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CE-47001-23-33-000-2013-00106-01(52502)-2020

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Título
CE-47001-23-33-000-2013-00106-01(52502)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y restringida su libertad en un centro carcelario y en su domicilio, y acusado ante la justicia penal, instancia en la cual fue exonerado de responsabilidad. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Según el artículo 152 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 S.M.L.M.V. A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 150

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años

“contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En los eventos en que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Se encuentra acreditado que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, el aquí demandante estuvo privado de la libertad en su domicilio, entre el 22 de octubre de 2007 y el 21 de abril de 2008, y en un centro carcelario, entre el 22 de abril de 2008 y el 28 de agosto de 2009. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (2001 a 2004), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor López Campo, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la

actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido. Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA –

Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. […] Para la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor […] por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales estuvo ajustada al ordenamiento legal y contó con abundante soporte probatorio, lo cual le permitió a la Fiscalía edificar suficientes indicios que lo comprometían en los punibles endilgados, dado el manejo irregular de las diferentes cuentas del municipio de Santa Ana durante el período que fungió como alcalde, toda vez que, como se vio, se efectuaron traslados entre cuentas que no tenían por qué haberse hecho, se destinaron recursos para situaciones que no estaban previstas en la ley, se utilizaron recursos sin ningún tipo de control contable ni presupuestal y se adjudicaron

contratos de prestación de servicios sin soportes que los justificaran, entre otras situaciones. Con el caudal probatorio y la evidencia física recaudados, la Fiscalía tenía sobradas razones para creer que el señor […] estaba involucrado en esos malos manejos, no sólo porque era el ordenador del gasto, sino porque, además, estaba al tanto de lo que ocurría con el traslado de recursos entre las distintas cuentas, como lo aseguró en su diligencia de indagatoria, en la que afirmó que se vieron obligados a debitar de una cuenta para acreditar a otra, en calidad de préstamo para cubrir obligaciones o compromisos urgentes. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), el delito de peculado por apropiación tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 96 y 270 meses, en tanto que, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de peculado por apropiación, entre otros, que la Fiscalía imputó al señor […]. La imposición de la medida de aseguramiento tenía como propósito garantizar la comparecencia del sindicado al proceso o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que pudiera llegar a emprender con miras a ocultar, destruir o deformar el material probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 397 / LEY 599 DE 2000 / LEY 600 DE 2000

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Procedencia [E]l artículo 397 de la Ley 600 de 2000 sostenía que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 397

LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO DE LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial demandada encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y convocarlo a juicio. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / APELACIÓN ADHESIVA – Improcedencia de condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 (numeral 1) del Código

General del Proceso dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”. En este caso, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que la declaró responsable y la condenó al pago de los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor […], mientras que la parte demandante adhirió a dicho recurso, a fin de que se accediera a la totalidad de los perjuicios solicitados. Como la apelación de la Fiscalía fue resuelta a su favor, toda vez que la Sala revocará el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena que la condenó por los hechos objeto de debate, y la parte demandante adhirió a dicho recurso, no es posible condenar en costas a esta última, pues, por una parte, la apelante fue la Fiscalía y su recurso le fue favorable y, por otra parte, porque la norma en cita nada dijo sobre la posibilidad de condenar en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable la apelación adhesiva, dado que, como se observa, únicamente alude a la condena en costas cuando se deciden desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Adicionalmente, en estricto sentido, la apelación adhesiva no le fue desfavorable a la parte demandante, si se tiene en cuenta que la Sala ningún pronunciamiento hizo al respecto, puesto que el fallo del tribunal se revoca como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía

General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00106-01(52502)

Actor: EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró - Ausencia de falla, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación se ciñeron al ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del asunto de la referencia en atención a las consideraciones indicadas en el presente proveído.

“2. Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO entre el 12 de octubre de 2007 fecha en que se sustituyó la medida preventiva por detención domiciliaria hasta el 28 de agosto de 2009 fecha en la que efectivamente egresó del establecimiento carcelario de esta ciudad. “3. Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la siguiente indemnización: “Por concepto de pago de honorarios profesionales el equivalente a 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de Edilberto José López Campo. “4. Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes indemnizaciones: Edilberto José López Campo (víctima 70 S.M.L.M.V. directa) Rosalba Navarro Díazgranados 70 S.M.L.M.V. (esposa) Edilberto José López Navarro (hijo) 70 S.M.L.M.V. Andrés Camilo López López (hijo) 70 S.M.L.M.V. María Camila López Navarro (hija) 70 S.M.L.M.V. Ana María López Navarro (hija) 70 S.M.L.M.V. José Raymundo López Beltrán (hijo) 70 S.M.L.M.V. Elvira Rosa López Campo (hermana) 20 S.M.L.M.V. Jorge López Medina (hermano) 20 S.M.L.M.V.

Rocío López López (hermana) 20 S.M.L.M.V. Arturo Guillermo López Fonseca 20 S.M.L.M.V. (hermano) Carlos Alberto López Morales 20 S.M.L.M.V. (hermano) Nelson López Durán (hermano) 20 S.M.L.M.V. Librada López Fonseca (hermana) 20 S.M.L.M.V. Resurrección López Fonseca 20 S.M.L.M.V. (hermana) Yina López Rubio (hermana) 20 S.M.L.M.V. Virginia López Rubio (hermana) 20 S.M.L.M.V. José Joaquín López Gutiérrez 20 S.M.L.M.V. (hermano) Edmundo López Suárez (hermano) 20 S.M.L.M.V. Alonso López Fonseca (hermano) 20 S.M.L.M.V. Úrsula López Turizo (hermana) 20 S.M.L.M.V. Elvira López Fonseca (hermana) 20 S.M.L.M.V. Claralba López Jiménez (hermana) 20 S.M.L.M.V. Rosario López Jiménez (hermana) 20 S.M.L.M.V. Luis Fidel López López (hermano) 20 S.M.L.M.V. “5. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “6. Dese cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. “7. Condénase en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. “8. De conformidad con lo establecido en la Ley 1394 de 2010, impónganse a

la parte demandante la obligación de cancelar el equivalente al dos (2%) del valor total efectivamente recaudado. La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. “9.1 Por Secretaría, dese cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1394 de 2010 y remítase copia auténtica de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edilberto José López Campo fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y restringida su libertad en un centro carcelario y en su domicilio, y acusado ante la justicia penal, instancia en la cual fue exonerado de responsabilidad.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 23 de abril de 2013, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes2 solicitaron declarar responsables al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo, quien fue vinculado a un proceso penal por delitos contra la administración pública, de los cuales fue exonerado3.

El señor López Campo fue elegido alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena) para el período constitucional 2001 a 2004. Culminado su mandato y

1 Folios 684 a 703 del cuaderno principal. 2 La parte demandante está conformada por Edilberto José López Campo, Rosalba de Jesús Navarro Díazgranados, Edilberto José López Navarro, Andrés Camilo López López, María Camila López Navarro, Ana María López Navarro, José Raymundo López Beltrán, Elvira Rosa López Campo, Rocío López López, Jorge Luis López Medina, Arturo Guillermo López Fonseca, Carlos Alberto López Morales, Nelson López Durán, Librada López Fonseca, Resurrección López Fonseca, Yina López Rubio, Virginia López Rubio, José Joaquín López Gutiérrez, Edmundo López Suárez, Alonso López Fonseca, Úrsula López Turizo, Elvira López Fonseca, Luis Fidel López López, Alfonso López Torres, Claralba López Jiménez, Rosario López Jiménez, Lesbia Soledad López López y Felipe López Solano (folio 1 del cuaderno 2). 3 Folios 1 a 33 del cuaderno 2. por denuncia de su sucesor, la Fiscalía abrió una investigación en su contra, le imputó la comisión de delitos contra la administración pública, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y le libró orden de captura. Debido a que el señor López Campo consideraba que era inocente de los delitos imputados, “tuvo que esconderse para no ser capturado” y ello ocasionó que abandonara el ejercicio de sus actividades económicas, lo cual le produjo un detrimento patrimonial. El 12 de octubre de 2007, la Fiscalía sustituyó su detención preventiva por domiciliaria, por lo que fue recluido en su residencia.

El 21 de abril de 2008, la Fiscalía lo acusó por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales; además, revocó su detención domiciliaria y ordenó que se hiciera efectiva en un centro carcelario. El 26 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) lo exoneró de los cargos imputados, “por encontrar probado que los delitos imputados no se cometieron”, por lo que, el 28 de agosto siguiente, recobró su libertad. La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta lo declaró desierto, por lo que el fallo absolutorio cobró ejecutoria el 26 de enero de 2011. La situación que padeció el citado señor les produjo enormes perjuicios, los cuales estaban demostrados y debían resarcirse. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) “por perjuicios morales unificados” (perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, daño a la honra y daño sexual) 8.300 s.m.l.m.v., ii) por lucro cesante, $660’000.000 y iii) por daño emergente, $800’000.0004, a favor de la víctima directa del daño. 3.- Trámite procesal 4 Folios 27 a 32 del cuaderno 2. 3.1 El 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la

demanda, a fin de que fuera subsanada5, como en efecto se hizo6, por lo que fue admitida mediante auto del 25 de junio de ese mismo año, el cual dispuso notificar a las demandadas y al Ministerio Público7. 3.2 El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto nada tuvo que ver en las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor López Campo, dado que fueron proferidas por las autoridades judiciales demandadas. Sostuvo que ninguna relación existía entre el daño alegado por la parte actora y la actuación del Ministerio8. 3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la parte actora, en atención a que no estaban configurados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado. Sostuvo que ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso, dado que las decisiones y medidas proferidas en el proceso penal seguido contra el señor Edilberto José López Campo estuvieron ceñidas a la ley y sustentadas probatoriamente. Aseguró que los perjuicios solicitados eran exagerados y no estaban demostrados. Propuso las excepciones de i) ausencia de responsabilidad, ii) culpa determinante de un tercero, toda vez que el proceso penal se inició por una denuncia que interpuso el señor Juan Nieto Ariza y iii) inexistencia de daño antijurídico9. 3.4 La Rama Judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que su actuación se dio dentro de los cauces

legales y ningún daño causó. Alegó que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor López Campo fueron expedidas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva10. 3.5 La parte actora pidió negar las excepciones propuestas por las demandadas, por cuanto, en su opinión, no se encontraban acreditadas. Dijo que las accionadas sí estaban legitimadas para comparecer al proceso, por cuanto a través de la demanda de reparación directa se pretendía la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de un hecho de la administración de justicia, dado 5 Folios 429 a 452 del cuaderno 2. 6 Folios 455 a 469 del cuaderno 1. 7 Folios 471 y 472 del cuaderno 1. 8 Folios 496 a 503 del cuaderno 1. 9 Folios 510 a 519 del cuaderno 1. 10 Folios 510 a 530 del cuaderno 1. que la privación de la libertad que el señor López Campo debió soportar fue injusta11.

4. Audiencia inicial 4.1 Mediante auto del 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112, la cual se practicó el 26 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en esa disposición normativa: saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.

La magistrada conductora declaró probada la falta de legitimación en la causa por

pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que no adoptó ninguna de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Edilberto José López Campo. En cuanto a la falta de legitimación de la Rama Judicial, sostuvo que se decidiría cuando se resolviera el fondo del asunto; asimismo, negó las demás excepciones propuestas. En cuanto a la fijación del litigio, la magistrada conductora dijo que se contraía a establecer si la privación de la libertad del señor López Campo fue injusta o si, por el contrario, tenía el deber de soportarla, y si los perjuicios reclamados eran excesivos o no y si estaban acreditados o no. Posteriormente, la magistrada conductora decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante (documentales y testimoniales), pues las demandadas no hicieron uso de ese derecho. De igual forma, el despacho decretó una prueba de oficio, a fin de que el INPEC certificara el tiempo que el señor López Campos estuvo privado de su libertad. 4.2 El 4 y el 10 de marzo de 2014 se practicó la audiencia de pruebas, en la que se hizo un recuento de la prueba documental recaudada, de la cual se corrió traslado a las partes, para que se manifestaran al respecto si a bien lo tenían; posteriormente, la magistrada conductora incorporó al proceso la prueba documental decretada de oficio y ordenó que se corriera traslado a las partes. Por último, recibió los testimonios de los señores Alex Antonio Velásquez, Paul Gruve Benavides y José Rosario Sierra. 11 Folios 536 a 545 del cuaderno 1.

12 Folios 547 y 548 del cuaderno 1. Una vez agotado el objeto de la diligencia, el despacho dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y prescindió de la audiencia de alegaciones, pero dispuso que los alegatos y el concepto del Ministerio Público se rindieran por escrito dentro de los diez (10) días siguientes y que, vencido este término, dictaría el fallo dentro de los 20 días siguientes a la oportunidad para presentar alegatos y rendir concepto13. 4.3 La parte demandante pidió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que la privación de la libertad del señor López Campo durante 2 años y 4 días fue injusta, si se tiene en cuenta que fue exonerado de los cargos imputados. Afirmó que la situación padecida por el citado señor, quien no cometió los delitos imputados, le causaron enormes perjuicios a él y a su familia, los cuales debían resarcirse, por cuanto se encontraban acreditados14. 4.4 La Fiscalía General de la Nación dijo que ninguna falla en la prestación del servicio y tampoco un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia se configuraron en este caso, pues la privación de la libertad que afectó al demandante estuvo justificada y respaldada probatoriamente, dado que existían suficientes indicios que lo comprometían en la comisión de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, de modo que nada había que reprocharle. Agregó que los perjuicios reclamados eran exagerados y no estaban demostrados15.

4.5 La Rama Judicial sostuvo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos objeto de debate, toda vez no adoptó ninguna de las decisiones que afectaron al señor López Campo, pues ello correspondió a la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que la única decisión que profirió fue el fallo que lo exoneró de los cargos imputados y lo dejó en libertad y, por tanto, lejos de perjudicarlo, lo favoreció. Reiteró que no estaba legitimada para para comparecer al proceso16. 4.6 El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la 13 Folios 592 y 593, 613 y 614 del cuaderno 1. 14 Folios 629 a 638 del cuaderno 1. 15 Folios 617 a 626 del cuaderno 1. 16 Folios 627 y 628 del cuaderno principal. condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo durante 1 año y 10 meses fue injusta, por cuanto el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) lo exoneró de responsabilidad, dado que no se demostró que hubiera cometido los delitos imputados. Sostuvo el tribunal que la restricción de la libertad del señor López Campo le produjo a él y a su familia un daño que no tenían por qué haber soportado y que, por tanto, debía ser resarcido. Agregó que el daño era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la

Nación, toda vez que fue la que adoptó las decisiones y medidas que afectaron al demandante; como consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Rama Judicial, pues –señaló- la única decisión que adoptó en el curso del proceso penal consistió en el fallo que exoneró de responsabilidad a dicho señor. De otro lado, el tribunal negó la excepción del hecho de un tercero alegada por el organismo acusador, en cuanto adujo que las decisiones y medidas impuestas en contra del citado señor tuvieron su génesis en la denuncia que instauró en su contra el señor Juan Nieto Ariza, pues, en su opinión, no se demostró que esta hubiera sido exclusiva y determinante en la producción del daño y menos aún irresistible e imprevisible para la Fiscalía17. 7.- Objeto de la apelación y de la apelación adhesiva18 7.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ciñó a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para el momento de los hechos y, por consiguiente, ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso, por lo que la privación de la libertad del señor Edilberto López Campo no fue injusta. Afirmó que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación en contra del citado señor estuvieron sustentadas en indicios y ma

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