CE-47001-23-31-000-2015-00016-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2015-00016-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Improcedente para dar cumplimiento a una orden judicial / PROCESO EJECUTIVO - Constituye medio idóneo de defensa / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Supuestos de procedencia por incumplimiento al pago de la obligación Respecto de las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de una providencia judicial, esta Sección unifica su criterio en torno a que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para tal propósito, toda vez que el medio de defensa judicial idóneo es el proceso ejecutivo, salvo la existencia acreditada de un perjuicio irremediable, valorado en cada caso concreto, de conformidad con la observancia de los requisitos jurisprudenciales que lo configuran, relacionados con su inminencia o actualidad, su gravedad, y la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sin embargo, estima la Sala que ello no obsta para justificar el incumplimiento de la obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, a quienes se les ha requerido de forma reiterada para que den cumplimiento a esta obligación; razón por la cual se ordenará EXHORTAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta – FIDUPREVISORA S.A. (hoy Fiduciaria La Previsora S.A., según lo advierte la accionante) para que dispongan lo conducente para efectuar el pago de la acreencia laboral a la actora. Finalmente, estima la Sala que, ante la omisión del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., se debe ordenar compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que, ante las omisiones puestas de presente en esta providencia, promueva la acción disciplinaria a que haya lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2015-00016-01(AC)
Actor: VICTORIA ELENA MIRANDA NORIEGA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Corresponde a la Sala decidir la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio por la señora Victoria Elena Miranda Noriega, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Fiduciaria La Previsora S.A., - FIDUPREVISORA S.A., el Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación Distrital, por considerar que dichas entidades no han dado cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 8 de agosto de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, el 23 de mayo de 2012; proceder omisivo con el cual las accionadas conculcaron sus derechos fundamentales.
I.- La solicitud La señora Victoria Elena Miranda Noriega, por medio de apoderada judicial instauró ante esta Corporación acción de tutela, con el objeto de que le sean amparados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como el derecho de petición. I.1. Hechos relevantes - La señora Victoria Elena Miranda Noriega solicitó el 4 de octubre de 1999 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Magdalena reconocer y pagar sus cesantías parciales. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Magdalena, a través de la Resolución 01344 de 20 de noviembre de 2002, dispuso reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas por la actora por la suma de $11.000.000, una vez efectuados los respectivos descuentos. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Magdalena no dio cumplimiento a la Resolución 01344 de 20 de noviembre de 2002, razón por la cual la actora promovió demanda ejecutiva en su contra. - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho al que le correspondió conocer del asunto, libró mandamiento de pago, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, propuso la excepción de improcedencia del trámite ejecutivo y solicitó levantar la medida cautelar de embargo. - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 8 de agosto de 2008, profirió sentencia y declaró no probada la excepción planteada, negó la reposición contra el mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución. - La entidad demandada interpuso recurso de apelación el 20 de agosto de 2008, el
cual fue concedido en el efecto devolutivo, mediante providencia de 22 de octubre de 2008. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de mayo de 2012, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el cual dispuso seguir adelante con la ejecución, efectuó la liquidación del crédito y de las costas. - El Juzgado Tercero Laboral el 1º de octubre de 2014, certificó el trámite adelantado y manifestó que no existe constancia de pago de la obligación por parte de la entidad demandada. I.2. Pretensiones La accionante las presenta en los siguientes términos: “1.- Acudo ante su despacho para solicitar el cumplimiento de sentencia judicial consagrada en la providencia de fecha 8 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, y liquidación de crédito y de costas la cual debe ser cancelada por la FIDUPREVISORA S.A. y por el renuente cumplimiento del deber omitido por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien debe girar los dineros al Ministerio de Educación para que éste a su vez traslade a la FIDUPREVISORA el pago de las resoluciones que ordenan el pago de cesantías parciales de los maestros adscritos a la Secretaría de Educación del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta.
2.- Que se amparen los derechos fundamentales antes mencionados 3.- Póngase de presente las sanciones en que incurrirían en caso de incumplimiento de una orden judicial. 4.- Que se ponga de manifiesto a las accionadas que tienen un término de 48 horas para resolver de fondo y dar cumplimiento sentencia judicial (sic) que ordena el pago”.
II. Trámite de la tutela El escrito contentivo de la solicitud fue repartido el 30 de abril de 2015, admitida la acción de tutela el 4 de mayo de 2015 y fallada el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia. Esta decisión fue objeto de impugnación por la actora y correspondió a esta Sala resolverla, por reparto efectuado el 19 de junio de 2015.
III. La providencia impugnada Señala el Tribunal Administrativo del Magdalena que el instrumento constitucional de amparo a los derechos fundamentales de las personas se caracteriza por la subsidiariedad e inmediatez; en virtud de la primera, el solicitante debe carecer materialmente de herramientas jurídicas que procuren su defensa judicial respecto del derecho que se considera vulnerado y el segundo, la inmediatez, implica que el trámite o procedimiento debe ser en todo caso ágil, urgente, rápido, de tal naturaleza que constituya el mecanismo más eficaz e idóneo para lograr la salvaguarda del derecho que se dice transgredido o amenazado.
Indicó que la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como al derecho de petición para lo cual solicita se
ordene a la FIDUPREVISORA S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de manera inmediata den cumplimiento a la sentencia judicial de 8 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y a la sentencia de 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral. Señaló el Tribunal de instancia que la accionante pretende a través de una acción de tutela se ordene a las entidades condenadas el cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ejecutivo que ordenó el pago de los dineros adeudados y reconocidos mediante Resolución No. 01344 de 2002, por medio de la cual la FIDUPREVISORA S.A., reconoció a favor de la accionante el pago de unas cesantías parciales. Reiteró que la tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por su amenaza o vulneración y no procede, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como en el presente caso la vía judicial principal es el proceso ejecutivo que aún no ha culminado, la acción de tutela deviene en improcedente. Anota el a quo que tampoco se puede perder de vista, dentro del trámite del proceso ejecutivo, que el Juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a través de auto de fecha 15 de julio de 2014, el cual era susceptible del
recurso de apelación, herramienta que no fue utilizada por la parte actora; luego mal podría ahora pretender a través de la acción de tutela revivir términos ya fenecidos. Sin embargo, destaca el Tribunal a quo que los argumentos esgrimidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares se centraron en los recursos asignados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que tienen destinación específica, lo que les da el carácter de inembargables, lo cual no constituye una regla absoluta, ya que las acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos, son una excepción a ella como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-324 de 1997. Bajo estas consideraciones estima el a quo que la accionante puede acudir nuevamente a solicitar el embargo de dineros en cabeza de la entidad demandada, sin que sea óbice el argumento expuesto por el Juzgado de conocimiento. Agrega el Tribunal Administrativo del Magdalena que tampoco obra en el plenario prueba de la causación de un posible perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por último consideró el Tribunal que a pesar de lo anterior, y habida consideración de la veraz existencia de la obligación a cargo del ente acusado y a que la mora en la satisfacción de la obligación, deviene en detrimento patrimonial notorio para la actora, era procedente conminar al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que, a la mayor brevedad, cancelara las acreencias que
adeudaba a la actora.
IV. La impugnación La señora Victoria Elena Miranda Noriega, impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y pidió que, en su lugar, se reconozca la violación de los derechos fundamentales amenazados por la acción y omisión del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Institucional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta, toda vez que se han negado a efectuar el pago y a cumplir la decisión que profirió la Secretaría Departamental de Educación del Magdalena, lo cual le ha causado un perjuicio irremediable porque el acto administrativo que le reconoció el derecho ha perdido su fuerza ejecutoria, por haber trascurrido más de diez (10) años.
IV. Consideraciones de la Sala Pretende la señora Victoria Elena Miranda Noriega que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como el derecho de petición, los cuales considera vulnerados por el incumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de la cual se dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A., debía pagar las cesantías reconocidas a la accionante; sin embargo, según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral, de fecha 1º de octubre de
2014, no existe constancia de pago de la obligación por parte de la entidad demandada. La accionante pone de presente en la impugnación que han transcurrido casi diez (10) años desde que hizo la solicitud del pago de sus cesantías parciales sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo su derecho, con desconocimiento total de su acreencia laboral por parte de las entidades accionadas. IV.1 Antecedentes fácticos y jurídicos 1.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Magdalena, mediante la Resolución 01344 de 20 de noviembre de 2002, reconoció las cesantías parciales solicitadas por la accionante y ordenó efectuar el pago correspondiente. 2.- La señora Victoria Elena Miranda Noriega, ante el no pago de la prestación adeudada promovió proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual libró el respectivo mandamiento de pago. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de ejecución, declaró no probada la excepción planteada por la entidad demandada y en consecuencia, no repuso el mandamiento de pago y, además, ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.- La entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra esta decisión el 20 de agosto de 2008, el cual fue concedido en el efecto devolutivo el 22 de octubre de 2008. 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, confirmó la decisión del a quo de 8 de agosto de 2008 y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que se continuara con la ejecución y se efectuara la
liquidación del crédito laboral y de las costas. 6.- El Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a solicitud de la interesada, expidió certificación de 1º de octubre de 2014 sobre el trámite del proceso ejecutivo adelantado por ese despacho y señaló expresamente que no existe constancia de pago de la obligación por parte de la entidad demandada. 7.- La actora solicitó copia del acta de entrega de los expedientes en trámite, en la cual consta que el 2 de junio de 2006, la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Departamental, entregó los expedientes relacionados con prestaciones sociales a la Secretaría de Educación Distrital, incluida en el punto 13 a la señora Victoria Elena Miranda Noriega, lo cual acredita la entrega de la Resolución de Liquidación de cesantías de la actora por la Secretaría de Educación Departamental a la Secretaría Distrital. 8.- La actora, ante el no pago de sus cesantías parciales, remite a la Directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., la referida acta e igualmente la envía por correo electrónico el 15 de octubre de 2014, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela hubiese recibido respuesta alguna. 9.- En la actualidad, afirma la accionante, presenta situaciones complejas de salud y a pesar de las reiteradas solicitudes para el pago de su acreencia laboral no ha podido disponer de sus cesantías parciales. La accionante sustenta esta situación fáctica con copia de los siguientes documentos: 1.- Constancia secretarial expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Santa Marta (fl. 14). 2.- Auto de 14 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en el cual se pronuncia sobre la aprobación de la liquidación del crédito presentada por la parte accionante. 3.- Copia del acta de entrega de expedientes de Prestaciones Sociales de la Secretaría Departamental de Educación a la Secretaría de Educación Distrital (fl. 18). 4.- Copia de la solicitud elevada a la Secretaría de Educación Distrital para que se ordene el pago de la suma de dinero contemplada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que liquidó el crédito y las costas, debidamente ejecutoriada, de fecha 7 de noviembre de 2014. 5.- Copia de la Resolución 01344 de 20 de noviembre de 2002, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional de Prestaciones del Magdalena. 6.- Respuesta automática de información de la FIDUPREVISORA S.A. en la cual informa que el requerimiento hecho por la actora ha sido recibido y una vez estudiado se remitirá al área encargada de dar respuesta de acuerdo a la solicitud de fecha 15 de octubre de 2014. 7.- Reclamación presentada ante el Defensor del Consumidor Financiero por la accionante y respuesta en el sentido que la entidad cuenta con ocho (8) días para atender el requerimiento (fl. 38) 8.- Respuesta a este requerimiento por el Defensor del Consumidor Financiero en la que informa a la señora Victoria Elena Miranda Noriega, que la FIDUPREVISORA S.A. explicó frente a la solicitud “que no aparece información
en la cual informe si para el proceso se efectuó el pago a capital, intereses o agencias en derecho sobre el título ejecutivo objeto de la demanda, de esta manera precisó que la entidad encargada de emitir el acto administrativo con el reconocimiento es la Secretaría de Educación de Santa Marta según lo estipula el Decreto 2831 de 2005. (…)” (fl. 41), 9.- Copia de la petición elevada a la Directora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fl. 44), orientada a que le sea hecho el pago de sus cesantía parciales. 10.- Copia de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo (fls. 48 a 64). Para resolver el caso, la Sala considera relevante establecer la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de una decisión judicial. En este sentido la sentencia T-329 de 1994, de la Corte Constitucional señala: Si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución. Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre
acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización. (…) El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. (…) En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes.
Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en sentencia T-441 de 2013, estableció: De modo que, si bien el Estado debe garantizar el acceso a la justicia y brindar un debido proceso garante de los derechos fundamentales, las decisiones que se tomen como consecuencia de lo anterior también resultan de vital importancia para complementar dicha garantía, pues en el cumplimiento está la efectividad de los derechos. Determinada como está la importancia del cumplimiento de las providencias judiciales, ahora cabe indagar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar tal cosa. Al respecto, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para
lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. (destaca la Sala) No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión (en) nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado1. (…) Así, aun cuando lo pertinente sea el proceso ejecutivo, éste medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a cumplir un fallo que genera obligaciones de dar. En consecuencia, la acción de tutela se torna como el mecanismo que, de manera excepcional, procede para lograr el cumplimiento de estas providencias, con el fin de proteger el derecho a la pensión de las personas a quienes se les ha reconocido. Bajo estos criterios jurisprudenciales, la acción de tutela es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial de la cual se deriva una obligación de “dar”, sólo en el evento en que ésta se promueva, de manera excepcional y con el fin de proteger el derecho a la pensión de las personas a las cuales les ha sido reconocida, en aras de garantizar su derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física y moral. 1Sentencia T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el caso que nos ocupa, existe un crédito laboral a favor de la accionante, esto
es, una obligación de dar; sin embargo en esta oportunidad la tutela no tiene por objeto proteger el derecho a la pensión de la accionante ni se ha promovido para garantizar su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad física o moral. A pesar de que la actora ha tenido que someterse a tratamientos quirúrgicos como lo acreditó en el proceso, su situación personal de salud y mínimo vital no dependen del pago de las cesantías parciales, ni tal circunstancia aparece acreditada en el proceso. De otra parte, no es cierto, como lo afirma la accionante, que el acto que le reconoció y ordenó pagar sus cesantías perdió fuerza ejecutoria, puesto que la obligación se encuentra reconocida en el proceso que tuvo como título ejecutivo la Resolución 01344 de 20 de noviembre de 2002, que reconoció y ordenó pagar las cesantías parciales de la actora y que aún no ha culminado. Como en esta oportunidad la señora Victoria Elena Miranda Noriega cuenta con las medidas cautelares para hacer efectiva su acreencia, como lo es el embargo de las cuentas de la entidad deudora, como medio de defensa judicial que le permite materializar su derecho, sin que además se haya acreditado un perjuicio irremediable para la accionante, resulta improcedente el mecanismo de la tutela para amparar los derechos fundamentales reclamados. En este sentido cabe aseverar que respecto de las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de una providencia judicial, esta Sección unifica su criterio en torno a que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para tal propósito, toda vez que el medio de defensa judicial idóneo es el proceso
ejecutivo, salvo la existencia acreditada de un perjuicio irremediable, valorado en cada caso concreto, de conformidad con la observancia de los requisitos jurisprudenciales que lo configuran, relacionados con su inminencia o actualidad, su gravedad, y la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sin embargo, estima la Sala que ello no obsta para justificar el incumplimiento de la obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, a quienes se les ha requerido de forma reiterada para que den cumplimiento a esta obligación; razón por la cual se ordenará EXHORTAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta – FIDUPREVISORA S.A. (hoy Fiduciaria La Previsora S.A., según lo advierte la accionante) para que dispongan lo conducente para efectuar el pago de la acreencia laboral a la actora. Finalmente, estima la Sala que, ante la omisión del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., se debe ordenar compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que, ante las omisiones puestas de presente en esta providencia, promueva la acción disciplinaria a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de tutela elevada por la señora VICTORIA ELENA MIRANDA NORIEGA, por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: EXHORTESE al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta – FIDUPREVISORA S.A. (hoy Fiduciaria La Previsora S.A.) para que dispongan lo conducente para efectuar el pago de la acreencia laboral a la señora VICTORIA ELENA MIRANDA NORIEGA.
TERCERO. COMPÚLSESE copia de los documentos aportados por la accionante con la acción de tutela, así como de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión.
TERCERO.- REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCIA GONZÁLEZ Presidenta Ausente con permiso