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CE-47001-23-31-000-2015-00032-01(ACU)-2015

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Título
CE-47001-23-31-000-2015-00032-01(ACU)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Definición / EXCEPCION POR FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - No prospera toda vez que la norma presuntamente incumplida contiene un mandato imperativo e inobjetable dirigida al DNP En su escrito de apelación el Departamento Nacional de Planeación impugnó la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según su criterio, dicha entidad no hace parte del Gobierno Nacional, en este negocio particular y por lo tanto no le es exigible el cumplimiento de las normas que el actor invoca. Al respecto, la Sala desea precisar que la legitimación en la causa es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda… La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con la capacidad para comparecer como demandado… Bajo este panorama, la Sala encuentra que el Departamento Nacional de Planeación está plenamente facultado para fungir como demandado en la acción de la referencia, toda vez que, los artículos que se consideran incumplidos señalan que el encargado de ejercer la potestad reglamentaria es gobierno nacional… En el caso concreto es evidente que el DNP conforma el Gobierno Nacional para este negocio particular, porque el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, disposición que se considera incumplida, menciona de manera expresa como sujeto obligado al Departamento Administrativo de Planeación razón por la cual,

en caso que se encuentre que dicha norma contiene un mandato imperativo e inobjetable, corresponderá de manera inequívoca a aquel departamento administrativo garantizar su materialización. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Nacional de Planeación no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1617 DE 2013 - ARTICULO 99 NUMERAL 8 / LEY 393

DE 1997 - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO - Requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento La Sala observa que todos los recurrentes, coinciden en afirmar que las normas cuyo cumplimiento se solicita no son mandatos imperativos e inobjetables, porque la jurisprudencia ha determinado que no es viable solicitar el cumplimiento de normas que establezcan potestad reglamentaria del ejecutivo porque el legislador no puede poner plazo, para el ejercicio de tal facultad. Por ello, antes de analizar si las normas que el actor considera incumplidas, contienen una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, la Sección desea precisar cuál es la postura jurisprudencial vigente respecto la viabilidad de interponer acciones de cumplimiento para la materialización de la potestad reglamentaria… Es claro que desde el año 2011 de manera pacífica e inequívoca el Consejo de Estado entiende que es posible ordenar la reglamentación de una ley, a través de la acción de cumplimiento, siempre y cuando la misma normativa que se considera incumplida, imponga un término preciso para ejercer la potestad reglamentaria.

Para que proceda la acción, además es necesario que el lapso que estipule la ley al momento de presentar la demanda este vencido… Bajo esta perspectiva es evidente que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la posición jurisprudencial actual permite que bajo ciertas condiciones, las normas que estén relacionadas con la potestad reglamentaria sean pasibles de la acción de cumplimiento. Entonces, el vencimiento del término estipulado por el legislador no significa que el ejecutivo pierda su poder de reglamentación, pues tal expiración únicamente da lugar a que las normas que una ley exigen que sean reglamentadas puedan ser objeto de la acción de cumplimiento, pero no afecta la competencia que tiene el ejecutivo para expedir el decreto reglamentario correspondiente.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las posturas de esta Corporación en lo concerniente a la procedencia de la acción de cumplimiento para la materialización de la facultad reglamentaria del poder ejecutivo, ver sentencias: del 10 de febrero de 2000, exp. ACU-1123; del 27 de mayo de 2004, exp. 2003-01863-02(ACU); del 9 de septiembre de 2004, exp. 2004-3577-01; del 9 de junio de 2011, exp. 201000629-01; del 6 de septiembre de 2012, exp. 2011-01366-01(ACU); del 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00457-01; del 20 de noviembre de 2013, exp. 2013-01712-01; del 4 de diciembre de 2013, exp. 2013-01775-01; del 20 de febrero de 2014, exp.

2013-01628-01; del 16 de octubre de 2014, exp. 2014-00215-01. Por otro lado, en lo atinente a la obligación del poder ejecutivo de ejercer la facultad reglamentaria dentro del plazo establecido por el Congreso de la República, buscar sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 2013-01628-01. Todas las providencias de esta Corporación. CONSTITUCION EN RENUENCIA - La no configuración de este requisito conlleva el rechazo de la demanda de cumplimiento / PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO - El juez debe negar las pretensiones cuando se demuestre el acatamiento del mandato La Sala desea aclarar que la constitución en renuencia y la prueba del cumplimiento de la norma son fenómenos totalmente distintos que no se pueden equiparar, pues con el requisito de procedibilidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 se busca i) prevenir a la entidad de una eventual acción de cumplimiento, esto es, no sorprenderla con la presentación de una demanda y ii) solicitar la aplicación de la ley o el acto administrativo a la entidad, sin necesidad de acudir al juez, es decir, para que la entidad de forma voluntaria proceda a dar aplicación a la norma que se considera incumplida. Por su parte, determinar si la respuesta dada por la entidad demandada agota el objeto de la acción de cumplimiento, es un estudio de fondo que debe hacerse en la sentencia y una respuesta positiva derivara, en caso dado, la negación de las pretensiones de la demanda. Entonces, es claro que estas dos figuras producen consecuencias totalmente disimiles, por

un lado si no se acredita que previo a la interposición de la demanda se requirió a los demandados la aplicación de las normas que se consideran incumplidas es válido rechazar la demanda, por su parte si se encuentra que el mandato contenido en la norma se encuentra satisfecho se deben negar las pretensiones de la acción. Lo anterior aplicado al sub judice, significa que al Tribunal le correspondía determinar si la documentación enviada por el DNE, cumplía o no a cabalidad con el mandato contenido en la ley, pero no podía el ad quo rechazar por improcedente la demanda respecto a este artículo, pues como se mostró el demandante sí cumplió con el requisito de procedibilidad.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente con la decisión que se debe proferir cuando se presenta cumplimiento del mandato contenido en la norma, ver auto de esta Corporación del 19 de marzo de 2015, exp.2014-02119-01.

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO - Régimen de los distritos especiales En el caso concreto, para determinar si estamos en presencia de normas que sean pasibles de la acción de cumplimiento, se debe acreditar que: i) las normas contengan un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible, ii) si el mandato consiste en ejercer la potestad reglamentaria, debe existir un plazo fijado por la misma norma y iii) que el tiempo que el legislador otorgó para regular la materia haya expirado… Del análisis de los artículos que se consideran incumplidos, se puede colegir que: Es viable ordenar el cumplimiento del

parágrafo del artículo 88, del artículo 92 y del artículo 102 de la Ley 1617 de 2013, pues en todos ellos se encuentra un mandato imperativo e inobjetable consistente en ejercer la potestad reglamentaria. Dicha obligación es plenamente exigible, comoquiera que el tiempo que el legislador estableció para el efecto venció, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal en este aspecto. Es posible ordenar el cumplimiento del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, pues en dicho apartado se obliga al Gobierno Nacional a fijar unos criterios mínimos de los estatutos de los distritos. Lo anterior significa, que la Sala confirmará la decisión del a quo en este tópico. Se debe negar el cumplimiento del artículo 132 ibídem porque aquel no contiene un mandato imperativo ni objetable. En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en lo que concierne a esta disposición normativa. Sí se acreditó la constitución en renuencia respecto al artículo 133 ejusdem. Además, dicha norma contiene un mandato imperativo e inobjetable que no ha sido satisfecho por los demandados, razón por la cual se modificará el numeral cuarto de la decisión del Tribunal del Magdalena, en el cual se rechazó la demanda por improcedente y en su lugar la Sección ordenará su cumplimiento. PLAZO OTORGADO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO - Debe ser igual al que el legislador concedió sin que pueda ampliarse o reducirse por el juez constitucional Ahora bien, en lo que concierne a la petición hecha por uno de los recurrentes en

la cual se solicita que se conceda un plazo mayor al estipulado en el fallo de primera instancia para poder cumplir con los mandatos que consagra la Ley 1617 de 2013, se debe precisar que el tiempo para el cumplimiento de estas obligaciones debe ser exactamente igual al que el legislador concedió en un principio, sin que dicho plazo pueda ampliarse o reducirse por el juez constitucional. Así las cosas, es claro que para ejercer la potestad reglamentaria de la que habla el parágrafo del artículo 88, el parágrafo del artículo 92 y el parágrafo del artículo 102 de la Ley 1617 de 2013, los demandados cuentan con tres meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión que ordene el cumplimiento, para satisfacer este mandato. Por su parte, para fijar los criterios mínimos de los estatutos de los que trata el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, los demandados contaran con año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalmente, la obligación contenida en el artículo 133 ibídem deberá surtirse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pues ese fue el término que el legislador le fijó para acatar con dicho mandato.

NOTA DE RELATORIA: Se interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Cultura, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del Departamento Nacional de Planeación -en adelante DNP-, del

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior, para que se les ordene cumplir: i) parágrafo del artículo 88, ii) parágrafo del artículo 92; iii) numeral 8 del artículo 99; iv) el parágrafo del artículo 102; v) el artículo 132 y vi) el artículo 133 de la Ley 1617 de 2013 - Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2015-00032-01(ACU)

Actor: GERMAN ALBERTO SANCHEZ ARREGOCES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 17 de marzo de 2015 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la acción presentada por el señor Germán Alberto Sánchez y ordenó el cumplimiento, únicamente, de los parágrafos de los artículos 88, 92 y 102 de la Ley 1617 de 2013, así como del numeral 8º del artículo 99 ibídem.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución el señor

Germán Alberto Sánchez demandó del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Cultura, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del Departamento Nacional de Planeación -en adelante DNP-, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior el cumplimiento del: i) parágrafo del artículo 88, ii) parágrafo del artículo 92; iii) numeral 8º del artículo 99; iv) el parágrafo del artículo 102; v) el artículo 132 y vi) el artículo 133 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.” 1.2. Hechos I.2.1 El Congreso de la República a través de la Ley 1617 del 5 de febrero de 2013 expidió el régimen para los Distritos Especiales. I.2.2 En la norma descrita en precedencia, el legislador previó que el Gobierno Nacional ejercería la potestad reglamentaria en diversas áreas. Para el efecto, la Ley 1617 de 2013 señaló que la reglamentación se haría de la siguiente manera:  El parágrafo del artículo 88 estipula que la reglamentación se “expedirá en los tres meses siguientes a la aprobación de esta ley”.  El parágrafo del artículo 92 afirma que el Gobierno Nacional reglamentara la materia a los tres meses de la aprobación de dicha ley.  El numeral 8º del artículo 99 señala que “dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley”, el Gobierno Nacional fijará criterios mínimos generales para el desarrollo de la materia estatuida en ese

artículo.  El parágrafo del artículo 102 consagra que la reglamentación se expediría dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la ley.  El artículo 132 señala que: “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional queda autorizado para adicionar las disposiciones relativas a la estructura administrativa”.  El artículo 133 establece que “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley” se deberá hacer una compilación de las normas existentes relativas a los distritos. I.2.3 El actor aduce que la Ley 1617 de 2013 entró en vigencia a partir de su promulgación, razón por la cual los términos descritos en el numeral anterior y señalados en la ley comenzaron a correr desde del 5 de febrero de ese mismo año. I.2.4 A la fecha han transcurrido más de dos años desde la promulgación de la ley, sin que el decreto reglamentario respectivo haya sido promulgado por el Gobierno Nacional lo cual, a juicio del accionante, evidencia que el parágrafo del artículo 88, el parágrafo del artículo 92; el numeral 8º del artículo 99; el el parágrafo del artículo 102, el artículo 132 y el artículo 133 de la Ley 1617 de 2013 están siendo incumplidas por los demandados. 1.3. Pretensiones El señor Sánchez solicitó en la demanda que: “Con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Nacional y la Ley 393 de 1997 procedan a reglamentar lo dispuesto en: i) parágrafo del artículo 88, (ii) parágrafo del artículo 92 (iii) numeral 8 del artículo 99

(iv)el parágrafo del artículo 102 (v) el artículo 132 y (vi) el artículo 133, respectivamente de la Ley 1617 de 2013, aprobada por el Congreso de la República y publicada en el Diario Oficial Número 48.695 de fecha de 5 de febrero de 2013”1 (Negrillas propias del original) 1.5. Admisión de la demanda Mediante auto de 4 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la presente acción y ordenó la notificación de la misma a los demandados.2 1.6. Contestaciones de la demanda  Ministerio de Industria, Comercio y Turismo 1 Fl 1 del expediente 2 Fl. 24 del Expediente Mediante escrito del 9 de febrero de 2015 dicha autoridad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, aquellas carecían de asidero jurídico porque el ejercicio de la potestad reglamentaria no puede sujetarse a un tiempo determinado.3  Ministerio del Interior En escrito de 12 de febrero de 2015 el Ministerio del Interior, contestó la acción de cumplimiento en los siguientes términos:

  1. No es posible solicitar la aplicación de normas que insten la reglamentación de la materia por parte del Gobierno Nacional, toda vez que, según la Sentencia C-1005 de 2008 “el legislador no puede someter a ningún plazo el ejercicio de la potestad reglamentaria.” ii. Las normas cuyo cumplimiento se solicitan no pueden exigirse mediante una acción constitucional “por cuanto surgiría naturalmente una excepción de inconstitucionalidad, al ir en contravía de la Constitución Política, específicamente en su artículo 189”
  1. Ninguna de las normas que el actor considera incumplidas contiene una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto aquellas estipulan una fecha límite al Gobierno Nacional para la expedición de los decretos reglamentarios y por lo tanto no pueden ser exigidas a través de esta acción constitucional.

Finalmente, reiteró que el Ministerio instó a las diferentes carteras del Gobierno Nacional para adelantar la reglamentación de que trata la Ley 1617 de 2013, para lo cual señaló que envió diversas comunicaciones a los ministerios y departamentos administrativos competentes.4  Departamento de Planeación Nacional En documento del 12 de febrero de 2015 y a través de apoderado judicial, el Departamento se Planeación Nacional hizo pronunciamiento expreso de los 3 Fls. 33 y 34 del Expediente 4 Fls. 36 a 38 del Expediente. Reiterados a folios 113 a 117 hechos y solicitó que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa porque, según su criterio, el facultado para expedir la reglamentación de la Ley 1617 de 2013 es exclusivamente el Gobierno Nacional. Por otro lado, respecto al cumplimiento del numeral 8º del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013 precisó que mediante oficios Nº DNP-201542000030511 , DNP201542000030521, DNP-201542000030541 , DNP-201542000030551 y DNP201542000030601 de 27 de enero del año en curso, dicho departamento citó a reunión a los Ministerios de Interior, Hacienda y Crédito Público, Cultura, Industria, Comercio y Turismo y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para definir una “hoja de ruta” que permitiera cumplir con lo dispuesto en la ley.

De la misma forma, adujó que el artículo 132 de la Ley 1617 de 2013 no “reúne los requisitos exigidos por la ley 393 de 1998, en cuanto no contemplada una obligaciones que se debe cumplir, no tampoco se observa que la misma contenga un mandato que se imperativo, inobjetables y que este radicado en cabeza del DNP”. Por su parte, en lo que concierne al cumplimiento del artículo 133 ibídem, señaló que: i) esta disposición no es exigible al DNP porque aquel únicamente se desempeña como secretario técnico de la Comisión de Ordenamiento Territorial y ii) en agosto de 2013 la citada comisión dio cumplimiento a la ley, pues compiló las disposiciones legales y reglamentarias que en orden jurídico existían frente a los distritos. Igualmente, puso de presente que dicha compilación fue remitida al accionante en respuesta al derecho de petición, en el que aquel pidió la aplicación de dicho artículo. Finalmente, advirtió que la acción de cumplimiento es improcedente frente a la potestad reglamentaria que tiene el Gobierno Nacional, pues así lo ha determinado la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado5 como de la Corte Constitucional6.  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 5 Para el efecto citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de mayo de 2004, radicado 2500023-24-0002003-01683-02 6 Para el efecto referenció la Sentencia C-302 de 1999 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda, a través de apoderado, y precisó que aunque la acción vinculó al

presidente de la República como persona natural, lo cierto es la vinculación debió hacerse a la Presidencia de la República, razón por la cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa del Presidente de la República. Igualmente, señaló que las pretensiones deben negarse porque las normas que se consideran incumplidas, no solo no contienen un mandato imperativo e inobjetable sino que además algunas de ellas establecen gasto.7  Instituto Geográfico Agustín Codazzi Mediante escrito del 17 de febrero de 2015 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no se constituyó en renuencia a dicha entidad debido a que mediante oficio 3070/8002015EE442 de 26 de enero de 2015 dicho instituto informó al actor que “se está adelantado todo el proceso de coordinación con todas las entidades involucradas para dar cumplimiento a la Ley”.8  Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la Corte Constitucional, en Sentencia C-1005 de 2008, declaró inexequible algunos artículos de la Ley 1101 de 2006, en los que se preveía que la potestad reglamentaria debía realizarse dentro de los 6 meses siguientes a su expedición, porque la Constitución no sujeta a ningún plazo o condición el ejercicio del poder de reglamentación. Asimismo, manifestó que se están adelantando todas las gestiones pertinentes para que a la brevedad del tiempo se pueda contar con el decreto que la ley

reclama. 7 Folio 46 a 61 reiterado a folios 131 a 141 del Expediente 8 Folio 87 del Expediente Finalmente, afirmó que el término consagrado en la ley no se ha vencido, ya que la inexistencia del decreto reglamentario en nada afectaba la ejecución o la efectividad de la ley.9 1.7. Fallo apelado Por sentencia de 17 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió: “ (…) Segundo: ordenar al Gobierno Nacional que en un término no mayor a tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a expedir la reglamentación ordenada por el parágrafo del artículo 88 de la Ley 1617 de 2013, parágrafo del artículo 92 ibídem numeral 8º del artículo 99 ibídem y parágrafo del artículo 102 ibídem.

Tercero: denegar la pretensión de cumplimiento del artículo 132 de la Ley 1617 de 2013.

Cuarto: Rechazar la pretensión de cumplimiento del artículo 133 de la Ley 1617 de 2013 por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia establecido en el artículo 161 del CPACA y 10 de la Ley 393 de 1997. ”10

Antes de abordar el asunto de fondo, el Tribunal resolvió la excepción de “falta de legitimación en la causa” propuesta por el Departamento Nacional de Planeación y por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y encontró que la misma no está probada porque “la falta de legitimación en la causa sirve a

penas como un argumento para negar las pretensiones de la demanda”. 9 Folios 104-109 del Expediente 10 Folio 203 del Expediente Igualmente precisó que el proceso no se encuentra viciado de nulidad, porque a fin de cuentas fue el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y no el presidente en su calidad de persona natural, la entidad que contestó la acción de la referencia y se hizo parte dentro del proceso. En cuanto a la resolución del problema jurídico, el a quo hizo un análisis minucioso acerca de las características de la potestad reglamentaria. Para el efecto, referenció la sentencia C-810 de 2014 en la cual la Corte Constitucional, señaló que dicha potestad es inalienable, intransferible, no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo. Asimismo, puso de presente que hace unos años la jurisprudencia del Consejo de Estado11 determinó cuando la ley impone un plazo al gobierno para el ejercicio de la potestad reglamentaria, no debe considerarse que dicho término es preclusivo o limitante. Por el contrario, dicho lapso es un impulso a través del cual el legislador insta al Gobierno Nacional, para que aquel ejerza sus potestades en el menor tiempo posible. Señaló que la posición actual del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo es aceptar que la acción de cumplimiento sí procede en temas de potestad reglamentaria, siempre y cuando la ley haya previsto, de forma expresa, un término para que el Gobierno reglamente la materia y aquel haya expirado. Con base en la anterior postura jurisprudencial, concluyó que las autoridades demandadas desconocieron el carácter vinculante de las disposiciones cuyo

cumplimiento se solicita, debido a que Ley 1617 de 2013 previó un lapso determinado para cumplir con la potestad reglamentaria, el cual no ha sido satisfecho porque han transcurrido más de dos años, desde la vigencia de la ley, sin que el Gobierno Nacional haya expedido la regulación aludida. 11 Especialmente las sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de noviembre de 1999, CP. Ricardo Hoyos Duque y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de marzo de 2014, radicado Nº 250002341000201300444-01(ACU), CP. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2012, radicado Nº2011-1366 (ACU), CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2014, radicado Nº050012333000201301628-01 (ACU), CP. Susana Buitrago Valencia. No obstante, al analizar la disposición del artículo 132 de la Ley 1617 de 2013, el ad quo encontró que dicha norma no tenía un mandato imperativo e inobjetable, porque ella solo contenía una autorización o facultad para el Gobierno Nacional, razón por la cual negó la solicitud de cumplimiento respecto a esta disposición. Finalmente, procedió al estudio del artículo 133 ibídem y determinó que la demanda debía rechazarse frente a él, porque no se acreditó la renuencia, comoquiera que en el expediente obra plena prueba de que el DNP cumplió con la obligación contenida en el aludido artículo. 1.8. Impugnación

Tanto el Departamento Nacional de Planeación como el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual expusieron los siguientes argumentos:  Departamento Nacional de Planeación Dicho departamento impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y solicitó: “(…) se revoque el citado numeral y en consecuencia en lo que respecta al DNP se nieguen las pretensiones de la demanda o en su defecto se exonere a esta entidad de responsabilidad (….)”. Para sustentar su posición reiteró que según la jurisprudencia del Consejo de Estado12 la acción de cumplimiento no procede frente a la potestad reglamentaria que tiene el Presidente de la República, para el efecto referenció la providencia del 27 de mayo de 2004 radicado 25000-23-24-000-2003-01683-02 y la sentencia proferida en el expediente Nº 05001-23-33-000-2004-4377-01 (ACU). 12 El accionante citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2005, radicado Nº25000232600020040186801 (ACU), CP. María Nohemí Hernández Pinzón. Igualmente, solicitó que se declarara probada la excepción de “falta de legitimación en la causa” porque, en el caso concreto, el DNP no hace parte del Gobierno Nacional. Igualmente, sostuvo que no puede ser demandado en la acción de la referencia, porque su labor en la Comisión de Ordenamiento Territorial es únicamente de secretaria técnica. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque

algunas de las normas, cuya reglamentación se pide, implican gasto.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Reiteró que según la Sentencia C-1005 de 2008, no puede haber término para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Asimismo, con base en idénticos argumentos a los esbozados en la contestación de la demanda, solicitó que “se revoque el numeral segundo del fallo que se recurre y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria solicitamos modificar el numeral segundo, en el sentido de conceder un término mayor a tres (3) meses”.  Ministerio del Interior En primer lugar, dicho Ministerio solicitó que se reconociera personería al jefe de la oficina jurídica de tal entidad, para lo cual anexó los documentos pertinentes. Finalmente, reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y con base en ellos pidió que “se revoque el fallo impugnado, y en consecuencia, se disponga DENEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, por cuanto las disposiciones que se piden sean cumplidas no reúnen los requisitos para ser plausibles del ejercicio de esta acción (…)” 1.9. La apelación adhesiva El día 3 de julio de 2015 el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante memorial allegado al Despacho el día 6 de julio de 2015, presentó escrito de apelación adhesiva en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y precisó que acogía íntegramente los argumentos expuestos por los recurrentes.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 - numeral 16 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Cuestión Previa Antes de abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, la Sala observa que a folio 245 obra escrito en el cual el accionante solicita que no se conceda la impugnación porque, a su juicio, el recurso de apelación se interpuso una vez vencido el término de 3 días que concede el

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