CE-47001-23-33-000-2013-00089-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-00089-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Concepto / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Acepción / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dada la especial naturaleza de la protección que depara el mecanismo de amparo a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha entendido que su procedencia está condicionada, entre otros, al cumplimiento del requisito de la inmediatez. Así, además de la legitimación en la causa, la afectación o amenaza de un derecho fundamental y la inexistencia de otras vías eficaces de protección, se ha requerido que la parte demandante acuda al juez de tutela dentro de un plazo prudencial o razonable…Al respecto debe decirse que la
inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela proveniente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de asegurar que sea un medio de amparo de los derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Ello implica que la inmediatez en cuanto a la protección de derechos fundamentales debe ser estudiada en cada caso concreto, pues el término que se ha dado para cumplir con este requisito debe ser razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran causaron la vulneración de derechos fundamentales. Y se debe además tomar en consideración las particularidades que ofrece cada caso concreto. Esto con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtué una posible violación de derechos fundamentales o reste urgencia a la necesidad de protección en caso que se invoque un supuesto perjuicio irremediable. En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez la Sala considera que en casos como el presente, donde hay presencia de sujetos de especial protección como es el caso de los damnificados por desastres naturales, se impone un criterio flexible de valoración de este requerimiento. Lo anterior debido a que el hecho que en la actualidad no se haya otorgado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho los damnificados directos debidamente censados e incluidos dentro de la lista de víctimas de la segunda ola invernal de 2011, pone a los actores en una situación de un probable perjuicio actual e inminente, toda vez que aun está a la espera que se le defina su situación respecto de la aducida ayuda humanitaria NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia T-163 de 2013
RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos / RESOLUCION 074 DE 2011 - Las personas deben estar registradas para acceder a las ayudas contenidas en esta resolución Siguiendo la jurisprudencia sentada por esta Sala que ha considerado como presupuesto sine qua non para poder acceder a los beneficios establecidos por la Resolución No. 074 de 2011 el cumplimiento de los requisitos fijados por esta normativa, dentro de los cuales se cuenta el estar incluido en el censo de víctimas, debe considerarse que la reclamación formulada…carece de inmediatez. Lo anterior, sin contar con que para la Sala tampoco resulta de recibo el discutible argumento de que al no contemplar la Resolución No. 074 de 2011 una etapa de reclamaciones por parte de los particulares interesados en el reconocimiento de la ayuda se deriva una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En manera alguna puede admitirse este razonamiento, pues el hecho de tratarse de una reglamentación que no contempla expresamente dicha fase no excluye –todo lo contrario, fuerzala aplicación de las reglas generales de procedimiento administrativo previstas en su momento en el Decreto 01 de 1984 y ahora en la Ley 1437 de 2011. Por esta causa es indudable que contrario a lo que sugiere el Tribunal, las personas que en su momento no fueron incluidas en la lista de damnificados sí tenían mecanismos legales -los propios del procedimiento administrativopara hacer valer oportunamente su derecho. Por estas razones, en relación con la solicitud de amparo formulada por este último grupo de personas la Sala estima que la acción interpuesta resulta improcedente
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para acceder a las ayudas contenidas en la resolución 074 de 2011 ver, jurisprudencia de esta corporación,
EXP: 2012-00182-01. C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ y EXP: 2012-00238-01. C.P.: MARCO ANTONIO VELILLA OLA INVERNAL - Exigencias para acceder a las ayudas ofrecidas por el gobierno / OLA INVERNAL - Para acceder a las ayudas el damnificado tiene que tener la calidad de afectado directo De este modo, se ha dicho, resulta razonable y constitucionalmente legítimo, incluso imperativo, que ante la evidencia objetiva que el CLOPAD realizó el censo de los afectados con graves fallas en el levantamiento y la sistematización de la información, en aplicación directa de los mandatos constitucionales de respeto al derecho a la vivienda digna y de solidaridad con las víctimas de la oleada invernal, lo mismo que de los principios de igualdad, imparcialidad, economía, eficiencia y moralidad que establece el artículo 209 CP, resulta legítimo que la UNGRD asuma una actitud proactiva que al tiempo que asegure la efectividad de estas disposiciones superiores evite que los escasos recursos públicos destinados a atender esta situación excepcional caigan en manos equivocadas. En este contexto la Sala ha considerado que en casos como el presente se deberá analizar lo siguiente para determinar si hay o no lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor como presuntamente vulnerados: 1Determinar que la persona esté en una de las listas elaboradas por la UNGRD., 2Determinar si la persona cumple con los requisitos consagrados en la Resolución No. 074 de 2011 para ser considerado como damnificado directo. 3Verificar que no ha habido pago por parte de la UNGRD y los motivos del no pago…En este orden de ideas, sí del listado donde aparezca el actor se concluye que no cumple con los requisitos y la UNGRD determinó no pagar, la posición deberá ser denegar el amparo por cuanto no existió violación de derechos fundamentales. Mas cuando de la evidencia allegada se logra corroborar lo contrario, esto es, que la persona demandante sí ostenta la condición de damnificado directo, la negativa a reconocer la ayuda a que tiene derecho debe dar lugar a que se conceda el amparo requerido. No hacerlo so pretexto de exigirle acreditar una vez más su calidad de víctima resultaría contrario al deber de solidaridad antes referido, lo mismo que al derecho a la vivienda digna y a la garantía del debido proceso; ya que se le estaría imponiendo una carga no prevista por la normatividad para el ejercicio y disfrute de su derecho
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / RESOLUCION 074 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00089-01(AC)
Actor: ROSA MATILDE VILLA SALAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
La Sala decide sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia y el Municipio de Fundación contra la providencia del 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante.
1. ANTECEDENTES 1.1. Los demandantes manifiestan ser personas de escasos recursos y que residen en su mayor parte en la margen izquierda del río de Fundación en inmediaciones del arroyo el Rihito, en los barrios Paz del Río, El Progreso, San Carlos, Chambacú, entre otros. Señalan que dichos sectores del municipio de Fundación son conocidos en forma amplia por los entes administrativos debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran por su ubicación aledaña al cuerpo de agua. 1.2. Afirman ser víctimas de la ola invernal y que pese a haber sido censados en el registro único de damnificados de la ola invernal 20102011, no han recibido ayuda humanitaria alguna en razón de tal hecho, a diferencia de lo acontecido con otros miembros de la comunidad. 1.3. Señalan que a la vista de la magnitud del desastre vivido como consecuencias de la ola invernal la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– profirió la Resolución No.074 de 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se destinaron recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias ente el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de
2011. 1.4. Por último, manifiestan que aún no han superado las condiciones vulnerables que causó la ola invernal de la cual fueron víctimas, que no han sido beneficiarios de los auxilios económicos prometidos por el Gobierno Nacional y Local y que se encuentran ante el peligro de una nueva arremetida del río dado que no se han realizado las labores de dragado respectivas en el mismo.
2. LA TUTELA
2.1.La Solicitud. La parte actora, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República –UNGRD– y el Municipio de Fundación en la que invocó como vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que no se le ha cancelado el auxilio económico al que dice tener derecho por ser víctima de inundaciones de la ola invernal de 2011. 2.2 Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones solicitó que: “(…) se le amparen a mis poderdantes los derechos vulnerados a la igualdad y al debido proceso por parte del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastre y el Municipio de Fundación Magdalena, obligando a estas personas jurídicas de derecho público a entregar a mis representados, las ayudas humanitarias requeridas con ocasión a la ola invernal contenidas en la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011”1. 1 Folio 4. 2.3. Trámite. La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena
mediante providencia del 12 de abril de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar a las entidades demandadas2. 2.4. Manifestación de los Interesados. 2.4.1 El Ministerio del Interior solicita la desestimación de las pretensiones de la demanda3. Como principal argumento adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en la Ley 1444 de 2011, el Decreto 2893 de 2011 y el Decreto 4147 de 2011. Que en conformidad con la ley 1444 de 2011 en su artículo 18 se le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear entidades y organismos del orden Nacional, en razón de lo cual mediante el Decreto 2893 de 2011 se modificaron los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio del Interior, separando del mismo a las relativas a la gestión del riesgo y desastres. Que de acuerdo con lo anterior, el Decreto 4147 del 2011, por el cual se crea la Unidad Nacional para la Atención de Riesgos y Desastres atribuyéndole personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio. Por ende, razona, no se le puede responsabilizar de asuntos que fueron sustraídos de su ámbito de competencias. 2 Folios 74-75. 3 Folios 82-86. 2.4.2 El Municipio de Fundación solicita igualmente se denieguen las pretensiones de la demanda incoada4. Aduce que con base a lo acotado en la tutela no puede dilucidarse quiénes resultaron afectados y quiénes damnificados
del fenómeno invernal. Así mismo, se opuso a las pretensiones al puntualizar que los accionantes no comunicaron a la Administración la situación que dicen padecer o la supuesta exclusión del censo que afirman, sino que acudieron de manera directa a la acción de tutela. 2.4.3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– se opuso también a las pretensiones de la demanda5. En su concepto la parte actora no demuestra que los tutelantes sean víctimas del fenómeno invernal de la segunda temporada del 2011 a quienes se destinaron las ayudas económicas decretadas en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011. Por ende, señala, no reúnen los requisitos para ser beneficiarios del auxilio otorgado en dicha resolución, puesto que la ayuda en cuestión se creó únicamente para las personas que ostentan la calidad de damnificados directos y hasta un monto máximo de un millón quinientos mil pesos ($1`500.000); situación que debe ser acreditada en cada caso concreto para poder acceder al beneficio económico reconocido. Así mismo recalcó que el censo en el cual fueron incluidos los accionantes se realizó por parte de Colombia Humanitaria, y que para tal época la UNGRD no existía. En ese sentido, aduce que no fue la entidad la que tomó la decisión de no incluir a los accionantes del registro de damnificados con miras a recibir el apoyo económico reclamado. Señaló que la acción de tutela bajo examen es improcedente debido a que, por un lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que mediante la acción de
tutela no es procedente el reconocimiento de la obligación de pago de sumas de dinero y, por otro lado, pone de relieve que ésta fue incoada más de un año después de la ocurrencia de los hechos, con lo cual faltaría al requisito de la inmediatez igualmente exigido por la jurisprudencia. 4 Folios 103-105. 5 Folios 87-98. Finalmente puntualizó que la demanda no debe prosperar debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que existen otros mecanismos de ley para obtener lo que se pretende, esto es, el pago de un valor económico, no siendo el amparo de tutela el medio expedito para dicho fin. 2.5. La decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena. En sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena6 consideró que debían tutelarse el derecho fundamental de los accionantes con base en los siguientes argumentos: 2.5.1. Que si bien parte de las personas que actúan como demandantes no probaron ni siquiera sumariamente ser víctimas del fenómeno invernal cobijada por la Resolución No. 074 de 2011, en situaciones derivadas de fenómenos meteorológicos quienes resulten afectadas se encuentran en una situación de vulnerabilidad en razón de la cual se impone a las autoridades administrativas un mayor deber de protección, que no puede acarrear para los damnificados mayores cargas que las previstas por la normatividad. De lo contrario, afirma el Tribunal, se vulneraría el derecho al debido proceso de estas personas. 2.5.2. Que la Resolución No. 074 de 2011 no estableció un trámite previo o
especial que deba surtirse por parte del afectado para ser inscrito en las listas definitivas, “si no que deja en cabeza de los referidos comités (los CLOPAD), como única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas con inclusión total de damnificados y entrega de estos en los términos señalados”7. 6 Folios 126-124. 7 Folio 132 revés. 2.5.3. Consecuencia de lo anterior estima que se configura un posible atentado contra el derecho al debido proceso que debe ser amparado, de modo que se les conceda a los afectados una oportunidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución No. 074 de 2011. 2.5.4. Que no se efectuó vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad puesto que los accionantes no demostraron ningún acto de discriminación respecto de ellos, dado que no se dilucidó que las personas a quienes afirman que sí les fue prestado el auxilio económico con ocasión a la ola invernal, residiesen en lugar distinto al de los tutelantes. En virtud de lo anterior, concedió el amparo a los accionantes ordenando a las entidades demandadas revisar la situación de cada uno y en caso de ser beneficiarios, realizar el pago de las sumas en consonancia con la Resolución 074 de 2011. Se declaró probada la falta de legitimación por pasiva alegada por el Ministerio del Interior. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del plenario se acreditó que un grupo de demandantes estaban incluidos en el censo de damnificados de la UNGRD; mientras que otros no. En relación con los primeros ordenó verificar si ya se había efectuado el pago respectivo y en caso negativo se
proceda a gestionar la entrega de la ayuda en un plazo máximo de quince días; respecto de los segundos ordenó al municipio de Fundación que dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo “revise la situación particular de los actores (…) a fin de determinar si acreditan los requisitos establecidos y que posteriormente, si es del caso, en aplicación de la Resolución No. 074 de 2011, le permita a los tutelantes acceder a la ayuda económica otorgada por el Gobierno Nacional”8. Esta providencia dio lugar a dos aclaraciones de voto en las cuales se pone en duda la existencia de una vulneración al derecho al debido proceso, dada la falta de pruebas que acrediten esta situación. 2.6. La impugnación 8 Folio 133 revés. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– y el Municipio de Fundación impugnaron la sentencia de primera instancia solicitando que fuera revocada, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: 2.6.1. Que el a quo desconoció los argumentos presentados por la entidad en cuanto a la no procedibilidad de la acción con relación a tres puntos: En primer lugar reiteró que la falta del requisito de inmediatez en la presentación de la tutela al haber transcurrido un año de la ocurrencia de los hechos no puede ser dejado de lado, ya que es necesario atender este requerimiento dada la especial naturaleza protectora de la acción. En segundo término, adujo que el carácter subsidiario de la tutela impedía su prosperidad, puesto que el problema formulado se redujo a la reclamación de un valor económico que podría obtenerse por otros
medios de ley para tal fin. En tercer lugar advirtió la ausencia de inminencia de un perjuicio irreparable, lo cual denotaba la falta de urgencia de los accionantes e impedía la procedencia de la acción. Igualmente afirmó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una vía de hecho al desconocer que no existió prueba respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución No. 074 de 2011 expedida por la entidad, con base en lo dicho en la contestación del libelo. 2.6.2. Para el Municipio de Fundación la sentencia impugnada debe ser revocada por cuanto no determina ni fundamenta claramente cuál es el derecho fundamental que ha sido transgredido. En concepto de la entidad territorial no se puede hablar de violación al debido proceso toda vez que los accionantes en ningún momento presentaron ninguna clase de reclamación contra las decisiones contenidas en el censo final de damnificados.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Cuestión previa. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, la Sala estima relevante poner de
manifiesto que según la información que obra en el expediente9 en el sub judice se valoran dos tipos de conflictos que es preciso diferenciar: de un lado se encuentran las reclamaciones de las personas que no figuran en el listado de damnificados elaborado por el municipio con la colaboración de la Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos y el Ejercito Nacional y que es tomado como referencia por la UNGRD para el reconocimiento del auxilio a los damnificados10. Y de otro lado están las personas que sí figuran en dicho listado, a pesar de lo cual no han recibido la ayuda a la que tienen derecho11. Habida consideración de las diferencias notables que se observan en el régimen que debe resultar aplicable a cada clase de caso la Sala adoptará decisiones divergentes en relación con cada uno de ellos, toda vez que el trato a dispensar no puede ser el mismo. 3.2. Generalidades de la acción de tutela. 9 De folios 106-125 se observa el informe de damnificados planilla de auxilio económico de la UNGRD para el municipio de Fundación en el que consta la lista de personas incluidas en el censo aplicable a esa población. 10 Integran este grupo los siguientes demandantes: AMANDA JARABA GARCÍA, CARMÉN MATTA
DE TORREGROZA, ALVARO AVENDAÑO VARGAS, DIOSELINA VEGA HORTA, MILADIS
ALVAREZ LONDOÑO, MARYLUZ CABARCAS CASIANI, OSWALDO DE AGUAS CAMACHO,
LEIDIS HERNANDEZ RUIZ, JOSE TOBIAS YANCES, MARIA PACHECHO POLO, LESBIA
CARRILLO BOCANEGRA, ANA VILLEGAS TOVAR, FERNANDO RODRIGUEZ MORALES,
MIGUEL ANGEL AREVALO FRAGOZO, BEATRIZ MARRIAGA CARMONA, EDILSA RODRIGUEZ VARELA, ALVARO BARRIOS, BEATRIZ CAMARGO, ROSINA ALVAREZ DE BARRIOS, DIOBER ANGULO VEGA, CARMEN DE AVILA BARRAGAN, JAIME GONZALES DAVILA y ELVIRA POLO VERGARA. 11 Conforman este grupo los siguientes demandantes: SARA ISABEL AREVALO, CARLOTA
MARIA CABARCAS CASSIANI, ELVIA ROSA FONSECA CARRILLO, LUZ DARIS FONSECA
HERNANDEZ, MARIBEL GUTIERREZ MANGA, ROSIRIS ORTEGA MERCADO, ELSA LUCERO
ORTIZ ECHAVARRIA y ROSA MATILDE VILLA SALAS.
En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dada la especial naturaleza de la protección que depara el mecanismo de amparo a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha entendido que su procedencia está condicionada, entre otros, al cumplimiento del requisito de la inmediatez. Así, además de la legitimación en la causa, la afectación o amenaza de un derecho fundamental y la inexistencia de otras vías eficaces de protección, se ha requerido que la parte demandante acuda al juez de tutela dentro de un plazo prudencial o razonable. En este punto, y dado que los impugnantes consideran que en el presente asunto no se atienden estas exigencias, a continuación se entrará a resolver lo pertinente sobre el alegado incumplimiento al requisito de inmediatez manifestado por el representante de la UNGRD. Al respecto debe decirse que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela proveniente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de asegurar que sea un medio de amparo de los derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Ello implica que la inmediatez en cuanto a la protección de derechos fundamentales debe ser estudiada en cada caso concreto, pues el término que se ha dado para cumplir con este requisito debe ser razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran causaron la vulneración de derechos fundamentales. Y se debe además tomar en consideración las particularidades que ofrece cada caso concreto. Esto con el fin de evitar que el
transcurso del tiempo desvirtué una posible violación de derechos fundamentales o reste urgencia a la necesidad de protección en caso que se invoque un supuesto perjuicio irremediable. En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez la Sala considera que en casos como el presente, donde hay presencia de sujetos de especial protección como es el caso de los damnificados por desastres naturales12, se impone un criterio flexible de valoración de este requerimiento. Lo anterior debido a que el hecho que en la actualidad no se haya otorgado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho los damnificados directos debidamente censados e incluidos dentro de la lista de víctimas de la segunda ola invernal de 2011, pone a los actores en una situación de un probable perjuicio actual e inminente, toda vez que aun está a la espera que se le defina su situación respecto de la aducida ayuda humanitaria. Por esta razón, para el caso de las personas que figuran debidamente inscritas en la lista de damnificados con que cuenta la UNGRD, es irrelevante que desde el día en que ocurrió la inundación que justificó su inclusión en la lista de beneficiarios de la ayuda estatal hasta hoy haya transcurrido más de un año, ya que en la actualidad no se les ha entregado una prestación a la que presuntamente tienen derecho. En consecuencia mal podría la Administración invocar su propia mora en la resolución definitiva de la situación de la persona para enervar su recurso ante las autoridades judiciales en el cual pretende, justamente, el amparo de los derechos que le están siendo conculcados. Por ende, frente a la reclamación presentada por SARA ISABEL AREVALO,
CARLOTA MARIA CABARCAS CASSIANI, ELVIA ROSA FONSECA CARRILLO,
LUZ DARIS FONSECA HERNANDEZ, MARIBEL GUTIERREZ MANGA, ROSIRIS ORTEGA MERCADO, ELSA LUCERO ORTIZ ECHAVARRIA y ROSA MATILDE VILLA SALAS debe considerarse que el asunto sub judice cumple con el requisito de la inmediatez. 12 Ver Sentencia T-163 de 2013, Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Ahora bien, no ocurre lo mismo con la solicitud elevada por las personas que en su momento no fueron incluidas por las autoridades en dicho listado. En tanto que presupuesto para acceder a la ayuda, es claro para la Sala que quienes habiendo sido afectados por la ola invernal no fueron considerados por el censo elaborado por las autoridades debían haber acudido oportunamente a los mecanismos previstos por la normatividad (derecho de petición ante la autoridad, recursos de reposición y apelación de lo resuelto, etc.) o, incluso, en su defecto, y para evitar un perjuicio irremediable, a la vía excepcional del amparo constitucional. Esperar más de un año para poner de presente ante las autoridades judiciales la situación que se presenta y solicitar la corrección de los supuestos yerros cometidos por la Administración al levantar la información correspondiente a los presuntos damnificados no hace más que sembrar serias dudas sobre la legitimidad y la solidez de la reclamación, además de poner en evidencia, de plano, que se trata de una pretensión desprovista de las características de gravedad, urgencia e inminencia que suelen caracterizar los recursos ante el juez
de tutela. Por lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia sentada por esta Sala13 que ha considerado como presupuesto sine qua non para poder acceder a los beneficios establecidos por la Resolución No. 074 de 2011 el cumplimiento de los requisitos fijados por esta normativa, dentro de los cuales se cuenta el estar incluido en el censo de víctimas, debe considerarse que la reclamación formulada por AMANDA
JARABA GARCÍA, CARMÉN MATTA DE TORREGROZA, ALVARO AVENDAÑO
VARGAS, DIOSELINA VEGA HORTA, MILADIS ALVAREZ LONDOÑO, MARYLUZ
CABARCAS CASIANI, OSWALDO DE AGUAS CAMACHO, LEIDIS HERNANDEZ
RUIZ, JOSE TOBIAS YANCES, MARIA PACHECHO POLO, LESBIA CARRILLO
BOCANEGRA, ANA VILLEGAS TOVAR, FERNANDO RODRIGUEZ MORALES,
MIGUEL ANGEL AREVALO FRAGOZO, BEATRIZ MARRIAGA CARMONA,
EDILSA RODRIGUEZ VARELA, ALVARO BARRIOS, BEATRIZ CAMARGO,
ROSINA ALVAREZ DE BARRIOS, DIOBER ANGULO VEGA, CARMEN DE AVILA BARRAGAN, JAIME GONZALES DAVILA y ELVIRA POLO VERGARA carece de inmediatez. 13 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de julio de 2012, proferida en el Expediente No. 201200182-01. C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. También la sentencia del 7 de marzo de
2013, Exp. No. 2012-00238-01. C.P.: MARCO ANTONIO VELILLA.
Lo anterior, sin contar con que para la Sala tampoco resulta de recibo el discutible argumento de que al no contemplar la Resolución No. 074 de 2011 una etapa de reclamaciones por parte de los particulares interesados en el reconocimiento de la ayuda se deriva una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En manera alguna puede admitirse este razonamiento, pues el hecho de tratarse de una reglamentación que no contempla expresamente dicha fase no excluye –todo lo contrario, fuerzala aplicación de las reglas generales de procedimiento administrativo previstas en su momento en el Decreto 01 de 1984 y ahora en la Ley 1437 de 2011. Por esta causa es indudable que contrario a lo que sugiere el
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