CE-47001-23-31-000-2017-00004-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2017-00004-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - La entidad accionada no logró acreditar que dio respuesta oportuna, clara y precisa a la petición [L]a parte actora, inconforme con la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, la impugnó al considerar que en ella no se hizo referencia a los otros derechos respecto de los cuales también solicitó su protección, como el debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. Para la Sala no asiste razón a la impugnante en reclamar que se ampare también el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, pues al haberse protegido el derecho de petición se estarían salvaguardando consecuencialmente los demás derechos. (…) Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2017-00004-01(AC)
Actor: CECILIA GÓMEZ DE ORLANDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 20 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió al amparo al derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud. La señora CECILIA GÓMEZ DE ORLANDO, obrando mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. La señora CECILIA GÓMEZ DE ORLANDO, el 10 de enero de 2017 elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin que se le expidiera la primera copia de la sentencia proferida dentro del proceso radicado núm. 2004-00569-00 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, copia autentica de las Resoluciones núms. 4361 de 18 de noviembre de 2013 y 7844 de 15 de septiembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional y el certificado de pago originado en el cumplimiento de la mencionada sentencia. Señaló que el Ministerio de Defensa Nacional ha guardado silencio sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que con la omisión de la mencionada entidad se le vulneran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.
Concluyó que es una persona de la tercera edad, con un estado de salud delicado, por lo que resulta injusta la violación de sus derechos. I.3.- Pretensiones. Solicita la actora que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional responder la petición de 10 de enero de 2017, en la cual solicita la primera copia de la sentencia dentro del proceso con radicado núm. 2004-00569-00, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; copia auténtica de las Resoluciones núms. 4361 de 18 de noviembre de 2013 y 7844 de 15 de septiembre, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional y certificado de pago originado en el cumplimiento de la sentencia. I.4.- Defensa. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales, al responder la acción de la referencia solicitó su desvinculación de la misma. Manifestó que al consultar el sistema de información de la entidad, se advirtió que la petición radicada por la actora, fue remitida el 13 de enero de 2017, al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, dependencia competente para resolver los literales a, c, y d de la solicitud. Explicó que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, es competente solo para pronunciarse respecto del literal “b” de la petición, por lo que dio respuesta a través del acto administrativo OFI17-10922 de 17 de febrero de 2017, documento que envió a la accionante y a su apoderada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 20 de febrero de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta de fondo a la petición de la actora. Argumentó que en atención a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, la entidad accionada tenía como plazo máximo para responder la petición hasta el 27 de enero de 2017, y que hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela habían transcurrido más de 10 días sin emitir una respuesta de fondo. Consideró que respecto a lo manifestado por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales en la contestación de la tutela, si bien es cierto que existe pronunciamiento respecto a una de las solicitudes contenida dentro de la petición elevada, no lo es menos que no hizo ningún pronunciamiento de las otras peticiones contenidas en el escrito, aludiendo falta de competencia, lo cual no constituye una respuesta clara oportuna y de fondo. En vista de lo anterior decidió tutelar el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada que acorde con las competencias distribuidas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondiera de fondo a todo lo solicitado por la señora CECILIA GÓMEZ DE ORLANDO en el escrito de 10 de enero de 2017.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Al impugnar el fallo de primera instancia la parte actora consideró que el mismo no hizo referencia a los otros derechos respecto de los cuales también solicitó su protección, como el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia.
Adujo que aunque el fallo ordenó el amparo del derecho de petición, la orden dada por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue muy general y limitada, sin tener en cuenta que el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, también son derechos de suma importancia, que se deben proteger. Estimó que la protección debe ser conforme a lo solicitado ya que ante la eventualidad del cumplimento parcial de la orden judicial, el incidente de desacato no sería una herramienta eficaz para ordenar el cumplimento de dicho fallo, comoquiera que solo se enfocó en uno de los tres derechos que solicitó amparar. Concluyó que se deben analizar también los derechos que fueron omitidos para lograr un verdadero amparo que implique la salvaguarda del debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la señora CECILIA GÓMEZ DE ORLANDO, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de
acceso a la Administración de Justicia. Fundamenta la solicitud de amparo en que el 10 de enero de 2017, elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional para que se expidiera la primera copia de la sentencia proferida dentro del proceso radicado núm. 2004-00569-00 por el Tribunal Administrativo del Atlántico; copia autentica de las Resoluciones núms. 4361 de 18 de noviembre de 2013 y 7844 de 15 de septiembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional y el certificado de pago originado en el cumplimiento de la mencionada sentencia. El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011 , estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108
de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de
2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. El derecho fundamental de petición es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Con el fin de determinar la Sala lo solicitado por la actora en la petición elevada al Ministerio de Defensa Nacional, se transcribe a continuación lo solicitado: “CECILIA GÓMEZ DE ORLANDO, identificada como aparece al pie de mi firma, en calidad de Pensionada sustituta de la Pensión de mi extinto esposo, Pascual Orlando López, otorgada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, me dirijo a ustedes para solicitar respetuosamente se sirvan: a) DESGLOSAR de sus archivos, la primera copia que se expide de las sentencias que dirimieron el proceso judicial que nos ocupa, con constancia de prestar mérito ejecutivo y de estar debidamente ejecutoriadas. Del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por CECILIA GÓMEZ DE ORLANDO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Con Radicación: 08-001-33-31-011-2004-00569-00 (2003-02037). b) Expedir copias auténticas de la Resolución N° 4361 de Noviembre 18 de 2013 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con la cual se reconoce y sustituye pensión de jubilación a la señora CECILIA GÓMEZ DE ORLANDO. c) La Resolución N° 7844 de Septiembre 15 de 2014 expedida por el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO de fecha 03 de Diciembre de 2102. d) Certificación del pago a mí realizado como cumplimiento de la Sentencia. Lo anterior teniendo como cierto que la obligación impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a través del proceso judicial que se tramitó, solo se extinguió en parte debido a que considero que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como entidad demandada no cumplió total ni cabalmente con la condena judicial que le fue impuesta ya que me reconoció una pensión que no fue liquidada conforme a lo ordenado en la sentencia proferida a mi favor por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino que lo hizo por un valor inferior y como consecuencia de ello también me pagó una suma inferior a la que tengo derecho por concepto de retroactivo de mesadas pensionales. Por lo anterior voy a presentar un proceso ejecutivo cuyo título ejecutivo es complejo y deberá estar conformado por esa primera copia que se expide de las sentencias que dirimieron mi proceso judicial y las copias autenticadas que se encuentran en su poder por orden legal; al igual que de las Resoluciones proferidas por la demandada mediante las cuales se pretendió dar cumplimiento a la condena judicial por parte del ente administrativo mencionado. Fundo lo anterior con base en el art. 23 de la Constitución Nacional”. Observa la Sala que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, que aquí se impugna, amparó el derecho fundamental de petición de la señora CECILIA GÓMEZ DE
ORLANDO y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación le diera respuesta de fondo a la petición elevada. La providencia de primera instancia concluyó que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, ya que si bien se pronunció respecto al literal “B” de la solicitud, no hizo ningún pronunciamiento en relación con los otros puntos, aludiendo a la falta de competencia, lo cual no constituye una respuesta clara, oportuna y de fondo. Se observa que la parte actora, inconforme con la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, la impugnó al considerar que en ella no se hizo referencia a los otros derechos respecto de los cuales también solicitó su protección, como el debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. Para la Sala no asiste razón a la impugnante en reclamar que se ampare también el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, pues al haberse protegido el derecho de petición se estarían salvaguardando consecuencialmente los demás derechos. En efecto, conforme a la solicitud elevada por la actora y lo respondido por la entidad accionada, con la solicitud de copias auténticas de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y de las Resoluciones a que hace mención, busca instaurar un proceso ejecutivo. De tal manera que con la obtención de dichos documentos gracias a la acción de tutela, puede hacer uso del medio de defensa judicial, lo cual implica la garantía del acceso a la Administración de Justicia y del debido proceso. Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, como en
efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de mayo 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH
GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente