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CE-47001-23-31-000-2015-00001-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2015-00001-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HÁBEAS CORPUS - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSDebe ser resuelta en el trámite ante el juez de la causa En este asunto, la accionante solicitó, al amparo de la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que se ordenara la libertad inmediata del señor Y AMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, por cuanto se configuró el evento previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., para que proceda su libertad inmediata; además, señaló que el hecho de que no se haya llevado a cabo, ante el juez de control de garantías, la audiencia de solicitud de libertad, por vencimiento de términos, habilita al juez del Hábeas Corpus, para que ampare el derecho a la libertad del procesado. (…) [R]evisada la actuación adelantada en este asunto, No puede desconocerse que la solicitud de libertad del señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, por vencimiento de términos, podía ser objeto de pronunciamiento dentro del procedimiento ordinario, ante el Juez natural de la causa, si el interesado -por la falta de adelantamiento de las respectivas audiencias solicitadas al juez de control de garantíashubiera elevado tal solicitud (la de libertad, por vencimiento de términos) al juez de conocimiento del proceso penal, es decir, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. para obtener de este último una decisión en relación con el vencimiento de términos; sin embargo, ello no ocurrió, pues, tal

como lo afirmó el referido Juzgado Especializado, el señor LÓPEZ FLÓREZ no ha formulado allí solicitud alguna de libertad. En este escenario y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso -como ocurre en el presente asunto-, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, el Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, por lo cual la acción Impetrada no resulta procedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2015-00001(HC)

Actor: EUCARIS BEATRIZ FLÓREZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO De conformidad con el artículo 20 de la ley 1095 de 2006, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la providencia del 20 de enero de 2015, proferida por ei Tribunal Administrativo del Magdalena,

mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada a favor del

señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ.

l. ANTECEDENTES El 9 de enero de 2015. la señora EUCARIS BEATRIZ FLÓREZ PÉREZ, actuando en representación de su hijo YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, promovió acción constitucional de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, con ta finalidad de que se ordene la libertad inmediata de este último, por la prolongación ilícita de la misma, para lo cual adujo que (se transcribe como aparece en la providencia): "PRIMERO: El señor YAMIT ALFREDO LOPEZ FLOREZ, fue aprehendido mediante orden de captura el día 06 de Mayo de 2013, al estar vinculado a investigación penal por el presunto punible de concierto para delinquir agravado, proceso del cual hacen parte otras 53 personas. "SEGUNDO: En audiencia de control de garantías realizada el día 07 de Mayo de 2013, se legalizo su captura, se le imputo el delito de concierto para delinquir y se le dictó medida de aseguramiento en centro carcelario. "TERCERO: El pasado 09 de septiembre de 2013, se presentó escrito de acusación en contra del señor Y AMIT ALFREDO LOPEZ FLOREZ y otras 21 personas por parte de la Fiscalía 51 especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales con sede en la ciudad de Barranquilla. "CUARTO: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,

programo audiencia de formulación de acusación en contra del señor YAMIT ALFREDO LOPEZ FLOREZ para el día 16 de Enero de 2014. "QUINTO: La audiencia de formulación de acusación programada para el día 16 de Enero de 201 4t no se llevó a cabo, razón por la cual, fue reprogramada para el día 17 de Febrero de 2014. "SEXTO: La audiencia de formulación de acusación programada para el día 17 de Febrero de 2014, no se realizó por cuanto el centro carcelario no cumplió con el traslado de los internos a la respectiva audiencia, entre estos el señor YAMIT LOPEZ FLOREZ, siendo reprogramada para el día 10 de Marzo de 201 4, "SEPTIMO: El día 03 de Marzo de 2014, se expidió ofido por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado mediante el cual se señala que el día 10 de Marzo de 201 4, no se podría realizar la audiencia de formulación de acusación en contra del señor YAMIT ALFREDO LOPEZ FLOREZ, en razón a que la señora Juez, fue designada como miembro de la comisión escrutadora para las elecciones del 09 de marzo de 2014, razón por la cual, la audiencia fue aplazada para el día 14 de Mayo de 2014. "OCTAVO: Sesolicitó por parte del apoderado de mi hijo en el proceso penal arriba señalado, audiencia por vencimiento de términos ante el centro de servicios judiciales . audiencia que le correspondió adelantar al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, mismas que no

se han desarrollado por diversos factores entre ellos que el centro carcelario no hizo el traslado de mi hijo o que el Fiscal del caso no ha comparecido a las audiencias programadas con este fin. "NOVENO: El día 14 de Mayo de 2014, nuevamente no fue posible realizar la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Y AMIT ALFREDO LOPEZ FLOREZ , "NOVENO: El día 03 de Julio de 2014, nuevamente se tenía programada por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado, audiencia de formulación de acusación audiencia que no se llevó debido a que el centro carcelario no hizo traslado de los internos. "DECIMO: El día 20 de Septiembre de 2014 se fija fecha de audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado para el día 02 de Noviembre de 2014. "DECIMO PRIMERO: Desde el 09 de octubre de 2014, se realizó en fa ciudad y en algunos otros distritos judiciales del país, un paro en la rama judicial, ei cuai se extendió en esta ciudad hasta el IO de diciembre de 201 4, razón por la cual no se Nevó a cabo la audiencia 3)rogramada para el 02 de noviembre de 2014correépondiente a la formulación de acusación. "DECIMO SEGUNDO: El día 14 de Enero de 2015, se realizó nueva audiencia por vencimiento de términos ... ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías, audienqia en la cual no se presentó el señor fiscal del caso, dejándose constancias de este hecho. "DECIMO TERCERO: A la fecha se han programado y aplazado en varias

ocasiones tanto las respectivas audiencias de formulación de acusación así como ta audiencia por vencimiento de términos solicitada a favor de éste"' Por lo anterior -dice la accionantelos términos previstos en el numeral 5 del artículo 31 7 de la ley 906 de 2004 se encuentran vencidos y. por ello, procede la orden de libertad inmediata del señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ. La solicitud de Hábeas Corpus fue sometida a reparto en el Tribunal Administrativo del Magdalena y, una vez asignada a uno de los Magistrados de dicho Tribunal, éste, por auto del 19 de enero de 20151, avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de la decisión a las partes, instó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, para que informara . sobre todo lo que atañe al proceso que fuere adelantado en contra del señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ" y vinculó al proceso, por los hechos narrados en la demanda, a la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA DE LA

UNIDAD NACIONAL CONTRA BANDAS CRIMINALES, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL JUDICIAL RODRIGO BASTIDAS y al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, este último al que también instó para que informara sobre los aplazamientos de las audiencias. por vencimiento de términos. ll. PROVIDENCIA IMPUGANADA En providencia del 20 de enero de 2015. el Tribunal Administrativo del

Magdalena negó la solicitud de Hábeas Corpus presentada por la accionante, por considerar que (se transcribe como aparece en la providencia): 1 Folio 21 a 23 "Sea lo primero señalar que la figura del HABEAS CORPUS no es el mecanismo principal para obtener la libertad del individuo, como sí lo son los recursos o solicitudes pertinentes que deban elevarse ante los Jueces competentes. En efecto, en tratándose de la libertad del individuo que se encuentra privado en el ejercicio de éste derecho resulta imposible para el Juez constitucional adentrarse en el análisis de los presupuestos que deben agotarse a fin de concederle la libertad al administrado, puesto que el carácter residual de la acción de Habeos Corpus limita la órbita de competencia del Juez constitucional y le impide asumir poderes que sólo corresponden al Juez constitucional y le impide asumir poderes que sólo corresponden al Juez natural del proceso, máxime si la misma norma prevé para cada caso concreto un recurso o un medio ordinario eficaz e idóneo para solicitar y obtener lo propio. "Descendiendo al asunto concreto se observa que, en efecto, han transcurrido varios meses desde ta formulación del escrito de acusación por parte del Fiscal de conocimiento sin que se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, de suerte que. a juicio del indiciado, la prolongación en la privación de su libertad ha sido ilegal y por ende debe ordenarse su salida de prisión. Con ocasión de lo anterior y conforme a las pruebas que reposan en el plenario, el señor LOPEZ FLOREZ a través de su apoderado formuló ante los Juzgados Penales

Municipales con Función de Control de Garantías solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, no obstante dicha diligencia no se ha realizado en varias oportunidades en que ha sido fijada la fecha para el efecto y atendiendo diversas causas . "Corolario de lo anterior resulta el hecho ineludible de que la actuación procesal que deber ser decantada en relación con el estudio de la procedencia o improcedencia de decretar la libertad del aquí accionante no ha sido surtida y, por ende, carece de competencia este Tribunal para adoptar una decisión que a todas luces debe ser estudiada y adoptada en la correspondiente audiencia de libertad por vencimiento de términos, máxime que no es ésta la instancia ni mucho menos la vía para debatir asuntos que sólo por excepción le competen al Juez constitucional y que por regla general son de la estricta competencia del Juez natural del proceso. "Finalmente, nada obsta para que a título de mera ilustración ésta Sala se detenga de manera somera en el hecho de que, en todo caso, ni aun siendo procedente la acción de la contención resulta posible decretar u ordenar la libertad inmediata dei señor LOPEZ FLOREZ por el presunto vencimiento de términos que afecta su situación judicial al interior del proceso en su contra adelantado. "Pues bien, manifiesta el accionante que la privación de su libertad ha sido injustificada, ilegal y arbitraria comoquiera que desde la presentación del escrito de acusación por parte del Fiscal de conocimiento, a la fecha, han transcurrido mas de un año sin que se haya efectuado la audiencia de formulación de acusación respectiva. Amén de lo anterior, se permite

señalar la Corporación que el artículo 338 de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso concreto, preceptúa que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el Juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación; no obstante, no existe norma en el código prementado que establezca un término perentorio para el agotamiento de dicha diligencia e incluso, el artículo 317, numeral 5to. de la misma norma dispone que procederá la libertad inmediata del imputado o acusado cuando transcurridos ciento veinte (1 20) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, presentándose dicha expresión resaltada a confusión en tanto puede entenderse la formulación de la acusación como el momento procesal en que se presentó el escrito de acusación ante el Juez de conocimiento por parte del respectivo Fiscal o, el momento procesal en que se decanta formalmente la audiencia de formulación de acusación prevista en el artículo 338. precitado, de suerte que frente a tal vacío normativo y frente a ia ambigüedad de las normas citadas, la H. Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad C/390 de fecha 26 de junio de 2014, declarando la exequibilidad de las normas acusadas y condicionando los efectos de dicha exequibilidad diferidos hasta el día 20 de julio de 2015, fecha para la cual el Congreso de la República habrá de

regular el tema atinente al establecimiento y determinación concreta del término respectivo. "De conformidad a lo anterior, no puede exigirse por parte del accionante a través de ésta vía constitucional la concesión de su libertad sí, evidentemente, el Juez Penal de conocimiento en lo absoluto se ha abstenido de observar término alguno en relación con la celebración de la audiencia de formulación de acusación y, por lo tanto, no resulta procedente referirse a la acepción 'vencimiento de términos' para sustentar la petición de libertad a través de éste medio constitucional, de suerte que ni adentrándose en el estudio de fondo de la cuestión litigiosa planteada resulta admisible decretar la libertad del señor LOPEZ FLOREZ "2 (negrillas del texto original). Recurso de apelación El 21 de enero de 2015, esto es, un día después de la notificación personal de la providencia anterior3, la señora EUCARIS BEATRIZ FLÓREZ PÉREZ, en representación del señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, interpuso y sustentó recurso de apelación. Para el efecto, la recurrente SOStUVO que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se opuso a la libertad del señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ argumentando que, como no se ha evacuado la audiencia de formulación de acusación, el término establecido en el ordenamiento procesal penal no ha empezado a correr, de manera que no es procedente acudir a los jueces de control de garantías, en procura de obtener libertad del procesado, por

vencimiento de términos. Precisó que no hay un criterio uniforme en relación con el término previsto en el numeral 5 de ley 906 de 2004 {cumplido el cual se ordenará la libertad inmediata del procesado), esto es, 120 días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación sin que haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento (término que se duplica cuando el juez de conocimiento es el penal del circuito especializado), toda vez que algunos sostienen que el cómputo del término inicia 2 Folio 73 reverso 74, 75 reverso y 76. 3 Folio 100 desde la radicación del escrito de acusación y otros afirman que inicia desde la celebración de la audiencia de acusación; sin embargo, argumentó que esa controversia ya fue dirimida por la Corte Constitucional, cuando precisó que el término previsto en el referido numeral 5, debe contabilizarse a partir del momento en que se radica el escrito de acusación. Así las cosas, para la recurrente es claro que, como el escrito de acusación se radicó el 9 de septiembre de 2013 y -a la fechahan transcurrido más de 240 días -debe tenerse en cuenta que el asunto es conocido por un Juzgado Penal del Circuito Especializadosin que se haya adelantado la audiencia de juzgamiento, resulta procedente ordenar la libertad inmediata del señor LÓPEZ

FLÓREZ.

Finalmente, señaló la recurrente que en vista de que, ante los jueces de control de garantías, se han elevado varias solicitudes de libertad, por vencimiento de

términos, y no se han llevado a cabo las respectivas audiencias, por culpa no atribule al procesado, tal circunstancia habilita al juez constitucional -como juez del Hábeas Corpuspara que ampare la libertad del procesado, la cual se ha prolongado injustificadamente. Trámite procesal en esta Instancia El 21 de enero de 20154, el ponente del Tribunal de conocimiento concedió el recurso de apelación y, luego de remitido el expediente a esta Corporación. el asunto fue repartido a este Despacho el 20 de febrero siguiente, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 94. En auto del 24 de febrero de 20155 , el Despacho, previo a decidir el recurso de apelación, ordenó oficiar, por el medio más expedito, al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), para que allegara copia de las solicitudes de libertad que, por vencimiento de términos, hubiera formulado el señor YAMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, o terceros actuando en nombre de él, dentro del proceso penal 08001 6000000-2013-001 68, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como de las decisiones que se hayan adoptado en relación con tales solicitudes. En respuesta al requerimiento, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (MAGDALENA) precisó que se está a la espera de la celebración de la audiencia de formulación de acusación,

programada para el próximo 9 de abril de 2015 y, además, señaló que "Dentro de la carpeta [la que contiene la actuación adelantada en contra del señor LÓPEZ FLÓREZ] no reposa solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos "6 ll. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política dispone que "Quien estuviere privado de su libertad. y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". 4 Folio 91 5 Folio 95 6 Folio 97 y 98 En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe como: i) o derecho fundamental y ii) una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental, supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a un juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra una persona. a efectos de establecer si esa limitación viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo en la ley 1095 de 2006. "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política. Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1 0 de la ley 1095 de 2006,

el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales, Io cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: ...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Hábeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: l. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad. es decirt antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una

auténtica vía de hecho judicial "7. Caso concreto En este asunto, la accionante solicitó, al amparo de la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que se ordenara la libertad inmediata del señor Y AMIT ALFREDO LÓPEZ FLÓREZ, por cuanto se configuró el evento previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P., para que proceda su libertad inmediata; además, señaló que el hecho de que no se haya llevado a cabo, ante el juez de control de garantías, la audiencia de solicitud de libertad, por 7 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz vencimiento de términos, habilita al juez del Hábeas Corpus, para que ampare el derecho a la libertad del procesado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de forma constante, que la procedencia de la acción de Hábeas Corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad. o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento tegal dentro del proceso ordinario, para formular la petición de libertad, pues, de lo contrario, un pronunciamiento del juez constitucional, sobre ese aspecto, conduciría a una injerencia indebida en las competencias propias del juez natural de la causa. Ahora, si bien la acción de Hábeas Corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también es cierto que, cuando existe un proceso o una actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben

formularse las peticiones de libertad, ji) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionarlo Judicial competente y iv) obtener una opinión diversa — a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona8. De suerte que, según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, a partir del momento en que se impone una medida de aseguramiento que afecte la libertad personal del procesado, todas las peticiones que tengan relación con ésta deben formularse dentro del respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora, la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que, para denegar la acción de Hábeas Corpus no es suficiente con expresar que dentro del trámite ordinario existen recursos para debatir la situación relativa a la libertad personal del procesado. pues pueden presentarse casos en los cuales resulta necesario establecer si se evidenció una vía de hecho en el cUso del proceso ordinario, como, a manera de ejemplo, cuando se cumplen las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad, pese a lo cual ésta se niega sin fundamento legal o razonable. Pues bien, revisada la actuación adelantada en este asunto, se advierte que: i) el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, con sede en Santa Marta, señaló que el 14 de enero de 2015 conoció de la

solicitud de libertad por vencimiento de términos, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia debido a que el representante de la Fiscalía no se hizo presente9 y ii) el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. informó que los días 4 de febrero, 25 de marzo y 7 de octubre de 2014 se programaron sendas audiencias de libertad, por vencimiento de términos, las cuales no se surtieron, porque la Fiscalía no se presentó y porque el INPEC no trasladó al sindicado10. Tales circunstancias evidencian que, si bien a favor del sindicado sí se presentaron ante el Juez de Control de Garantías unas solicitudes de libertad, por vencimiento de términos, y que las audiencias dispuestas para tal fin no se 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. 9 Folio 41 10 Folio 61 han llevado a cabo, por actuaciones atribuibles a la Fiscalía -que no se presentó a la audienciay al INPEC -que no trasladó a los internos-, ello no constituye, en estricto sentido, una vía de hecho11 que dé lugar al amparo de la libertad, mediante el mecanismo de Hábeas Corpus, pues la falta de adelantamiento de las audiencias no lleva implícito un desconocimiento palmario del procedimiento por parte del juez de control de garantías, pues, en efecto, las audiencias sí fueron programadas, pero la cuestión es que no se surtieron por razones ajenas a la decisión del juez. No puede desconocerse que la solicitud de libertad del señor YAMIT ALFREDO

LÓPEZ FLÓREZ, por vencimiento de términos, podía ser objeto de pronunciamiento dentro del procedimiento ordinario, ante el Juez natural de la causa, si el interesado -por la falta de adelantamiento de las respectivas audiencias solicitadas al juez de control de garantíashubiera elevado tal solicitud (la de libertad, por vencimiento de términos) al juez de conocimiento del proceso penal, es decir, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. para obtener de este último una decisión en relación con el vencimiento de términos; sin embargo, ello no ocurrió, pues, tal como lo afirmó el referido Juzgado Especializado, el señor LÓPEZ FLÓREZ no ha formulado allí solicitud alguna de libertad. En este escenario y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso -como ocurre en el presente asunto-, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo12, el Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, por lo cual la acción Impetrada no resulta procedente. 11 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066, precisó que "ia consolidación de las denominadas vías de hecho" se presenta por: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

"b. Defecto procedimental absoluto, que se orlglna cuando el luez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. "c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. "d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. "f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. "g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. "h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando fa Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. "i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso".

12 Providencia de I I de mayo de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente No 27469 Por todo lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, en cuanto negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada a favor del señor YAMIT ALFREDO

LÓPEZ FLÓREZ.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 20 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegó la acción de Hábeas Corpus promovida a favor del señor Y AMIT ALFREDO LÓPEZ

FLÓREZ.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFíQUESE esta providencia, de la forma más expedita e idónea, a la recurrente. Si es del caso, practíquense las notificaciones vía fax.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Contra la anterior decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CONSEJO DE ESTADO

RECiSiDO

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