CE-47001-23-31-003-2011-00245-01(59511)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-003-2011-00245-01(59511)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último
que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de octubre de 2017; Exp.
42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO
DE CONTRADICCIÓN
[E]l centro de imputación -Naciónestuvo representado por la Fiscalía General de la Nación, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privación injusta de la libertad del demandante, por manera que, a su juicio, era procedente estudiar de fondo la controversia. En relación con este aspecto, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de diciembre de 2017; Exp. 53905; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 15 febrero de 2018; Exp. 53832; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 14 de marzo de 2018; Exp. 55243;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 20 de febrero de 2020; Exp. 49038; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 25 de septiembre de 2013; Exp. 20420; C.P. Enrique Gil Botero.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad
judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P.
María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018; Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD /
REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” . Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /
FACULTADES DEL JUEZ / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER
OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN
DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL
[E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de
justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS
MATERIALES PROBATORIOS / EVIDENCIA FÍSICA / DETENCIÓN
PREVENTIVA / HOMICIDIO / PORTE, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE
ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para «asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento» , competencias que fueron asignadas a los jueces penales, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. (…) para la imposición de la medida de aseguramiento no basta con la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida , los elementos materiales probatorios o de la evidencia física , sino que, además, se requiere que se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber (i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, (ii) que el procesado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o (iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) la detención preventiva en establecimiento carcelario procede respecto de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años , dentro de los cuales se encuentran el homicidio y el porte fabricación, tráfico y porte ilegal
de armas de fuego , que corresponde a las conductas por las cuales se procesó al ahora demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional; C 591 del 9 de junio de 2005; M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C 1154 del 15 de noviembre de 2005; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 2015; Exp. 44540; M.P. Eugenio
Fernández Carlier.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE
ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
[L]a procedencia de las medidas de aseguramiento en este caso, según la
normativa vigente para la época de los hechos, se encontraba condicionada a la existencia de una inferencia razonada de participación o autoría, que se encontró probada, y a la configuración de alguna de las situaciones de que trata el artículo 308 citado, entre otras, que el implicado constituyera un peligro para la comunidad y que no compareciera al proceso, para lo cual resultaba suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. Pues bien, en el presente asunto, de conformidad con la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación y los cargos imputados, las conductas por las que resultó implicado el [actor] correspondían a punibles que, por disposición legal, gozaban del adjetivo de grave, dado que afecta los bienes jurídicos tutelados de la vida y la seguridad pública y las penas eran superiores a 4 años y, además, resultaba claro que debía ponderarse el derecho a la vida sobre el de la libertad, lo cual resulta acertado a la luz de lo previsto en los artículos 313 de la Ley 906 de 2004 y 103 y 365 de la Ley 599 de 2000. (…) la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta no resultó contraria al ordenamiento jurídico, por manera que su expedición no comportó una falla del servicio, lo que impone la denegatoria de las pretensiones formuladas en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-003-2011-00245-01(59511)
Actor: CÉSAR AUGUSTO PALMERA ÁVILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial – Jueces de Control de Garantías / REITERACIÓN TESIS DE UNIFICACIÓN – REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial / FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se acreditó el parentesco ni la afectación respecto del padre y de los hermanos de la víctima directa del daño / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El 3 de julio de 2009, el señor César Augusto Palmera Ávila fue capturado en
Buritaca, Santa Marta, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. La Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, entre otras cosas, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, petición que fue aceptada. La medida permaneció vigente hasta el 3 de junio de 2010, fecha en la cual el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Santa Marta lo absolvió de responsabilidad penal, con fundamento en que no existía prueba que demostrara que efectivamente cometió las conductas punibles por las que fue procesado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2011 (fl. 28 del c.1), los señores César Augusto Palmera Ávila, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jailet1 Yisell Palmera Marroquín y César David Palmera Serrato; Mayra Milena Marroquín Chinchilla, César Augusto Palmera Torres, José Domingo Palmera Ávila, Manuel del Cristo Palmera Ávila, Adaluz Palmera Ávila, Dioselina Palmera Ávila y Yasmile Palmera Ávila, por conducto de apoderado judicial (fls. 29 – 35 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en el proceso penal adelantado en su contra.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 6 del c.1): Primera. Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes José Domingo Palmera Ávila, César Augusto Palmera Torres, Manuel del Cristo Palmera Ávila, Adaluz Palmera Ávila, Dioselina Palmera Ávila, Yasmile Palmera Ávila, Mayra Milena Marroquín Chinchilla, César Augusto Palmera Ávila, Jailet Yisell Palmera Marroquín y César David Palmera Serrato, por la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Palmera Ávila. Segunda. En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación y como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores las siguientes sumas: Perjuicios materiales. Lucro cesante y daño emergente: a. $9.000.000 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1° de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año. b. $9.000.000 por concepto de los salarios dejados de percibir desde el 1° de enero de 2010 hasta el 2 de junio del mismo año. c. $16.500.000 desde el 2 de junio de 2010 hasta el 2 de mayo de 2011. d. $3.500.000 por concepto de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Perjuicios morales causados: a. 90 smlmv para César Augusto Palmera Ávila (afectado).
b. 80 smlmv para Mayra Milena Marroquín Chinchilla (esposa). c. 80 smlmv para César David Palmera Serrato (hijo). d. 70 smlmv para Jailet Yisell Palmera Marroquín (hija). e. 60 smlmv para César Augusto Palmera Torres (padre). f. 50 smlmv para Adaluz Palmera Ávila (hermana). g. 50 smlmv para Yasmile Palmera Ávila (hermana). h. 50 smlmv para Dioselina Palmera Ávila (hermana). i. 50 smlmv para Manuel del Cristo Palmera Ávila (hermano). j. 50 smlmv para José Domingo Palmera Ávila (hermano).
Daño a la vida en relación: 200 smlmv para César Augusto Palmera Ávila
(afectado). Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del ipc desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la 1 Según el registro civil obrante a folio 40 del c.1, el nombre de la demandante es Jhaileth. de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 15 de marzo de 2009, en Buritaca, Santa Marta, fue asesinado el soldado del Ejército Nacional Daniel Gamero González, mientras se encontraba desayunando en un establecimiento de comercio. Según se dijo, el señor César Augusto Palmera Ávila, quien para ese momento se
desempeñaba como mototaxista, se acercó al lugar donde ocurrieron los hechos, pero fue detenido por un oficial del Ejército, dado que un supuesto testigo lo reconoció como la persona que disparó contra el soldado Gamero González. Posteriormente, fue conducido ante el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Santa Marta, el cual ordenó su libertad porque su detención no se produjo en flagrancia. El 3 de julio de 2009, el señor Palmera Ávila fue capturado nuevamente. Al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares pertinentes y, como consecuencia, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. El 2 de junio de 2010, en la audiencia de juicio oral, el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Santa Marta absolvió de responsabilidad penal al señor César Augusto Palmera Ávila, por considerar que «existía ausencia de pruebas en su contra, pues el testigo del ente acusador que señalaba al acusado nunca se presentó y la prueba de absorción atómica demostró que no disparo (sic) un arma de fuego, luego si fueron 5 disparos los que impactaron al soldado, sin duda alguna dejarían rastro de pólvora del que realizó los disparos». Se indicó que el señor Palmera Ávila trabajaba como mototaxista en la Cooperativa Asotaxi y percibía un salario mensual de $1’500.000, del cual
dependían su esposa y su padre y que después de recuperar su libertad no ha podido conseguir un empleo; además, que se vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, toda vez que varios periódicos de la región lo señalaron como autor material del homicidio. Por lo anterior, los actores solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa del daño.
2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 12 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó que se notificara a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 59 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma
(fl. 62 del c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, afirmó que la restricción de la libertad del señor César Augusto Palmera Ávila la ordenó la Rama Judicial, por manera que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. Refirió que, en todo caso, la imposición de la medida de aseguramiento se basó en los indicios que se tenían contra aquel, respecto de la comisión de los delitos que se le imputaron, sin que resultara necesario tener absoluta certeza de su
responsabilidad para tales efectos. Finalmente, manifestó que el hecho de que en la etapa de juicio hubiera sido absuelto de responsabilidad penal, no invalidaba las actuaciones previas que se surtieron en el proceso penal (fls. 64 – 70 del c.1). 2.3. Concluido el período probatorio, mediante auto del 19 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 167 del c.1). 2.4. La parte actora manifestó que la privación de la libertad del señor César Augusto Palmera Ávila resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en su contra carecía de fundamento probatorio, tal como quedó demostrado con la decisión que lo absolvió, por lo que se cumplían los presupuestos para acceder a las pretensiones en la forma solicitada en la demanda (fls. 149 – 164 del c.1).
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, precisó que el proceso penal iniciado contra el señor César Augusto Palmera Ávila se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004 y, en ese contexto, el Juzgado Sexto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta ordenó la restricción de su libertad, lo cual permitía concluir que el daño
alegado no devenía de una actuación del ente acusador, sino de la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este proceso.
4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, consecuencialmente, se acceda a todas las pretensiones formuladas.
A su juicio, el Tribunal a quo desconoció su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no tuvo en cuenta que los hechos que dieron origen al sub lite ocurrieron hace aproximadamente cinco años, situación que le impedía promover un nuevo litigio en el que actuara como demandada la Rama Judicial. De otra parte, destacó que no podía pasarse por alto que, en casos similares, el Consejo de Estado ha sostenido que el centro de imputación del daño es la Nación y, en ese orden, la representación judicial recae tanto en la Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación, última entidad que aquí ejerció la defensa de esta, por lo que, en su sentir, no había lugar a denegar las pretensiones deprecadas (fls. 193 – 210 del c.2). 4.2. La parte actora solicitó que se declarara la nulidad del proceso por indebida representación, petición que fue despachada desfavorablemente por el a quo el 15 de mayo de 2017. A su vez, concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora (fl. 216 – 217 del c.2).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 24 de agosto de 2017, esta Corporación admitió la alzada (fl. 221 del c.2) y, en providencia del 30 de octubre de 2017, corrió traslado a las partes
para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 223 del c.2). 5.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que, según la Ley 906 de 2004, sus funciones consisten en dirigir, coordinar, controlar y ejercer la verificación técnico-científica sobre la investigación penal y las actividades propias de policía judicial, mas no adoptar decisiones respecto de la libertad de un ciudadano, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, ese aspecto le correspondía al juez de control de garantías. Destacó que estaba acreditado que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta ordenó la privación de la libertad del señor César Augusto Palmera Ávila, actuación de la que se deriva el daño alegado, por tanto, la demanda debió dirigirse contra la Rama Judicial (fls. 224 – 229 del c.2). 5.3. La parte actora reiteró que la demanda estaba dirigida contra la Nación y, por ende, debía entenderse que la Rama Judicial también fue convocada a la controversia. Reprochó el hecho de que cuando el a quo admitió la demanda no hizo ningún reparo porque omitió presentar solicitud de conciliación prejudicial frente a la Rama Judicial y tampoco en el curso del proceso.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.