CE-47001-23-31-000-2017-00036-01(HC)-2017
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2017-00036-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD POR VENCIMIENTO DE
TÉRMINOS / IMPROCEDENCIA PORQUE ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVER LA SOLICITUD POR EL JUEZ NATURAL El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para obtener la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 175 y 294 del CPP? (…) El señor [F.C.F.] acudió a la acción de hábeas Corpus con el fin de obtener su libertad, al considerar que se le está prolongando de manera ilícita la privación de la misma, teniendo en cuenta que desde el momento de su captura a la fecha, han transcurrido más de 367 días sin que se le haya definido su situación jurídica (…) [S]i [el accionante] considera estar incurso en algunas de las causales para obtener la libertad por vencimiento de términos, debe acudir ante el juez natural al interior del proceso penal, tal como en efecto lo hizo a través de su apoderado judicial, pues de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta , éste presentó dos solicitudes en dicho sentido (…), cuyas diligencias fueron programadas para el 18 de octubre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente. Por ello, se considera que las pretensiones del [accionante] resultan improcedentes, pues no puede olvidarse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción constitucional del hábeas Corpus, en la medida en que está pendiente por definir, por parte de los Juzgados Penales Municipales con
Función de Control de Garantías (…) Por otra parte, de observa que la dilación alegada respecto de la mora en el desarrollo del proceso, ha sido, presuntamente, por situaciones ajenas de la administración de justicia, entre ellas, la renuncia de los defensores durante la misma audiencia preparatoria, el no traslado de los detenidos por parte del Inpec y, a veces, por solicitud del fiscal de conocimiento del asunto. De conformidad con todo lo expuesto, el despacho encuentra que la respuesta al problema jurídico planteado, es que la acción constitucional de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad consecuencia del presunto vencimiento de términos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2017-00036-01(HC)
Actor: FERNANDO CORONEL FONTALVO
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor Fernando Coronel Fontalvo, a través de apoderado judicial, contra la decisión de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sala unitaria1, rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus por él invocada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.
Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio2: - El señor Fernando Coronel Fontalvo, el 15 de mayo de 2014, fue capturado por las autoridades en la ciudad de Santa Marta. Al día siguiente, el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta celebró audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio, tráfico de armas, entre otros. - La medida de aseguramiento impuesta correspondió a detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se materializó en la cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta. - El 11 de diciembre de 2014 (177 días después de celebrarse la audiencia ya mencionada), la Fiscalía Doce Especializada de Barranquilla presentó escrito de acusación ante el Juez Especializado de Santa Marta. Al respecto, el actor afirma que ello ocurrió en desconocimiento de los términos legales para ello (120 días), de conformidad con los artículos 175 y 294 del CPP. - El 26 de junio de 2015 (196 días después de presentarse el escrito de acusación), se celebró audiencia de acusación. - De acuerdo con el decir del actor, durante el lapso transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la celebración de la respectiva audiencia, se dejaron de realizar cinco audiencias ya programadas por causas imputables al operador judicial, teniendo en cuenta que “05 de marzo de 2015 no traslado del (sic)
1 Magistrado Ponente Dexter Emilio Cuello Villamil. 2 Ff. 1 a 8. uno de los imputados, 14 de abril no presencia del defensor contractual de mi cliente por renuncia del mismo, 07 de mayo no traslado uno de los imputados, 11 de mayo no traslado de uno de los imputados”. - Durante la audiencia de acusación se programó, para el 22 de julio de 2015, celebración de audiencia preparatoria, la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento elevada por el fiscal de conocimiento, siendo reprogramada para el 19 de agosto del mismo año, fecha en que fue aplazada a solicitud del defensor de otros de los detenidos; situación que se repitieron en 7 oportunidades más, por causa ajenas al señor Fernando Coronel Fontalvo. - El 29 de junio de 2016, se llevó a cabo audiencia preparatoria, frente a lo cual dice el accionante “pasados 367 días calendario, tiempo que no atiende a los principios rectores de celeridad, pronta justicia y procedimiento.” - En este punto, advierte la parte accionante que desde la celebración de la audiencia preparatoria a hoy, no se ha realizado la audiencia de juicio, prolongándose de manera injusta la privación preventiva del señor Coronel Fontalvo. - Con fundamento en todo lo ocurrido, para el 18 de septiembre de 2017, a solicitud del apoderado del señor Coronel Fontalvo, se programó audiencia para levantar la medida de aseguramiento, sin embargo, la misma no se llevó a cabo por causas atribuibles al operador judicial, según se afirma en el escrito petitorio.
- De acuerdo a los hechos anteriormente narrados, concluyó el apoderado del accionante que “mi prohijado ha estado en detención prolongada por incumplimiento de los operadores judiciales en los términos procesales establecidos en los ya nombrados artículos 175 y 294, que ordena un término máximo de 210 días para la realización del Juicio Oral, y que en términos del Artículo 294 de no cumplirse estos términos el acusado quedará en libertad inmediatamente”. - Finalmente, se afirma que el accionante y su apoderado han solicitado audiencia para la declaratoria de vencimiento de términos, esperando para ello más de tres meses, sin que la misma se haya realizado pese a que fue programada. 1.2. Pretensión De conformidad con la situación fáctica, el apoderado de la parte actora solicita la libertad inmediata del señor Fernando Coronel Fontalvo, para lo cual debe declararse que ”los operadores judiciales, los funcionarios que vigilan la medida preventiva y los demás intervinientes del estado que participan del el (sic) presente proceso, han violado los derechos fundamentales de mi cliente (sic) a la libertad permitiendo el vencimiento de los términos previstos en los artículos 175 y 294 del CPP manteniendo a mi prohijado detenido preventivamente por prolongación ilegal de los términos.” 1.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal de instancia mediante auto de 26 de septiembre de 20173, avocó el conocimiento del asunto y, ofició al Centro de Servicios de Santa Marta y al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, para que rindieran informe acerca de situación de la privación de la libertad del señor Fernando
Coronel Fontalvo. Asimismo, se requirió al Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas, para que informara acerca de las condiciones de reclusión del actor (fechas y modalidad). 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. Mediante escrito de 4 de agosto de 2017 (sic)4, el director del centro de reclusión señaló que el señor Fernando Coronel Fontalvo fue capturado el 15 de mayo de 2014, siendo recluido el 17 del mismo mes y año, a orden del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Santa Marta, por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; homicidio agravado; entre otros. 3 F. 54. 4 Ff. 61 a 65. Como documentos adjuntos, allegó copia de la cartilla biográfica y de la boleta de encarcelamiento del actor. 1.4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. La Jueza titular del despacho, mediante oficio de 26 de septiembre de 20175, señaló: - El 26 de diciembre de 2014, se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales escrito de acusación por parte del Fiscal de conocimiento, en contra de varios sujetos, entre ellos el señor Fernando Coronel Fontalvo, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado,
fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; por lo que se programó para el 5 de marzo de 2015, la audiencia de formulación de acusación, la cual fracasó en tanto no se llevó a cabo el traslado, por parte del centro de reclusión, de dos de los acusados, no tenía defensor uno de ellos y, el defensor de otro no asistió. - La referida audiencia fue reprogramada para el 24 de marzo de 2015, sin embargo, la misma tampoco se llevó a cabo por el no traslado de algunos de los acusados y no asistencia de defensores de otros, por lo que se fijó nuevamente para el 8 y 14 de abril de 2015, las cuales tampoco se llevaron a cabo por inconvenientes similares a los ya mencionados, en la última fecha, obedeció a que el apoderado del actor no compareció. - Ante tanta problemática, se ordena que en adelante las diligencias se realicen en forma virtual, fijándose para el 26 de junio la celebración de audiencia de formulación de acusación, y en esta, para el 22 de julio de la misma anualidad, audiencia preparatoria; audiencia esta última, que no se realiza con ocasión de la solicitud de aplazamiento presentada por el fiscal del caso, por lo que fue programa para el 19 de agosto siguiente, fecha en que tampoco se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del defensor de dos de los acusados y teniendo en cuenta que no compareció ningún defensor más, por lo que, una vez más, se señaló para el 5 de octubre de 2015. 5 Ff. 67 a 75.
- El 5 de octubre de 2015, se inicia la audiencia preparatoria, pero luego de presentadas las estipulaciones probatorias, a solicitud del apoderado del hoy accionante, coadyuvado por los demás intervienes, se aplaza la audiencia, fijándose para el 28 de octubre su continuidad, lo cual no sucedió por solicitud de aplazamiento por parte del apoderado de uno de los acusados, por lo que se fijó nuevamente para el 26 de noviembre siguiente. - En la última fecha señalada, la diligencia fue suspendida a solicitud del fiscal, por lo que se citó para el 29 de diciembre, fracasando nuevamente por inasistencia de un defensor, por lo que se reprogramó para el 4 de febrero de 2016, fecha en la que se continuó con la realización de la audiencia preparatoria, pero fue suspendida para “efectos de escuchar los audios y para pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias”, señalándose como nueva fecha para su continuación el 10 del mismo mes, el 11 de marzo, 5 de abril6, 20 de mayo y 8 de junio, oportunidades que también resultaron fallidas por causas similares a las ya mencionadas. - Después de tantos intentos fallidos, el 29 de junio se continuó la celebración de la audiencia referida, fijándose para el 22 de agosto de 2016, inició del juicio oral, programándose su continuación para los días 21 y 22 de septiembre de 2016, oportunidad, en la que se dio inicio a la práctica de pruebas, pero suspendida una vez la correspondió el interrogatorio de un privado de un detenido en centro de
reclusión, respecto de quien no fue posible su traslado, momento en el cual, pese a que se intentó continuar al día siguiente, fracaso por la misma razón, siendo programada para el 21 de noviembre, 23 de enero, 16 de febrero, 22 de marzo, 27 de junio, 24 de agosto, 11 de septiembre siguientes, fechas en que también fue aplazada por razones similares a las ya presentadas y problemas técnicos, por lo que se asignó para los días 12 y 13 de octubre de 2017, la continuación de la audiencia de juicio oral. De conformidad con lo expuesto, la jueza accionada señala que “del paginario no se extrae que se allá (sic) solicitado por el hoy accionante libertad por vencimiento de términos, audiencia que no se ha elevado al centro de servicios judicial, y con ello no se ha agotado al interior del proceso las acciones tendientes a la obtención de la misma, pretendiendo obtenerla por la vía constitucional, que es una acción subsidiaria, […]” 6 En esta oportunidad la titular del despacho se encontraba incapacitada. Finalmente, solicita se declare improcedente la solicitud de hábeas corpus, en tanto “no existe prolongación ilegal de la libertad del accionante quien se encuentra privado de la misma en virtud de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta encontrándose en el trámite de la etapa de conocimiento”. 1.4.3. Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta. Con escrito de 27 de septiembre de 20177, la mencionada oficina informa que el apoderado judicial del señor Fernando Coronel Fontalvo presentó solicitud de “levantamiento o sustitución de la medida de aseguramiento en el marco de la Ley 1786
de 2016”, dentro de los procesos con radicados 2014-00599 y 2014-00231, cuyas audiencias fueron programadas para celebrarse los días 18 de octubre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente. 1.4. Decisión de primera instancia. Mediante providencia de 27 de septiembre de 20178, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sala unitaria, declaró improcedente la acción invocada, al concluir que “el accionante no ha presentado petición de libertad ante el juez de conocimiento, por ello, no puede ahora acudir a esta acción constitucional como si se tratara de un mecanismo alternativo, pretendiendo algo que pudo pedir al interior del proceso, lo anterior, por cuanto, todas las peticiones relativas a la libertad del imputado o enjuiciado deben ser elevadas al interior del proceso penal y no a través del mecanismo extraordinario constitucional de Hábeas Corpus, pues que ésta no fue creada para sustituir el proceso penal”. Además, señaloó que de conformidad con la situación fáctica expuesta, “el defecto anotado por el accionante no constituye una prolongación ilícita de la libertad, en atención a que […], la restricción de la libertad del imputado se estima legitima y sobre ello no existe discusión alguna” y, “la ausencia de razones jurídicas, sumada a la falta de una base fáctica adecuada, permite concluir que en el presente caso la privación de la libertad no se ha prolongado de manera ilegal.” 1.5. Impugnación 7 Ff. 79 a 83. 8 Ff. 84 a 92, vto. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del
señor Fernando Coronel impugnó la decisión de primera instancia, recordando el deber de los jueces de aplicar las normas procesales en su estricto sentido, como máxima garantía del ciudadano.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) De la acción constitucional del hábeas corpus y iv) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de señor Fernando Coronel Fontalvo, contra la decisión de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sala unitaria, que declaró improcedente su petición de hábeas corpus. 2.2. Planteamiento del problema jurídico.
El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para obtener la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 175 y 294 del CPP? 2.3. De la acción constitucional del hábeas corpus El hábeas corpus, proveniente del latín habeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos9, pasando por la Carta Magna de
1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos 9 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law10. El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho11 y garantía, a través del artículo 3012, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla. En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto13, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200514, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se
prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. 10 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). 11 Derecho de naturaleza fundamental. 12 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. 13 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. 14 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la
libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 ó 302 de la Ley 906 de 200415 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho16. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de
hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “…El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los 15 Código de Procedimiento Penal. 16 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”.17 Y en otra sentencia, dijo: “…La estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de
comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata…”.18 2.4. Solución del problema jurídico. El señor Fernando Coronel Fontalvo acudió a la acción de hábeas Corpus con el fin de obtener su libertad, al considerar que se le está prolongando de manera ilícita la privación de la misma, teniendo en cuenta que desde el momento de su captura a la fecha, han transcurrido más de 367 días sin que se le haya definido su situación jurídica, lo cual desconoce las disposiciones de los artículos 175 y 294 del CPP, que señalan: “Artículo 175. Duración de los procedimientos. Modificado por el art. 49, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 35, Ley 1474 de 2011. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.” “Artículo 294. Vencimiento del término. Modificado por el art. 55, Ley 1453 de 2011. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o
formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.” Es pertinente señalar que la acción constitucional del hábeas Corpus, en principio, no es una acción residual. La Ley Estatutaria 1095 de 200619, que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas Corpus. Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional
urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: “[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”20 De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas Corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad. Sólo así, se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin 19 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero
desnaturalizar la esencia misma de un Estado Social de Derecho, máxime, si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal21. Se reitera, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas cuando aquél se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada. En cuanto a causales de libertad, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1786 de 201622, señala: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la
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