CE-47001-23-33-000-2012-00458-01(ACU)-2014
Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2012-00458-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTOObjeto La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política…Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998
RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento / RENUENCIA - Noción El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber
requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento… Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención… la Sala advierte que se encuentra probado que los escritos presentados por el actor tenían el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de constituir en renuencia a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias pues expresaron con claridad cuáles eran las normas cuya reglamentación solicitaba…La renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente al cumplimiento de la disposición correspondiente la que se puede dar, bien porque no conteste oportunamente, o esta resulte contraria al querer del ciudadano. POTESTAD REGLAMENTARIA - Acción de cumplimiento es procedente para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando se ha establecido un
término y éste ha expirado / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende que se ordene al Gobierno Nacional dar cumplimiento a la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en consecuencia, se reglamente los artículos 64, 72 literales c), d), h), e i) de la Ley 743 de 2002 y 29 del Decreto 2350 de 2003… El 9 de junio de 2011 esta Sección determinó la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir del Presidente de la República la ejecución de leyes que implicaran el ejercicio de la potestad reglamentaria siempre y cuando, en estas, se hubiere fijado un término para ello y este hubiere expirado. Lo anterior, en cuanto si bien la potestad reglamentaria es intemporal y permanente y por esto el Presidente de la República puede ejercerla en cualquier tiempo, si el legislador fija un término para su ejercicio, bajo el entendido de que se requiere de una pronta y urgente regulación de la ley, el mismo debe ser cumplido, en consecuencia, será la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para el efecto. Siendo este el criterio vigente hasta el momento. En consecuencia, no es cierta la afirmación del actor según la cual como nuevo criterio jurisprudencial se aceptó la procedencia de la acción de cumplimiento aún ante disposiciones que no determinen un término para el ejercicio de su reglamentación…Así los artículos 64 y 72 literales c); d); h); e i); fueron reglamentados en los artículos 26 a 30 del
Decreto 2350 de 2003, que dispusieron el procedimiento para el registro sistematizado de información de los organismos comunales, su actualización, el contenido de la información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia, el registro de libros, y constitución de empresas o proyectos rentables; por tanto está acreditado que el Gobierno Nacional ha sido diligente con su obligación, pues expidió el decreto reglamentario, razón por la cual, no hay lugar a decidir sobre la solicitud de cumplimiento de la referidas normas. Ahora bien, si a juicio del actor el referido decreto expedido por el Gobierno Nacional no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la Ley 743 de 2002… no satisface sus expectativas o considera que es contrario a la propia Ley 743 de 2002, la presente acción no es el mecanismo para controvertir su legalidad, habida consideración de que para ello el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 743 DE 2002 - ARTICULO 64 / LEY 743 DE 2002 - ARTICULO 72 / DECRETO 2350 DE 2003 - ARTICULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
NOTA DE RELATORIA: Mediante la sentencia del 9 de julio de 2011, exp. ACU 2010-0629, M.P. Susana Buitrago Valencia, se precisó que la acción de
cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00458-01(ACU)
Actor: GERMAN ALBERTO SANCHEZ ARREGOCES
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 3 de octubre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió “declarar improcedente” la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Germán Alberto Sánchez Arregoces demandó al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias para que con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política reglamentaren lo dispuesto en los artículos 64 y 72 literales c), d), h), e i) de la Ley 743 de 2002 y 29 del Decreto 2350 de 2003.
1.2. Pretensiones El demandante solicitó que se ordenara al Presidente de la República, al Ministro del Interior y a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 constitucional, reglamentar lo dispuesto en los artículos 64 y 72 literales c), d), h) e i) de la Ley 743 de 2002 y 29 del Decreto 2350 de 2003 (fl. 1). 1.3. Hechos El 5 de junio de 2002 el Congreso de la República expidió la Ley 743 de 2002 “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”. Los artículos 64 y 72 de la citada ley facultaron al Gobierno Nacional para que de una parte, “…en concertación con las organizaciones comunales estructure una cámara de registro para organizaciones comunales y solidarias”; y por la otra, que expidiera la reglamentación sobre “…empresas o proyectos rentables comunales; creación del banco de proyectos y base de datos comunitarios; determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación ciudadana y comunitaria; y Bienes de los organismos de acción comunal”. El artículo 29 del Decreto 2350 de 2003, dispuso que el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL – fomentaría, apoyaría y promovería la constitución y el desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario.
Sostuvo que de conformidad con el numeral 11º del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República tiene la obligación de reglamentar las leyes y que transcurrieron “…ciento veintidós (122) y ciento ocho (108) meses, sin que “se haya iniciado procedimiento alguno a fin de desarrollar las normas citadas de la Ley y el Decreto respectivamente”. Mediante oficios de 6 de julio y 3 de agosto de 2012 solicitó a las entidades accionadas “dar cumplimiento a la Ley 743 de 2002 y al Decreto 2350 de 2003 en las normas en cita para que se procediera a dictar el o los decretos reglamentarios pertinentes. (fls. 27 a 31). En respuesta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República informó que la solicitud había sido remitida a la Dirección para la Democracia y Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior. (fl. 35). Sobre el particular el actor resaltó que esa dependencia no tenía la competencia para reglamentar las leyes y que tampoco dio respuesta en el término de 10 días. El Coordinador Grupo de Planeación y Estadística de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias adscrita al Ministerio de Trabajo, le manifestó al actor, que “…ha venido realizando actividades encaminadas al fortalecimiento de los organismos de acción comunal”, pero ignoró la petición de reglamentar lo previsto en las normas invocadas. Concluyó que “…no existe reglamentación de los artículos 64 y 72 literales (c), (d), (h), e (i) de la Ley 743 de 2002 y del artículo 29 del Decreto 2350 de 2003.
Motivo por el cual el Gobierno Nacional ha incumplido tal obligación, por lo cual procede la presente acción” (fls. 1 a 26). 1.4. Trámite de primera instancia El 6 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro del Interior y a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias para que rindieran informe sobre los hechos objeto del proceso (fl. 28). 1.5. Contestaciones de las entidades vinculadas 1.5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pesar de que fue notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.2. El apoderado Judicial del Ministerio del Interior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de cumplimiento. Sostuvo que la reglamentación de las materias referidas a la acción comunal no se ha expedido por cuanto no ha sido necesaria. (fls. 328 a 333). 1.5.3. La Delegada para la representación judicial del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL – hoy Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que la entidad ha adelantado todas las acciones sobre fomento, apoyo y promoción de los organismos de acción comunal sustentadas en la Resolución 360 de 2005, “…todo esto teniendo en cuenta que no existe regulación que le fije al Gobierno Nacional un término perentorio para tal efecto, ni tampoco lo hace la Carta Política, tal como en ese sentido se ha manifestado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (fls. 60 a 63).
1.6. Fallo impugnado Por sentencia de 3 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción, porque lo pretendido por el actor “…implica imponerle al Ejecutivo la carga de ejercer la potestad reglamentaria que le atribuye la Constitución Política, lo cual no es procedente mediante el ejercicio del presente medio de control”. Señaló que lo pretendido no era el cumplimiento de una norma, sino la expedición de su reglamentación, asunto que escapa a la competencia del juez de cumplimiento. (fls. 335 a 339). 1.7. La impugnación El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó con fundamento en que las causales para declarar improcedente la acción de cumplimiento eran las contenidas en los artículos 9º y de manera excepcional las del 20 de la Ley 393 de 1997 y dentro de estas no se encontraba la de solicitar “el cumplimiento de la reglamentación de una Ley”. Indicó que resultaba contrario a los derechos civiles y políticos impedir que se obligue al Presidente de la República a expedir normas, pues la eficacia de los mecanismos constitucionales no puede “quedar librada a la oportunidad y conveniencia del Gobierno Nacional”. Citó la sentencia de 6 de septiembre de 2012, expediente No. 2011-01366-01, de esta Sección para aseverar que la acción de cumplimiento sí resulta procedente frente al ejercicio de la potestad reglamentaria “aún ante disposiciones que no determinen un término para el ejercicio de su reglamentación” (fls.356 a 365).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA., que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las providencias dictadas, en primera instancia por los tribunales administrativos1. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 1 El artículo 152, del CPACA que dispuso: “ Los Tribunales Contencioso Administrativos conocerán en primera instancia de: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro
de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 2. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento
(Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. La norma que se dice incumplida En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende que se ordene al Gobierno Nacional dar cumplimiento a la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en consecuencia, se reglamente los artículos 64, 72 literales c), d), h), e i) de la Ley 743 de 2002 y 29 del Decreto 2350 de 2003, que prescriben: “LEY 743 DE 2002 (5 de junio) "Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal". (…) ARTICULO 64. El registro de personería jurídica, inscripción de estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y liquidación, certificación de existencia y representación y registro de los organismos de acción comunal, se realizará ante las entidades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales, de conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en concertación con las organizaciones comunales estructure una cámara de registro para organizaciones comunales y solidarias. (…) ARTICULO 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre: a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley; b) El plazo dentro del cual las organizaciones de acción comunal
adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales; c) Empresas o proyectos rentables comunales; d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios; e) Impugnaciones; f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Inurbe, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción comunal; g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar; h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación ciudadana y comunitaria; i) Bienes de los organismos de acción comunal; j) Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 890 de 2008. Las facultades de inspección, vigilancia y control; k) El registro de los organismos de acción comunal. “Decreto 2350 de 2003 (Agosto 20) Por el cual se reglamenta la Ley 743 de 2002. (…) Artículo 29. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, fomentará, apoyará y promoverá la constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías
de las gobernaciones o alcaldías, responsables de promover la participación comunitaria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo. Parágrafo. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar”. 2.3.2. Renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las normas que se dicen incumplidas, la Sección debe estudiar si se constituyó en renuencia a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias antes de instaurar la demanda, pues sobre este aspecto no se pronunció el Tribunal Administrativo del Magdalena. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito
de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención. En el caso en concreto se constató que mediante escrito de 6 de julio de 2012 dirigido a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, el actor les pidió “dar cumplimiento al deber legal de reglamentar lo dispuesto en la Ley 743 4 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. de 2002 en sus artículos 64 y 72 literales (c), (d), (h), e (i) descritos y resaltados en el hecho segundo de esta petición”. En respuesta, la Presidencia de la República informó que su solicitud había sido remitida a otra dependencia. Y el Ministerio del Interior no se pronunció al respecto. Con oficio de 3 de agosto de 2012, dirigido a la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, el actor les pidió “… dar cumplimiento al deber legal de reglamentar lo dispuesto en la Ley 743 de 2002, en su artículo 72, literales (c), y el artículo 29 del Decreto 2350 de 2003
descritos y resaltados en los hechos segundo y tercero de esta petición”. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, respondió el 28 de agosto de 2012 que “…en cumplimiento de la normatividad que relaciona ha venido realizando actividades encaminadas al fortalecimiento de los organismos de acción comunal”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que los escritos presentados por el actor tenían el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de constituir en renuencia a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias pues expresaron con claridad cuáles eran las normas cuya reglamentación solicitaba. La renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente al cumplimiento de la disposición correspondiente la que se puede dar, bien porque no conteste oportunamente, o esta resulte contraria al querer del ciudadano. Con las respuestas dadas por la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el silencio del Ministerio del Interior quedó satisfecho el requisito de procedibilidad, independientemente de si le asistía o no razón a las entidades, pues este es un aspecto que se debe analizar al momento de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento. 2.3.3. Cumplimiento y/o potestad reglamentaria La Sala considera necesario en primer lugar, referirse a la afirmación del demandante consistente en que de acuerdo con jurisprudencia de esta Sección, la acción de cumplimiento es procedente frente al ejercicio de la potestad reglamentaria “aún ante disposiciones que no determinen un término para el ejercicio de su reglamentación”, para luego definir si hay lugar o no a ordenar al
Presidente de la República reglamentar los artículos 64, 72 literales (c), (d), (h), e (i) de la Ley 743 de 2002 y 29 del Decreto 2350 de 2003, así: De acuerdo con el artículo 189-11 Constitucional corresponde al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, entendida como la atribución de expedir normas generales, impersonales y abstractas, cuando y tantas veces como lo considere conveniente u oportuno para la cumplida ejecución de las leyes. De tal suerte, que para su ejercicio no requiere una habilitación distinta a la prevista en la citada norma constitucional que es la que la confiere. En principio, la jurisprudencia de esta Sección consideró que a través de la acción de cumplimiento no era posible obligar al Presidente de la República en su condición de Suprema Autoridad Administrativa a ejercer la potestad reglamentaria, pues el único límite impuesto por el Constituyente cuando atribuyó dicha competencia fue la sujeción al alcance y los lineamientos de la ley a reglamentar, lo que significa, la imposibilidad de modificar, ampliar o restringir su contenido. De lo que se colige, una amplia discrecionalidad para todo lo demás, incluido el término para su ejercicio, pues se trata de una facultad intemporal. Por lo anterior, se estimó que carecía por completo de fundamento que mediante la acción de cumplimiento se pudiera fijar al Presidente de la República un plazo para expedir un decreto reglamentario, que ni el legislador ni el Constituyente habían impuesto. “En efecto, dicha hermenéutica se concibió y aplicó para
aquellos casos en los que se pretendía que el juez de la acción de cumplimiento le ordenara al Presidente de la República que ejerciera su potestad reglamentaria frente a leyes en las que el Congreso de la República no había fijado un término específico para expedir el respectivo reglamento, escenario en el que resultaba viable afirmar que allí no existía un ‘ deber legal inobjetable’ , en atención a que primaba la discrecionalidad de la máxima autoridad administrativa del Estado para fijar el momento o la fecha en que haría uso de esa facultad5”(Negrillas y subrayas fuera de texto). El 9 de junio de 2011 esta Sección6 determinó la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir del Presidente de la República la ejecución de leyes que implicaran el ejercicio de la potestad reglamentaria siempre y cuando, en estas, se hubiere fijado un término para ello y este hubiere expirado. Lo anterior, en cuanto si bien la potestad reglamentaria es intemporal y permanente y por esto el Presidente de la República puede ejercerla en cualquier tiempo, si el legislador fija un término para su ejercicio, bajo el entendido de que se r
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