🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2015-00192-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2015-00192-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz /

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l peticionario no interpuso en tiempo el recurso de apelación en contra del auto de 29 de enero de 2015 que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa por el interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, como en efecto lo indicó el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta en auto de 16 de marzo de 2015. (...) el peticionario contó con otro medio de medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 244 del CPACA, que debió interponer frente al auto de dictado por el juzgado, en el cual se rechazó por caducidad la acción, mecanismo que por su incuria dejó de ejercer oportunamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-31-000-2015-00192-01(AC)

Actor: ARIEL BAENA CAMPO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Ariel Baena Campo contra la sentencia de 20 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena “rechazó por improcedente” la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Ariel Baena Campo, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, autoridad judicial que conoció de la demanda de reparación directa radicada con el número 4700133-33-005-2014-00353-00 por él adelantada en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación; con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

El peticionario considera vulnerados los mencionados derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas mediante los autos de: (i) 29 de enero de 2015, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y; (ii) de 16 de marzo del mismo año, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada providencia. 1.2. Hechos: La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 El peticionario asegura que un vehículo automotor de su propiedad fue retenido por parte de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que lo retuvo entre el 15 de mayo y el 17 de agosto de 2012, periodo durante el cual sufrió una serie de deterioros y reemplazo de piezas, daños que considera deben serle indemnizados.  El 15 de agosto de 2014 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de interponer demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. La audiencia fue celebrada el 11 de noviembre del mismo año, siendo declarada fallida.  La demanda fue radicada el 17 de noviembre de 2014.  Con auto de 29 de enero de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta rechazó por caducidad la demanda de reparación directa “… que a través de apoderado judicial formuló el señor ALEJANDRO RAFAEL ROMERO ÁLVAREZ, en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – MUNICIPIO DE SALAMINA – CORMAGDALENA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”1 Al efecto, indicó la autoridad judicial “… la solicitud de conciliación se presentó el 11 de noviembre de 2014, fecha en la cual ya había expirado el término de caducidad [el cual] ciñéndose a la ley fenecía el día 18 de agosto de 2014, por cuanto tal como lo relata el apoderado del actor en los hechos de la demanda el 17 de agosto de 2012 tuvo conocimiento de los supuestos daños causados a su vehículo”.2  El 23 de febrero de 2015, el apoderado del peticionario radicó escrito en el

que indicó que el juez cometió un error en la parte resolutiva de la providencia al mencionar como parte a otros sujetos distintos. En el mismo memorial se señaló que la fecha tenida en cuenta por el juzgado para contabilizar el término de caducidad, fue la de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, esto es el 11 de noviembre de 2014 y no el día en el que se radicó la solicitud de conciliación a saber el 15 de agosto de 2014, como correspondería de acuerdo a la ley. Finalmente, solicitó al juzgado corregir los yerros “a fin de no vulnerar los derechos de mi poderdante”3. 1 Esta aparte fue transcritos de la parte resolutiva del auto acusado. 2 Folio 7 del expediente. 3 Folio 9 del expediente.  Por medio de auto de 16 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta “rechazó por extemporáneo el recurso de apelación”. El juzgado expuso que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2434 y 2445 del CPACA, el recurso debía interponerse hasta el 4 de febrero de 2015. Así lo concluyó la autoridad judicial acusada: “En el caso de marras se tiene que la decisión que impugna la parte actora data de 29 de enero de 2015 (Fls. 37 – 38), siendo notificada por estado electrónico el 30 de enero de la misma anualidad (Fl. 39); con lo cual, considerando que le día 30 era viernes, contaba la parte hasta el 04 de febrero para recurrir la decisión emanada por esta instancia judicial, por medio de la cual se rechazó la demanda

de la referencia, empero el escrito que aquí se estudia, fue allegado el día 23 de febrero de 2015 (Fls. 42 -43)…”6 1.3. Fundamentos de la acción Asegura el apoderado del peticionario que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que conoció de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa radicada con el número 47001-33-33-005-201400353-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Expuso que la fecha escogida por la autoridad judicial para realizar el cómputo de la caducidad fue errada, en tanto, se tomó la fecha de celebración de la fallida audiencia de conciliación (11 de noviembre de 2014) y no la de la efectiva radicación de la solicitud de conciliación (15 de agosto de 2014). Asimismo indicó que los sujetos procesales mencionados en la providencia judicial atacada no son lo que hacen parte del debate. Finalmente, señaló que la providencia contiene una vía de hecho que genera la responsabilidad del Estado por “error judicial”. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “Que a mi poderdante, prevalido de justicia y seguridad jurídica, se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales y cese su vulneración, acaecido por las 4 Ley 1437 de 2011. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)”

5 Ley 1437 de 2011. “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. 6 Anverso del folio 10 del expediente. providencias de calenda 29 de enero y 16 de marzo de 2015 proferidas por el

Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Se impone, entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos del accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tales efectos, comedidamente solcito: Que esa

corporación deje sin efectos las providencias acusadas y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que profiera una nueva providencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela”7 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 13 de mayo de 20158 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación de la Juez Quinto Administrativo de Santa Marta, como autoridad judicial demandada, para que allegara los informes correspondientes. Asimismo, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, por fungir como demandados en el escrito de demanda de reparación directa. 1.6. Contestaciones Efectuadas las respectivas notificaciones, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio, los demás vinculados contestaron como sigue: 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta Con escrito presentado el 14 de mayo de 20159 la titular del Despacho contestó la acción de tutela. Para comenzar hizo un recuento de las razones por las cuales mediante los autos de 28 de enero y 16 de marzo de 2015, se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa y, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Concluyó aduciendo que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial es necesario el cumplimento de unos requisitos generales de procedibilidad, como lo es el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial “… circunstancia que para el caso de marras no

acaeció pues la parte actora no presentó recurso en debido tiempo contra las decisiones que ahora pretende atacar con la presente acción”. 1.6.2. La Policía Nacional En memorial allegado el 19 de mayo de 201510 vía correo electrónico y suscrito por el Secretario General de la entidad solicitó rechazar por improcedente la acción tutela, argumentando que no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. Asimismo indicó que las providencias judiciales acusadas fueron expedidas en el marco de la autonomía e independencia, garantías propias de la función judicial y 7 Folio 4 del expediente. 8 Folio 47 del expediente. 9 Folios 51 y 52 del expediente. 10 Folios 53 a 58 del expediente. que el peticionario no cumplió con la carga mínima de exponer las razones por las cuales considera que las providencias judiciales acusadas vulneran sus derechos fundamentales. Agregó que en todo caso el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada y medios de defensa judicial ordinarios para controvertir los autos censurados, de los que no hizo un uso adecuado y oportuno, razón por la cual las decisiones en las providencias judiciales contenidas se tornaron irrevocables e inmutables en virtud del principio de cosa juzgada. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 20 de mayo de 2015, “rechazó por improcedente” la acción de tutela. Como sustento de su decisión aseguró que la tutela contra providencia judicial es inviable en los casos en los que el peticionario no agotó los recursos ordinarios de defensa judicial a su disposición, como lo era en el caso el recurso de apelación

en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad. Sobre el punto agregó que la acción de tutela no puede como un medio para revivir términos o sustituir las instancias y recursos ordinarios. Para concluir y como argumento adicional señaló que si bien en la parte resolutiva del auto que rechazó por caducidad la demanda se indicaron partes diferentes a las del “proceso” lo cierto es que en la parte considerativa de la providencia se dejó suficientemente claro que se rechazaría la demanda radicada en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Ariel Baena Campo. 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 29 de mayo de 201511 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena el apoderado del peticionario impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Insistió en que la fecha acogida por la autoridad judicial para hacer el cálculo de la caducidad del medio de control de reparación directa fue errónea, cuestión frente a la cual no hizo ningún análisis el juez a quo de tutela. Citó in extenso los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para concluir que “… la decisión impugnada desconoce el procedente (sic) jurisprudencial vertical, que ratifica y consolida la procedencia de la acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado del peticionario en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del

Decreto 1382 de 2000. 11 Folios 72 a 74 del expediente. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del actor, al rechazar por caducidad la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) un análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para

determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del

amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En el caso sub examine, el peticionario asegura que el Juzgado Quinto

Administrativo de Santa Marta que conoció de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa radicada con el número 47001-33-33005-2014-00353-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Su cargo de inconformidad, reiterado íntegramente en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, reside en que la fecha escogida por la autoridad judicial para realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa fue errada, en tanto, se tomó la de celebración de la fallida audiencia de conciliación (11 de noviembre de 2014) y no la de la efectiva radicación de la solicitud de conciliación (15 de agosto de 2014). 2.4.2. El juez a quo de tutela “rechazó por improcedente” la acción de tutela por considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, en tanto, ejerció de manera extemporánea el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad. 2.4.3. Pues bien la Sección Quinta del Consejo de Estado modificará la decisión del juez a quo de tutela que “rechazó por improcedente” la solicitud e amparo constitucional para, en su lugar, declararla improcedente por incumplimiento del requisito de subsidariedad como pasa a explicarse: Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez,

toda vez que el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa es de 16 de marzo de 201519 y, el libelo constitucional, se presentó el 11 de mayo de 2015 en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Magdalena. En torno al requisito referido a haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, esto es, el requisito de subsidiariedad como necesario para proceder al análisis del fondo del asunto, se analizará, con fundamento en el marco conceptual que se expone a continuación. 19 No existe en el expediente constancia de la fecha de notificación de la providencia, sin embargo entre la fecha de la providencia, 16 de marzo de 2015 y la de la presentación de la solicitud de amparo constitucional no transcurrieron más de dos meses, razón por la cual se tiene por satisfecho el requisito de inmediatez. Sobre el requisito referido a la subsidiariedad el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que la tutela “no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judicial…” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo

jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012 consideró que “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.” Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y analizar -en caso de que se trate de un proceso terminadoque el tutelante haya agotado en el mismo los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para salvaguardar sus derechos. En el caso de la referencia, la Sala encuentra que el peticionario no interpuso en tiempo el recurso de apelación en contra del auto de 29 de enero de 2015 que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa por el interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, como en efecto lo indicó el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta en auto de 16 de marzo de 2015. Así las cosas, considera la Sección que el peticionario contó con otro medio de medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de

sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 244 del CPACA20, que debió interponer frente al auto de dictado por el juzgado, en el cual se rechazó por caducidad la acción, mecanismo que por su incuria dejó de ejercer oportunamente. La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” 20 Ob. Cits. 4 y 5. Por lo anterior, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del juez constitucional, razón por la cual no es procedente el estudio sobre si el término de caducidad de la demanda de reparación directa fue correctamente computado por el juez ordinario, en tanto, para debatir estos cuestionamientos el peticionario contaba con los medios ordinarios de defensa, los cuales dejó vencer. De esta manera, se modificará la decisión de primera instancia que “rechazó por

improcedente” la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, declarar su improcedencia, esto consecuencia del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 20 de mayo de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena “rechazó por improcedente” la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR su improcedencia de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ALBERTO YEPES BARREIRO GABRIEL DE VEGA PINZÓN

Consejero Conjuez

CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA

Conjuez

Consultar sobre este documento ...