CE-47001-23-31-002-2012-00381-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-002-2012-00381-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE OBRAS / ORDEN DEFINITIVA IMPARTIDA EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR CONLLEVA A LA PERDIDA DE OBJETO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l fallo [donde se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como el derecho a la defensa del patrimonio cultural de la nación] impuso una medida definitiva en la que ordena al Distrito de Santa Marta la adecuación de las obras de conformidad con lo autorizado por el Ministerio de Cultura, entendiéndose entonces que se le permitió al Distrito continuar con el desarrollo de éstas bajo unas condiciones específicas, de manera que la suspensión de las obras decretada con anterioridad mediante el auto del 10 de julio de 2015, desapareció por sustracción de materia. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que debía ser resuelto por la Sala era aquél interpuesto en contra del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional y que la misma desapareció con la orden definitiva impartida en el fallo de primera instancia, se encuentra que el recurso perdió su objeto y por ende la Sala se inhibirá de resolverlo, toda vez que su resolución carece de sustento práctico y jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 47001-23-31-002-2012-00381-01(AP)A
Actor: PEDRO NEL MONTERO MURILLO Y OTROS Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Los ciudadanos Pedro Nel Montero Murillo y otros, por intermedio de apoderado, promovieron acción popular tendiente a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, salud y vida, del derecho colectivo al espacio público, y del derecho social y cultural de salud y saneamiento ambiental, debido a
que las entidades demandadas cerraron la vía vehicular de la calle 13 con carrera 4ª de la ciudad de Santa Marta por la remodelación del centro histórico, y ubicaron en la mencionada vía a los vendedores informales que se encontraban ubicados en la Plaza San Francisco. Mediante escrito del 27 de enero de 2015, el ciudadano Hubert Segundo Ramírez Pineda solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte actora y el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, solicitudes que fueron resueltas mediante el auto de 10 de julio de 2015.
1. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de 10 de julio de 20151, el Tribunal Administrativo de Magdalena reconoció al señor Hubert Segundo Ramírez Pineda como coadyuvante de la parte actora dentro de la presente acción popular, y decretó lo siguiente: “DECRÉTESE oficiosamente la medida cautelar consistente en la inmediata suspensión de las obras que se hubieren iniciado en dicho sector en cumplimiento del Acuerdo 03-2014 celebrado el 27 de mayo de 2014 entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y
la Unión temporal Amoblamiento urbano de Santa Marta, habida cuenta de que no se acreditó que la intervención efectuada en la calle 13 entre carreras 4 y 5, hubiere sido autorizada por el Ministerio de Cultura, y bajo ese entendido se ordena el decreto de la predicha medida toda vez que de permitirse la continuación de la obra “CONTRUCCIÓN DEL
PROYECTO RENOVACIÓN URBANA CALLE 13, UBICADO EN LA
CALLE 13 ENTRE CARRERAS 4TA Y 5TA” implicaría que en caso de accederse a las súplicas de la demanda, la afectación del derecho colectivo al goce y disfrute del espacio público y los bienes de uso público se torne eventualmente nugatorio”.
2. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación2, mediante el cual solicitó: “se sirva revocar la medida cautelar decretada y demás dispositivos de la providencia adiada Julio 10 de 2015 por cuanto se trata de un auto proferido bajo supuestos, con una irregular intervención de un tercero y denota un absoluto desconocimiento de las competencias del Distrito frente a la ejecución de obras de infraestructura armonizadas con las Resoluciones emanadas del Ministerio de Cultura y el Acta de concertación suscrita el 29 de diciembre de 2005, y en consecuencia se rechace la intervención del señor HUBERT RAMÍREZ PINEDA en calidad de coadyuvante y por sustracción de materia se deniegue la medida cautelar deprecada, por evidenciarse un desconocimiento del principio de congruencia al introducir hechos y pretensiones
que nada se relacionan con la demanda inicial”. 1 Folios 57 a 72 cuaderno medida cautelar. 2 Folios 73 a 81 cuaderno medida cautelar.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1253 y 243-1,4 de la Ley 1437 de 2011.
Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Santa Marta contra el auto de 10 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual, a título de medida cautelar, ordenó al distrito de Santa Marta en la acción popular de la referencia, la inmediata suspensión de las obras que se hubieran iniciado en el sector de la calle 13 entre carreras 4ª y 5ª de la ciudad de Santa Marta en desarrollo del Acuerdo 03-2014 celebrado el 27 de mayo de 2014 entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Unión temporal Amoblamiento urbano de Santa Marta; sin embargo, se advierte que dicha Corporación profirió fallo de primera instancia el 14 de junio de 2017, contra el cual no se interpuso recurso de apelación. En el fallo expedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como el derecho a la defensa del patrimonio cultural de la nación. Adicionalmente, se ordenó al Distrito de Santa Marta realizar las adecuaciones
correspondientes al proyecto de intervención de la calle 13 entre carreras 4ª y 5ª, ajustándolo a las directrices establecidas por el Ministerio de Cultura, que consisten en garantizar el acceso a los vehículos de emergencia en dicha vía. En este orden de ideas, como se puede observar, el fallo impuso una medida definitiva en la que ordena al Distrito de Santa Marta la adecuación de las obras de conformidad con lo autorizado por el Ministerio de Cultura, entendiéndose entonces que se le permitió al Distrito continuar con el desarrollo de éstas bajo 3 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 4 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos (…). 1. El que rechace la demanda (…).” unas condiciones específicas, de manera que la suspensión de las obras decretada con anterioridad mediante el auto del 10 de julio de 2015, desapareció por sustracción de materia. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que debía ser resuelto por la Sala era aquél interpuesto en contra del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional y que la misma desapareció con la orden
definitiva impartida en el fallo de primera instancia, se encuentra que el recurso perdió su objeto y por ende la Sala se inhibirá de resolverlo, toda vez que su resolución carece de sustento práctico y jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: INHIBIRSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Santa Marta contra el auto de 10 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado