CE-47001-23-33-000-2013-00055-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-00055-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedente para cambiar el sentido de la decisión / ACLARACION DE LA SENTENCIA - No procede cuando no cumple con las exigencias de formular argumentos claros sólidos y coherentes que sustenten debidamente la existencia de conceptos o frases que hubiesen generado una verdadera duda Lo primero que advierta la Sala es que el escrito mediante el cual se impetran las solicitudes de corrección y aclaración, no cumple con las exigencias de formular argumentos claros, sólidos y coherentes que sustenten debidamente la existencia de conceptos o frases que hubiesen generado una verdadera duda o que se hubieren presentado errores que hicieren procedente la aclaración y corrección respectivamente, razón por la cual se negarán estas solicitudes. En efecto la solicitud se limita a reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación y desconoció que contrario a lo afirmado por la memorialista, el fallo contiene los motivos por los cuales la Sala no advirtió la vulneración de los derecho fundamentales invocados e indicó en forma clara que, para debatir las pretensiones contenidas en la demanda de tutela la actora cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos, no siendo viable desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. Observa la Sala que la sentencia el 20 de noviembre de 2013…no incurrió en omisión alguna que hiciere procedente la solicitud de adición, como lo plantea la parte accionante a través de su apoderada…Además, precisó la apoderada de la parte accionante que de los
hechos expuestos en el escrito de tutela “se encuentra expresado que el cargo ocupado por la accionante al momento de la declaratoria de insubsistencia no fue objeto de convocatoria (folio 13) y por tanto no podía ser ofertado al no existir lista de elegibles para proveerlo…rompiéndose las reglas de la convocatoria para el acceso a cargos de carrera administrativa, asunto que estima la solicitante no fue objeto de pronunciamiento. Al respecto, la Sala es enfática en señalar que este aspecto debe debatirse en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora ha debido interponer contra el acto administrativo y no ante el juez de tutela que no es el competente para estudiar la legalidad del acto, además no fue objeto de impugnación…pues lo que se puede observar es que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate ya consumado y modificar el sentido de la decisión que le fue adversa, en consecuencia se negará la solicitud de adición
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00055-01(AC)A
Actor: LEONOR MARIA RAMIREZ CERVANTES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por la apoderada de la señora Leonor María Ramírez Cervantes de la sentencia del 20 de noviembre de 2013 (Rad. 47001-23-333-000-2013-0005501), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Recuento de los hechos y de la actuación previa a la expedición de la sentencia del 20 de noviembre de 2013 1.1. La señora Leonor María Ramírez Cervantes fue docente del distrito de Santa Marta, con grado 11 en el escalafón nacional, vinculada mediante contrato de prestación de servicios desde el 17 de julio de 1997 hasta 1999; en marzo 12 de 2003 fue nombrada mediante Resolución N° 0573 expedida por el Secretario de Educación (E) del distrito y se posesiono mediante acta N° 326 de 14 de marzo del mismo año, para laborar en la Institución Educativa del Pando Sede José Celedon García. 1.2. El 3 de febrero de 2011 fue trasladada a la IED Veinte de Octubre, establecimiento en el que laboró hasta el 22 de febrero de 2011, fecha en la que el Alcalde distrital expidió la Resolución N° 239 que declaró insubsistente su nombramiento y, en su reemplazo, nombró en período de prueba a la señora Elena Mercedes Saumett Pherez. 1.3. Precisó la actora que en el año 2008 comenzó a presentar molestias en su voz, siendo remitida al especialista -Otorrinolaringólogoel 23 de febrero de 2010,
quien posterior a las respectivas evaluaciones ordenó una “fibronasolaringeoscopia” que dio como resultado “Disfonía laringe cuerdas vocales móviles en nódulos en borde libre de cuerdas vocales” siendo remitida a fonoaudiología. 1.4. El 12 de febrero de 2012 fue valorada por la fonoaudióloga quien determinó que su voz estaba completamente alterada, razón por la cual en marzo del mismo año se procedió a un plan de medicamentos y ordenó una “Videoestroboscopia”, en agosto de ese año fue remitida a control de medicina laboral donde se le informó que debería esperar el resultado del referido examen, para proferir el dictamen. 1.5. El 26 de noviembre de 2012 obtuvo los resultados del examen que diagnosticó “aumento severo de secreción mucoide, no hay masas se recomienda tratamientos con IBP” y se le ordenó una nueva valoración por “estroboscópia”. 1.6. El 18 de diciembre del mismo año fue notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral “PCL 9,8% (incapacidad permanente total)” elaborado por la Clínica General del Norte, teniendo como fecha de estructuración 3 de marzo de 2008, siendo desvinculada durante su patología foniátrica. 1.7. Señaló que al observar que el dictamen no correspondía con la realidad acudió a la clínica para que se corrigiera, sin embargo el médico que había calificado su patología ya no laboraba allí, por lo tanto le informaron que tenía que presentar recurso de apelación ante la Junta Regional de Invalidez, el cual
presentó oportunamente sin embargo, en escrito de 26 de febrero de 2013, recibido el 7 de marzo del mismo año, la Clínica General del Norte le indicó que no era posible dar trámite al recurso “porque ellos solo eran contratistas de la FIDUPREVISORA S.A., y dicho recurso lo tenía que presentar era ante dicha entidad y no ante ellos; por tanto no le dieron trámite a pesar de que la ley administrativa dispone que si no eran competentes no podían rechazarlo sino que debieron remitirlo a la entidad competente”. 1.8. El 15 de marzo de 2013 presentó acción de tutela en la que pretendía se amparan sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la justicia social efectiva, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, a la vida, a la salud, al estado social de derecho, a la confianza legitima y buena fe, a la igualdad” (fl. 2). 1.9. Mediante providencia del 19 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió negar la acción de amparo presentada, consistente en que se ordene incluir dentro de la nómina docente del distrito sin solución para que se le pague mensualmente su salario y/o indemnización por la “incapacidad permanente total”, pues estimó que lo pretendido no puede ser reclamando por vía de tutela. Respecto a la valoración médica que dictaminó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el Tribunal señaló que la accionante tiene una disminución del 9,8% y que con ello no es procedente ordenar su reintegro ni disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sin embargo, ordenó a la “Organización Clínica General del NorteFIDUPREVISORA S.A.” que practique nueva valoración física y emita dictamen para la calificación de la pérdida laboral determinando nuevamente el porcentaje de invalidez que tiene la accionante, al estimar que se había incurrido en una contradicción en razón a que si bien, se indica el porcentaje en 9,8% lo cierto es que es catalogado como “incapacidad permanente total”. 1.10. Por lo anterior, la señora Leonor María Ramírez Cervantes y el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones FIDUPREVISORA S.A., presentaron impugnación el 26 de abril y 8 de mayo de 2013, respectivamente. La accionante fundamentó el recurso en su desacuerdo con el término de 30 días para que la FIDUPREVISORA S.A. y la Organización Clínica General del Norte calificaran la pérdida de capacidad y porque el principal objeto de la acción era el amparo de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. Reiteró que lo que se pretendía era que se dejaran sin efectos la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución N° 239 de 22 de febrero de 2011 y se incluyera en la nómina de docentes del distrito de Santa Marta o en su defecto en nómina de pensionados por invalidez, previo dictamen médico laboral. La FIDUPREVISORA S.A. argumentó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Ramírez Cervantes, además señaló que esa entidad no presta servicios de salud y solo atiende negocios fiduciarios.
Adujo que lo reclamado en la acción constitucional debía ser resuelto por la UT Norte Regional 3, dado que esa entidad cuenta con el personal idóneo para determinar el estado de salud de la señora Ramírez Cervantes, y que si la accionante no estaba conforme con el porcentaje que se determinó en primera instancia ella podía acudir en segunda instancia a la Junta de Calificación Regional; en consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
2. La sentencia del 20 de noviembre de 2013 (Rad. 47001-23-333-000-201300055-01) En esa providencia se decidió: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó el amparo de tutela impetrado por la señora Leonor María Ramírez Cervantes, por las razones expuestas.”.
En dicha providencia se abordaron los diferentes cuestionamientos planteados en los escritos de impugnación, a efectos de identificar las posibles falencias de la sentencia recurrida alegadas por las partes dentro del plenario. En atención al escrito de impugnación de la señora Leonor María Ramírez Cervantes, una vez analizada la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, se concluyó: “Así las cosas, en el caso concreto, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos necesarios para que se acceda de manera principal o transitoria a lo solicitado, dado que la acciónate puede acudir a la entidad competente y tramitar la pensión de invalidez de conformidad con el
nuevo dictamen de calificación de invalidez de 16 de mayo de 2013, que determinó una ‘pérdida de capacidad laboral del 96% por Disfonía Funcional Crónica Severa’, pues no existe prueba que hubiere remitido o hubiere efectuado las diligencias correspondientes para acceder a su solicitud. Además, no se pudo constatar la configuración de la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, pues si bien la accionante alega afectación a su mínimo vital en el escrito de tutela se limitó a señalar tal riesgo sin haber demostrado siquiera sumariamente tal vulneración. Ahora bien, respecto a la solicitud de dejar sin efectos la Resolución N° 239 del 22 de febrero de 2011, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, precisa la Sala que dentro del ordenamiento jurídico del Estado Social de Derecho, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la jurisdicción contencioso administrativa, para la época mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto administrativo proferido por el alcalde de Santa Marta que separó del cargo a la docente de básica primaria en la IED Veinte de Octubre está dotado de presunción de legalidad, además debe reiterar esta Sala que el proceso administrativo puede estar provisto del mecanismo excepcional como las medidas cautelares1, cuya eficacia es comparable a la de la acción de tutela” (fl. 324 vuelto). Respecto a la alzada presentada por la FIDUPREVISORA S.A. se señaló: “Las funciones de esa entidad se limitan a mantener y administrar los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil comprendido en la escritura pública N° 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44, prorrogado varias veces y vigente a la fecha, por lo anterior esta entidad no está obligada a prestar servicios de salud, puesto que como ya se dijo, la finalidad del mismo consiste en administrar un portafolio de inversiones y realizar los traslados de recursos cuando se requieran previa autorización del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En virtud de lo anterior, sería del caso modificar el numeral segundo del fallo recurrido para, en su lugar, ordenar únicamente a la Organización Clínica General del Norte, le practicara a la señora Leonor María Ramírez Cervantes una nueva valoración médica y se le emitiera dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral determinándose el porcentaje de invalidez, sin embargo como en comunicación del 22 de mayo de 2013 la apoderada de la señora Leonor María Ramírez Cervantes aportó el nuevo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante efectuada por la Clínica General del Norte resulta inane hacer pronunciamiento al respecto, por lo cual lo procedente es confirmar la sentencia” (fl. 325).
3. Las solicitudes de aclaración, corrección y adición Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 3 de diciembre de 2013, la apoderada de la señora Leonor María Ramírez Cervantes en el proceso de tutela pidió aclarar, corregir y adicionar la sentencia
del 20 de noviembre de 2013 (rad. 47001-23-33-000-2013-00055-01), sustentando así su solicitud: “1. La demanda de tutela de la referencia fue interpuesta como mecanismo transitorio para que se protegieran los derechos fundamentales de la accionante al haber sido desvinculada cuando se encontraba enferma y recibiendo tratamiento por Disfonía Crónica Severa y Nódulos en Cuerdas Vocales. Lo cual se encuentra plenamente probado en el proceso, de conformidad con la primera y segunda valoración médica realizada y con la historia clínica de la accionante; sin embargo a pesar de las pruebas y de los hechos allegados, el señor consejero ponente manifiesta que no existe prueba del perjuicio irremediable, pese a conocer la resolución que declara insubsistente a la accionante cuya copia obra en el expediente y estar probado el estado de invalidez de la accionante con las dos calificaciones del estado de invalidez; de las cuales se evidencia que en la primera calificación esta la fecha de estructuración de la invalidez ocurrida el 03 de 1 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 229.” marzo de 2008 (folio 58) y los tres últimos comprobantes de pago de nómina ( folios 40-43) donde se evidencian las deudas vigentes al momento de la declaratoria de insubsistencia las cuales no pudieron pagarse por el estado de insolvencia en que quedó la demandante al ser retirada de la nómina; circunstancia que se fue agravando durante el trámite de esta acción constitucional porque al existir error en la primera calificación de invalidez,
no se pudo tramitar la pensión y la demora en el pago de las obligaciones generó una lluvia de demandas ejecutivas en su contra, las cuales ocasionaron el embargo y secuestro de sus bienes…”
2. Adicionalmente, dentro de los hechos argumentados en la demanda de tutela se encuentra expresado que el cargo ocupado por la accionante al momento de la declaratoria de insubsistencia no fue objeto de convocatoria a concurso (folio 13) y por tanto no podía ser ofertado al no existir lista de elegibles para proveerlos (art. 42 acuerdo 066 de 25 de marzo de 2009 en concordancia con la sentencia T-645 de 2011). En efecto las listas de elegibles de los cargos convocados a concurso se habían agotado durante la primera audiencia de asignación de cargos correspondientes a la OPEC Docente de 11 de mayo de 2010...).
3. Ante la pretensión de dejar sin efectos la declaratoria de insubsistencia de la accionante mientras era incluida en nómina de pensionados por invalidez, el ponente pasó por alto que la docente no podía ser declarada insubsistente mientras estuviera recibiendo tratamiento médico por enfermedad profesional y tampoco tuvo en cuenta que no hubo ningún examen médico de retiro ni periódicos ocasionales y mucho menos autorización del inspector del trabajo según lo dispone el artículo 26 y 27 de la Ley 361 de 1997. Sobre este punto también el Consejero Ponente Guardó
Silencio. (…)
5. En el fallo de segunda instancia también se observa que el Consejero Ponente no hace referencia a la pretensión contenida en el escrito de
impugnación, en el que se solicita:
‘… Ordene al DISTRITO DE SANTA MARTA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA que elabore el proyecto de acto administrativo por medio del cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez de la señora Leonor María Ramírez Cervantes. Así mismo ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A., que apruebe el acto administrativo y se proceda a incluir a la accionante en la nomina de pensionados por invalidez.’. Así las cosas, no resulta razonable para la docente accionante dado su alto grado de vulnerabilidad, tener que acudir a la justicia ordinaria a tramitar el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez…
6. Es preciso anotar al señor Consejero Ponente que las entidades accionadas no han tenido voluntad de resolver la situación pensional de la accionante, teniendo en cuenta que el 11 de julio de 2013 la señora Leonor María Ramírez Cervantes radicó petición ante la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, con el fin de que esta entidad tramitara su pensión por invalidez, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, sin embargo hasta la fecha de radicación de este documento no se ha tenido respuesta a la solicitud”.
II. CONSIDERACIONES
1. De la aclaración, corrección y adición Los artículos 309 a 311 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 4º2 del Decreto 306 de 1992, establecen: “Art. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez
que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de autos procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. Art. 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Art. 311. Adición. Cando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la
de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de 2 ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”.
2. Análisis de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes presentadas, frente al caso concreto 2.1. Para abordar el estudio de fondo de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 20 de noviembre de 2013 (Rad. 47001-23-333-0002013-00055-01), es preciso verificar previamente que lo pretendido por la apoderada de la señora Leonor María Ramírez Cervantes cumple con los requisitos de procedibilidad. 2.1.1. Así, en relación con la presentación oportuna de las peticiones que son
analizadas, se observa que la providencia en mención, proferida por la Sección Quinta, fue enviada por Servicios Nacionales Postales el 3 de diciembre de 2013 y las solicitudes de aclaración, corrección y adición fueron presentadas el mismo día, es decir dentro del término de la ejecutoria de la providencia. 2.1.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la aclaración, adición y corrección del fallo del 20 de noviembre de 2013, solicitud elevada por la apoderada de la señora Leonor María Ramírez Cervantes. 2.1.3. Verificados así los requisitos formales, corresponde a la Sala determinar la procedencia de las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentadas contra la sentencia el 20 de noviembre de 2013 (Rad. 47001-23-333-000-201300055-01).
3. Análisis del caso concreto 3.1. Solicitudes de aclaración y corrección Lo primero que advierta la Sala es que el escrito mediante el cual se impetran las solicitudes de corrección y aclaración, no cumple con las exigencias de formular argumentos claros, sólidos y coherentes que sustenten debidamente la existencia de conceptos o frases que hubiesen generado una verdadera duda o que se hubieren presentado errores que hicieren procedente la aclaración y corrección respectivamente, razón por la cual se negarán estas solicitudes.
En efecto la solicitud se limita a reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación y desconoció que contrario a lo afirmado por la memorialista, el fallo contiene los motivos por los cuales la Sala no
advirtió la vulneración de los derecho fundamentales invocados e indicó en forma clara que, para debatir las pretensiones contenidas en la demanda de tutela la actora cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos, no siendo viable desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. 3.2. Solicitud de adición. Observa la Sala que la sentencia el 20 de noviembre de 2013 (Rad. 47001-23333-000-2013-00055-01) no incurrió en omisión alguna que hiciere procedente la solicitud de adición, como lo plantea la parte accionante a través de su apoderada quien estima que no hubo pronunciamiento respecto a las siguientes pretensiones: Se deje sin efectos la declaratoria de insubsistencia de la accionante hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados por invalidez. Se ordene al “Distrito de Santa Marta, Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta que elabore el proyecto de acto administrativo por medio del cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez de la señora Leonor María Ramírez Cervantes” y, en consecuencia, se disponga al “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. que apruebe el acto administrativo y se proceda a incluir a la accionante en la nomina de pensionados por invalidez” (fl. 339). Pues una vez observados los planteamientos de la providencia se puede concluir que se efectuó un estudio riguroso a los cargos alegados de la siguiente manera: “… debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha señalado de manera
reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, el mismo Tribunal ha precisado que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos3. Para ello ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que exista otro medio judicial y que este resulte idóneo en el caso concreto. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Así las cosas, en el caso concreto, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos necesarios para que se acceda de manera principal o transitoria a lo solicitado, dado que la acciónate puede acudir a la entidad competente y tramitar la pensión de invalidez de conformidad con el nuevo dictamen de calificación de invalidez de 16 de mayo de 2013, que determinó una “pérdida de capacidad laboral del 96% por Disfonía Funcional Crónica Severa”, pues no existe prueba que hubiere remitido o hubiere efectuado los diligencias correspondientes para acceder a su solicitud. Además, no se pudo constatar la configuración de la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, pues si bien la accionante alega afectación a su mínimo vital en el escrito de tutela se limitó a señalar tal riesgo sin haber demostrado siquiera sumariamente tal vulneración. Ahora bien, respecto a la solicitud de dejar sin efectos la Resolución N° 239 del 22 de febrero de 2011, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, precisa la Sala que dentro del ordenamiento jurídico del Estado Social de Derecho, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la jurisdicción contencioso administrativa, para la época mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto administrativo proferidos por el alcalde de Santa Marta que separó del cargo a la docente de básica primaria en la IED Veinte de Octubre está
dotado de presunción de legalidad, además debe reiterar esta Sala que el proceso administrativo puede estar provisto del mecanismo excepcional 3 “Ver sentencia T-112 de 2011”. como las medidas cautelares4, cuya eficacia es comparable a la de la acción de tutela” (fls. 324 y 325). Además, precisó la apoderada de la parte accionante que de los hechos expuestos en el escrito de tutela “se encuentra expresado que el cargo ocupado por la accionante al momento de la declaratoria de insubsistencia no fue objeto de convocatoria (folio 13) y por tanto no podía ser ofertado al no existir lista de elegibles para proveerlo…” rompiéndose las reglas de la convocatoria para el acceso a cargos de carrera administrativa, asunto que estima la solicitante no fue objeto de pronunciamiento. Al respecto, la Sala es enfática en señalar que este aspecto debe debatirse en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora ha debido interponer contra el acto administrativo y no ante el juez de tutela que no es el competente para estudiar la legalidad del acto, además no fue objeto de impugnación. Por lo expuesto puede concluirse que en la providencia del 20 de noviembre de 2013 se resolvieron con claridad aspectos que la parte accionante estima ahora omitidos, y en consecuencia no existen razones para que se efectué un pronunciamiento adicional, pues lo que se puede observar es que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate ya consumado y modificar el sentido de la decisión que le fue adversa, en consecuencia se negará la solicitud de adición.
RESUELVE NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 20 de noviembre de 2013 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 229.”. Notifíquese, comuníquese, cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente