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CE-47001-23-31-000-2017-00011-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2017-00011-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / VENCIMIENTO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - Por causas no imputables al

beneficiario / MORA EN ENTREGA DE INMUEBLE [R]evisado el expediente se encuentra que Fonvivienda (…) otorgó al hogar de la [actora] un subsidio familiar de vivienda urbana (…) la accionante aplicó al proyecto Urbanización Villa Estadio en Ciénaga Magdalena, cuyo oferente de la construcción es la Unión Temporal Urbanización Villa Estadio (…) Fonvivienda (…) declaró el incumplimiento del proyecto Urbanización Villa Estadio II Etapa, al encontrar que no se presentó avance técnico sostenible en el desarrollo de las obras por cerca de tres años y, además, FONADE manifestó que la construcción no era viable (…) desde el 31 de diciembre de 2015 se encuentra vencido el subsidio que fue asignado al hogar de la [actora] (…) el motivo por el cual la accionante y su núcleo familiar no hicieron uso del subsidio familiar de vivienda dentro del término máximo de vigencia, se debe a que la Unión Temporal Urbanización Villa Estadio como oferente del proyecto de una solución de vivienda de interés social no entregó la vivienda en el plazo pactado. (…) la demora de más de ocho años desde la asignación del subsidio y la no entrega del inmueble en la Urbanización Villa Estadio II Etapa impidió a la [actora] legalizar el subsidio de vivienda de interés social que Fonvivienda le concedió. La Subsección A advierte que frente a este tipo de situaciones la jurisprudencia constitucional ha sido clara

en afirmar que el derecho a la vivienda digna de personas beneficiadas con subsidios de vivienda no puede verse comprometido ante el incumplimiento contractual de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. Así como tampoco los beneficiarios de esos subsidios deben asumir las dificultades técnicas o presupuestales que se originan en la ejecución de los proyectos de vivienda. (…) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, como entidades responsables del seguimiento de la política de vivienda debieron prorrogar el subsidio hasta tanto la accionante obtuviera una solución de vivienda, de acuerdo con las facultades de prórroga contenidas en el parágrafo 1 del artículo 51 el Decreto 2190 de 2009. Y no como se hizo, simplemente declarar vencido el subsidio sin atención a las circunstancias ajenas que se presentaron en la ejecución del proyecto de vivienda de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1537

DE 2012 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 555 DE 2003 / DECRETO 2190 DE 2009ARTÍCULO 2 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1921 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco legal para la asignación del

subsidio de vivienda familiar de interés social para la población menos favorecida y el procedimiento para su asignación. En ese sentido, determina la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, al respecto, consultar la sentencia T-583 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el incumplimiento contractual de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en subsidios ya adjudicados a personas beneficiarias, ver la sentencia T-763 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2017-00011-01(AC)

Actor: OMAIRA LUZ VALVERDE PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide las impugnaciones presentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda contra la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió al amparo deprecado por la señora Omaira Luz Valverde Pérez.

HECHOS RELEVANTES a) Vivienda La señora Omaira Luz Valverde Pérez señaló que el 11 de febrero de 2000 fue

desplazada por la violencia y junto a su familia se albergó en una edificación vieja en el Municipio de Pueblo Viejo Magdalena. Sostuvo que el 16 de diciembre de 2008 le fue asignado un subsidio de vivienda por un valor de once millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($11.537.500) para aplicar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en un plazo de seis meses. Indicó que han transcurrido ocho años y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha efectuado la entrega del referido subsidio, por tanto, no ha sido posible acceder a una solución habitacional digna. Igualmente, explicó que el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria suspendió la ayuda que le había sido otorgada al considerar superadas todas las dificultades, actuación que a su juicio es discriminatoria. Afirmó que su esposo ni sus hijos trabajan y le toca conseguir dinero para el sustento diario de toda la familia, además, manifestó que al vivir en una edificación vieja su vida y la de su familia están en peligro. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental a la vivienda digna. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda efectuar la entrega del dinero del subsidio que le fue otorgado para comprar una vivienda nueva o usada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fondo Nacional de Vivienda (ff. 28 a 32) Indicó que a través de la Resolución 600 de 2008 al hogar de la accionante le fue otorgado un subsidio de vivienda por un valor de once millones quinientos treinta y

siete mil quinientos pesos ($11.537.500) para la adquisición de vivienda nueva en el proyecto Urbanización Villa Estadio II Etapa ubicado en Ciénega Magdalena, cuyo oferente es la Unión Temporal Villa Estadio. Sostuvo que el 26 de mayo de 2010 los recursos del subsidio fueron movilizados a la Fiducia constituida por el oferente, toda vez que la modalidad de cobro elegido fue pago anticipado. Sin embargo, mediante la Resolución 1010 del 25 de noviembre de 2013 el proyecto fue declarado en incumplimiento porque no presentó avance técnico sostenible en el desarrollo de sus obras por cerca de tres años y, además, porque Fonade manifestó que la construcción no era viable. Por ello, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio venció el subsidio asignado al hogar de la accionante y restituyó el subsidio al Tesoro Nacional y no existe posibilidad de retorno de los recursos. Puntualizó que la función de Fonvivienda es asignar subsidios de vivienda, tal y como lo hizo con la señora Valverde Pérez, pero la entrega de la vivienda corresponde al oferente del proyecto. Por último, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela y se vincule a la aseguradora Condor S.A y a la Unión Temporal Urbanización Villa Estadio al trámite constitucional de la referencia. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 62 a 70) Explicó que es el encargado de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero no tiene funciones de inspección, vigilancia y control en ese tema, pues según lo dispuesto

en el Decreto 555 de 2003 Fonvivienda es la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional, entre otras funciones adicionales, de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, siendo totalmente diferente al referido Ministerio. Por lo anterior, peticionó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 20 de abril de 2017 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de la señora Omaira Luz Valverde Pérez. En consecuencia, profirió las siguientes órdenes: “SEGUNDO: Ordénese al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, inicien las gestiones tendientes a que la señora Omaira Luz Valverde Pérez, de manera prioritaria, obtenga el subsidio familiar de vivienda que le había sido asignado mediante Resolución Nº. 600 de 2008 en cualquiera de las modalidades de aplicación que esta prefiera, sin que para ello deba postularse nuevamente, por lo que sólo deberá acreditar los requisitos correspondientes a la modalidad de aplicación escogida.

TERCERO: Ordénese a las accionadas que de acuerdo a la normativa vigente y conforme a la modalidad de aplicación correspondiente, realicen la actualización del monto asignado a la accionante como subsidio familiar de vivienda en Resolución No. 600 de 2008, a fin de que el beneficio permita desagraviar la garantía fundamental invocada.

CUARTO: Ordénese a las accionadas que acompañen durante el proceso que dure la efectividad del subsidio familiar de vivienda a la señora Omaira Luz Valverde Pérez, realizándole un estudio de su situación actual para así indicarle la modalidad de aplicación del subsidio que le sea más favorable.” Para el efecto, consideró que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante se generó por omisión de las entidades accionadas en el cumplimiento de sus obligaciones, entre estas, la de comunicar a la interesada sobre la inviabilidad y el incumplimiento del proyecto en el que aplicó, para que así hubiese tenido conocimiento de las acciones que podía desplegar para evitar el vencimiento del subsidio otorgado.

IMPUGNACIÓN Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 147 a 152) Discutió que el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la sentencia impugnada impuso a la entidad ciertas obligaciones que no son de su competencia. De igual manera, resaltó que el subsidio familiar de vivienda otorgado a la accionante registra “apto con subsidio vencido” y no se puede revivir porque a la fecha no existe posibilidad administrativa ni presupuestal para el efecto, comoquiera que los recursos fueron restituidos al Tesoro Nacional. Manifestó que la imposibilidad de legalizar el subsidio obedeció al incumplimiento del oferente del proyecto y que el Departamento de Prosperidad Social y Fonvivienda son los encargados de realizar lo ordenado por el A quo. Fondo Nacional de Vivienda (ff. 156 a 159) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción de

tutela e insistió que el vencimiento del subsidio otorgado a la señora Valverde Pérez fue el resultado del incumplimiento por parte del oferente del proyecto, pues no presentó avance técnico sostenible en el desarrollo de sus obras por cerca de tres años, esto es, que las pocas viviendas que se lograron terminar no cumplieron con el lleno de requisitos mínimos legales exigibles a la luz de las normas de construcción. Manifestó que no transgredió los derechos fundamentales deprecados por la accionante, comoquiera que asignó el subsidio familiar de vivienda solicitado, sin embargo la ampliación de la vigencia del mismo correspondía al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que no prorrogó la vigencia y, por tanto, Fonvivienda debió adelantar el trámite de incumplimiento. Por último, señaló que la señora Valverde Pérez puede acceder nuevamente al subsidio familiar de vivienda, pero para eso debe surtir el procedimiento previsto en la normas vigentes, puesto que de lo contrario, se vulnerarían los derechos de las demás personas que se encuentran a la espera del otorgamiento del beneficio habitacional. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El vencimiento del subsidio de vivienda familiar que fue asignado a la señora Omaira Luz Valverde Pérez obedeció a razones atribuibles a esta? Para resolver el problema así planteado se analizarán las siguientes temáticas: (i) Procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna, (ii) generalidades subsidio de vivienda para la población menos favorecida, (iii) procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda familiar, aspectos generales (iv) subsidio de vivienda en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado debe fijar las condiciones para efectivizarlo, promover planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas asociativas de ejecución de programas.

En esa medida, y al tratarse de un derecho fundamental es exigible de forma directa a través de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 2013 afirmó que el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse

como individuos dignos, integrados a la sociedad. De igual manera, el máximo tribunal constitucional explicó que la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna.

2. Del subsidio de vivienda para la población menos favorecida Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas.

En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte estatal en dinero o en especie [subsidio de vivienda], por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar1, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 3ª de 1991, podrán ser

beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Ahora bien, en relación con el acceso y postulación al subsidio de vivienda familiar de interés social, es preciso señalar que el Decreto 2190 de 2009 establece que la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda debe verificar la información suministrada por los postulantes2 para así efectuar la calificación y asignación de subsidios. Para una mejor ejecución de la anterior política pública, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 555 de 10 de marzo de 2003, creó el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el cual tiene a su cargo dirigir y ejecutar las políticas para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población menos favorecida mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social. A la entidad le corresponde asignar los subsidios bajo las diferentes modalidades de 1 Decreto 2190 de 2009: Artículo 2. “[…] 2.6. Solución de Vivienda Familiar: Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro […]”. 2 Artículo 42 ibídem. acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Finalmente, el Gobierno Nacional creó programas especiales para garantizar el acceso a los subsidios de vivienda de la población más vulnerable, como es el

caso de la población desplazada. Así, el Decreto 951 de 2001 reglamentó los requisitos especiales y el procedimiento específico para que esta población acceda a las soluciones de vivienda. Por su parte, el Decreto 1921 de 2012 reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en lo que se refiere al acceso a subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional, esto es, a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; b) que esté en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.

3. Procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda de interés social El Decreto 2190 del 12 de junio de 2009 por el cual se reglamentó el subsidio de vivienda de interés social en dinero determinó el procedimiento para la asignación del beneficio económico.

Así, en su artículo 37 establece que el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda inicia en el momento en que se realiza la apertura de la convocatoria a través de Resolución emitida por Fonvivienda, tiempo en el cual los hogares interesados en obtener el beneficio del subsidio y que cumplen con las condiciones para la postulación y asignación del mismo, presentan su postulación

ante las Cajas de Compensación Familiar o el FNA. Cerrada la etapa de la convocatoria, las Cajas de Compensación Familiar o el FNA, realizan la consolidación de la información entregada por los hogares y realizan la verificación de la información suministrada (art. 42). Una vez surtido el proceso de verificación de la información, se procede a calificar en forma automatizada cada una de las postulaciones aceptables, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por inconsistencias o falsedad de la información. La determinación de los puntajes de calificación se realiza a través de la ponderación de las variables de condiciones socioeconómicas y especiales de los hogares postulantes, tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991. A su turno, el artículo 49 dispone que una vez calificadas las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, conformará un listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Este listado debe ser incluido en el respectivo acto administrativo que Fonvivienda expide para asignar los Subsidios Familiares de Vivienda. El Fondo Nacional de Vivienda emite las cartas de asignación del subsidio a los hogares beneficiados, para que sea la Caja de Compensación Familiar en donde los hogares se postularon la que le entregue la misma y puedan solicitar el cobro del subsidio y su aplicación en la solución de vivienda.

4. Análisis del caso bajo estudio La señora Omaira Luz Valverde Pérez consideró que Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneraron sus derechos fundamentales a la

vivienda digna y debido proceso, toda vez que desde hace ocho años otorgaron a su núcleo familiar un subsidio de vivienda para aplicar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, sin embargo aún no ha podido acceder al mismo. En consecuencia, solicitó se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda que hagan entrega del subsidio referido para obtener una vivienda digna (ff. 1 y 2). Pues bien, una vez revisado el expediente se encuentra que Fonvivienda a través de la Resolución 600 del 16 de diciembre de 2008 otorgó al hogar de la señora Omaira Luz Valverde Pérez un subsidio familiar de vivienda urbana (f. 4). De igual manera, obra constancia de que la accionante aplicó al proyecto Urbanización Villa Estadio en Ciénaga Magdalena, cuyo oferente de la construcción es la Unión Temporal Urbanización Villa Estadio (f. 5). Asimismo, se tiene que Fonvivienda afirmó que mediante la Resolución 1010 del 25 de noviembre de 2013 declaró el incumplimiento del proyecto Urbanización Villa Estadio II Etapa, al encontrar que no se presentó avance técnico sostenible en el desarrollo de las obras por cerca de tres años y, además, FONADE manifestó que la construcción no era viable (ff. 29 y 30). Igualmente, se observa que desde el 31 de diciembre de 2015 se encuentra vencido el subsidio que fue asignado al hogar de la señora Valverde Pérez (f. 33). De esta forma, se concluye que el motivo por el cual la accionante y su núcleo familiar no hicieron uso del subsidio familiar de vivienda dentro del término máximo

de vigencia, se debe a que la Unión Temporal Urbanización Villa Estadio como oferente del proyecto de una solución de vivienda de interés social no entregó la vivienda en el plazo pactado. En efecto, la demora de más de ocho años desde la asignación del subsidio y la no entrega del inmueble en la Urbanización Villa Estadio II Etapa impidió a la señora Valverde Pérez legalizar el subsidio de vivienda de interés social que Fonvivienda le concedió. La Subsección “A” advierte que frente a este tipo de situaciones la jurisprudencia constitucional3 ha sido clara en afirmar que el derecho a la vivienda digna de personas beneficiadas con subsidios de vivienda no puede verse comprometido 3 Al respecto, se pueden ver entre otras, la sentencia T-763 de 2015 del 16 de diciembre de 2015; expedientes T4.267.044; T-4.296.880; T-4.296.906; T-4.297.614; T-4.306.034: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ante el incumplimiento contractual de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. Así como tampoco los beneficiarios de esos subsidios deben asumir las dificultades técnicas o presupuestales que se originan en la ejecución de los proyectos de vivienda.

En conclusión: El motivo por el cual la accionante y su familia no legalizaron el subsidio familiar de vivienda dentro del término máximo de vigencia, obedeció a razones ajenas a su voluntad, pues la Unión Temporal Urbanización Villa Estadio no entregó la vivienda en el término esperado.

En consecuencia, existe una vulneración del derecho a la vivienda digna de la

demandante ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que adquirió la Unión Temporal Urbanización Villa Estadio. - Renovación y prórroga del subsidio de vivienda Las entidades accionadas en el escrito de impugnación señalaron que el subsidio familiar de vivienda otorgado al hogar de la accionante no fue prorrogado, debido al incumplimiento de los compromisos adquiridos por la Unión Temporal Urbanización Villa Estadio en la ejecución del proyecto, pues no se evidenció avance en la construcción y se declaró el incumplimiento del mismo. En razón a ello, la Subsección considera que el vencimiento de los subsidios de vivienda familiar de interés social no obedece a razones atribuibles a los beneficiarios y, por tanto, no puede castigarse o imponerse una carga adicional a estos. Así las cosas, se encuentra que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, como entidades responsables del seguimiento de la política de vivienda debieron prorrogar el subsidio hasta tanto la accionante obtuviera una solución de vivienda, de acuerdo con las facultades de prórroga contenidas en el parágrafo 1° del artículo 51 el Decreto 2190 de 20094. Y no como se hizo, simplemente declarar vencido el subsidio sin atención a las circunstancias ajenas que se presentaron en la ejecución del proyecto de vivienda de la referencia. - Legitimación en la causa por pasiva Fonvivienda alega en el escrito de impugnación que la competencia para prorrogar los subsidios de vivienda es exclusiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, toda vez que a la entidad sólo le corresponde ejecutar y dirigir la política de satisfacción de la necesidad de vivienda de la población menos favorecida y, por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia (ff. 156 a 159). 4 Artículo 51. Vigencia del subsidio, Parágrafo 1°: “[…] Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción. La suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia. […]”. De otro lado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio discutió que el cumplimiento del fallo proferido el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena es competencia de Fonvivienda y del Departamento para la Prosperidad Social (ff. 147 a 152). Sin embargo, la Subsección observa que el Sistema Nacional de Vivienda está integrado por las entidades públicas y privadas que cumplen funciones

conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas, entre ellas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda5. Así, las entidades que forman parte del sistema deben trabajar de manera conjunta para garantizar el acceso a la vivienda de la población menos favorecida, como es el caso de la señora Omaira Luz Valverde Pérez. De esta manera, les corresponde a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptar las decisiones que sean necesarias para acatar la orden tutelar dictada. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso de la señora Omaira Luz Valverde Pérez, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso de la señora Omaira Luz Valverde Pérez, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 5 Ver Ley 3ª de 1991 y Decreto 555 de 1993.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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