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CE-47001-23-31-000-2017-00045-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2017-00045-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EXAMEN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA ¿La acción de tutela es procedente para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicar el examen de retiro al [accionante], teniendo en cuenta que han transcurrido más de 23 años desde que fue dado de baja del servicio activo de las Fuerzas Militares? (…) estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, pues si bien es cierto han transcurrido más de 23 años desde la ocurrencia de su retiro, también lo es que las afecciones que padece tal y como consta en la historia clínica del actor, presuntamente, provienen desde hace más de 20 años; razón por la cual, teniendo en cuenta que su situación médico laboral no ha sido definida, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez, quedando así, resuelto el primer problema jurídico planteado, por lo cual procede la Sala a emitir decisión de fondo respecto de la vulneración alegada.

EXAMEN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter

obligatorio / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿[L]a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos deprecados por el [accionante], al negar la realización del examen de retiro al ser separado del servicio? (…) es obligatorio en todos los casos la realización de un examen

médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, pues si bien es cierto el hecho de que han transcurridos años desde la fecha en que fue dado de baja el actor en el servicio activo, a la presentación de la tutela, también lo es que se encuentran en riesgos derechos fundamentales como la salud. Razón por la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado y no limitarse a trasladar exclusivamente la responsabilidad a los exintegrantes de la Institución. (…) De las consideraciones efectuadas en esta providencia la Sala concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que al accionante se le realice exámenes de retiro, con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece, y si hay lugar a ello, sea convocada Junta Médico Laboral, a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica, se determine la disminución de su capacidad laboral y se califique la enfermedad según sea profesional o común. Lo anterior a efectos de determinar si el accionante le asiste algún derecho de carácter prestacional o puede ser beneficiario del régimen de salud de las Fuerzas Militares, resaltándose en este último caso, que sí, la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de la Policía Nacional, establecen que las afecciones que padece son por

causa y con ocasión del servicio, y por ello requiere atención médica, la entidad accionada estará en la obligación de garantizarle de forma integral y permanente el servicio de salud, hasta que se encuentre en óptimas condiciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1795 DE 2000 / DECRETO 1796 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2017-00045-01(AC)

Actor: HALBIN TONIS LÓPEZ DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Halbin Tonis López Díaz y denegó por improcedente la solicitud incoada con respecto a la definición de su situación médico laboral, al no cumplir con el requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Manifestó el apoderado judicial que su poderdante luego de haber sido sometido

por el personal de admisión del Ejército Nacional a minuciosos exámenes físicos y psicológicos, fue declarado apto para el servicio, iniciando su instrucción militar sin ningún contratiempo, donde se mostró animado con su nueva vida, dado que posteriormente ingresó como soldado voluntario; sin embargo el 1.° de junio de 1994, fue retirado del servicio activo en estado deplorable. Señaló que, la señora Jazmín Esther Estrella Duran (cónyuge), notó que su esposo después de haber sido retirado del servicio militar cambio sustancialmente 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 20 de marzo de 2018, visible a folio 87 del expediente. 2 Ff. 1 a 3 del expediente. al punto de permanecer callado, con la cabeza agachada, sin hablar, presentado un aspecto demacrado y enfermo, motivo por el cual se vio en la obligación de afiliarlo al régimen subsidiado, de tal forma que hasta el día 20 de abril de 2015, fue atendido en el Hospital Universitario Fernando Troconis, por la especialidad de psiquiatría, en donde le diagnosticaron ideación delirante, sueño irregular y episodio de heteroagresividad. Indicó que el día 13 de julio de 2015, fue atendido nuevamente por psiquiatría en mismo centro hospitalario, al quejarse por pérdida de la memoria progresiva, donde le suministraron medicamentos como Clozapina 100 mg y clorazepan 2mg. Mencionó que el 22 de mayo de 2016, fue atendido por la ESE Hospital Alejandro

Prospero Reverend, al presentar esquizofrenia, ya que refiere ideas delirantes, de tal manera que ve en “su esposa al enemigo que lo quiere atacar”, como causa de la prestación del servicio militar obligatorio. Informó que pese a la anterior situación, la entidad accionada omitió cumplir con las obligaciones previstas en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 1796 de 2000, específicamente en cuanto a la realización del examen de retiro y la Junta Médica Laboral, para la definición del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, además de la falta de prestación de los servicios de salud que requiere. Alegó que la salud del señor Halbin Tonis Lopez Díaz, se encuentra deteriorada con ocasión a las afecciones médicas adquiridas durante el servicio, pues ha empeorado progresivamente, impidiéndole realizar actividades de su vida diaria, afectando su núcleo familiar. Relató que, el 20 de noviembre de 2012, solicitó ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, fijar fecha y hora para llevar a cabo la realización de la Junta Médica de Laboral, con la finalidad de determinar si le asisten derechos con ocasión a la enfermedad que padece. Adujo que, los padecimientos del señor Halbin Tonis Lopez Díaz, iniciaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, motivo por el cual considera que resulta inaceptable que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se niegue a prestarle los servicios médicos de salud que requiere. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que:

“(…) se ordene a la Direccion de Sanidad del Ejército Nacional, que de forma inmediata suministre al señor Halbin Tonis Lopez Díaz, la atención médica necesaria (ortopédica, hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de psicología o psiquiatría, otorrino) para la recuperación de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del servicio militar. Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autorizar la Junta Médico Laboral, para determinar la perdida de la capacidad laboral del señor Halbin Tonis Lopez Díaz. (…)” Trámite de primera instancia. Mediante auto de 23 de noviembre de 20173, el Tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma al señor Agente del Ministerio Público, Ministro de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informes rendidos en el proceso. Ministerio de Público, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad. A pesar de que las autoridades mencionadas fueron vinculadas al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndoles plazo para contestar el líbelo introductorio, aquellas guardaron silencio. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Halbin Tonis López Díaz, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, “que en el

3 F. 93. término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición incoada el día 24 de julio de 2017”, y denegó por improcedente la solicitud respecto a que se autorice la valoración de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral. Bajo los siguientes argumentos: “(…)En líneas anteriores, se indicó que dentro de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se encuentra el de inmediatez que no es otro, que el ejercicio oportuno dentro de un plazo considerado de la interposición de la acción con el ánimo de no menoscabar, entre otros, derechos fundamentales de terceros que puedan verse afectado con la decisión luego de transcurrido determinado tiempo, sin embargo este plazo para el caso concreto, es decir, para el tema de los miembros de la fuerza pública retirados del servicio y que pretende, entre otros, la realización de la Junta Médico Laboral tiene otra connotación. y es que ha señalado la jurisprudencia aplicada a casos similares al de señor López Díaz, que en tratándose de temas de salud – atención médica, práctica de examen de retiro, Junta Médica Laboral – de los miembros de la fuerzas militares en estado de retiro del servicio de manera voluntaria, el requisito de inmediatez no se torna obligatorio para determinar la procedencia de la acción de tutela, pero siempre y cuando se demuestre por parte del interesado que no haya tenido una actitud paciente e

indiferente ante su situación; caso en el cual debe demostrarse en el proceso. De los hechos narrados se advierte, que el señor Halbin Tonis López Díaz, ingresó como soldado voluntario al Ejército Nacional en 1994 y retirado del servicio el 1.º de junio del mismo año, es decir, aproximadamente a la presentación de la tutela han transcurrido 23 años, 5 meses y 22 días de su retiro. (…) se dijo que el requisito de inmediatez en temas de soldados retirados y que buscan la protección de sus derechos fundamentales a la salud, ya sea con la práctica del examen de retiro, con la calificación de la capacidad laboral, e incluso con la prestación de la atención médica, debe estar sometido tan siquiera al esfuerzo del interesado de que la entidad encargada, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le preste los servicios y ello obedece a demostrar a que no actuó de manera pasiva e indiferente ante su situación. Narro el accionante que el 20 de noviembre de 2012 solicitó ante la dirección de Sanidad del Ejército Nacional fijar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral a efecto de reconocer la indemnización a que tuviera derecho, además de que le fueran prestados los servicios médicos para recuperar su salud, no obstante, de esta petición no existe prueba en el expediente. La única solicitud que podría asimilarse como prueba para estimar que el accionante acudió ante la entidad accionada en busca de que le suministrara la atención que pretende, es el Oficio No. 2155620892611: MNN-CGFM-CE-JEDH-DIPER-SJU-1.10 de 15 de septiembre de 2015, por

medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, remitió al Coordinador Grupo Activo General Ministerio de Defensa la petición presentada por el accionante el 28 de agosto de 2015, no obstante del texto se deriva que la solicitud estaba dirigida a la expedición de ciertos documentos y no de la práctica de los exámenes de retiro o calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. Así las cosas, no hay prueba en el proceso que permita establecer que el accionante haya agotado tan siquiera dentro de un plazo prudencial las solicitudes para su valoración por parte de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, con el fin de establecer la pérdida de la capacidad laboral, que desvirtúe en todo caso, a luz de la jurisprudencia que se ha encargado de contraponer el denominado requisito de inmediatez frente a los casos de los militares retirados y que han sufrido deterioros a su salud, como para no tenerlo en cuenta ante la procedencia de la acciona de tutela. No se desconoce por las valoraciones médicas aportadas al expediente, las afectaciones padecidas por el accionante, pero tampoco puede estimarse por parte de la Sala la procedencia de la acción en este momento, como quiera que han transcurrido 23años, 5 meses y 24 días sin que el actor haya ejercido una defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, que evite que el principio de inmediatez cumpla otra función diferente a la de ser tomado en cuenta para la procedencia de la acción. (…)” Impugnación.

El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de 18 de diciembre de 2017, impugnó la sentencia de primera, en el que manifestó que de acuerdo a la especial situación de salud de su poderdante, demostró las condiciones exigidas para superar el requisito de inmediatez, dado que con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio padece de esquizofrenia y estrés postraumático desde hace más de 20 años. Adicionalmente, alegó que la realización del examen de retiro es un derecho imprescriptible de los exintegrante de las fuerzas militares, cuya obligación recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); Problema jurídico; iii) Procedencia de la acción de tutela iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; v) El examen de retiro y Junta Médico Laboral y vi) Solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 6 de diciembre de 2017.

Problema Jurídico. De acuerdo a la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela y el de impugnación, conlleva a la Sala a establecer que son dos los problemas jurídicos a resolver en el presente caso, así: ¿La acción de tutela es procedente para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicar el examen de retiro al señor Halbin Tonis López Díaz, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 23 años desde que fue dado de baja del servicio activo de las Fuerzas Militares? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos deprecados por el señor Halbin Tonis López Díaz, al negar la realización del examen de retiro al ser separado del servicio? Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Corporación en múltiples oportunidades, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o valoración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la

Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición de su situación médico laboral o la prestación del servicio médico, padece de problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión del servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. Ahora bien, sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación Médico Laboral, la Corte Constitucional, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, en sentencia T-020 de 2008, consideró: “(…)El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente si no se hace el examen no es posible alegar prescripción de los hechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro (…)” Así las cosas, en este punto es necesario precisar que la prosperidad de la acción

de tutela para obtener la realización del examen de retiro del servicio militar, depende de que una omisión en este sentido, en efecto haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor. Es decir, el Juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto en su consideración, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá verificar si la omisión respecto de la realización del mismo transgrede los derechos fundamentales del accionante, tales como el mínimo vital, vida digna, salud e integridad física y mental. De acuerdo a lo expuesto, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 23 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 1 de junio de 1994), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación médico laboral y se le determine si le asisten derechos con ocasión a la enfermedad que padece, dado que, de conformidad con la historia clínica allegada presenta estrés postraumático y esquizofrenia hace más de 20 años, pues según lo manifestado por el paciente al ser valorado, afirmó que es por causa o razón del servicio; situación que conlleva a la necesidad de que este sea valorado por la entidad medica militar, y así, sea esta quien determine la veracidad o no de ello. Por otra parte, según el decir del apoderado judicial, el señor Halbin Tonis López Díaz, después de su retiro de las Fuerzas Militares, ha solicitado ante la Dirección

de Sanidad del Ejército Nacional, fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral, sin embargo solo obra en el expediente, escrito radicado el 24 de julio de 2017, (Fls. 26-27), no obstante de acuerdo a las pruebas allegadas de manera extemporánea por la entidad accionada al presente tramite, se extrae que en la respuesta otorgada le indicó al peticionario que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, motivo por el cual prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, pues dejó transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos. Por lo anterior, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, pues si bien es cierto han transcurrido más de 23 años desde la ocurrencia de su retiro, también lo es que las afecciones que padece tal y como consta en la historia clínica del actor, presuntamente, provienen desde hace más de 20 años; razón por la cual, teniendo en cuenta que su situación médico laboral no ha sido definida, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez, quedando así, resuelto el primer problema jurídico planteado, por lo cual procede la Sala a emitir decisión de fondo respecto de la vulneración alegada. Del régimen de salud de la Fuerza Pública. Es preciso señalar que los temas relacionados con la evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por el Decreto 094 de 19894, aun parcialmente vigente, y por los

Decretos 17955 y 1796 de 20006, normas ambas con fuerza material de ley. Estas disposiciones legales, establecen de manera concordante que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales Instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. Sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional7 como esta Sala8, han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública, que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado, de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que 4 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil

del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . 5 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, 6 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 7 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T148 y T-568 de 2008. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de noviembre de 2009. Exp. Nº 2009-01335-01. Acción de tutela.

Actor: Rafael Enrique Orozco Yepes. C/. Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 21 de enero de 2010. Exp. N° 2009-00835-01. Acción de tutela.

Actor: Narlis Bravo Pérez y otro. C/. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado9.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables10, siendo estas las siguientes:

1. Es obligación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

2. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas11. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la

atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. Recapitulando, la jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe 9 Igualmente tratándose de miembros de la Fuerza Pública, se ha señalado que los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria mediante la acción de tutela. Ver dentro de esta línea, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007 10 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Tomado de la Corte Constitucional, sentencia T-810 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que

resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. Del examen de retiro y la Junta Médico Laboral. Según las pruebas allegadas al proceso, el señor Halbin Tonis López Díaz, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que fuera convocada la Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de la capacidad laboral porque de acuerdo a la historia clínica adolece de estrés postraumático y esquizofrenia, presuntamente, originado hace 20 de años cuando se encontraba en servicio activo. Al respecto es preciso señalar que el Decreto 1796 de 200012, en su artículo 8º regula los exámenes para retiro, su obligatoriedad y el término para su realización con el siguiente tenor literal: « […] EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. […]».

La realización del referido examen es importante, en la medida en que permite analizar las patologías que no hubiesen sido estudiadas en una oportunidad anterior por la autoridad médico - laboral; en efecto, los exámenes de retiro son complementa

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