CE-47001-23-33-000-2013-00118-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-00118-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESOLUCION 074 DE 2011 - Establece apoyo económico destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Concepto y presupuestos / DAMNIFICADO DIRECTO - Son los legitimados para recibir el apoyo económico ofrecido por el gobierno / APOYO ECONOMICO - Sólo si los órganos competentes acreditan y certifican la condición de damnificado directo, se le otorga al afectado el reconocimiento y pago del apoyo económico La señora Alcira Isabel Linero Martínez afirma ser damnificada por la primera y segunda temporada de lluvias como residente del Municipio de Ciénaga y que de los programas de ayudas y auxilios económicos otorgados por el Gobierno Nacional para enfrentar estas calamidades sólo recibió las destinadas para la primera temporada, lo que desconoce, a su juicio, sus derechos fundamentales, al no haberla incluido dentro de los beneficiarios de la segunda temporada de lluvias, a pesar de que otras personas de su mismo municipio sí recibieron las ayudas. De lo afirmado, la demandante no aportó ningún elemento de juicio que permita establecer que efectivamente estuvo en alguno de los censos realizados por las autoridades designadas para tal efecto, como la Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Fundación-Magdalena y el Ejército Nacional, para ser incluida dentro de los programas de auxilios de la segunda temporada, lo que deriva consecuentemente su condición de no incluida en las planillas del CLOPAD, requisito que como se señaló es indispensable para que la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres estudie su caso y le sea adjudicada la respectiva ayuda económica… Por su parte, las entidades demandadas tampoco trajeron pruebas que demuestren que efectivamente fue excluida de los mismos, pues sólo afirman que por no encontrarse dentro de las planillas del CLOPAD no es posible conceder los beneficios de la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, al no cumplir con los requisitos establecidos en la misma… la Sala sí comparte el argumento del a quo referente a que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, cuando la demandante no trajo ninguna prueba que acredite el cumplimiento de los supuestos para declarar su desconocimiento por parte de las entidades demandadas. En consecuencia, se revocarán los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la sentencia impugnada y en su lugar, se declarará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la demandante y se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga (Magdalena) que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a revisar el caso particular de la señora Alcira Isabel Linero Martínez, con el fin de determinar si acredita los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011 para hacerse acreedora de las ayudas económicas destinadas por el Gobierno Nacional para los damnificados de la segunda temporada de lluvias y en caso afirmativo, gestione dentro de un término igual, la entrega de las mismas; se adicionará un numeral en el sentido de denegar el amparo del derecho
fundamental a la igualdad y se confirmará en lo demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00118-01(AC)
Actor: ALCIRA ISABEL LINERO MARTINEZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por el Municipio de Ciénaga (Magdalena) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a la tutela presentada por la señora Alcira Isabel Linero Martínez.
ANTECEDENTES La señora Alcira Isabel Linero Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio del Interior – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de Ciénaga. Como hechos de la acción expuso que es una persona de escasos recursos y fue una de las damnificadas por la ola invernal de la primera y segunda temporada de lluvias de los años 2010 y 2011, respectivamente. Comentó que hace parte del Registro Único de Damnificados y que de la segunda temporada recibió una ayuda de alimentos no perecederos y elementos de aseo.
Resaltó que en virtud del pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, los damnificados por las olas invernales no tienen la obligación de pedir que sean incluidos en los censos respectivos para recibir los auxilios económicos que entrega el Gobierno Nacional. Agregó que en el primer y segundo semestre de 2012 se entregaron ayudas por $1.500.000 pesos y la entrega de materiales para la construcción con el fin de que repararan las viviendas afectadas, respectivamente. Sostuvo que estas ayudas se han entregado parcialmente, por lo que estima la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso por la conducta omisiva de la Fundación Minuto de Dios y del Municipio de Ciénaga, quienes son las entidades encargadas de entregar las mismas. Como pretensiones solicitó que se amparen los derechos antes mencionados y se ordene al Ministerio del Interior – Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres y al Municipio de la Ciénaga que le entreguen los auxilios económicos a que tiene derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 9 de mayo de 2013, accedió al amparo solicitado. Luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, consideró que a pesar de que no se demuestra sumariamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dada la condición de la demandante como damnificada de la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011, es procedente emitir una serie de órdenes encaminadas a contrarrestar esta condición, para que el Municipio de Ciénaga revise su caso con el fin de que posteriormente se le
entreguen las ayudas económicas brindadas por el Gobierno Nacional y realice junto con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres un nuevo censo en las zonas afectadas para determinar las personas realmente damnificadas. En atención a lo anterior, resolvió: “1.- CONCEDER el amparo de tutela impetrado por la señora ALCIRA ISABEL LINERO MARTINEZ. 2.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de éste proveído. 3.- ORDÉNASE al Dr. Luis Tete Samper, Alcalde del MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a revisar el caso particular de la señora ALCIRA ISABEL LINERO MARTINEZ y determine si acredita o no los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, para hacerse acreedora de las ayudas económicas destinadas por el Gobierno Nacional para los damnificados de la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En caso afirmativo debe gestionar dentro de un término igual, la entrega de las mismas. 4.- EXHORTAR a las entidades accionadas, esto es, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE Y EL MUNICIPIO DE FUNDACIÓN-MAGDALENA, para que en lo sucesivo inicien los trámites pertinentes para procurar la entrega eficaz y oportuna entrega de las ayudas autorizadas por el gobierno nacional a las personas damnificadas
por el invierno en el municipio de Fundación-Magdalena. 5.- CONMINAR al Dr. Luis Tete Samper, Alcalde del MUNICIPIO DE CIÉNAGA-MAGDALENA, para que realicen un nuevo censo en las zonas afectadas que le permita determinar las personas realmente damnificadas con la ola invernal. 6.- PREVÉNGASE al mismo funcionario para que el futuro se abstenga de incurrir en la prementada conducta omisiva.” (Negrillas dentro del texto). LA IMPUGNACIÓN El Municipio de Ciénaga impugnó la decisión de instancia. Resaltó que la demandante no probó los requisitos que establece la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, es decir no demostró ser cabeza de hogar, habitar en la vivienda afectada o estar registrada en la planilla correspondiente avalada por los CLOPAD y CREPAD. Agregó que existe imposibilidad de realizar el censo señalado por el a quo, en la medida que los rastros y huellas de la catástrofe ambiental desaparecieron y por la posible llegada de personas inescrupulosas que reclamarían la condición de damnificadas para beneficiarse de los subsidios, como lo advierte la Circular 004 del 5 de marzo de 2013. Razón por la que no se puede acceder a lo solicitado y considerar la vulneración de los derechos alegados. De igual manera, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presentó impugnación contra el fallo de instancia. Señaló que la demandante no acreditó su condición de damnificada de la segunda temporada para que se beneficie de la misma, como tampoco consideró que la
tutela sólo procede cuando existe inmediatez y cuando se reconoce su carácter de subsidiaria. Añadió que si la demandante era una posible damnificada de la segunda temporada por cumplir con los requisitos de la Resolución 074 de 2011, situación que no fue probada, es un asunto del que debe responsabilizarse a la autoridad local – CLOPAD y no a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Solicitó, por lo tanto, que se revoque el fallo apelado y se deniegue el amparo de tutela. Para resolver, se CONSIDERA Esta Sala entendiendo que esta acción es procedente, pasa a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la demandante, al no adjudicarle los apoyos económicos otorgados por el Gobierno Nacional, en su condición de damnificada por la segunda temporada de lluvias de 2011 en el Municipio de Ciénaga (Magdalena). Para efectos de resolver lo anterior, es pertinente analizar los siguientes aspectos: (i) las normas que regulan el sistema de ayudas para contrarrestar las emergencias de las temporadas de lluvias; y (ii) el caso concreto. Las normas que regulan el sistema de ayudas para contrarrestar las emergencias de las temporadas de lluvias Mediante el Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011 se creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República. Esta tiene como objeto dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el avance continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Con fundamento en el Decreto 4570 de 2010, mediante el cual se declaró situación de desastre en el territorio Colombiano1, dicha Unidad expidió la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. En este acto se estableció: “Que el Decreto 919 de 1989 en su artículo 60 crea y determina la conformación básica de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres y el artículo 61 les asignan funciones por lo cual, los Comités Regionales y Locales y de las entidades territoriales, en ejercicio de sus funciones, deberán diligenciar las planillas de entrega del apoyo económico, de acuerdo a las directrices que para esos efectos trace la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. (…) Que es función de las entidades territoriales, dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la respectiva entidad, todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional y local, de acuerdo al literal b del artículo 62 del Decreto Ley 919 de 1989. (…) Que la UNGRD ordenará el pago del apoyo económico basados únicamente en los registros enviados por los CLOPAD debidamente
firmados y refrendados por acta del Comité y a su vez con aval del CREPAD, la UNGRD no tiene la potestad de incluir y/o excluir ningún tipo de registro.” La mencionada resolución, dispuso el pago de hasta $1.500.000 como apoyo económico para cada damnificado directo de la ola invernal ocurrida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que se encontrara incluido como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres. Allí mismo se definió como damnificado directo, la familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y mueble al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Asimismo, se dispuso como entidades encargadas de entregar el subsidio económico a los correspondientes beneficiarios registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de una serie de requisitos, al Banco Agrario de 1 Derivado de la grave situación originada por el Fenómeno de la Niña para los años 2010-2011. Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como representante legal del Fondo Nacional de Calamidades. De igual forma, con el fin de dar cumplimiento a las directrices señaladas, en cada uno de los municipios donde se registraron las situaciones calamitosas, los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres2, en cabeza del Alcalde Municipal, debían diligenciar las planillas de apoyo económico de los
damnificados directos, las cuales, a su turno requerían reportarse a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, teniendo como plazo máximo para ello el 30 de diciembre de 2011, postergado posteriormente3 hasta el 30 de enero de 2012. A partir de lo anterior es posible colegir, que para que una persona resultara ser beneficiaria del subsidio económico al que se ha hecho referencia otorgado por el Gobierno Nacional, se requería: (i) ser damnificado directo por la segunda temporada de lluvias del 2011, esto es, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de dicha anualidad; y (ii) ser identificado como tal por la entidad competente para el efecto, es decir, por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD. Finalmente, el 16 de diciembre de 2011 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres emitió una Circular con destino a los Gobernadores, Alcaldes, Entidades Técnicas y Operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, CREPAD y CLOPAD, informando: “Para acceder a la asistencia económica es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los
CLOPAD y CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla. 2 Resolución No. 074 de 2011. Artículo 5. “Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres CLOPAD’S-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.
Parágrafo. Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD’S-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente Resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario.” 3 Mediante Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012. A continuación se describe el procedimiento para la entrega de esta asistencia económica:
1. Los CLOPAD deberán analizar y evaluar el nivel de afectación que se presenta en su jurisdicción. Imprimir la Planilla de Entrega de Asistencia Económica / Humanitaria septiembre 01 a diciembre 10 de 2011 cuantas veces se requiera según la cantidad de registros que se debe hacer.
Diligenciar físicamente la planilla y elaborar el acta del CLOPAD que avala dicho registro…”. El caso concreto La señora Alcira Isabel Linero Martínez afirma ser damnificada por la primera y segunda temporada de lluvias como residente del Municipio de Ciénaga y que de
los programas de ayudas y auxilios económicos otorgados por el Gobierno Nacional para enfrentar estas calamidades sólo recibió las destinadas para la primera temporada, lo que desconoce, a su juicio, sus derechos fundamentales, al no haberla incluido dentro de los beneficiarios de la segunda temporada de lluvias, a pesar de que otras personas de su mismo municipio sí recibieron las ayudas. De lo afirmado, la demandante no aportó ningún elemento de juicio que permita establecer que efectivamente estuvo en alguno de los censos realizados por las autoridades designadas para tal efecto, como la Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Fundación-Magdalena y el Ejército Nacional, para ser incluida dentro de los programas de auxilios de la segunda temporada, lo que deriva consecuentemente su condición de no incluida en las planillas del CLOPAD, requisito que como se señaló es indispensable para que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres estudie su caso y le sea adjudicada la respectiva ayuda económica. Solamente se relaciona copia de su cédula de ciudadanía y de una colilla en la que señala que hace parte del registro único de damnificados por la primera emergencia de lluvias (folios 4 y 5). Por su parte, las entidades demandadas tampoco trajeron pruebas que demuestren que efectivamente fue excluida de los mismos, pues sólo afirman que por no encontrarse dentro de las planillas del CLOPAD no es posible conceder los beneficios de la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, al no cumplir con los requisitos establecidos en la misma. Frente al alcance de la normatividad que regula la entrega de estos subsidios de la
segunda temporada de lluvias y el posible desconocimiento del debido proceso para aquellas personas que no fueron incluidas dentro de los censos realizados para la entrega de los mismos, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido4: “De conformidad con la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 20115, se destinaron una serie de recursos económicos para contrarrestar la emergencia ocasionada por la segunda temporada de lluvias del 2011, efecto para el cual se conformaron unos Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPAD-, que tenían como función recolectar la información de los damnificados directos y afectados por el fenómeno hidrometereológico acaecido. Posteriormente, como se dijo en el acápite precedente, se emitió una Circular mediante la cual se establecieron unas instrucciones que debían seguir las autoridades que conformaban los CLOPAD, de acuerdo con ciertas circunstancias de hecho que determinaban la condición de damnificados y posteriormente beneficiarios de los subsidios. De acuerdo con dicha directriz, los mentados comités debían comprobar que las personas fueran cabeza de hogar, que habilitaran el primer piso de la vivienda afectada, que estuvieran registrados en la planilla correspondiente y presentaran la cédula de ciudadanía amarilla con holograma, sin que se indicara expresamente la forma en que dichas autoridades debían proceder a efectos de recolectar la información. Teniendo en cuenta lo anterior, del contenido de dicha resolución no se advierte que se haya atribuido de manera directa y concreta, algún deber u obligación a cargo de quien consideraba ser damnificado, para impulsar la
actuación administrativa a fin de ser incluido en los censos mencionados; por lo cual en criterio de la Sala, no es plausible interpretar las normas a favor de la administración y en detrimento de quienes sufrieron una situación calamitosa derivada de la temporada invernal en mención, imponiéndole cargas mayores. (…) Es necesario tener en cuenta además, que existen un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes de protección por parte de las autoridades públicas respecto de las personas residentes en Colombia, dentro de los cuales se encuentra la adopción de medidas específicas dirigidas a la prevención de desastres. En efecto basta recordar aquí el mandato contenido en el artículo 2° Constitucional el cual establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. De este precepto se desprende un deber genérico de actuación que obliga a las autoridades 4 Se puede ver la sentencia 15 de agosto de 2012, Radicación No: 47001-23-31-000-2012-00190-01, actor: Luís Miguel Ternera Orozco, M.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD-. de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia6. De esta forma, también se concreta una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso administrativo de los ciudadanos, en los eventos en que las autoridades tienen el deber constitucional y legal de prevenir y ejercer todas las actuaciones tendientes a conjurar las situaciones calamitosas que se presenten en el territorio colombiano y lo incumplen, o lo hacen de manera parcial, como ocurre en el sub examine. ” (Negrillas dentro del texto) Con base en la postura de esta Sala, se puede sostener lo siguiente: - Que del contenido de la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, no se advierte que a las personas damnificadas les asiste la carga de impulsar la actividad administrativa, con el fin de que sean incluidas en los censos adelantados por el CLOPAD, y que de exigirse tal condición desconocería su derecho fundamental del debido proceso. - Que bajo el marco del artículo 2 de la Carta Política, es posible derivarse también el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso, cuando las autoridades públicas incumplen el deber constitucional y legal de prevenir y ejercer todas las actuaciones tendientes a conjurar las situaciones calamitosas que se presenten dentro del territorio colombiano o lo hacen de manera parcial. De esta manera, conforme al análisis del pronunciamiento antes citado, es evidente que se desconoció el derecho al debido proceso de la demandante. Esto obedece a que de acuerdo con la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 es al CLOPAD a quien le asiste la obligación de identificación de las personas que son damnificadas de la segunda temporada de lluvias. Como no se evidencia con las pruebas allegadas al proceso que la demandante fue excluida de los beneficios, no es posible estimar que en su caso se adelantó esta labor por
parte del CLOPAD y desestimar, en consecuencia, su posible condición de beneficiaria de los auxilios de que trata esta norma. Razón por la que esta autoridad incumplió o lo hizo de manera parcial su deber de adelantar las actuaciones a que se refiere la resolución antes citada. 6 Así lo ha precisado la Corte Constitucional. Véase sentencia T-549 de 2011. El amparo del derecho fundamental del debido proceso de la demandante, corresponde al estudio de conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas, si es o no beneficiaria de las mismas como posible damnificada de la segunda temporada de lluvias del 2011. Por tal razón, no son acertados los argumentos de impugnación, pues será el Municipio de Ciénaga quien deberá de acuerdo con las normas expedidas para el efecto determinar si la demandante es o no beneficiaria de estas ayudas, y que el hecho de que la demandante se encuentre registrada como víctima de la primera temporada de lluvias, no es razón para desconocer su posible condición de damnificada de la segunda temporada, hasta tanto se determine si cumple o no con las exigencias señaladas en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011. Por otro lado, atendiendo a las razones de impugnación, la Sala no comparte las decisiones del a quo referentes a exhortar, conminar y prevenir a las autoridades demandadas, pues, como se dijo, la vulneración advertida se limita al estudio del caso particular de la señora Alcira Isabel Linero Martínez como posible damnificada directa de la segunda temporada de lluvias del año 2011, en razón a que no es posible desestimar tal condición de las pruebas allegadas al expediente.
Por tal razón, no es viable señalar que las entidades demandadas han desconocido su deber de entregar los subsidios a la totalidad de las familias censadas o de efectuar los censos a otras personas presuntamente afectadas, cuando las probanzas allegadas al expediente se circunscriben al asunto particular de la demandante y no demuestran conductas omisivas de las entidades demandadas frente a terceras personas para que se ordene por parte del a quo las medidas antes referidas. Sin embargo, la Sala sí comparte el argumento del a quo referente a que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, cuando la demandante no trajo ninguna prueba que acredite el cumplimiento de los supuestos para declarar su desconocimiento por parte de las entidades demandadas. En consecuencia, se revocarán los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la sentencia impugnada y en su lugar, se declarará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la demandante y se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga (Magdalena) que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a revisar el caso particular de la señora Alcira Isabel Linero Martínez, con el fin de determinar si acredita los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011 para hacerse acreedora de las ayudas económicas destinadas por el Gobierno Nacional para los damnificados de la segunda temporada de lluvias y en caso afirmativo, gestione dentro de un término igual, la entrega de las mismas; se adicionará un numeral en el sentido de denegar el amparo del derecho fundamental a la igualdad y se
confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCANSE los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia del 9 de mayo de
2013. En su lugar: AMPARASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alcira Isabel Linero Martínez. En consecuencia: ORDENASE a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga, representada por su Alcalde, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a revisar el caso particular de la señora Alcira Isabel Linero Martínez, con el fin de determinar si acredita los requisitos establecidos en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, para hacerse acreedora de las ayudas económicas destinadas por el Gobierno Nacional para los damnificados de la segunda temporada de lluvias y en caso afirmativo, gestione dentro de un término igual, la entrega de las mismas.
ADICIONASE un numeral en el sentido de denegar el amparo del derecho fundamental a la igualdad de la demandante. CONFIRMASE en lo demás. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.