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CE-47001-23-33-000-2012-00096-01(21992)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2012-00096-01(21992)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 47001-23-33-000-2012-00096-01 (21992)

Demandante: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA

DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN EL PROCESO DE

EJECUCIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Elección

de representantes / JUNTA DE REPRESENTANTES EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Funciones / MECANISMOS DE REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD – Regulación. Principal o subsidiario / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD SIMPLE – Inexistencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO – Inexistencia / ADECUADA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE

NULIDAD SIMPLE – Configuración / DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - Cálculo En lo que respecta al primer problema jurídico planteado, señala la parte demandante que el parágrafo único del artículo 30, al disponer que, en caso de no lograrse la elección de los representantes de los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia para integrar la junta de representantes, será el gobernador quien proceda a su designación previa verificación de que cumplen los requisitos previstos en los artículos 15 y 16 de esa ordenanza, infringe las normas en que debió fundarse y menoscaba el derecho de participación de los ciudadanos. A su paso, la parte demandada plantea que dicho mecanismo de elección solo opera cuando ningún miembro de la comunidad se postula para ser elegido miembro de la junta en comento. El a quo estimó que la norma acusada es nula por cuanto, de conformidad con el

artículo 22 de la Ley 1.° de 1943 y los Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970, la elección debe realizarse conforme a las garantías constitucionales sobre mecanismos de participación ciudadana y no se habilita a que ninguna autoridad administrativa elija de manera discrecional los miembros de la junta en comento. Así, en esencia, debe la Sala determinar si el mecanismo subsidiario de elección, previsto en la norma demandada, desconoce el derecho que se reconoce a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona de citación, a postularse y ser elegidos miembros de la junta de representantes. 2.1Al respecto, sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 11 de la Ordenanza nro. 12 de 1997, tras la expedición de la resolución decretadora deberá integrarse el comité denominado «junta de representantes», del que deben hacer parte, por lo menos, tres de los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro de la zona de citación del proyecto que se pretende financiar mediante el cobro de la contribución. Dicha junta, en los términos del artículo 13 ejusdem, tiene la función de rendir concepto sobre distintos aspectos y documentos que deben expedirse a lo largo del proceso de determinación y cobro de la contribución, de manera que, es el escenario por medio del cual la comunidad puede pronunciare y emitir opiniones sobre la realización del proyecto a financiar por medio del tributo recaudado. Ahora bien, según los artículos 21, 24 y 25 ibidem, a efectos de determinar a los miembros de los propietarios y poseedores que hacen parte de la junta, se

estableció como mecanismo de elección el de votación, previa inscripción de los candidatos respectivos. Así, serán elegidos miembros de dicho comité aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos, tal y como lo ordena el artículo 32 de la Ordenanza nro. 12 supra. Lo anterior, bajo el cumplimiento y garantía de los principios contenidos en el artículo 22 de la Ley 1.° de 1943 y los Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970 (parágrafo del artículo 11 antes citado). Con fundamento en la remisión normativa que realiza la ordenanza a las disposiciones de la Ley 1.° de 1943 y los decretos antes referenciados, se desprende que el procedimiento de elección y participación descrito tiene por objeto garantizar que los propietarios y poseedores de los predios que se ven beneficiados por la realización de la obra y, por contera, quienes adquieren la calidad de sujetos pasivos del tributo, participen e intervengan en la planeación y ejecución de la misma. En ese sentido, el artículo 22 de la Ley 1.° ibidem facultó a los entes de representación popular, en concreto, a los concejos municipales, 1

Radicado: 47001-23-33-000-2012-00096-01 (21992) Demandante: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA para definir el mecanismo de participación de la comunidad, de modo que, siempre que se le permita a los interesados ejercer las facultades de intervención y control respecto de proyecto a financiar por medio del tributo, se garantiza el derecho a que la comunidad ejerza control y veeduría sobre el proyecto respectivo. Pues bien, como

desarrollo del principio de participación ciudadana que subyace en la normativa antes citada, el parágrafo único del artículo 30 de la ordenanza demandada previó que en el evento en el que no se pueda elegir a los miembros de la junta de representantes por medio del mecanismo de postulación y posterior elección antes descrito, la elección de los mismos correrá por cuenta del gobernador del departamento, quien los elegirá dentro del grupo de propietarios de los predios ubicados en la zona de influencia, tras verificar que no se encuentran inhabilitados según las causales previstas en el artículo 15 de la Ordenanza nro. 12 supra. Bajo tales condiciones, la Sala no encuentra razones para decretar la nulidad de la anterior disposición normativa, por cuanto se trata de un régimen que opera de manera subsidiaria, esto es, si la junta no se logra integrar mediante el proceso de postulación y votación de candidatos a miembros. En efecto, y como lo advirtió el apelante, solo si mediante el mecanismo de elección no es posible designar a los miembros de dicho ente, procede el gobernador a elegirlos, previo cumplimiento de los requisitos y calidades que el ordenamiento territorial del departamento exige para asumir dicha calidad. Y de cualquiera de las dos formas, bajo el mecanismo principal o el subsidiario cuando aquel no opera, la Sala comprende que se está garantizando la participación de la comunidad en el proceso de ejecución y cobro de la contribución, principio cuyo ejercicio es lo que pretende el ordenamiento. En consecuencia, prospera el cargo de apelación y se revoca la decisión que sobre dicha disposición adoptó el a quo. (…) Sostuvo la parte demandada, en el escrito de

apelación, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para debatir la legalidad de la Resolución 347 de 2006, toda vez que dicho acto definió la zona de citación del proyecto vial y, por ende, consolidó situaciones jurídicas particulares en cabeza de cada uno de los propietarios de los predios allí ubicados. Al hilo de lo anterior, alegó la caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva. Destaca la Sala que, de los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y 175 del CPACA, se desprende que la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento para interponer excepciones previas es dentro del término de traslado para presentar la contestación de la demanda. Transcurrida dicha etapa, la parte demandada pierde la facultad para solicitar el estudio sobre la ocurrencia de los medios exceptivos, salvo que el juez, de manera oficiosa, advierta que en el proceso concurre alguna de las excepciones de que trata el artículo 100 ibidem. Advierte la Sala que la resolución controvertida, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9.° y 10.° de la Ordenanza nro. 12 de 1997 que regulan su contenido, tiene por objeto una manifestación de voluntad abstracta e impersonal que se predica de manera general para todos los administrados que se encuentran en la misma situación de hecho (i.e. poseer un predio ubicado dentro de la zona de influencia de la contribución), y no consolida una situación jurídica de carácter particular. Así, se

trata de un acto de carácter general cuyo juicio de juridicidad se debe adelantar en el marco del medio de control de simple nulidad, respecto del cual no opera la caducidad conforme al artículo 164, letra a. del ordinal 1., del CPACA. Por lo anterior, el cargo de apelación no prospera. (…) Planteó la parte actora, y así lo estimó también el a quo, que la Resolución 347 de 2006 es nula habida cuenta de que no expuso las razones fácticas que sirvieron de fundamento para tomar la decisión de financiar la construcción del proyecto Plan Vial del Norte, Fase I por medio del cobro de la contribución. Sobre ese particular, la parte demandada, y apelante única, manifestó que la falta de motivación censurada se encuentra contenida en los documentos anexos al acto administrativo. En ese orden de ideas, en esencia, debe la Sala dilucidar si, de conformidad con las normas que determinan su contenido, la resolución demandada no 2

Radicado: 47001-23-33-000-2012-00096-01 (21992) Demandante: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA tuvo en consideración las razones fácticas que justificaron la ejecución del proyecto respectivo mediante el cobro de la contribución. El artículo 10. de la Ordenanza nro. 12 de 1997, respecto del contenido de la resolución decretadora, establece que la parte considerativa del acto debe referirse a «la justificación del proyecto, cumplimiento de los requisitos para su decretación, origen de la iniciativa y a la aprobación del estudio de prefactibilidad respectivo por parte del gobernador del departamento». Y el artículo 8.°

de la Ordenanza nro. 12 ejusdem determina que el estudio de prefactibilidad debe contener, entre otros aspectos, una definición del proyecto a financiar por medio del cobro de la contribución, así como un diagnostico socioeconómico de la zona de influencia del proyecto y la descripción del beneficio económico que representará la construcción del mismo para los propietarios y poseedores de los predios allí ubicados. Ahora bien, la parte considerativa de la resolución censurada (en concreto el ordinal 4.°) destaca que, previo a su expedición, se presentó el estudio de prefactibilidad respectivo, documento cuyo contenido se pronuncia sobre los aspectos de que trata el artículo 8.° de la Ordenanza nro. 12 de 1997. En efecto, el estudio en comento dedicó varios de sus acápites a: (i) realizar una descripción del proyecto a financiar por medio de la contribución y resaltar la importancia de su ejecución (ff. 644 a 649 caa 2); (ii) analizar, de conformidad con un estudio técnico, las condiciones físicas y socioeconómicas de la zona de citación del proyecto (ff. 673 a 697 caa 2) y; (iii) a determinar los beneficios económicos que representa para los predios allí ubicados, la construcción y ejecución del proyecto a financiar por medio de la contribución (ff. 698 a 704 caa 2). Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la motivación que echa de menos el a quo, como la parte actora, se encuentra en su totalidad contenida en el estudio de prefactibilidad en comento, el cual hace parte como «anexo» de la resolución

demandada. Todo lo anterior, evidencia que la resolución acusada sí contó con la debida motivación fáctica, plasmada en el estudio de prefactibilidad, de conformidad con el artículo 10.° de la Ordenanza nro. 12 de 1997. Adicionalmente, destaca la Sala que la expedición del acto demandado se encuentra condicionada a que se realice y apruebe el estudio de prefactibilidad, razón por la cual la parte motiva de la resolución debatida alude a dicho estudio. Por lo expuesto, prospera el cargo y se revoca la decisión que al respecto adoptó el tribunal de primera instancia. (…) La parte demandada, en calidad de apelante único, insiste en que el estudio de legalidad de los demás cargos propuestos en la demanda, en relación con la Resolución 683 de 2010, debieron tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, comoquiera que dicho acto es de carácter particular, que consolidó en cabeza de los propietarios de los predios que hacen parte de la zona de influencia del proyecto, una situación jurídica de esa misma naturaleza y su nulidad, implica el restablecimiento automático de un derecho. Sobre el particular, la Sala estima pertinente resaltar que la Resolución 683 ibidem no consolida en cabeza de los demandantes ningún situación jurídica de carácter particular, que dé lugar a considerar que el medio de control correspondiente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, valiéndose de las consideraciones que sobre el contenido de dicho acto administrativo se plantearon el fundamento jurídico nro. 4.1 de la presente providencia, la Sala concluye que se trata de un acto de carácter general cuya nulidad no implica el

restablecimiento de ningún derecho de carácter particular, más aún, cuando de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la parte actora no solicitó la nulidad del acto demandado obrando como propietario o sujeto pasivo de la contribución de valorización respectiva. Por lo expuesto, acierta el a quo cuando señala, tras acudir al criterio fijado por la Sección sobre el particular (sentencias del 01 de noviembre de 2012, exp. 17683, CP: Carmen Teresa Ortiz y del 10 de abril de 2014, exp. 19598, CP: Carmen Teresa Ortiz), que el acto que liquida, distribuye y asigna la contribución es de carácter general en cuanto a la determinación y distribución del tributo, pero particular en lo que concierne a las asignaciones concretas a cada uno de 3

Radicado: 47001-23-33-000-2012-00096-01 (21992) Demandante: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA los sujetos pasivos. Así, se concluye que el examen de legalidad sobre la resolución demanda corresponde al medio de control de simple nulidad. Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 4-3 La parte demandante censura que la Resolución 683 de 2010 tiene por monto distribuible de la contribución, una suma mayor al valor al previsto por la Ordenanza nro. 9 de 2011. La entidad demandada precisó que dicho monto se definió con base en los estudios técnicos, que hacen parte del estudio de factibilidad respectivo y se actualizó con el IPC. A su turno, el a quo decretó la nulidad del acto, por considerar que existen las razones fácticas y jurídicas que explican la justificación de la

cuantificación de dicho monto. En esencia, procede la Sala a definir si al fijar el monto del valor de la contribución que pretendió distribuir, la Resolución 683 de 2010 atendió las disposiciones jurídicas que rigen su determinación. Según el artículo 39 de la Ordenanza nro. 12 de 1997 (Estatuto de Valorización del Departamento del Magdalena), la distribución es el procedimiento mediante el cual: (i) se calcula el presupuesto necesario para llevar a cabo la obra a financiar por medio del cobro de la contribución; (ii) se determina la zona de influencia de la obra y los predios allí ubicados que se benefician de la misma; (iii) se establece el método mediante el cual se calcula el beneficio que perciben las propiedades antes mencionadas y; (v) se define, con base en el beneficio, el mecanismo de distribución del presupuesto previsto, entre dichos predios. Surtido lo anterior, mediante acto administrativo de carácter particular, se asigna formalmente a cada predio, el valor de la contribución a cancelar. Las formas y procedimientos para llevar a cada una de las etapas descritas, se encuentran reguladas en el mismo Estatuto de Valorización del Departamento, de manera que, el valor de la contribución de valorización que se divide entre los sujetos pasivos del tributo y su posterior asignación individual, es el resultado de la conjunción de los factores de que trata el artículo 39 ejusdem. Con todo, según lo preceptuado por el artículo 40 de la ordenanza en mención, el documento que contiene el fundamento técnico que explica la determinación de cada uno de los factores para determinar el monto a distribuir es el estudio de factibilidad, cuya base conceptual y técnica se encuentra en el estudio de

prefactibilidad realizado durante la etapa de decretación del tributo. En lo que interesa al sub examine, el estudio de factibilidad realizado a efectos de llevar a cabo la construcción del proyecto Plan Vial, Fase I, contiene 12 capítulos que ponen la manifiesto las razones técnicas y económicas, que explican cómo se calculó, entre otros aspectos: el monto de la contribución a distribuir entre los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del proyecto; (ii) la delimitación territorial que comprende dicha zona geográfica y; (iii) el valor del beneficio que perciben cada uno de los predios por la construcción de la obra (ff. 367 a 637 caa 2). Y el capítulo VII del estudio de factibilidad, en relación con el monto del tributo a distribuir, sostiene que dicho valor se calculó teniendo en cuenta tres criterios fundamentales, a saber: (i) el costo del proyecto; (ii) la capacidad de pago y; (iii) el mayor valor (f. 367 caa 2). A la luz de las anteriores, la Sala no encuentra razones para considerar que el monto a distribuir de la contribución demandada se fijó de manera discrecional, tal y como lo expuso el a quo. En efecto, basta remitirse al estudio de factibilidad para advertir que allí se discriminan las razones técnicas que explican por qué la resolución demandada fijó el monto a distribuir en el valor allí previsto. Aunado a lo anterior, estima la Sala que la Ordenanza nro. 9 de 2011 no se erige como parámetro de legalidad del acto demandado, toda vez que, como puede advertirse, esta fue

expedida con posterioridad al momento de promulgación de la Resolución 683 de 2010. Por lo expuesto, prospera el cargo de apelación y, en ese sentido, se revocará la decisión que al respecto tomó el a quo. 5Tomando en cuenta todas las consideraciones antes expuestas, sobre el recurso de apelación de la demandada, que tuvo por objeto cuestionar únicamente la decisión de anular el parágrafo único del artículo 30 de la Ordenanza nro. 12 de 1997, la Resolución nro. 347 de 2006 y la Resolución nro. 683 de 2010, la Sala procederá a modificar el ordinal 4.° (sic) de la 4

Radicado: 47001-23-33-000-2012-00096-01 (21992) Demandante: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA parte resolutiva de la sentencia apelada, para suprimir la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 30 de la Ordenanza nro. 12 de 1997, como también a revocar los ordinales 5.° y 6° de la misma providencia, con los que se anularon las Resoluciones nros. 347 de 2006 y 683 de 2010, respectivamente. Y por las mismas razones y decisiones aquí adoptadas, la Sala levantará las medidas cautelares de suspensión provisional decretadas sobre los actos demandados y, por ende, revocará los ordinales 8.° y 9.° de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1943 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1604 DE 1966 / DECRETO 1394 DE 1970 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA) – ARTÍCULO 9 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) – ARTÍCULO 10 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) – ARTÍCULO 11 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) – ARTÍCULO 12 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) – ARTÍCULO 15 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) – ARTÍCULO 16 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) – ARTÍCULO 21 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) – ARTÍCULO 24 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) – ARTÍCULO 25 / ORDENANZA 12 DE 1997 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) - ARTÍCULO 30 PARÁGRAFO / RESOLUCIÓN 347 DE 2006 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 LITERAL A NUMERAL 1

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 12 DE 1997 (20 de agosto) (DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA) – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 3 (Anulada) / ORDENANZA 12 DE 1997 (20 de agosto) (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) - ARTÍCULO 30

PARÁGRAFO (No anulada) / RESOLUCIÓN 347 DE 2006 (24 de mayo) (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) (No anulada) / RESOLUCIÓN 683 DE 2010 (9 de julio) (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) (No anulada) / ORDENANZA 9 DE 2011 (19 de octubre) (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00096-01(21992)

Actor: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA Y RICARDO ENRIQUE BARRIOS

MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA

5

Radicado: 47001-23-33-000-2012-00096-01 (21992)

Demandante: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, que decidió (ff. 1051 a 1093 caa 3):

1. Declárase no probada de oficio la excepción de inepta demanda por ser un acto de trámite no

susceptible de enjuiciamiento la Resolución No. 347 del 24 de mayo de 2006, proferida por la Gobernación del Departamento del Magdalena, por la cual, se decreta la ejecución y cobro de una obra por el sistema de contribución de valorización.

2. Declárase probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, frente a la Resolución No. 230 del 12 de marzo de 2007, emanada de la Gobernación del Departamento del Magdalena, a través del cual se nombran los representantes de propietarios y poseedores para la conformación de la junta de valorización del proyecto Plan Vial del Norte, fase

I. 4 (sic). Declárase la nulidad del parágrafo 3.° del artículo 6.° y del parágrafo del artículo 30 de la Ordenanza No. 12 del 20 de agosto de 1997, expedida por la Asamblea del Departamento del Magdalena, por la cual, se expide el Estatuto de Valorización en el Departamento del Magdalena y se reglamenta el funcionamiento del Fondo Rotatorio de Valorización del Departamento del Magdalena, por violación del artículo 2.° del Decreto 1604 de 1966.

5. Declárase la nulidad de la Resolución No. 347 del 24 de mayo de 2006, proferida por la Gobernación del Departamento del Magdalena; por la cual, se decreta la ejecución y cobro de una obra por el sistema de contribución por valorización; por violación del artículo 10 del Estatuto de Valorización Departamental del Magdalena y el artículo 30 del la Ley 105 de 1993.

6. Declárese la nulidad de la Resolución No. 683 del 9 de julio de 2010, expedida por la

Gobernación del Departamento del Magdalena, por la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización del proyecto Plan Vial del Norte, fase I; por violación del debido proceso.

7. Declárese la nulidad de la Ordenanza No. 9 de 2011 del 19 de octubre de 2011, proferida por la Asamblea del Departamento del Magdalena, mediante la cual se precisan unos criterios y se otorgan unas facultades en el cobro de la contribución de valorización para la ejecución del proyecto Plan Vial del Norte, fase I; por violación del artículo 2.° del Decreto 1604 de 1966.

8. Manténgase las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos decretadas en autos del 6 de marzo de 2013 y 23 de mayo de 2013.

9. En virtud de lo establecido en el artículo 253 del CPACA, extiéndase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos a la Resolución No. 683 del 9 de julio de 2010, expedida por la Gobernación del Departamento del Magdalena, por la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización del proyecto Plan Vial del Norte, fase I.

10. Sin condena en costas

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) los demandantes1 solicitaron que se declare la nulidad las siguientes 1 Por medio de Auto del 23 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a la

demanda identificada con radicado nro. 47-001-23-33-000-2012-000-96-00 e interpuesta por Hubert Ramírez Pineda, se acumuló la presentada por Ricardo Enrique Barrios Martínez, identificada con nro. Radicado 47-001-23-33-0006

Radicado: 47001-23-33-000-2012-00096-01 (21992) Demandante: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA ordenanzas departamentales y resoluciones proferidas, respectivamente, por la asamblea departamental y por el gobernador, que se identifican a continuación:

1. Ordenanza nro. 6, del 21 de mayo de 1997, por medio de la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento del Magdalena.

2. Ordenanza nro. 12, del 20 de agosto de 1997, por medio de la cual, se expidió el Estatuto de Valorización del Departamento del Magdalena y reglamentó el funcionamiento del Fondo Rotativo de Valorización (ff. 39 a 70 caa 1).

3. Ordenanza nro. 9, del 19 de octubre de 2011, por medio de la cual se precisan unos criterios y se otorgan unas facultades en el cobro de la contribución de valorización para la ejecución de las obras complementarias del proyecto Plan Vial del Norte que ejecuta el Departamento de Magdalena (ff. 1 a 7 caa 1).

4. Resolución 347, del 24 de mayo de 2006, por medio de la cual, se decreta la ejecución y cobro de una obra por el sistema de contribución por valorización (ff. 81 a 86 caa 1).

5. Resolución 230, del 12 de marzo de 2007, por medio de la cual, se nombran los representantes

de propietarios y poseedores para la conformación de la junta de valorización del proyecto Plan Vial del Norte, Fase I. (ff. 88 y 89).

6. Resolución 683, del 9 de julio de 2010, por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización del proyecto Plan Vial del Norte, Fase I (ff. 91 a 96 caa 1).

A los anteriores efectos, invocaron como normas vulneradas los artículos 1.°, 2.°, 13, 29, 58, 83, 95, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución; 30 de la Ley 105 de 1993; el Decreto Legislativo 1604 de 1966; el Decreto 2056 de 2003 y los incisos 1.°, 2.°, 4.° y 5.° del CPACA. En relación con el expediente nro. 47001-23-33-000-2012-00096-01, que tiene por demandante al ciudadano Hubert Segundo Ramírez Pineda, el concepto de violación se resume así (ff. 198 a 256 caa 1): 1Nulidad de la Ordenanza nro. 12 de 1997 por medio de la cual se expide el Estatuto de Valorización y se reglamenta el Fondo Rotativo de Valorización Manifestó que el artículo 30 de dicha ordenanza, al facultar al gobernador para elegir a los miembros que componen la junta de valorización (o «junta de representación»), vulneró el principio de participación democrática y el de representación. Planteó otros reproches dirigidos a denotar y sustentar que: (i) la ordenanza carece de fundamento jurídico, por cuanto no invocó en su parte considerativa el ordinal 4.° del

artículo 300 de la Constitución; (ii) el parágrafo 3.° del artículo 6.° es nulo, bajo la consideración de que faculta a la asamblea departamental para indicar las obras objeto de financiación mediante la contribución de valorización, desconociendo que tal prerrogativa, a su juicio, corresponde a la entidad encargada de ejecutar la obra; (iii) los artículos 8.°, 10.°, 44 y 45 infringen el artículo 154 de la Ordenanza nro. 6 de 1997, según el cual la competencia para delimitar la zona de influencia es de la junta de valorización y no de la gobernación del departamento del Magdalena; (iv) el artículo 11 imposibilita que la comunidad pueda conocer oportunamente los respectivos estudios de factibilidad y perfectibilidad; y (v) el artículo 52, al delegar en el fondo rotatorio de valorización la función de fijar el método para calcular el beneficio que representa la construcción de la obra, desconoce que dicha competencia es exclusiva de la asamblea departamental. 2012-000-32-00 (ff. 936 a 937 caa 3). 7

Radicado: 47001-23-33-000-2012-00096-01 (21992)

Demandante: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA

2Nulidad de la Ordenanza nro. 9 de 2011 por medio de la cual se fijan criterios y otorgan facultades para el cobro de la contribución de valorización para la ejecución de las obras complementarias del proyecto Plan Vial del Norte que ejecuta el Departamento de Magdalena Precisó que la ordenanza es nula en la medida en que dentro del acápite en el que citó las disposiciones jurídicas que autorizaban a la asamblea a emitir el acto respectivo,

incluyó al Decreto 868 de 1956 que, según planteó, fue derogado tácitamente por el Decreto 1604 de 1956. Asimismo, porque, según estimó, autorizó el cobro de la contribución para financiar la ejecución de unas obras complementarias a las inicialmente previstas dentro del proyecto, sin brindar descripción o especificaciones puntuales de aquellas. Y, por cuanto, a su juicio, el artículo el artículo 10.° le concedió a la secretaria de hacienda, u oficina designada por el gobernador, la función de administrar la contribución, desconociendo que ello corresponde al fondo rotatorio de valorización según los artículos 1.°, 142, 146 y 149 de la Ordenanza nro. 12 de 1997. 3Nulidad de la Resolución 347 de 2006, por medio de la cual se decreta la ejecución y cobro de una obra por el sistema de contribución por valorización Manifestó que el gobernador no tenía competencia para expedir la resolución, por cuanto no es función suya decretar la ejecución de las obras a financiar con el tributo en comento, sino, de la asamblea departamental. Sostuvo que la resolución, al conceder al gobernador la facultad de decretar la zona de influencia y la zona de citación, infringió el artículo 154 de la Ordenanza nro. 6 de 1997. Aseveró que, en la parte considerativa de la resolución se hizo referencia a una serie de actos proferidos por el gobernador y por el secretario de planeación departamental, respecto de los cuales no advirtió relación alguna con acto demandado, motivo por el cual, a su juicio, se vulneró el inciso 2.° del artículo 338 de la Constitución.

Finalmente argumentó que, de conformidad con el artículo 6.° de la Ordenanza nro. 12 de 1997, si la ejecución de la obra a financiar por medio de la contribución

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