CE-47001-23-31-000-2015-00242-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2015-00242-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD la Sala advierte que del expediente de tutela no hay prueba de la cual se pueda inferir que el señor Estrada Leal se inscribió al concurso antes mencionado o que en su defecto se encuentre con mejor derecho en la lista de elegibles; por consiguiente, si el accionante pretendía ser nombrado en propiedad, debió presentarse al concurso de méritos, pues de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es la única manera para adquirir el estatus y el fuero propio de carrera. Igualmente, el Acuerdo 201 del 2 de octubre de 2002, fue publicado en página web de la entidad, por lo cual los interesados en ser nombrados en propiedad como docentes del Municipio de Ciénaga debieron estudiar la convocatoria, así como la oferta de cargos para que se inscribiera en el que más se ajustara a los requisitos requeridos. Por otra parte, al analizar los argumentos expuestos por el accionante, se pudo concluir que este considera ilegal el acto administrativo que abrió la convocatoria para el concurso abierto de méritos para proveer vacantes de directivos docentes y docentes de prescolar, básica y media en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio educativo a población mayoritaria, en el Municipio de Ciénaga, pues, en su sentir, debieron notificarle personalmente dicho acto, por lo cual se encuentra viciado. En ese orden de ideas, el accionante contó con otro medio de defensa judicial, pues si
consideró que la convocatoria se encuentra viciada, debió demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no hizo. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2015-00242-01(AC)
Actor: ROBINSON SEGUNDO ESTRADA LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 2 de junio de 2015, mediante la que el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió: “1.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor ROBINSON SEGUNDO ESTRADA LEAL, por las razones expuestas en la presente providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
Robinson Segundo Leal instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Ministerio de Educación, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Municipio de Ciénaga – Secretaría de Educación de Ciénaga, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, la igualdad, la dignidad humana, la salud y la vida, conforme con los confusos hechos que se transcriben a continuación: “mediante (sic) decreto represento la garantía de DOCENTE mediante este acto administrativo que reconoce mi condición como tal Y QUE EN SENDAS
OPORTUNIDADES Y ANUALIDADES HE PEDIDO SE ME RECONOZCA EN
ACTO ADMINISTRATIVO MI CONDICIÓN DE DOCENTE EN PROPIEDAD NO EN PROVISIONALIDAD. desde (sic) ese año en que me nombraron sucesivamente, continuamente, persistentemente, sistemáticamente, he venido durante los años retroactivos desempeñándome como DOCENTE en instituciones académicas como consta en los elementos de juicio aportados y siempre en épocas de POLITIQUERIA amenazan con declararme insubsistente a pesar de existir Jurisprudencia de la Corte Constitucional a favor de docente de este Municipio con el tema especifico (sic). actualmente (sic) laboro como DOCENTE en la INSTITUCION (sic) EDUCATIVA
SAN PEDRO DE LA SIERRA CORRESPONDIENTE Y REGULADA POR EL
MINISTERIO DE EDUCACION (sic), BAJO EL CONTROL DE LA COMISION
(sic) NACIONAL PARA EL SERVICIO CIVIL, EL MUNICIPIO DE CIENAGA (sic),
Y LA SECRETARIA DE EDUCACION (sic) MUNICIPAL.
el 16 de diciembre de 2006, EL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL, POR INTERMEDIO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL Y LA SECRETARIA DE EDUCACION (sic), decantó el Decreto001 (sic), con la finalidad específica de IMPLANTAR LA INCORPORACION A LA PLANTA DE CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINSITRATIVOS, Y ADMINSITRATIVOS DEL MUNICIPIO DE CIENAGA (sic), el cual en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, en cumplimiento de los artículos 20 y 41 de la ley 715 de 2001, en la que define
claramente CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PROPIEDAD
DE LOS DOCENTES Y DIRECTOR DOCENTE DEL MUNICIPIO DE CIENAGA
(sic). se (sic) consideran en propiedad los docentes vinculados por el MUNICIPIO DE CIENAGA (sic) LOS DOCENTES VINCULADOS POR EL DECRETO 2277-DE 1979 CON ANTERIORIDAD AL DECRETO LEY 1278 DEL 2002, se (sic) consideran en propiedad los docentes vinculados por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, BAJO EL AMPARO DEL DECRETO 2277 DE 1979, con anterioridad al 1 primero de enero de 2003, DE ACUERDO A LO RDENADO POR LA LEY 715 DE 2001 CUANDO EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA ENTREGO (sic) AL MUNICIPIO DE CIENAGA (sic) LA PLANTA DE PERSONAL también (sic) aclara el PARAGRAFO, que se incorporan a la planta de cargos Docentes y Directivos Docentes, provenientes de otros entes territoriales,
amenazados por permuta, o traslado, o nombramiento sin solución de continuidad respecto de la vinculación que posee del ente territorial que provenga. con (sic) lo determinado antes y lo aportado como elemento de juicio o de prueba , es claro que me asiste la acondición de DOCENTE EN PROPIEDAD, por reunir los requisitos con referencia a lo establecido en los años que retroactivamente determina las normas sustanciales referidas, son acorde y en congruencia a mi favor por la fecha de nombramiento lo cual es el decreto aportado Hasta la fecha de presentación de esta demanda constitucional la entidad que coercitivamente persiste en determinar que me encuentro en PROVISIONALIDAD, desvalorando todos los años desde mi posesión, cuando nació a la vida jurídica mi función como DOCENTE, máxime cuando el día Viernes 19 de julio de 2015 EL MINISTERIO DE EDUCACION (sic), COMISION (sic) PARA EL SERVICIO CIVIL, EL MUNICIPIO DE CIENAGA (sic), Y LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, notificaron telefónicamente audiencia para elegir DOCENTES, y que dichas actuaciones administrativas NO SE HAN NOTIFICADO PERSONALMENTE A LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS, solo generaron llamadas a celular y esto no es un debido conducto para notificar actos administrativos y que mi interés con esta demanda es que los demandados me reconozcan como EN PROPIEDAD NO EN PROVISIONALIDAD, por reunir todos los requisitos ya que las actuaciones administrativas y legislativas de normas y modificaciones con referencia a la CONDICION (sic) DE DOCENTE EN PROPIEDAD sucedieron posterior a el año que me posesioné 1974 no hay un
solo acto que se halla (sic) generado con orden de norma o ley sustancial antes del año que ordena lo contrario a lo pedido desconociendo los principios garantes constitucionales, Cuando no me brinda garantías a mi integridad personal igual a mis familiares y que el único mecanismo que tengo para que se me ampare EL
RIESGO PERSONAL como DEBIDO PROCESO POR NO COLOCARME COMO
DOCENTE EN PROPIEDAD, AFECTAN MI CONDICION (sic) DE PERSONA REPRESENTANTE DE UN NUCLEO FAMILIAR CON NIÑOS, MINIMO (sic) VITAL Y MOVIL, DERECHO A LA SALUD, LA VIDA, EL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA FAMILIA. es (sic) la acción de tutela, y que mediante esta ya existen pronunciamientos jurisprudenciales que se ven como precedente judicial para garantizar a mi núcleo familiar mis derechos como ser humano…. ” En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito señor juez: que me sean tutelados mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO POR NO NOTIFICAR ACTOS ADMINSITRATIVOS DE EXISTENCIA DE CONSCURSOS DENTRO DEL TERMINO (sic) CONSTITUCIONAL Y LO PEDIDO POR MI EN DICHA ENTIDAD PUBLICA (sic), CON REFERENCIA A CUMPLIR CON MI CONDICIÓN DE PROPIEDAD ACORDE A EL AÑO DE NOMBRAMIENTO Y EL DECRETO QUE
ME AMPARA SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANDA,
IGUALDAD A LAS DOCENTES QUE SE LE AMPARARON LOS MISMOS
DERECHOS, EN LA JURISPRUDENCIA ANEXA, MINIMO (sic) VITAL Y MOVIL,
DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS.
SE APLIQUE Y SE REITERE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL QUE GARANTIZA QUE LA ACCION (sic) DE TUTELA SI PROCEDE PARA AMPARAR
MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES CON REFERENTE A LA PETICION (sic)
ART-23CP.”
II. OPOSICIÓN La Alcaldía del Municipio de Ciénaga pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
Afirmó que el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, dispuso que únicamente podrán ser nombrados como educadores dentro de una planta de personal quienes previo concurso hubiese sido seleccionados y acreditaron los requisitos legales. Agregó que si el accionante no se presentó o no ganó el concurso de méritos que buscaba proveer los puestos vacantes adscritos a la planta de cargos del Municipio de Ciénaga, no puede aspirar que su vinculación a la planta en provisionalidad se transforme en un nombramiento propiedad. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, los cuales no agotó. Concluyó que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia o relación con los hechos que dieron lugar a la presente acción. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la procedencia de la presente acción de tutela. Indicó que dicha entidad no es el competente para administrar el personal docente, el cual, de acuerdo a la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales
las encargadas. Sostuvo que el Acuerdo 201 del 2 de octubre de 2002, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes de directivos docentes y docentes de prescolar, básica y media en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio educativo a población mayoritaria, en el Municipio de Ciénaga, el que aparece publicado en la página de la CNSC y desde dicho año podía ser consultado por los aspirantes. Resaltó que el Municipio de Ciénaga de enviar notificaciones personales a los elegibles para que se presenten a la audiencia pública de selección.
III. EL FALLO IMPUGNADO Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, rechazó la acción de tutela por improcedente.
Señaló que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, el cual no agotó, por lo que se estudió la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable, el cual tampoco fue demostrado por el hoy accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que
así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso.
Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) Ahora bien, en el caso bajo estudio el señor Robinson Segundo Estrada leal presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio de Ciénaga – Secretaría de Educación de Ciénaga, en la que solicitó las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito señor juez: que me sean tutelados mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO POR NO NOTIFICAR ACTOS ADMINSITRATIVOS DE EXISTENCIA DE CONSCURSOS DENTRO DEL TERMINO (sic) CONSTITUCIONAL Y LO PEDIDO POR MI EN DICHA ENTIDAD
PUBLICA (sic), CON REFERENCIA A CUMPLIR CON MI CONDICIÓN DE PROPIEDAD ACORDE A EL AÑO DE NOMBRAMIENTO Y EL DECRETO QUE
ME AMPARA SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANDA,
IGUALDAD A LAS DOCENTES QUE SE LE AMPARARON LOS MISMOS
DERECHOS, EN LA JURISPRUDENCIA ANEXA, MINIMO (sic) VITAL Y MOVIL,
DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS.
SE APLIQUE Y SE REITERE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL QUE GARANTIZA QUE LA ACCION (sic) DE TUTELA SI PROCEDE PARA AMPARAR
MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES CON REFERENTE A LA PETICION (sic) ART-23CP.” Ahora bien, es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido
proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Cabe destacar, que la implementación y el desarrollo de los concursos públicos, es una labor encomendada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano que por disposición expresa del artículo 130 de la Constitución Política, es el “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.1 En punto al ámbito de competencia de la CNSC, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1230 de 2005, precisó que a ella “corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras 1 Corte Constitucional T-213/2011 especiales que tengan origen constitucional”. Aclaró en la sentencia que, “ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a
dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador carreras específicas”. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T 829 de 2012 afirmó, respecto a la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias que: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. …es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (subrayado fuera de texto).
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad
las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado
adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayado fuera de texto). 3.4 La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe
respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.”(subrayado fuera de texto).” Mediante el Acuerdo 201 del 2 de octubre de 2002, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes de directivos docentes y docentes de prescolar, básica y media en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio educativo a población mayoritaria, en el Municipio de Ciénaga. Al respecto, la Sala advierte que del expediente de tutela no hay prueba de la cual se pueda inferir que el señor Estrada Leal se inscribió al concurso antes mencionado o que en su defecto se encuentre con mejor derecho en la lista de elegibles; por consiguiente, si el accionante pretendía ser nombrado en propiedad,
debió presentarse al concurso de méritos, pues de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es la única manera para adquirir el estatus y el fuero propio de carrera. Igualmente, el Acuerdo 201 del 2 de octubre de 2002, fue publicado en página web de la entidad, por lo cual los interesados en ser nombrados en propiedad como docentes del Municipio de Ciénaga debieron estudiar la convocatoria, así como la oferta de cargos para que se inscribiera en el que más se ajustara a los requisitos requeridos. Por otra parte, al analizar los argumentos expuestos por el accionante, se pudo concluir que este considera ilegal el acto administrativo que abrió la convocatoria para el concurso abierto de méritos para proveer vacantes de directivos docentes y docentes de prescolar, básica y media en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio educativo a población mayoritaria, en el Municipio de Ciénaga, pues, en su sentir, debieron notificarle personalmente dicho acto, por lo cual se encuentra viciado. En ese orden de ideas, el accionante contó con otro medio de defensa judicial, pues si consideró que la convocatoria se encuentra viciada, debió demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no hizo. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente
ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la parte accionante. Igualmente, el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente contra actos generales, impersonales y abstractos, como los que son objeto de tutela en el caso en estudio, razón suficiente para denegar la tutela por improcedente. Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia T-753 del 2000 señaló que “[f]rente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Así mismo, en sentencia T-023 de 2011 la Corte Constitucional afirmó que “[s]e encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples
oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” Así mismo, en un caso similar, la Sala en sentencia del 10 de septiembre de 2015,
Magistrado Ponente, Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se resaltó lo siguiente: “Se tiene que el acuerdo 201 del 02 de octubre de 2012 “por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipal de Ciénaga – Convocatoria No 157 de 2012” es un acto de carácter general. Por tal calidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, debe ser publicado mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios o la publicación en la página web. Dice la norma: ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular Ahora bien, se tiene que dicho acuerdo fue publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y aún puede ser consultado en el link https://www.cnsc.gov.co/index.p
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