CE-47001-23-31-000-2017-00010-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2017-00010-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la alimentación, educación, vida digna e integridad / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y LA ALIMENTACIÓN - Se configura por cuanto el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Santa Marta no han garantizado a los estudiantes de los colegios oficiales el acceso al programa de alimentación estudiantil [P]ara esta Sala es incuestionable que [el Ministerio de Educación Nacional] vulneró los derechos fundamentales de los estudiantes de la I.E.D. Taganga porque, a la fecha, no cuentan con una solución definitiva al beneficio alimentario que la ley consagra en favor de la comunidad estudiantil, pues como la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta lo informó, el servicio se prestará únicamente hasta el 18 de agosto de 2017, lo que sin duda alguna ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales.(…). Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación propuesta por Secretaría de Educación de Santa Marta, la Sala no entiende cómo y a sabiendas de que cuenta con 42.000 estudiantes, haya faltado a las obligaciones que le impone la ley de adelantar las gestiones necesarias, entre ellas la de apropiación de recursos y la contractual, tendientes a garantizar desde el primer día de clase que sus estudiantes gozaran del programa de alimentación escolar. Resulta cuestionable que a la administración de Santa Marta, mediante el Acuerdo 14 de 2016, el concejo distrital la haya autorizado para que comprometiera las vigencias futuras necesarias para garantizar la continuidad del programa de alimentación escolar durante la vigencia 2017, aspecto de la sentencia de primera instancia que no controvirtió y, no obstante, en la
impugnación aduzca que el programa se encuentra desfinanciado, esto es, pretende que se le excluya de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena aduciendo su descuido.(…). Para finalizar, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, si bien la acción de amparo constitucional se ejerció por la veeduría ciudadana Taganga Despierta únicamente a favor de los estudiantes de la I.E.D. Taganga, las circunstancias especiales que rodean el presente caso, en especial el hecho de que de las distintas intervenciones se desprende que la problemática envuelve a la totalidad de la comunidad estudiantil de los colegios oficiales de Santa Marta, demandan de esta Corporación la adopción de una medida que efectivice sus derechos fundamentales y, es por ello, que se estima pertinente modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia del 17 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de extender el amparo a la totalidad de los estudiantes de los colegios oficiales del distrito de Santa Marta, que son aproximadamente 42.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1852 DE 2015ARTÍCULO 2.3.10.4.1 / DECRETO 1852 DE 2015 ARTÍCULO 2.3.10.4.2.
NUMERAL 9 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la alimentación cuando no se satisface en debida forma el programa
de alimentación escolar, ver: Corte Constitucional, sentencia T-641 de 21 de noviembre de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a los efectos inter comunis, ver: Corte Constitucional, sentencia T-622 de 10 de noviembre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2017-00010-01(AC)
Actor: ROSMIRA MERCEDES CANTILLO LABAÑINO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a pronunciarse sobre las impugnaciones que presentaron el Ministerio de Educación Nacional1 y la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta2, contra la sentencia del 17 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Declárese que el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación Distrital (sic) han vulnerado los derechos a la alimentación, a la educación, a la vida digna y a la integridad de los menores estudiantes de matrícula oficial de la I.E.D. Taganga, al no realizar el proceso de contratación para la ejecución del PAE oportunamente y suministrar el complemento alimentario desde el primer día del calendario escolar del año 2017; en consecuencia, Ampárense los derechos a la alimentación, a la educación, a la vida digna y a
la integridad de los menores estudiantes de matrícula oficial de la I.E.D. Taganga, bajo esta premisa.
SEGUNDO: Ordénese al Ministerio de Educación Nacional, a la Alcaldía Distrital y a la Secretaría de Educación Distrital (sic) que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, inicie la adopción de las medidas que sean necesarias para la puesta en marcha del Programa de Alimentación Escolar - PAE de manera inmediata y durante toda la vigencia del calendario escolar 2017 con el fin de garantizar la continuidad y progresividad del Programa, para así evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación, a la educación, a la vida digna e integridad de la población estudiantil beneficiaria de dicho programa en la Institución Educativa Distrital
Taganga.
TERCERO: Ínstese a las accionadas Ministerio de Educación Nacional, Alcaldía Distrital y Secretaría de Educación Distrital (sic) para que emprendan la planeación y coordinación necesaria para asegurar el inicio y continuidad del suministro del complemento alimentario a través del PAE en lo sucesivo desde el primer día del calendario escolar para evitar el menoscabo de la protección reforzada de los menores beneficiarios del programa. 1 Folios 118 a 120 del expediente. 2 Folios 121 a 123 del expediente.
CUARTO: Niéguese el amparo constitucional reclamado por la accionante por la negligencia administrativa de las accionadas respecto al deterioro y posterior demolición del comedor estudiantil de la I.E.D. Taganga y por no realizar su reconstrucción.
QUINTO: Declárese la falta de legitimidad pasiva del rector de la I.E.D. Taganga respecto a la ejecución del Programa de Alimentación Escolar - PAE, conforme las motivaciones previamente expuestas”.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Rosmira Mercedes Cantillo Labañino, miembro de la veeduría ciudadana “Taganga Despierta”, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Santa Marta, la Secretaría de Educación de Santa Marta y el rector de la I.E.D. Taganga, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la alimentación, a la vida y a la integridad de los estudiantes matriculados oficialmente en el año 2017 en la
Institución Educativa Distrital Taganga. Consideró vulnerados estos derechos porque en la I.E.D. Taganga está suspendido el programa de alimentación escolar, PAE y, además, porque el rector de la citada institución educativa ordenó demoler el comedor estudiantil. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:
“Que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN DRA. YANETH
GIHA TOVAR, la ALCALDÍA DE SANTA MARTA, DR. RAFAEL
ALEJANDRO MARTÍNEZ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,
DOCTORA INGRIS (sic) PADILLA GARCÍA y EL COLEGIO DE PRIMARIA DEL CORREGIMIENTO DE TAGANGA, RECTOR LICENCIADO RAFAEL MATTOS GUERRA, han vulnerado los derechos fundamentales a la alimentación equilibrada en conexidad con el derecho fundamental a la vida, la educación y a
la integridad de LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA MATRÍCULA OFICIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL TAGANGA, por no ejecutar los trámites respectivos para realizar los procesos contractuales necesarios y así garantizar la prestación de este servicio desde el primer día del calendario escolar.
Se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DRA.
YANETH GIHA TOVAR, a la ALCALDÍA DE SANTA MARTA,
DR. RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, DOCTORA INGRIS (sic) PADILLA GARCÍA y AL
COLEGIO DE PRIMARIA DEL CORREGIMIENTO DE TAGANGA, RECTOR LICENCIADO RAFAEL MATTOS GUERRA, garantizar la continuidad del PROGRAMA DE
ALIMENTACIÓN ESCOLAR, A TRAVÉS DEL CUAL SE BRINDA
UN COMPLEMENTO ALIMENTARIO A LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA MATRÍCULA OFICIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL TAGANGA, ante la suspensión por negligencia administrativa.
Se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DRA.
YANETH GIHA TOVAR, a la ALCALDÍA DE SANTA MARTA,
DR. RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, DOCTORA INGRIS (sic) PADILLA GARCÍA y AL
COLEGIO DE PRIMARIA DEL CORREGIMIENTO DE TAGANGA, RECTOR LICENCIADO RAFAEL MATTOS GUERRA, reconstruya el COMEDOR ESTUDIANTIL de la
INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE PRIMARIA DEL
CORREGIMIENTO DE TAGANGA”.
La solicitud está apoyada en los siguientes
2. Hechos Informó que la I.E.D. Taganga tiene 200 niños matriculados en pre-escolar y primaria para las jornadas mañana y tarde.
Comunicó que la citada institución educativa tenía un comedor en el cual se suministraban los alimentos a los estudiantes, sin embargo, debido a su deterioro, el rector del colegio decidió demolerlo. Afirmó que la I.E.D. Taganga es beneficiaria del programa de alimentación escolar, cuyo fin es brindar un complemento de alimentación a la población estudiantil, de acuerdo con las directrices fijadas por el Ministerio de Educación Nacional, no obstante, las autoridades accionadas suspendieron el apoyo desde que inició el periodo académico del 2017.
3. Sustento de vulneración Manifestó que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales de los estudiantes de la I.E.D. Taganga, en primer lugar, porque debido a su negligencia permitieron el deterioro del comedor estudiantil para luego demolerlo y, en segunda medida, porque el programa alimentario se suspendió ya que no adelantaron oportunamente los trámites contractuales para garantizar que, desde el primer día de clase, los menores contaran con tal beneficio.
Expresó que el programa de alimentación escolar tiene por finalidad la protección de la población estudiantil más vulnerable y evitar la deserción escolar, en consecuencia, para su concreción, se requiere la celebración de contratos.
4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 28 de marzo de 20173 ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
En providencia del 29 de marzo de 20174, el ponente de la citada Corporación admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Ministerio de Educación Nacional, a la Alcaldía de Santa Marta, a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, al rector del Instituto Educativo Distrital Taganga y al señor agente del Ministerio Público, a quienes les concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que consideran pertinentes.
5. Argumentos de defensa 5.1 De la Alcaldía de Santa Marta Expresó el apoderado de la entidad territorial que ningún hecho de la solicitud de amparo constitucional se dirige contra la Alcaldía de Santa Marta, situación que hace evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada.
Comunicó que, no obstante, mediante el Decreto municipal 101 del 30 de abril de 2013, se delegó en el secretario de despacho pertinente el cumplimiento de las políticas de educación, en concreto, en la Secretaría de Educación Distrital, entidad que debe responder por la omisión que generó el inconformismo de la accionante. Sostuvo que, de los hechos que dan origen a la acción de tutela, se aprecia que la señora Cantillo Labañino persigue la protección de derechos colectivos de una fracción de la comunidad del corregimiento Taganga conformada por estudiantes, pues estima que se debe reconstruir el comedor de la I.E.D. Taganga, en esa medida, el medio de protección idóneo es la acción popular, lo que torna la solicitud de amparo constitucional improcedente.
Adujo que la acción de tutela también es improcedente porque la actora debió acreditar la existencia de un perjuicio irremediable para solicitar la protección transitoria de los derechos fundamentales que alega vulnerados, hasta tanto se defina una eventual acción popular que llegue a iniciar. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción. 5.2 De la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta El Secretario de Educación Distrital solicitó declarar la improcedencia de la acción, con sustento en los siguientes argumentos: Destacó que el líder del área de cobertura de la entidad le informó que en el 2016, los inmuebles de la I.E.D. Taganga pasaron a ser propiedad del Distrito de Santa Marta, razón por la que se inició el proceso de elaboración de proyectos para mejorar su infraestructura, el cual se encuentra en estudio, definición y aprobación 3 Folio 6 del expediente. 4 Folio 11 del expediente. de recursos de cofinanciación ante el Ministerio de Educación Nacional quien aporta el 70% del presupuesto. Explicó que la I.E.D. Taganga cuenta con 342 estudiantes de primaria, en consecuencia, frente al programa de alimentación escolar para el año 2017 se expidió la Resolución 99 del 14 de marzo de 2017, donde se ordenó abrir la licitación pública 004, cuyo objeto es suministrar a los menores el desayuno y almuerzo todos los días. Aseguró que el proceso se encuentra en la fase de audiencia de adjudicación, la cual se celebrará el 5 de abril de 2017. Indicó que las actuaciones administrativas adelantadas conducen a que se declare
la improcedencia de la acción. 5.3 Del rector de la I.E.D. Taganga Expresó que no es cierto que él haya dejado deteriorar el comedor escolar porque éste tenía más de 50 años de construido y se desplomó 6 años antes de que lo nombraran rector de la I.E.D. Taganga. Afirmó que tampoco se ajusta a la realidad que él haya dispuesto sobre la demolición de ese comedor, pues la razón para ello tuvo origen en una orden de la Secretaría de Salud, entidad que luego de una visita concluyó que los problemas de salubridad que venían presentando los profesores y estudiantes se debía a la gran cantidad de palomas asentadas en la construcción y al incalculable número de piojos que las aves producían. Subrayó, aludiendo al programa alimentario, que el proceso de contratación es del resorte exclusivo del gobierno nacional en compañía con la entidad territorial a la que pertenece el colegio, en consecuencia, la institución educativa es receptora del servicio y los suministros quedan a cargo del rector quien no interviene en el proceso contractual. Sostuvo que las afirmaciones hechas en su contra por la accionante resultan injuriosas y alejadas de la realidad porqué él no ha sido parte de los hechos en que se sustenta la petición de amparo constitucional.
6. La sentencia de primera instancia En decisión del 17 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió al amparo solicitado y le ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta que, en el término de 48 horas, procedieran a adoptar las medidas administrativas necesarias para implementar el
programa de alimentación escolar en la I.E.D. Taganga. Manifestó que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Santa Marta, en la medida que el programa de alimentación escolar para ejecutarse estaba supeditado al trabajo articulado entre tales entidades. Indicó que la Alcaldía de Santa Marta no podía pretender que se le excluyera de la acción con el argumento de que delegó en la Secretaría de Educación Distrital el cumplimiento del programa, lo anterior porque la delegación no la eximía de responsabilidad y seguía revestida de las funciones de vigilancia, orientación y control de la delegada. Respecto al rector de la I.E.D. Taganga declaró probada la excepción de falta de legitimación al estimar que “(…) se encuentra imposibilitado de manera justificada para cumplir con lo que le corresponde sobre el suministro alimentario al no estar el programa en marcha y por ello no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la afectación en reclamo, asistiéndole razón”. Frente al caso concreto adujo que es cierto que el programa de alimentación escolar para la I.E.D. Taganga se encuentra suspendido porque si bien la Secretaría de Educación de Santa Marta ya inició la licitación pública para la contratación, tal convocatoria se inició tardíamente. Explicó que mediante la Resolución 157 del 5 de abril de 2017 se adjudicó el contrato a la unión temporal “Alimentarte” quien deberá entregar la ayuda alimentaria a todas las instituciones educativas oficiales de Santa Marta, sin embargo deploró que la ejecución del programa solo se dispuso para 61 días del
año 2017 y no para la totalidad del calendario escolar que finaliza en noviembre. Subrayó que del informe rendido por el Ministerio de Educación Nacional se desprendía que la entidad solo ha transferido $395’712.440, del total de $3.790’917.186 dirigidos al programa de alimentación escolar. Resaltó que desde el 2016, por medio del Acuerdo 14, el concejo de Santa Marta autorizó al alcalde para que comprometiera las vigencias futuras con el fin de garantizar el cumplimiento del programa en el año 2017, no obstante era inminente la apertura de una nueva licitación para asegurar la prestación del beneficio a los menores durante el resto del año, lo que iba en detrimento de sus derechos fundamentales porque durante el tiempo que tardara la licitación se suspendería nuevamente el servicio de alimentación.
7. Las impugnaciones 7.1 Del Ministerio de Educación Nacional En escrito del 21 de abril de 2017 reiteró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los estudiantes de la I.E.D. Taganga, debido a que el proceso de contratación del programa alimentario estudiantil no depende exclusivamente de la entidad.
Expresó que es deber de las entidades territoriales cumplir con el estatuto de la contratación estatal. Aseguró que el Ministerio de Educación Nacional giró los recursos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los cuales se entregan una vez se reporta a la entidad la suscripción del contrato por parte de los entes territoriales. Explicó que de los recursos asignados al distrito de Santa Marta para que cumpla el programa alimentario del año 2017, solo hace falta girar la suma de $3.790’967.186, los cuales se entregaran en la presente vigencia, sin embargo,
aclaró que no se puede perder de vista que para cubrir las necesidades del programa de alimentación escolar la entidad territorial tiene recursos propios por $1.769’130.477. Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional le prestó al Distrito de Santa Marta la ayuda necesaria para que brinde un servicio alimentario oportuno, pero que la obligación principal es de los municipios conforme al numeral 20 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, modificatoria de la Ley 136 de 1994, según el cual “(…) es función de cada municipio ejecutar el PAE con sus propios recursos y los provenientes del departamento y la Nación, los cuales podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias”. 7.2 De la Secretaría de Educación de Santa Marta Expresó, en memorial de 21 de abril, que el Distrito de Santa Marta tiene 42.000 estudiantes, razón por la que se necesitan $17.239’422.600 para garantizar el servicio alimentario. Explicó que el Ministerio de Educación Nacional tan solo asignó la suma de $3.788’967.186. Afirmó que la “(…) estrategia está desfinanciada ya que se entrega la responsabilidad al Distrito de Santa Marta, el cual no cuenta con los recursos necesarios para mantener esta importante estrategia. El Ministerio de Educación Nacional, además de asignar los recursos incompletos y parciales, no define la totalidad de los recursos a asignar para el año 2017, lo cual expone al Distrito de Santa Marta en la incertidumbre de cuantos recursos debe gestionar”, pues si el Ministerio desembolsa los recursos que hasta el momento asignó, éstos servirían para otorgar el beneficio alimentario por 39 días.
Sostuvo que los dineros que entregó la Nación junto con los del ente territorial, solo sirvieron para cubrir 61 días de beneficio alimentario de los 42.000 estudiantes de Santa Marta, proceso que se cumplió a través de la Unión Temporal “Alimentarte” ganadora de la licitación pública, mecanismo transparente de contratación y que evita investigaciones al contrario de haberse acudido al de selección directa. Informó que los citados 61 días vencen el 18 de agosto de 2017, razón por la que se le pidió al Ministerio de Educación Nacional que amplíe los recursos para garantizar el servicio de comedor a los menores de la I.E.D. Taganga hasta el último día del año lectivo, sin embargo, a la fecha la entidad del orden nacional no les ha dado respuesta que les permita iniciar una licitación pública que tiene una duración mínima de 45 días hábiles. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó revocar el fallo de la primera instancia y, en su lugar, negar la prosperidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta contra la sentencia de tutela del 17 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiestan
las entidades en sus impugnaciones, en el presente asunto y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se debe negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como transgredidos debido a que han adelantado las gestiones necesarias para que los estudiantes de los colegios oficiales de Santa Marta se beneficien del programa de alimentación escolar.
3. Caso concreto La Sala advierte de las impugnaciones que las autoridades administrativas accionadas pretenden exculpar su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, alegando que las obligaciones estatales que origina el programa de alimentación estudiantil no han podido ser satisfechas por causa atribuible a una u otra de las impugnantes.
Así las cosas, al estudiar con detenimiento los escritos de impugnación se aprecia que en aquellos no se desarrollan propiamente censuras en contra de la decisión adoptada en el fallo de tutela de primera instancia, pues no existen cuestionamientos contra ésta sino justificaciones sobre el por qué no ha sido posible cumplir con la prestación adecuada del servicio alimentario para los menores de la I.E.D. Taganga. Así, no puede prosperar el argumento del Ministerio de Educación Nacional según el cual no ha vulnerado los derechos fundamentales de los estudiantes de la I.E.D. Taganga porque el proceso de contratación del programa alimentario estudiantil no depende de la entidad, pues el gobierno nacional al expedir el Decreto 1852 del 16 de septiembre de 2015, en el artículo 2.3.10.4.1 consagró de manera diáfana que la adecuada y oportuna prestación del programa alimentario estudiantil, PAE,
es una corresponsabilidad, entre otros, del Ministerio de Educación Nacional, los municipios, los distritos, los departamentos y las instituciones educativas . En concreto, el artículo 2.3.10.4.1 del Decreto 1852 del 16 de septiembre de 2015, establece: “Artículo 2.3.10.4.1. Actores del programa. La adecuada y oportuna prestación de los servicios del PAE es corresponsabilidad de actores estatales: el Ministerio de Educación Nacional, los municipios, los distritos, los departamentos, los establecimientos y sedes educativas oficiales. Otros actores que participan en el Programa son: los rectores, docentes directivos, docentes, padres de familia, estudiantes beneficiados, los operadores y el personal que manipula los alimentos en cada una de las etapas. También son actores del programa los organismos de cooperación internacional, entidades no gubernamentales y el sector privado”. Es cierto que conforme al ordinal b) del numeral 10 del artículo 2.3.10.4.3 del Decreto 1852 de 2015, las entidades territoriales son las principales responsables de adelantar la contratación de quienes operaran el programa alimentario estudiantil, sin embargo, no se puede perder de vista que de acuerdo con el numeral 4.2 de la Resolución 16432 de 2015 “Por la cual se expiden los lineamientos Técnicos - Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar (PAE)”, ese proceso debe ser oportuno con el fin de garantizar a los menores, desde el primer día de clase el servicio de alimentación en cuestión, frente a lo cual al Ministerio de Educación Nacional tiene
un deber de vigilancia dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.3.10.4.2. del Decreto 1852 de 2015. En concreto, las normas aludidas en el párrafo anterior, consagran: Ordinal b) del numeral 10 del artículo 2.3.10.4.3 del Decreto 1852 de 2015: “Artículo 2.3.10.4.3. Funciones de las entidades territoriales. Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE): (…)
10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe: a) Administrar y coordinar la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE, cuando haya cofinanciación, bajo el esquema de bolsa común; b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos (…)”. (Negrita fuera de texto) Por su parte, el numeral 4.2 de la Resolución 16432 de 2015, dispone: “4.2. Contratación del Operador: Las Entidades Territoriales que ejecuten los recursos presupuestales deben adelantar oportunamente los procesos de contratación necesarios para garantizar el suministro del complemento alimentario desde el primer día del calendario escolar. Esta contratación debe adelantarse de acuerdo con las modalidades y el procedimiento establecido por las normas de contratación pública. (…)”. (Negrita
fuera de texto) Por último, el numeral 9 del artículo 2.3.10.4.2. del Decreto 1852 de 2015, prevé: “Artículo 2.3.10.4.2. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE): (…)
9. Realizar visitas selectivas a las entidades territoriales, a los establecimientos educativos y a los operadores del programa, directamente o a través de la supervisión e interventoría, para verificar las condiciones en que se está ejecutando el programa y el cumplimiento de los lineamientos, estándares y condiciones del mismo; estas visitas podrán desarrollarse con la participación de órganos o entidades de control o de las autoridades competentes en temas relacionados con el programa”.
(Negrita fuera de texto) En consecuencia, si el programa de alimentación escolar debe garantizarse a los estudiantes desde el primer día de clase, para lo cual las entidades territoriales deben efectuar el proceso de contratación del operador en oportunidad, aspecto frente al que el Ministerio de Educación Nacional le asiste un deber de inspección y vigilancia para que el propósito se cumpla, bajo el principio de corresponsabilidad que rodea el programa, para esta Sala es incuestionable que la citada entidad administrativa del orden nacional vulneró los derechos fundamentales de los estudiantes de la I.E.D. Taganga porque, a la fecha, no cuentan con una solución definitiva al beneficio alimentario que la ley consagra en favor de la comunidad estudiantil, pues como la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta lo informó, el servicio se prestará únicamente hasta el 18 de
agosto de 2017, lo que sin duda alguna ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales. Además de lo anterior, en el expediente existe prueba que el procedimiento contractual inició el 14 de marzo de 20175, mucho tiempo después de haberse iniciado el calendario escolar. De otra parte, el Ministerio de Educación Nacional se justifica en que giró los recursos de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, sin embargo, tal argumento se contradice con la respuesta a la presente acción de amparo constitucional y, además, en contraste con la impugnación, donde dicha cartera ministerial, aseguró que no ha entregado al distrito de Santa Marta la suma de $3.790’967.186 para que cumpla el programa alimentario del año 2017. La situación anotada implica que la autoridad administrativa en mención, con su actuar, ayudó a poner en riesgo el programa de alimentación escolar en el distrito de Santa Marta, puesto que de acuerdo con el artículo 2.3.10.3.2 del Decreto 1852 de 2015, una de las fuentes de financiación del citado programa se refiere a la distribución de los recursos que para tal efecto apropia la Nación, dinero que debe ser transferido por el Ministerio impugnante a las entidades territoriales, para lo cual debe adelantar todas las actividades administrativas necesarias para tal fin, lo cual entiende esta Sección, no se ha cumplido. Sobre el particular, la norma determina: “Artículo 2.3.10.3.2. Cofinanciación. El Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios para distribuir los recursos de la Nación y realizará las actividades institucionales necesarias para transferirlos a las entidades territoriales, con el fin de
que estas, como responsables del servicio educativo en su jurisdicción y de la ejecución del PAE, re
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