CE-47001-23-31-000-2017-00024-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2017-00024-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz El [accionante], ex sargento primero del Ejército Nacional, impugna la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que lo pretendido era controvertir la calificación de pérdida de capacidad laboral prevista por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que al estar contenida en un acto administrativo de carácter irrevocable debe ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de tutela. Argumentó igualmente, que en el caso no se demostró la necesidad de la intervención del juez constitucional para suplir la competencia del juez natural, pues aunque el accionante tiene condición de discapacidad, no demostró que tal condición impida el uso del medio judicial ordinario. Refiere el impugnante que en su caso es necesario realizar una nueva valoración por Junta Médico Laboral, a fin de (i) corregir las patologías de psiquiátrica y maxilofacial no calificadas en las valoraciones efectuadas en su momento por las autoridades médico laborales y, además (ii) modificar el índice dado por la afección de mucosas en la especialidad de otorrinolaringología. (…) [Esta Sala encuentra] que ninguna de las patologías a las que hace referencia el accionante fueron imputadas al servicio, sino que, por el contrario, fueron diagnosticadas como de origen común, por lo que de acuerdo con los lineamentos
presentado por la Corte, no puede hablarse en el caso de la posibilidad de convocatoria a nueva Junta Médico Laboral. Bajo este contexto, lo que observa esta Sala de decisión, tal como lo refirió el juez de primera instancia, es que, en efecto, lo pretendido por el accionante con la solicitud de una nueva valoración por Junta Médico Laboral, es cuestionar la calificación presentada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, acto administrativo que al poder ser objeto de litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hace improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2017-00024-01(AC)
Actor: WILLIAM ARDILA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
Despacho 4.
1. La acción de tutela El señor William Ardila Rodríguez, ex sargento primero del Ejército Nacional, en situación de retiro, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, el Grupo de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra. 1.1. Pretensiones El accionante presenta como pretensiones las siguientes: ORDENAR A MINDEFENSA, SECRETARIO GENERAL O TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, que dentro de 15 días contados a partir del fallo, me REALICE UNA NUEVA REVISIÓN Y VALORACIÓN DEL ACTA JML 81887 del 06/10/2015, conforme a dar corrección de las PATOLOGÍAS PSIQUIÁTRICAS Y MAXILOFACIAL, que no fueron jamás calificadas e indemnizadas mediante el ACTA 22/1996, por lo que se me deberá reasignar mis índices de lesiones a esa nueva revisión y que para modificar la afección de mucosas por especialidad de OTORRINOLARINGOLOGÍA, deberá este Tribunal realizar nueva valoración y emitirse el concepto actualizado del médico tratante, como quiera que el concepto antecede al año 2013 y al ser revisado al año 2016, para modificarse debió sustentarse en un concepto técnico científico que no existe dentro de la revisión y el ACTA DE REVISIÓN TML 16-1-452 que hoy demando. 1.2. Hechos de la solicitud Fue calificado por Junta Médico Laboral del 22 de enero de 1996, con pérdida de la capacidad laboral del 11.5%. Mediante Junta Médico Laboral del 6 de octubre del año 2015, se le calificó con
pérdida de capacidad laboral adicional del 39.93%. El 22 de agosto del 2016 fue indemnizado como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral total del 51.43%. El 11 de noviembre de 2016, tres meses después de haber sido indemnizado, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de de Revisión Militar y de Policía, quien disminuyó la capacidad laboral del 39.93% al 32.93%, quedando con un índice de disminución de la capacidad laboral total del 44.49%. Fue requerido por el Ejército Nacional para devolver parte de la indemnización pagada, dada la modificación de la disminución de la capacidad laboral realizada por el Tribunal Médico Laboral. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que en su caso se debe ordenar la realización de una nueva revisión médica, pues es necesario dar corrección a las patologías de psiquiátrica y maxilofacial que no fueron calificadas en ninguna de las valoraciones efectuadas por las autoridades médico laborales y además, modificar el índice dado por la afección de mucosas en la especialidad de otorrinolaringología. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 4, mediante auto del 24 de julio de 2017, del que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como demandados, así como a la sección de indemnizaciones del Ejército Nacional y al Comando de Personal del
Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones El Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través del subdirector de prestaciones sociales, teniente coronel Valentín Romero Garzón, solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Advirtió que su función es la de reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales unitarias, con fundamento en los actos administrativos preparatorios expedidos por los organismos médico laborales, de manera que son estos quienes deben responder por las pretensiones de tutela. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 4, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo constitucional de los derechos invocados. Refirió que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables, por lo que contra ellas sólo proceden los medios judiciales ordinarios y no la acción de tutela dado su carácter residual. Advirtió que en el caso no se demostró la necesidad de la intervención del juez constitucional para suplir la competencia del juez natural, pues si bien es cierto el accionante tiene una condición de discapacidad, no se demostró que tal condición sea de tal entidad que impida el uso del medio judicial ordinario. 1.7. Impugnación El accionante impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Insiste que en su caso se debe realizar una nueva valoración médica, toda vez que las realizadas por las autoridades médico laborales omitieron valorar sus patologías psiquiátricas y maxilofacial, y porque es necesario modificar el índice dado por la afección de mucosas. 1.7. Trámite en segunda instancia Por medio de auto del 17 de octubre de 2017, este despacho judicial vinculó al trámite de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como demandado, luego de evidenciar que la pretensión de tutela del señor William Ardila Rodríguez está dirigida, esencialmente, a que se ordene la práctica de una nueva valoración médica por parte de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, función que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1795 de 20001 corresponde autorizar al director de sanidad de la respectiva Fuerza. En tal sentido, se dispuso remitir copia de la solicitud de tutela, del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela de primera instancia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de tres días ejerciera su derecho de defensa e informara del trámite administrativo desatado por el señor William Ardila Rodríguez a efecto de solicitar la práctica de una nueva valoración médico laboral. Luego de realizar las notificaciones del caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dejó transcurrir el término en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, existen razones suficientes para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar una nueva valoración médica al señor William Ardila Rodríguez, por parte de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.3. Regulación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública 1 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La Carta Política en su artículo 216, establece que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, los artículos 217 y 218 ibídem, autorizan al legislador a determinar el régimen especial prestacional de estas, preceptiva con fundamento en la cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20002, expidió el Decreto Ley 1795 de 2000 que regula la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSFM. El SSMP está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional CSSMP, el
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SSFM, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional SSPN y los afiliados y beneficiarios del Sistema.3 El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, está compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.4 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 3 Artículo 4 del Decreto 1795 de 2000. 4 Ibídem. Es objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSFM «Prestar el Servicio de Sanidad5 inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y, además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios».6 2.4. Sobre la valoración por Junta Médico Laboral La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial7. Se practicará en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; (iii)
cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; (v) por solicitud del afectado. Adicionalmente, dado el carácter definitivo de la Junta Médico Laboral, solo se practicará nuevamente cuando la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes.8 El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas 5 El artículo 2 del Decreto 1795 del 2000, define el servicio de sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. 6 Artículo 4 del Decreto 1795 de 2000. 7 Artículo 18. 8 Artículo 19. Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones9; y sus decisiones, son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes10. 2.5. Hechos probados 2.5.1. Al señor William Ardila Rodríguez le fue practicada Junta Médico Laboral registrada mediante Acta 00022 del 22 de enero de 1996, en la que se le calificó una disminución de la capacidad laboral del 11.5% (ff.24-26). 2.5.2. Le fue practicada una nueva Junta Médico Laboral registrada en Acta 81887
del 6 de octubre de 2015, donde se le calificó con disminución de la capacidad laboral del 39.93%, del 88.5% restante ―por tener JML anterior 22-1996 con DCL 11.5%― y por tanto disminución de la capacidad laboral acumulada total del 51.43% (ff 19-21). 2.5.3. Por medio de Resolución 219581 del 22 de agosto de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció y ordenó pagar una indemnización por el valor de $40.822.888, cancelada el 29 de agosto de 2016 (f.7). 2.5.4. Fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, registrado mediante Acta TML 16-1-452 del 11 de noviembre del 2016, quien modificó el índice de disminución de capacidad laboral del 39.93% al 32.99%, del 88.5% restante ―por tener JML anterior 22-1996 con DCL 11.5%―, por lo que calificó la disminución de la capacidad laboral total en 44.49% (ff 8-17). 9 Artículo 21. 10 Artículo 22. 2.5.5. Mediante la Resolución 229961 del 15 de marzo de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, lo declaró deudor del Tesoro Nacional por la suma de $3.298.819, con ocasión de la modificación de la disminución de la capacidad laboral realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (f.7). 2.6. Análisis de la Sala
El señor William Ardila Rodríguez, ex sargento primero del Ejército Nacional, impugna la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que lo pretendido era controvertir la calificación de pérdida de capacidad laboral prevista por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que al estar contenida en un acto administrativo de carácter irrevocable debe ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de tutela. Argumentó igualmente, que en el caso no se demostró la necesidad de la intervención del juez constitucional para suplir la competencia del juez natural, pues aunque el accionante tiene condición de discapacidad, no demostró que tal condición impida el uso del medio judicial ordinario. Refiere el impugnante que en su caso es necesario realizar una nueva valoración por Junta Médico Laboral, a fin de (i) corregir las patologías de psiquiátrica y maxilofacial no calificadas en las valoraciones efectuadas en su momento por las autoridades médico laborales y, además (ii) modificar el índice dado por la afección de mucosas en la especialidad de otorrinolaringología. Ha señalado la Corte Constitucional, que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tienen derecho a obtener una nueva valoración médica por Junta Médico Laboral, siempre «(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología
susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro11». A juicio de esta Sala de decisión, los anteriores elementos no se encuentran probados en el caso. En primer lugar, no se aporta ninguna evidencia que dé a conocer que la solicitud de la nueva revisión médico laboral deprecada a través de esta instancia constitucional haya sido efectivamente solicitada y negada por el Ejército Nacional. Sumado a lo anterior, tampoco se aportó al plenario ningún examen diagnóstico dirigido a probar la necesidad de una nueva convocatoria a Junta Médico Laboral por progresión de patologías relacionadas con el servicio. Del estudio de los documentos médico laborales aportados al plenario, no se extrae que las patologías de psiquiatría, maxilofacial y afección de mucosas, tengan relación con el servicio, para concluir la necesidad de una nueva valoración médica, según se pasar a explicar. El señor William Ardila Rodríguez fue valorado por Junta Médico Laboral el 22 de enero de 1996, quien determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, en atención a la siguiente lesión: «trauma craneoencefálico fractura mandibular lado izquierdo frontomolar cigoniático reborde orbitario tratado quirúrgicamente que deja como secuelas: a) cicatrices en parpado superior izquierdo y faciales izquierdo defecto estético mínimo sin déficit funcional. b) parecías por lesión de nervio infraorbitario izquierdo»; patología imputada como en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
11 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2004. Con ocasión del retiro de la institución, fue valorado nuevamente por Junta Médico Laboral el 6 de octubre de 2015, en la que se le evaluó una disminución de la capacidad laboral adicional del 39.93%, dadas las siguientes lesiones o afecciones: 1) Esofagitis grado b, secundaria a reflujo gastroesofágico crónico; 2) Antro duodenitis erosiva crónica; 3) Lumbalgia mecánica crónica; 4) Fascitis Plantar Bilateral; 5) Rinitis Alérgica crónica persistente; 6) hemorroides internas grado I; 7) Varicocele izquierdo grado I; 8) Dolor crónico puño derecho; 9) Insuficiencia venosa crónica periférica de miembros inferiores; 10) Subluxación bilateral articulación teporomandibular; 11) Paciente sano según concepto de oftalmología; 12) Verrugas víricas en manos, bilateral; 13) Hipertensión arterial; afecciones que fueron diagnosticadas como enfermedades de origen común a excepción de la lumbalgia mecánica crónica calificada como enfermedad profesional. En la referida Junta, se dejó nota de que no se tuvieron en cuenta los conceptos por neurocirugía y psiquiatría y el referente a lesión de piezas dentales, en atención a que fueron secundarias al accidente de tránsito, valorado en la Junta Médica 22 del año 1996, por lo que se consideraron secuelas secundarías a lo ya valorado en dicha Junta Médica.
El ex uniformado convocó a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que se reunió el 11 de noviembre de 2016 y modificó la evaluación de la disminución de la capacidad laboral adicional al 32.99%, al abordar a las siguientes conclusiones: […]
5. Al paciente le fue calificado cuadro de rinitis alérgica, donde refiere escurrimiento nasal ocasional sin antecedentes clínicos o soportes de paraclínicos que permitan confirmar el cuadro. Al examen físico realizado no se evidencia alteraciones de mucosa nasal, por lo cual la sala decide REVOCAR lo asignado en primera instancia, por no estar demostrado clínicamente la precedía de dicha patología.
[…]
8. Se evidencia por antecedentes clínicos referidos para su Junta Médica, que el calificado cursa con cuadro de síndrome de túnel del carpiano leve derecho, confirmado por electromiografía. Por tanto la Sala decide REVOCAR lo asignado en primera instancia toda vez que no corresponde a la patología.
[…]
10. Al paciente le fue calificado cuadro de subluxación bilateral de articulación temporomandibular secundaria a fractura; sin embargo, la Sala puede establecer que dichas secuelas fueron calificadas en su momento en la Junta Médico Laboral 022 de 1996. Considerando igualmente que para ello debe si para ello hubiese lugar, solicitar dicha valoración por modificación de secuelas y en consecuencia, REVOCAR lo asignado en primera instancia.
[…]
12. Acorde a los antecedentes clínicos aportados, el paciente cursa un cuadro depresivo recurrente de 14 años de tratamiento, encontrándose actualmente controlado con medicación, acorde a lo señalado en primera
instancia, siendo preciso indicar que en esta no fue valorada por ya estar calificada en Junta de 1996. Evidenciando la Sala que la misma no se consideró en la Junta Médico Laboral de 1996, por lo cual decide ASIGNAR los índices de lesión acorde a su patología y severidad actual, siendo la misma de origen multifactorial asociado principalmente a alteraciones de la personalidad no relacionado con el servicio. De lo referido, se puede extraer con respecto a la afección de psiquiatría, que el Tribunal Médico Laboral advirtió que el paciente cursaba «un cuadro depresivo recurrente de 14 años de tratamiento» el cual se encontraba controlado con medicación y, dejó claro que esta patología tiene origen multifactorial asociado principalmente a alteraciones de la personalidad no relacionado con el servicio. Ahora bien, se evidencia que como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el año 1995, fue intervenido quirúrgicamente por cirugía maxilofacial, frente al que el Tribunal Médico Laboral concluyó que aunque el paciente fue diagnosticado con un cuadro de «subluxación bilateral de articulación temporomandibular secundaria a fractura», las secuelas fueron calificadas en la Junta Médico Laboral de 1996, en la cual, se imputó la patología como en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Finalmente, con respecto de la afección de mucosas, se observa que el Tribunal Médico Laboral refirió que al no encontrarse en el caso soportes paraclínicos que soportaran el «cuadro de rinitis alérgica» referido por la Junta Médico Laboral del
año 2015 y, que en el examen físico realizado no se evidenció alteraciones de mucosa nasal, era del caso revocar la calificación asignada al respecto, afección que en todo caso, fue calificada en la JML de 2015 como enfermedad de origen común. Puede concluirse entonces que ninguna de las patologías a las que hace referencia el accionante fueron imputadas al servicio, sino que, por el contrario, fueron diagnosticadas como de origen común, por lo que de acuerdo con los lineamentos presentado por la Corte, no puede hablarse en el caso de la posibilidad de convocatoria a nueva Junta Médico Laboral. Bajo este contexto, lo que observa esta Sala de decisión, tal como lo refirió el juez de primera instancia, es que, en efecto, lo pretendido por el accionante con la solicitud de una nueva valoración por Junta Médico Laboral, es cuestionar la calificación presentada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, acto administrativo que al poder ser objeto de litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hace improcedente la acción de tutela.
3. Conclusiones Lo pretendido por el accionante con la solicitud de una nueva valoración por Junta Médico Laboral, es cuestionar la calificación presentada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para corregir las patologías de psiquiátrica y maxilofacial y modificar el índice dado por la afección de mucosas en la especialidad de otorrinolaringología, lo cual hace improcedente la acción de tutela.
En tal sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 4, que declaró improcedente la acción de tutela. Ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.