CE-47001-23-33-000-2013-00041-01(61889)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-00041-01(61889)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR – Por fenómeno invernal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: Bananera Los Mangos del Magdalena S.A.S. sufrió una inundación en septiembre de 2010, con ocasión de la ola invernal del fenómeno de La Niña. En su criterio, ello es atribuible a las entidades demandadas, por no haber retirado los sedimentos que se acumulaban en el puente La Aguja hacia uno de los costados donde yace la construcción de una pila que sostiene el corredor férreo administrado en concesión por la empresa Fenoco.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico del presente litigio consiste en determinar si las entidades demandadas, o algunas de ellas, son responsables o no de los daños sufridos en la hacienda bananera Los Mangos, de propiedad de la demandante, con ocasión de la inundación ocurrida en septiembre de 2010.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIAPor razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del medio de control interpuesto, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA contra varias entidades estatales, para obtener la reparación del daño que, por su conducta, le habrían causado a la sociedad
demandante. Se hace constar que también han sido llamadas al proceso entidades que se rigen por el derecho privado, lo cual no obsta para que esta jurisdicción conozca de la demanda con fundamento en el denominado fuero de atracción, dado que se trata de hechos comunes en la que pudieron interactuar las entidades públicas demandadas, con independencia de su naturaleza jurídica. […] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA , por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en una suma superior a $744’000.000, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Según jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de dos elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública. FALLA EN EL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR – Por fenómeno invernal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada En el caso del fenómeno invernal, la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la
autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño. Así, por ejemplo, esta Subsección ha solucionado casos concretos confirmando la denegación de las pretensiones frente a los daños originados en el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010, con fundamento en que las pruebas demostraron que la ola invernal constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, que en los casos estudiados superó las obligaciones de vigilancia y control , máxime cuando a través del Decreto 4580 de 2010 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública. Se agrega que en los términos del artículo 167 del CGP, la prueba de la imputación corresponde al demandante, en tanto es el supuesto de hecho que alega para fundar la responsabilidad de las autoridades públicas. […] [C]omo en ciertas épocas del año la condición seca era lo normal, no puede establecerse un taponamiento o falta de funcionamiento por el hecho de que los testigos observaran que no fluía agua y, así las cosas, se regresa a la conclusión de la sentencia de primera instancia, en tanto está basada en los conceptos técnicos, según los cuales, en medio de un invierno sostenido e inusual, se dio un evento también extraordinario, pudiendo haberse presentado una empalizada con tierra erosionada, vegetación y otros elementos que arrastró el agua y se concluye que esa circunstancia específica constituyó una fuerza
mayor en la finca Los Mangos. Ahora, como también se demostró con el concepto técnico suscrito por los ingenieros Gustavo Adolfo Hernández y Gustavo Pertuz Valdés, simulando un evento de colmatación del 50% se conceptuó que no hubo afectación representativa de la capacidad hidráulica, en esta oportunidad se reafirma que el desastre de la naturaleza -y no la inactividad de las entidades demandadasfue la causa demostrada en este proceso para el evento de la inundación en la finca de la demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de junio de 2013, ex 26582.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
CONDENA EN COSTAS - Procedencia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso, a la sociedad demandante. Lo anterior, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de siete entidades demandadas (Instituto Nacional S.A. Invías, Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Corpamag, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A, Departamento Nacional de Planeación, QBE Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. – Fondo Nacional de Desastres) a través de la defensa ejercida por cada una en su escrito de alegatos en segunda instancia.
Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Una gestión de menor alcance se evidencia respecto de las otras entidades que contestaron la demanda, pero que no intervinieron en el trámite del recurso de apelación, pues en estas condiciones, las agencias en derecho de la segunda instancia se deben causar por un valor inferior al de aquellas entidades que si participaron en forma activa frente al recurso de apelación. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,
vigente para la fecha en que se presentó la demanda, […] En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia -que se ocasionó por la decisión de presentar recurso de apelaciónse advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa. Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia, en la suma de $29’760.000 a favor de las demandadas que actuaron en esta etapa, a razón de $4’251.428 para cada entidad, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 4% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $744’000.000). En relación con las entidades que contestaron la demanda pero no actuaron de manera específica en segunda instancia se reconocerá, con base en el artículo 5 del Acuerdo 1887 de 2003 , la suma de $908.526 (que porcentualmente equivale al 0,1221% de las pretensiones), para cada una de dichas entidades, debido a que su gestión fue de menor alcance que el de aquellas entidades que sí intervinieron activamente en la presente etapa. Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00041-01(61889)
Actor: BANANERA LOS MANGOS DEL MAGDALENA SAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FENÓMENO INVERNAL LA NIÑA 2010 - / FUERZA MAYOR - los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, circunstancia que debe ser probada en cada caso concreto por la parte que la alega / CARGA DE LA PRUEBA - en los términos del artículo 167 del CGP, resulta importante observar que la carga de demostrar que se presentó la omisión en el mantenimiento del corredor férreo -y que esta fue la causa eficiente de la inundación en la finca Los Mangoscorrespondía a la demandante, por cuanto constituyó un supuesto de hecho que alegó en la demanda y que resaltó en la apelación. / CONCEPTOS TÉCNICOS solicitados en la inspección judicial de conformidad con el artículo 238 del CGP / se equivoca la apelante al argumentar en contra de la fuerza probatoria del concepto técnico del perito presentado por Corpamag y, por el contrario, se reafirma que sus conclusiones sustentan la decisión adoptada en primera instancia, al denegar las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de abril de 2018, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original):
1. DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad y pleito pendiente conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda.
3. NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a los indicado en la parte motiva de la providencia.
4. ORDENAR por secretaría que se haga la devolución del remanente de los gastos procesales cancelados –por la parte demandante - o su totalidad en caso de no haberse utilizado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso Bananera Los Mangos del Magdalena S.A.S. sufrió una inundación en septiembre de 2010, con ocasión de la ola invernal del fenómeno de La Niña. En su criterio, ello es atribuible a las entidades demandadas, por no haber retirado los sedimentos que se acumulaban en el puente La Aguja hacia uno de los costados donde yace la construcción de una pila que sostiene el corredor férreo administrado en concesión por la empresa Fenoco.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 20121, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, la sociedad Bananera Los Mangos del Magdalena SAS solicitó que se realizaran las
siguientes declaraciones y condenas en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, Ferrocarriles Nacionales de Colombia2, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO3, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional de Concesiones INCO (se transcribe de forma literal, la negrilla es del texto original):
PRIMERA: Que la Nación, Ministerio de transporte, Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional del Concesiones 1 Folio 22 del cuaderno 2. 2 Como se acreditó en los documentos presentados en este proceso, por Decreto No. 1791 de 2003 se dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías y por Decreto No. 1800 de 2003 se estableció la cesión de los contratos vigentes al Instituto de Concesiones – INCO. Folio 423 a 433 del cuaderno 3. 3 Folios 326 a 329 del cuaderno 3. De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la razón social de la demandada era Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. sigla Fenoco S.A., en esta providencia se denominará Fenoco. INCO, son de manera solidaria todas o alguna de ellas responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la negligencia extrema de no realizar los trabajos de mantenimiento, administración, preventivos y/o ambientales en el puente del ferrocarril que atraviesa la quebrada La Aguja, los cuales originaron serios y graves daños en varias propiedades rurales del sector, que las afectaron económicamente, como se demostrará en especial
la de mis poderdantes.
SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a la Nación, Ministerio de transporte, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional del Concesiones INCO, individualmente a pagar a BANANERA LOS MANGOS DEL MAGDALENA S.A.S. los perjuicios materiales o morales teniendo en cuenta las sumas de dinero que han dejado de percibir por la imposibilidad de explotar sus predios ante el daño causado, de acuerdo con los balances que con esta se acompañen y las sumas que demuestren pericialmente de este proceso así: Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que se asumen, equivalen a más de Setecientos cuarenta y cuatro ($744’000.000) Millones de pesos.
Perjuicios Extrapatrimoniales: Los perjuicios morales en el equivalente a Trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes.
TERCERA: Que se condene a la Nación, Ministerio de transporte,
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional del Concesiones INCO, de manera solidaria todas o alguna de ellas o individualmente de acuerdo a la sentencia, están obligados a dar cumplimiento con el fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.
CUARTA: Que igualmente, al momento de pagar las sumas liquidadas por concepto de indemnización de perjuicios materiales estos deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (…).
QUINTA: que la Nación, Ministerio de transporte, Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional del Concesiones INCO de manera solidaria todas o alguna de ellas o individualmente de acuerdo a la sentencia, están obligadas a dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.
SEXTA: PAUTAS: Se establecerá[n] dos periodos de indemnización, lo que se deba hasta la fecha de la sentencia y de ésta hasta los límites máximos a que tiene[n] derecho los demandantes.
SÉPTIMA: Se condene al pago de las costas y agencias a la accionada, por su conducta negligente y abusiva de su posición dominante.
OCTAVO: Las demás propias de la presente acción4.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Que es propietaria del predio rural Los Mangos, ubicado en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena5, en una zona que colinda con la quebrada La Aguja, hacia uno de los costados donde yace la construcción de un puente utilizado por el ferrocarril, en el sector de “El Sevillano”, manejado por la empresa Fenoco. 3.2. Entre los meses de octubre y noviembre de 2007 se presentó una inundación en la quebrada La Aguja, la cual se repitió en septiembre de 2010, hechos estos últimos a los que se refiere la presente demanda. 3.3. La demandante expuso que el Estado colombiano construyó el puente de
manera antitécnica, porque presentaba una columna o pila a la mitad de la quebrada para soportarlo, lo cual se prestaba para la acumulación de desechos que no fueron retirados desde 2007, pese a que el departamento del Magdalena 4 Folios 1 a 3 del cuaderno 2. 5 Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Matrícula Inmobiliaria 222-1142, folios 825 y 826 del cuaderno 4. declaró la emergencia invernal en esa oportunidad y la finca Los Mangos fue afectada e incluso perdió terreno por el rompimiento y erosión del suelo. 3.4. No obstante las advertencias realizadas desde 2007 y que se entabló demanda por esos hechos ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, Fenoco procedió a construir un segundo puente de similares características, agravando la situación por la existencia de dos puentes. 3.5. Entre los días 5 y 17 de septiembre de 2010 se presentó una creciente de la quebrada La Aguja, causando graves daños a la Finca Los Mangos, los cuales, según el demandante, superan la suma de $744’000.000. 3.6. El 29 de septiembre de 2010, los señores José del Carmen Morichal García y Jairo Antonio Espejo Benavides realizaron declaración extrajuicio ante la Notaría Única de Ciénaga, en la que manifestaron que a raíz de la construcción del nuevo puente se venían presentando represamientos en las columnas del puente y por el manejo inapropiado de los escombros en la quebrada La Aguja, por parte de
Fenoco, desde cuando se derrumbó un puente antes existente. 3.7. El 18 de marzo de 2011, Corpamag informó a Fenoco que la inundación produjo la caída de plantas de banano y generó erosión en los márgenes de la quebrada, producto del estancamiento del canal, por lo cual solicitó a Fenoco rediseñar la estructura y realizar un mantenimiento de limpieza permanente. 3.8. La demandante elevó peticiones ante la Contraloría General de la República para que se investigue a los responsables y a Fenoco para que responda patrimonialmente por los daños, a lo cual se negó esta última mediante comunicación del 4 de noviembre de 2010. De la misma forma, la sociedad ahora demandante se dirigió a los Ministerios de Agricultura y de Transporte para determinar las entidades responsables y las acciones concretas que se habían realizado en las actividades de mantenimiento y/o limpieza de los puentes del ferrocarril en el departamento del Magdalena. 3.9. Finalmente, el 26 de noviembre de 2012, se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la diligencia de conciliación ante la Procuraduría 155 Judicial II, con sede en Santa Marta, pero no se llegó a acuerdo alguno6.
4. Fundamentos de derecho La demandante invocó los artículos 2, 90, 91 y 124 de la Constitución Política, acerca de la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado, de acuerdo con sus funciones y obligaciones y el artículo 2341 del Código Civil referido a la obligación de reparar el daño causado.
5. Actuación procesal 5.1. Por auto de 28 de febrero de 2013 se inadmitió la demanda y se ordenó
corregir sus falencias en cuanto a los anexos requeridos y a la prueba de la fecha exacta de la inundación7; subsanada la demanda, se admitió en auto de 15 de abril de 20138, modificado por auto del 30 de mayo de 20139, para ordenar la notificación a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en sustitución del Instituto Nacional de Concesiones -Inco-, en virtud del Decreto 4165 de 201110. 6 Folios 24 a 26 del cuaderno 2. 7 Folio 108 a 110 del cuaderno 2. 8 Folio 122 a 124 cuaderno 2. 9 Folios 145 y 146 del cuaderno 2. 10 Informe secretarial, folio 138 del cuaderno 2. 5.2. Mediante auto de 22 de julio de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía que solicitó el Invías respecto de la Compañía de Seguros Mapfre, por razón de la póliza de seguros otorgada para amparar la responsabilidad extracontractual de esa entidad11; en igual forma, a través del auto de 16 de octubre de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., elevado por Fenoco y de la compañía de seguros QBE Seguros S.A., por solicitud de la ANI12. 5.3. En auto del 27 de enero de 2014, el Tribunal a quo accedió a la solicitud presentada por Fenoco y vinculó en calidad de litisconsortes necesarios al departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Corpamag13. 5.4. A través del auto de 25 de mayo de 2015, la magistrada conductora del
proceso resolvió vincular a las siguientes entidades: Fiduciaria La Previsora, municipio de Ciénaga, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible14. 5.5. Contestaciones a la demanda 11 Folios 220 a 222 del cuaderno 2. 12 Folios 477 y 478 del cuaderno 3. 13 Folios 508 a 510 del cuaderno 3. 14 Folio 903 del cuaderno 4. 5.5.1. La ANI manifestó la ausencia de identificación de los daños, la inexistencia de falla del servicio y la falta de legitimación por pasiva; reseñó que el mantenimiento y conservación del puente se encontraba a cargo de Fenoco en su condición de concesionaria; expuso que el puente no obstaculizaba el paso del agua. Entregó como pruebas documentales el contrato de concesión No.0-ATLA099 del 9 de septiembre de 199915 y el informe de la interventoría de dicho contrato en relación con los hechos de este proceso16. 5.5.2. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, expuso que no le constaban los hechos de la demanda, que esa entidad no ocasionó los daños aducidos por la demandante y se opuso a las pretensiones. Presentó como excepción la falta de legitimación por pasiva, en cuanto no construyó el puente férreo ni le competía su mantenimiento. Manifestó que el 22 de septiembre de
2010 realizó una inspección ocular, solicitada por el ingeniero Adolfo Gómez en nombre de la sociedad demandante, en la finca Los Mangos, ubicada en la margen derecha de la quebrada La Aguja, que allí se advirtió la colmatación y que mediante comunicación de 28 de marzo de 201117 presentó las recomendaciones a Fenoco para rediseñar la estructura del puente férreo y realizar mantenimientos permanentes. Entre las pruebas acompañó el concepto técnico de 1º de diciembre de 2010 elaborado por el profesional especializado en relación con la citada visita18. Pidió decretar una inspección judicial con intervención de peritos a fin de determinar la 15 “En virtud del Contrato No 0-ATLA-00-99 de Concesión de la Red Férrea del Atlántico, suscrito el 9 de septiembre de 1999, la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍA – entregó en concesión a la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO S.A. por el término de 30 años, la infraestructura férrea para la Red del Atlántico para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga”, folio 420 del cuaderno 3. 16 Folios 438 a 450 del cuaderno 2. 17 Folio 680 del cuaderno 2 afectación que la obra realizada por Fenoco habría causado al demandante al facilitar el ingreso de corrientes de agua al predio Los Mangos19. 5.5.3. El departamento del Magdalena aceptó los hechos referidos a las comunicaciones citadas en la demanda y manifestó que no le constaban los
demás; se opuso a su vinculación y observó que Fenoco no identificó la causa concreta en que se fundó para pedir la integración de esa entidad territorial al contradictorio por pasiva; presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, de la relación causal y de los perjuicios; igualmente invocó como excepción la fuerza mayor por el hecho de la naturaleza20. 5.5.4. El Departamento Nacional de Planeación, vinculado por decisión del Tribunal a quo mediante auto del 15 de mayo de 2015, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no tiene competencias, facultad u obligación alguna de realizar obras de prevención o mitigación de desastres naturales ni trabajos de mantenimiento y/o ambientales en puentes. Observó que sus funciones se encontraban reguladas en Decreto 3517 de 2009, modificado por el Decreto 1832 de 2012, y que la demanda no refirió nexo causal con su gestión, ni relación alguna con la participación que esa entidad tenía como miembro de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, hoy Fondo Nacional de Gestión de Riesgo, el cual, según detalló, se creó por la Ley 1523 de
2012. Expuso que para la época de los hechos estaba vigente el Decreto-ley 919 de 1989, que establecía la Dirección Nacional de Prevención y Desastres como entidad adscrita al Ministerio del Interior a la cual correspondía orientar la gestión de las entidades del Sistema Nacional de Prevención de Desastres21. 18 Folios 673 a 680 del cuaderno 2. 19 Folios 646 a 662 del cuaderno 3.
20 Folios 623 a 633 del cuaderno 3. 5.5.5. La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres resaltó que fue creada mediante Decreto 4147 del 3 de noviembre de 2011, con posterioridad a los hechos de la demanda, indicó que la parte actora no narró ni allegó a la demanda prueba alguna de una supuesta falla en el servicio que tuviera relación con su gestión. Presentó la excepción de falta de legitimación pasiva y, de conformidad con la demanda, invocó el hecho de un tercero, en tanto habría sido Fenoco la entidad causante del perjuicio. Advirtió que el fenómeno invernal de La Niña constituyó una fuerza mayor que elimina el posible nexo causal, requerido para fundar la responsabilidad extracontractual del Estado22. 5.5.6. Fiduciaria La Previsora S.A., igualmente vinculada por decisión oficiosa a través del auto de mayo 25 de 2015, contestó la demanda como vocera y administradora del Fondo Nacional de la Gestión de Riesgo de Desastres, advirtió que no le constaban los hechos de la demanda y expuso en detalle las normas en virtud de las cuales se estableció el contrato fiduciario y el manejo de la subcuenta Colombia Humanitaria; presentó como excepciones la falta de legitimación pasiva y la ausencia de los requisitos para la reparación directa23. 5.5.7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, vinculado por decisión oficiosa a través del auto de mayo 25 de 2015, presentó excepciones de falta de legitimación pasiva e inexistencia de los presupuestos para fundar la 21 Folios 938 a 945 del cuaderno 4.
22 Folios 964 a 985 del cuaderno 4. 23 Folios 1.158 a 1.181 del cuaderno 4. responsabilidad patrimonial de esa entidad en el presente proceso24, por no existir en la demanda hechos vinculados con la gestión de esa entidad. 5.5.8. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, vinculado por decisión oficiosa a través del auto de mayo 25 de 2015, solicitó su desvinculación procesal, por cuanto en la demanda no existían presupuestos fácticos para llamarla a integrar el contradictorio. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la fuerza mayor; advirtió que en el caso específico se debe tener en cuenta la sentencia C-193 de marzo 18 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional determinó de manera general la constitucionalidad del Decreto 4702 de 2010, por el cual se declaró la emergencia económica por la temporada invernal, y transcribió los apartes del informe del IDEAM, según el cual el Fenómeno de La Niña 2010 -2011 ocasionó en los meses de julio a noviembre de 2010 lluvias “nunca antes registradas”25. 5.5.9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también vinculado por decisión oficiosa a través del auto de mayo 25 de 2015, advirtió que no es la entidad encargada de definir las políticas de infraestructura e invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de daño que le sea imputable26. 5.6. Audiencia inicial
En la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 17 de febrero de 201627, después de relacionar los presupuestos y aspectos generales de la demanda y las 24 Folios 1.017 a 1.026 del cuaderno 4. 25 Folio 1.043 del cuaderno 4. 26 Folios 1.111 a 1.122 del cuaderno 4contestaciones, en cuanto a la fijación del litigio, la magistrada a cargo de la audiencia determinó que correspondía a los hechos narrados en la demanda, pero teniendo en cuenta que ninguno de los sujetos procesales los aceptó en su totalidad, se observaba que debían ser probados en el proceso. Las partes no presentaron objeción a esa descripción. En el acápite de pruebas, negó la práctica de la inspección judicial solicitada por varias de las demandadas y concedió veinte días de plazo para que se aportaran los dictámenes solicitados por esas entidades y por la demandante, en referencia a los puntos expuestos en las distintas solicitudes. 5.7. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se inició el 16 de noviembre de 2016; por auto de 13 de diciembre de 2016, la magistrada a cargo del proceso advirtió que por error técnico en el medio magnético no quedaron grabados los testimonios y que la declaración de la representante legal de la demandante quedó registrada en forma incompleta, por lo cual era necesaria la reconstrucción de esas pruebas. De igual manera, se observó que en la audiencia citada solo se había sustentado el dictamen rendido por el ingeniero civil Gustavo Adolfo Hernández Cortés,
presentado por Corpamag. Por lo anterior se citó a la continuación de la audiencia28, en orden a la reconstrucción de esas pruebas y a seguir adelante con las otras pendientes. En la continuación de la au
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