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CE-47001-23-33-000-2012-00104-01(0794-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2012-00104-01(0794-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA - Audiencia inicial / PENSION RECLAMADAGracia o de jubilación / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No procede al estar identificado el acto demandado Si de lograr una debida y exacta identificación del acto administrativo demandado se trataba, el a quo contaba con las facultades legales para inadmitir el libelo y exigir a la postulante precisión en la identificación del mismo o en los argumentos fácticos sobre el tema objeto de controversia, no pudiendo disponer el rechazo in limine de la demanda por tal circunstancia, al ser precisamente una de las causales que contempla el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para requerir al accionante en procura de ajustar su texto a los precisos cánones del artículo 162 ibídem. En tales condiciones, la decisión impugnada, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de manera oficiosa una excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, además de haberse proferido por funcionario incompetente, carece de sustento legal pues, admitiendo en gracia de discusión que el libelo acusaba incongruencia, (dadas las argumentaciones vertidas en la audiencia inicial resulta inexistente) lo apropiado era conceder al demandante el término correspondiente para su corrección, no siendo aplicable el rechazo de plano, como erradamente lo hizo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00104-01(0794-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P.

EN CALIDAD DE SUCESORA PROCESAL DE LA LIQUIDADA CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Demandado: NUBIA ELENA RODRIGUEZ DE VILLAR

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión adoptada por Magistrada Ponente en Sala Unitaria en el trámite de la audiencia inicia, previas las siguientes

consideraciones: ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la extinta entidad pública CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, por conducto de apoderado judicial, demandó en acción de lesividad sus actos administrativos contenidos en la Resolución No. 10342 del 9 de marzo de 1993, por la cual fue reconocida a favor del ciudadano EDUARDO VILLAR SIERRA (q.e.p.d.) la pensión de vitalicia de jubilación y en la Resolución No. 16270 del 17 de abril de 2008, por la cual se concedió la sustitución pensional a favor de NUBIA ELENA

RODRÍGUEZ DE VILLAR, afirmando que con ellos se violentó el ordenamiento jurídico al no reunir las condiciones legales para el otorgamiento del derecho. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto calendado 25 de abril de 20131, se dispuso su notificación a la beneficiaria de la prestación económica NUBIA ELENA RODRÍGUEZ DE VILLAR, así como también al Agente del Ministerio Público delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 del Código General del Proceso. Admitida la entidad pública UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. como sucesora procesal de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, y surtida en debida forma la notificación personal a los sujetos procesales mencionados, el a quo convocó a las partes a la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el curso de la precitada diligencia, que se realizó en dos momento, el primero el 23 de enero y el segundo el 6 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria, declaró probada de manera 1 Folio 133 del expediente. oficiosa una excepción previa de inepta demanda que provocó la terminación anticipada del proceso2, con el argumento de que existía incongruencia entre las pretensiones de la demanda y los documentos que sirven de soporte a las mismas, ya que en aquellas se habla de la Resolución No. 10342 por la cual se

reconoció a favor de EDUARDO VILLAR SIERRA una pensión gracia, y estos dan testimonio de la misma resolución, pero en la cual se hace mención es de una pensión vitalicia de jubilación, por lo que, en su entender, configura la “… denominada INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto. (…) En consecuencia la magistrada ponente declara de oficio la excepción de inepta demanda…”. EL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Concedido el uso de la palabra a la apoderada judicial de la entidad pública accionante, se alzó en apelación contra la decisión referida, argumentando que era inexistente la incongruencia advertida por el a quo, ya que, aun cuando en la Resolución No. 10342 se menciona la palabra “jubilación”, lo cierto es que se trató del reconocimiento de una pensión gracia, como así lo dijo en forma concreta la Resolución No. 16270 que le sustituyó el derecho a la cónyuge sobreviviente

NUBIA ELENA RODRÍGUEZ DE VILLAR.

Por tal virtud, reclama la revocatoria de la decisión y, en su lugar, la continuidad de trámite por hallarse ajustado a derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, armonizado por el numeral 3º del artículo 243 ibídem, formulada

dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-1 ejusdem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por 2 Así lo expresa textualmente la magistrada ponente en la parte final de su intervención, que en la grabación remitida en disco compacto (CD) visible al folio 240 se aprecia al minuto 46:13 de la audiencia. aplicación del artículo 125 de la obra en cita. CUESTIÓN PREVIA Sería del caso omitir pronunciamiento sobre el mérito de la impugnación, en razón a la irregularidad que acusa la actuación del a quo al haber proferido decisión de terminación anticipada del proceso mediante providencia de ponente, en contradicción del mandato contenido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 20113, si no fuera porque se muestra aún mas preocupante la argumentación que sirvió de apoyo a la conclusión que llevó a la mencionada decisión. En efecto, no obstante que resulta abiertamente ilegal la decisión adoptada por el a quo al disponer la conclusión del trámite procesal sin la integración de la Sala de Decisión, pasa a continuación esta Corporación a analizar el caso planteado para pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada por la apoderada judicial de la entidad accionante, en procura de conjurar la posibilidad de que similar postura vuelva a plantearse, en detrimento del derecho fundamental de acceso a la justicia. Revisado el texto de la demanda y el material documental aportado, resulta concluyente que no existe la supuesta ineptitud sustantiva advertida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que el simple hecho de que en su

redacción la liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL hubiere expresado que la Resolución 10342 del 9 de marzo de 1993, refería a una pensión de “gracia”, cuando en su cuerpo se menciona “jubilación”, no conduce a predicar una incongruencia y, menos una ineptitud, cuando se evidencia que existe total identidad con el acto acusado, esto es, su número de identificación, la fecha de expedición, la autoridad que la produjo, el beneficiario del derecho allí reconocido y las demás características que lo individualizan; además, según se desprende de los argumentos de la apelación, es precisamente la calidad de tal prestación la que se va a discutir en el proceso, esto es, si tenía derecho a la pensión gracia y no, como allí se anotó, a la pensión de jubilación. Ahora bien, si de lograr una debida y exacta identificación del acto 3 “…En caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de Sala , excepto en los procesos de única instancia…” administrativo demandado se trataba, el a quo contaba con las facultades legales para inadmitir el libelo y exigir a la postulante precisión en la identificación del mismo o en los argumentos fácticos sobre el tema objeto de controversia, no pudiendo disponer el rechazo in limine de la demanda por tal circunstancia, al ser precisamente una de las causales que contempla el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para requerir al accionante en procura de ajustar su texto a los precisos

cánones del artículo 162 ibídem. En tales condiciones, la decisión impugnada, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de manera oficiosa una excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, además de haberse proferido por funcionario incompetente, carece de sustento legal pues, admitiendo en gracia de discusión que el libelo acusaba incongruencia, (dadas las argumentaciones vertidas en la audiencia inicial resulta inexistente) lo apropiado era conceder al demandante el término correspondiente para su corrección, no siendo aplicable el rechazo de plano, como erradamente lo hizo. La providencia apelada será revocada, disponiendo, en su lugar, que el a quo convoque de nuevo a las partes para la continuación de la audiencia inicial, a fin de evacuar, sin mas distracciones, las etapas restantes previstas por el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, esto es, la conciliación (si existiere ánimo), la decisión de medidas cautelares (si las formularen) y el decreto de pruebas, resolviendo al final de la misma sobre la concesión de los recursos que llegaren a interponerse, si fuere el caso. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el seis (6) de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual fue declarada probada de oficio la excepción previa de Ineptitud Sustantiva de la Demanda con la consecuente terminación del proceso, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para que el a quo

convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad al trámite de la audiencia inicial y agotar las restantes fases previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, teniendo de presente las recomendaciones citadas en precedencia.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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