CE-47001-23-33-000-2012-00012-01(50149)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2012-00012-01(50149)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[E]n el presente caso no se configuró un daño de carácter antijurídico en cabeza de la parte demandante, pues, si bien dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía […], se ordenó el embargo y secuestro del bien objeto de la presente acción, lo cierto es que este no se pudo registrar en atención a que inicialmente sobre el mismo pesaba una medida cautelar […] y posteriormente se inscribió una nueva medida de embargo por causa del proceso de cobro coactivo […], por el no pago de impuesto predial, circunstancia que en ningún momento cercenó la posibilidad que tenía el accionante de recibir el pago de la obligación que se le adeudaba. […] De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que las demás medidas cautelares que recayeron sobre el bien inmueble son posteriores a aquellas en las que se endilga la omisión por parte del Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta, para la Sala resulta clara la ausencia del daño y como consecuencia es innecesario el estudio de una posible prelación de créditos y de embargos. Finalmente, la Sala no abordará el estudio de la objeción hecha por el apelante en atención a que este buscaba acreditar el monto o cuantía del perjuicio derivado del daño alegado, pero como se concluyó que no estaba
acreditado, su análisis resulta inocuo.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, la apelante. […] Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado
vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00012-01(50149)
Actor: INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S. EN C.
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA
MARTA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: AUSENCIA DE DAÑO. No se acreditó la existencia del daño. Dictamen pericial.
Error grave. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la objeción del dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena. Según la demanda se configuró un daño antijurídico, como consecuencia de “la
omisión” en que incurrió el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta al no poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-41475, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C en contra del Club Marino Lagos del Dulzino LTDA, una vez levantada la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble por causa del proceso de jurisdicción coactiva que adelantaba el ente territorial por no pago de impuesto predial.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la objeción del dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de julio de 2012, por la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.2, a través de apoderado judicial3, en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por los hechos que devinieron en la pérdida del lote C como garantía del pago de la obligación que se recauda en el proceso ejecutivo singular de INVERSIONES PINEDA JARAMILLO Y CIA S. EN C. contra CLUB MARINO LAGOS DEL DULCINO LTDA hoy CLUB
MARINO SHIWA RESORT LTDA”.
Como indemnización de perjuicios, solicitó el pago de “los perjuicios materiales sufridos” que tasó en la suma de “cuatrocientos millones de pesos”. Subsanada la demanda estimó la cuantía en “la suma de $338.874.327.25, que son los perjuicios causados por el Distrito Turístico Histórico y Cultural de Santa Marta, suma que corresponde al monto que arroja la liquidación del crédito que se recauda dentro del proceso ejecutivo singular de INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S. EN C. CONTRA CLUB MARINO LAGOS DEL DULCINO LTDA. hoy CLUB MARINO SHIWA RESORT LTDA. a mayo 30 de 2012”4. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el lote C con matrícula inmobiliaria N° 080-41475 fue embargado por la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta como consta en la anotación No. 6 del folio respectivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva instaurado por el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta contra Club Marino Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. 1 Folios 344 a 361 del cuaderno principal. 2 Folio 17 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folio 18 del cuaderno 1. 4 Folio 37 del cuaderno 1. Agregó que, dentro del proceso ejecutivo de Inversiones Pineda Jaramillo y Cía S en C, contra Club Marino Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa Resort
Ltda. el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 27 de agosto de 2009, ordenó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargos en el proceso de jurisdicción coactiva. La medida se comunicó mediante oficio No. 5470 de 2 de septiembre de 2009. Afirmó que, la Secretaría de Hacienda tomó nota del embargo de remanentes decretado por el juzgado y lo comunicó mediante oficio No. 00007363 de 10 de diciembre de 2009. Señaló que, dentro del proceso coactivo No. 16, la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta decretó la prescripción de las obligaciones tributarias a favor de la sociedad Club Marino Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. y ordenó el levantamiento del embargo y que, el 17 de agosto de 2010, desconociendo el mandato legal “canceló el embargo que había sido comunicado anteriormente, y se abstuvo de colocar el inmueble (LOTE C) a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta”. Agregó que, una vez cancelada la medida, como consta en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria, el señor Oswaldo Diazgranados Guerrero, representante legal de la sociedad Club Marino Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda., inició un proceso ejecutivo singular en contra de la mencionada sociedad que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y logró el embargo del predio con matrícula No. 080-41475, Lote C, como se evidencia en
la anotación 9 del folio respectivo. Afirmó que, como consecuencia de la actuación ilegal y dolosa de la Secretaría de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la actora “perdió la posibilidad de recuperar su dinero ya que al omitirse la orden de embargo de remanentes dicha sociedad resulta defraudada al no tener fuera del comercio el bien que le servía de garantía para el pago de su obligación, como habría acontecido de haberse cumplido el embargo de remanentes oportunamente comunicado”5. 1.4. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto manifestó que no existe un daño fundado en la “pérdida de oportunidad” reclamada, pues aún subsiste la capacidad de lograr el embargo de remanentes, pese a la coexistencia del crédito a favor del distrito y supuestamente del señor Oswaldo Diazgranados Guerrero, por las siguientes razones: i) el valor del inmueble que persigue la sociedad demandante dentro del proceso de jurisdicción coactiva que sigue el Distrito alcanza la suma de $13.444’566.974 conforme el avalúo acogido mediante auto No 609 de 2013 de la 5 Folios 1 a 17 del cuaderno 1. Secretaría de Hacienda, ii) el valor del crédito que persigue el Distrito por concepto de impuesto predial unificado asciende a $309’712.737, según auto 610 de 30 de enero de 2013 y el crédito que persigue el señor Oswaldo Diazgranados tiene un valor aproximado de $62’000.000 y, iii) con posterioridad a los hechos que motivan
la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta ordenó el embargo de remanentes tanto en el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta el Distrito en contra del Club Marino Shiwa Resort Ltda. y sobre el cual ya se tomó nota, como dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Oswaldo Diazgranados Guerrero. Indicó que, conforme lo anterior, es evidente que existe suficiente patrimonio que perseguir por parte de la sociedad demandante y advirtió que de accederse a las pretensiones la actora se enriquecería injustamente6. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que, con la omisión de la orden de embargo de remanentes por parte de la demandada, resultó afectada al no contar con la garantía de la medida de embargo que le serviría para el pago de su obligación, aspecto que, a su juicio, le ocasionó la pérdida de oportunidad de recibir el pago de la obligación que se le adeudaba. Advirtió sobre la existencia de otros créditos que imposibilitan el cobro por parte de la actora7. A su turno, la entidad demandada, en sus alegatos, reiteró que no se configuró una pérdida de oportunidad, pues no hay daño, en tanto que lo que se reclama es hipotético. Precisó que no se puede usar la acción de reparación directa para que la demandada sea garante del crédito de la sociedad actora, puesto que el único efecto de la omisión consistió en poner la acreencia de la sociedad demandante un eslabón por debajo del crédito del señor Oswaldo Díazgranados, que no supera los $62’277.6268.
En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público manifestó que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró un daño derivado de la omisión de cumplir una orden judicial por parte de la demandada. Precisó que no se debe reconocer la totalidad de los perjuicios 6 Folios 69 a 76 del cuaderno 1. 7 Folios 289 a 299 del cuaderno 1. 8 Folio 284 a 288 del cuaderno 1. reclamados por la deuda, por cuanto la sociedad de la cual se pretende el pago tiene suficiente respaldo constituido en un complejo turístico que desarrolla en el terreno de mayor extensión9. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la objeción del dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de San Marta y Magdalena. Para el efecto señaló que, como quiera el daño alegado se respalda en la pérdida de la oportunidad, es importante precisar los siguientes requisitos de la figura i) la existencia de la oportunidad, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar el detrimento y, iii) la situación potencial para pretender la consecución del resultado esperado. En relación con el primer requisito, con fundamento en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, señaló que existía para el demandante la oportunidad de satisfacer el pago de la obligación con el remanente que restara del posible remate que realizara el Distrito de Santa Marta dentro del proceso de jurisdicción coactiva o con la totalidad del bien, por terminación del primer proceso.
Respecto del segundo requisito, destacó que dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el que figura como ejecutante Inversiones Pineda Jaramillo S. en C., en providencia del 5 de noviembre de 2000 se decretó el embargo del denominado “Lote C” “y el de otros 4 inmuebles, así como de los bienes que se llegaren a desembargar y del remate del producto de los embargados en proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta”, de donde concluye que, además del bien materia de la presente litis, la parte demandada contaba con otros inmuebles como garantía de pago de la acreencia adeudada por Club Marino Shiwa Resort Ltda. Adicionalmente, luego de analizar el origen de la acreencia debida por Club Marino Shiwa Resort Ltda., las liquidaciones aprobadas por el juzgado, los bienes rematados y los pagos efectuados, precisó que la afirmación según la cual la sociedad perdió la posibilidad de obtener el pago de la obligación debida por Club Marino Shiwa Resort Ltda. es contraria a las pruebas obrantes en el proceso, pues ya se ha cancelado gran parte de la acreencia y aún existe la posibilidad de lograr el pago de lo restante con el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080-41472 y con el remanente del remate del bien con matrícula inmobiliaria No. 080-41475. Del tercer requisito consideró que no se advierte que la parte demandante estuviese en situación potencial para pretender el resultado esperado, toda vez que: i) el bien permaneció libre por más de cinco años, pues, desde el 5 de
9 Folio 340 a 343 del cuaderno 1. noviembre de 2000, el Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta decretó la medida cautelar sobre varios bienes inmuebles, entre los cuales se encontraba el “lote C”, ii) existían otras circunstancias que podían variar las resultas de lo esperado, pues, en el proceso ejecutivo adelantado por la actora en contra del Club Marino Shiwa Resort Ltda. existía comunicación de embargo por una obligación de naturaleza laboral, que tiene prelación frente a las demás acreencias, además de la deuda por impuesto predial a favor del Distrito que goza de prelación de crédito, por tratarse de una acreencia fiscal. Finalmente, concluyó el Tribunal que no se cumplen los criterios para que se entienda configurada la “pérdida de oportunidad”, en razón de que la sociedad actora no se encontraba imposibilitada definitivamente para obtener el resarcimiento esperado y tampoco en una situación fáctica o jurídica idónea para alcanzar el provecho reclamado y agregó que, de ese modo, no se acreditó el daño antijurídico, esto es “la pérdida de oportunidad del pago de la acreencia ejecutada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta por la sociedad INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S. en C. en contra del CLUB
MARINO SHIWA RESORT LTDA”.
Asimismo, el apoderado de la parte demandada, en audiencia de pruebas, presentó objeción por error grave en contra del dictamen pericial rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta, por no haberse estimado el valor de la
obra civil correspondiente a la construcción del lago artificial y su canal para determinar el monto real del inmueble. Al respecto, el Tribunal consideró que al momento de establecerse el valor del inmueble “… han debido tenerse en cuenta todas aquellas mejoras, construcciones, edificaciones, y demás aspectos que influyen en la cuantificación de su valor” y agregó que si en el bien reconocido como C2 existían obras civiles, debieron ser estimadas por el perito, aunado a que no se aportaron los elementos probatorios usados para establecer el valor comercial del inmueble, especialmente en lo que respecta al estimado del valor del metro cuadrado en la zona en que se encuentra ubicado. Asimismo, solo se valoró un área de 9.272 m2, pese a que el inmueble consta de 16.064 m2.10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.
En su recurso advirtió que la sentencia de primera instancia parte de supuestos errados y señaló que la prosperidad de una objeción por error grave requiere de una equivocación con entidad suficiente para llevar a conclusiones equivocadas, 10 Folios 344 a 361 del cuaderno Consejo de Estado. como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del C. de P. C. En este sentido, afirma que el dictamen es absolutamente claro en cuanto a las afectaciones que tiene el predio, tales como la zona de retiro del mar caribe, el área de control adicional, la separación que se debe dejar sobre los cuerpos de agua interiores, con el fin de concluir cuáles son las áreas netas susceptibles de
avalúo comercial. Precisó que la prueba estaba dirigida a obtener el valor comercial del inmueble materia del litigio y que el tribunal no puede pretender avaluar un cuerpo de agua constituido por un canal y un lago afectado por servidumbre de tránsito sobre el canal y el lago a favor de 6 predios. De otro lado, insistió en que conforme el acervo probatorio se encuentra acreditado que la demandada decretó la prescripción de la acción de cobro a pesar de existir un embargo de remanentes y que la Secretaría de Hacienda no puso el inmueble a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, lo que significó la inscripción de otro embargo en el proceso adelantado por el señor Oswaldo Diazgranados, proceso en el que, además, existe un embargo de remanentes de primer grado y uno preferente de naturaleza laboral promovido por Francisco Carrasquilla y Carlos Manjarres contra la Sociedad Club Marino Shiwa Resort Ltda. También informó la existencia de un embargo de remanentes en el proceso adelantado por Inversiones Pineda Jaramillo en contra de la misma sociedad y sobre el mismo predio y refirió el valor de los montos adeudados en cada uno de ellos, para concluir que “el inmueble tiene un valor comercial de $1.475.194.580, al salir a subasta pública su precio base de postura es el 70% es decir, $1.032.636.150 y con dicha cantidad debe responde por los siguientes créditos: (…) Total 1.908.998.639 salta a la vista que el predio solo logra cubrir el 54% de los créditos”. Reiteró que en el caso en cuestión no hay incertidumbre acerca del resultado
final, sino certeza causal, pues de haberse puesto el inmueble a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se habría realizado la subasta pública, lo que habría permitido la cancelación del crédito y precisó que “… en este caso, por no existir incertidumbre causal debe indemnizarse el daño total, medido en términos de la pérdida que no se pudo evitar o de la ganancia o provecho que no se pudo obtener”11. 2.2. En proveído del 27 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 17 de marzo del mismo año, esta Corporación lo admitió. El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 11 Folios 380 a 398 del cuaderno Consejo de Estado. 2.2.1 La parte actora presentó el mismo escrito del recurso de apelación12. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio13.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 3.1. El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a determinar si a la luz del artículo 90 de la Constitución existe un daño antijurídico por la omisión de no poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el lote de terreno identificado con folio de
matrícula inmobiliaria No. 080-41475, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C en contra de Club Marino Lagos del Dulzino LTDA, una vez levantada la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble por causa del proceso de jurisdicción coactiva que adelantaba el Distrito de Santa Marta. 3.2. Lo probado En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos:
1. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA INICIADO
POR PARTE DE INVERSIONES PINEDA JARAMILLO EN CONTRA DE
CLUB LAGOS DEL DULZINO LTDA, HOY CLUB MARINO SHIWA LTDA,
ADELANTADO POR EL JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. 12 Folios 413 a 426 del cuaderno Consejo de Estado. 13 Folio 427 del cuaderno Consejo de Estado. - Inversiones Pineda Jaramillo S en C. inició en el año 2000 un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la sociedad Club Lagos del Dulcino Ltda. hoy Club Marino Shiwa resort Ltda. con el fin de obtener el pago de la obligación dineraria reconocida mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por incumplimiento de un contrato civil, en donde se reconoció que la acreencia correspondía al monto inicial de $62’203.000, por el incumplimiento del contrato de construcción y compraventa. Es así como el proceso
ejecutivo fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta14. - Posteriormente, mediante providencia del 25 de octubre de 2000, se resolvió librar orden de pago por la vía ejecutiva singular en contra de la Sociedad Club Marino Lagos del Dulzino LTDA y a favor de la Sociedad Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C, por las sumas de $31’952.000 y $27’ 248.00015. Es así como, en auto del 5 de noviembre de 2000, se decretó como medida cautelar el embargo de los siguientes inmuebles de propiedad de la Sociedad Club Marino Lagos del Dulzino LTDA16: a. Inmueble rural ubicado en el sector de Pozos colorados, identificado con la matrícula inmobiliaria No.080 – 33012, 14 Folios 1 a 15 del cuaderno 3. 15 Folios 78 y 79 del cuaderno 4. 16 Folios 285 y 286 del cuaderno 9. b. Inmueble denominado Lote A – 2, ubicado en el sector de pozos colorados e identificado con matrícula inmobiliaria No. 080 – 41472, c. Inmueble denominado Lote C, ubicado en pozos colorados y con matrícula inmobiliaria No. 080 – 41475, d. Inmueble denominado unidad No. 2 del conjunto de Chalets lagos del dulzino, ubicado en pozos colorados y matrícula inmobiliaria No.080 – 41816, y e. Inmueble denominado unidad No. 18, del conjunto de chalets lagos del dulzino, ubicado en pozos colorados e identificado con matrícula
inmobiliaria No. 080-41832. Adicionalmente, ordenó la comunicación de la decisión al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que inscribiera el embargo de los inmuebles y expidiera el certificado sobre la situación jurídica de los mismos. - Es así como, por medio de oficio No. 2108 del 17 de noviembre de 2000, se informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta de la decisión adoptada en el auto del 15 de noviembre de ese año, en el que se decretó el embargo de una serie de bienes inmuebles de propiedad del Club Marino Lagos del Dulzino LTDA17. Una vez cumplida la orden dada, a través del oficio DJ 1955 del 1 de diciembre de 2000, la Oficina de Instrumentos Públicos le informó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta que se había hecho el registro del embargo ordenado sobre los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria Nos. 080 – 33012, 080 – 41816, 080 – 41832, pero que no había sido posible extenderla a los inmuebles con matrícula Nos. 080 – 41472 y 080 – 41475, en razón del embargo ordenado por la DIAN – Seccional Bogotá18. 17 Folio 804 del cuaderno 2. 18 Folio 811 del cuaderno 2. - Como consecuencia de la información brindada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante proveído del 5 de febrero de 2001 se ordenó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y del remanente del producto de los embargos en el proceso
de jurisdicción coactiva que adelantaba la DIAN contra Club Marino Lago el Dulzino19 decisión que fue comunicada a la DIAN por medio del oficio No. 210 del 15 de febrero de ese año20. - Posteriormente, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 29 de mayo de 2001, en la que resolvió continuar con la ejecución ordenada en el mandamiento ejecutivo, con la salvedad de que los intereses moratorio se liquidarían de acuerdo al período causado conforme a la certificación que expidiera la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera). Así mismo, ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados y los que posteriormente se lograran embargar21. 19 Folio 816 del cuaderno 2. 20 Folio 817 del cuaderno 2. 21 Folios 89 a 91 del cuaderno 4. - Es así como, conforme a la liquidación presentada el 29 de junio de 2001, el monto de la deuda ascendió al valor de $994’183.431.84, incluida la corrección monetaria e intereses moratorios22; posteriormente, el ejecutante presentó 3 liquidaciones adicionales a la inicial, las cuales fueron aprobadas por el juzgado así: El 11 de octubre de 2002, por valor de $31’130.038,81; el 2 de diciembre de 2003 por la suma de $24’201.650 y la presentada el 5 de agosto de 2010 por $141’966.641,7023. - Así las cosas, se llevó a cabo una primer diligencia de remate, como consta
en el acta 10 de julio de 2003, en la que se declararon rematados a la Sociedad Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C, los siguientes bienes: chalet No. 2, con matrícula inmobiliaria No. 080 – 41816, y No. 18, con matrícula inmobiliaria No. 080 – 41832, por la suma de OCHENTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($80.053.084,80)24; remate que fue aprobado por medio de providencia del 5 de febrero de 2004, en la que también se canceló el embargo y secuestro de los bienes inmuebles y se decretó la cancelación de la hipoteca que los afectaba25. 22 Folios 103 a 185 del cuaderno 1. 23 Folios 236 a 268 y 272 del cuaderno 4; 661 a 665 y 676 del cuaderno 3 y 751 a 759 y 761 del cuaderno 3 24 Folios 609 y 610 del cuaderno 3. Luego, por medio de diligencia de remate llevada a cabo el 15 de abril de 2004, se declararon rematados a la Sociedad Inversiones Pineda Jaramillo y CIA S en C, los siguientes bienes: Lote #1 con matrícula inmobiliaria No. 080-33012, que formaba parte del complejo residencial SHIWA RESORT LTDA y Lote A1 con matrícula inmobiliaria No. 080-41471, por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($885.300.639)26; remate que
fue aprobado en providencia del 30 de abril de 2004, en la que también se canceló el embargo y secuestro de los bienes inmuebles y se decretó la cancelación de la hipoteca que los afectaba 27. - Asimismo, y ante la solicitud elevada por el ejecutante, en auto del 27 de agosto de 2009 se dispuso el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados en el proceso de jurisdicción coactiva por impuestos municipales del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contra el Club Marino Lagos del Dulzino LTDA28. 25 Folios 669 y 670 del cuaderno 3. 26 Folios 696 y 697 del cuaderno 3. 27 Folios 701 y 702 del cuaderno 3. 28 Folio 26 del cuaderno 1. Conforme con lo anterior, el Juzgado expidió el oficio No. 05470 el 2 de septiembre de 2009, en el que le informó a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta que, por medio de proveído del 27 de agosto de 2009, se había decretado el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y el del remanente del producto de los embargos en el proceso de jurisdicción coactiva por impuestos municipales. De esta manera, en el oficio 7363 del 10 de diciembre de 2009, el Distrito Turístico de Santa Marta, a través de la Secretaría de Hacienda, le comunicó al Juzgado 1º Civil del Circuito que, atendiendo al oficio No. 05470, tomarían atenta nota del mismo y que, una vez se produjera el
remate del predio, pondrían a su disposición el remanente en caso que este se diera, así como la comunicación del desembargo29. - Posteriormente, ante la información suministrada por parte del ejecutante sobre el levantamiento de la medida de embargo por parte del Distrito de Santa Marta sin que se hubiese registrado lo ordenado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, el Juzgado requirió al ente territorial para que informara los motivos por los que había omitido la orden dada. Es así como, mediante oficio No. 12977 del 22 de diciembre de 2011, radicado en el Juzgado 1º Civil del Circuito el 12 de enero de 2012, el Distrito de Santa Marta le informó las razones por las cuales no había cumplido con la orden de embargo de remanentes del proceso de jurisdicción coactiva correspondiente al expediente No. 16, así30: “(…) Que en caso objeto d
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