decir, 30 días hábiles. Destacó que se asesoró personalmente al tutelante respecto a las irregularidades presentadas en los documentos aportados y los procedimientos dirigidos a corregirlas, razón por la cual se han atendido las solicitudes elevadas dentro del ámbito de su competencia. Indicó que a través de los oficios arriba mencionados, la Dirección efectuó las observaciones del caso con el fin de de que el interesado complementara la información faltante o hiciera las correcciones necesarias, en cumplimiento del artículo 4, parágrafo 1°, del Decreto 2350 de 2003reglamentario de la Ley 743 de 2002, relacionado con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica a las organizaciones comunales. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar la controversia planteada en este oportunidad, pues para ello existen otros medios de defensa judicial. La providencia impugnada Mediante sentencia del 1° de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y en consecuencia, ordenó a la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal, expedir la resolución de reconocimiento o denegatoria de personería jurídica de la organización comunal solicitante, en el término de 10 días contados a partir del la notificación de dicha providencia. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 191-194): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la acción de tutela, destacando su carácter subsidiario y sumario, indicando que en virtud de

la primera característica, en principio esta acción constitucional no está llamada a prosperar ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y de la segunda, que el trámite que se le imprime a esta acción constitucional debe ser ágil en aras de salvaguardar el derecho amenazado o vulnerado. Descendiendo al caso concreto, el A quo estimó que con las respuestas emitidas, se omitió dar trámite a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, pues en los casos como el presente, en los que se presenta una petición incompleta, se debe requerir al peticionario para que proceda a corregir su solicitud, y no devolver varias veces los documentos aportados como lo hizo la entidad accionada. Además, el Tribunal consideró que también se vulneró el derecho fundamental de petición, ya que la autoridad demandada no emitió una respuesta en la oportunidad legalmente establecida, esto es, en el término consagrado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. La impugnación El actor impugnó la providencia antes descrita por las razones que a continuación se exponen (fls.209, 211-234): Reprochó que el Tribunal no emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la forma en que se deben contar los días entre la constitución del tribunal de garantías de la organización comunal y la elección de los dignatarios, es decir, si los 15 días de que trata el artículo 31, parágrafo 1°, de la Ley 743 de 2002, son hábiles, como

afirma la accionada, o si por el contrario se debe realizar el cómputo en días calendario. Por otra parte, el demandante reitero los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, sobre su inconformidad frente a las razones por las cuales la entidad accionada le devolvió la documentación que aportó con la solicitud de reconocimiento de personería. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. El derecho fundamental de petición 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente

de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.3 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.4 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”5 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.6 Respecto a la mera remisión por correo de una decisión administrativa sin verificar su recepción por el peticionario, como un medio efectivo para poner en conocimiento la posición de la administración, resulta importante traer a colación las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-096 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis: “Entonces la expresión en estudio deberá ser evaluada a fin de determinar si, con la simple introducción al correo, se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que la función administrativa se desarrolle conforme al principio de publicidad - artículo 209y si es dable tener como surtida la 5 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. notificación del acto, por su simple remisión, teniendo en cuenta que este entendimiento determina el inicio del conteo de los términos para contradecirlo, derecho que le asiste, en todo caso, al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior. Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias.” (Resaltado fuera de texto)7. La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. Sobre el derecho al debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido

esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen frente los particulares y en ocasiones otras autoridades públicas. La Corte Constitucional en la Sentencia T-391 de 1997, se pronunció sobre el particular así: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigi

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