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CE-47001-23-33-000-2013-00145-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2013-00145-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DESACATO - Naturaleza y propósito / DESACATO - Diferencias respecto del incumplimiento del fallo Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. La sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se

refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / DESACATOProporcionalidad de la sanción / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTARevoca la sanción correspondiente a un día de arresto y confirma la multa El Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó por desacato al director de sanidad del Ejército Nacional, con un día de arresto domiciliario y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque, a su juicio, no cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de junio de 2013 dictada por esa corporación. En el caso concreto, se hizo evidente la falta de interés de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, de su director, de actuar en el

proceso, dado que no fueron suficientes los varios requerimientos realizados, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del actor. Es decir, que no se demostró interés alguno en probar el cumplimiento de la orden. No obstante lo anterior, la sala modificara la providencia objeto de consulta, es decir que, revocará la sanción correspondiente a un día de arresto domiciliario, y confirmará la multa impuesta equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, el arresto domiciliario como sanción impuesta, no es una medida proporcional al desacato cometido, pues aunque el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 52 contempla, entre otras, el arresto, como sanción, al tratarse de la limitación a un derecho fundamental (la libertad) debe aplicarse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad como lo ha sostenido la Corte Constitucional. La Corte ha sido explicita en advertir que la imposición de una sanción de arresto, debe estar acompañada de un estudio de necesidad y proporcionalidad, pues debe entenderse que dicha sanción se impone con el fin de proteger un derecho constitucional que ha sido vulnerado, además de buscar que quien ha incumplido un fallo de tutela, cumpla con lo que se ha impuesto en la respectiva sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Al respecto del principio de proporcionalidad de la sanción ver, Corte Constitucional, sentencia T889 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00145-01(AC)A

Actor: RODRIGO ALBERTO GOMEZ VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la consulta de la providencia del 1 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: “1. DECLÁRESE que el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR como Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato en razón del incumplimiento del (sic) orden judicial contenida en el proveído calendado veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) proferidos (sic) por esta Corporación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le impone al citado funcionario como sanción arresto domiciliario de (1) día y multa equivalente al valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción de arresto domiciliario será supervisada por la POLICIA NACIONAL, para lo cual se comunicará esta decisión al COMANDANTE DE LA POLICIA DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C., quien deberá informar a esta Corporación el estricto acatamiento a la misma. El accionado suministrará su dirección de domicilio.

2. CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Con tal

propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado. (…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, el señor Rodrigo Gómez Valencia pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional-Dirección de

Sanidad. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, resolvió lo siguiente: "1.- CONCEDER el amparo de tutela impetrado por el JOVEN (sic) RODRIGO ALBERTO GOMEZ VALENCIA, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, 2.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional para que dentro del término improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión fije fecha a fin de que el aquí accionante señor RODRIGOALBERTO GOMEZ VALENCIA a fin de que sea valorado por la Junta Médica Laboral. 3.- DENEGAR el amparo de tutela impetrado por el JOVEN (sic) RODRIGO ALBERTO GOMEZ VALENCIA, respecto a la solicitud de documentación elevada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…)”

2. El incidente de desacato El 17 de septiembre de 20141, el señor Rodrigo Alberto Gómez Valencia presentó incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional porque, a su juicio, no cumplió la sentencia de tutela del 28 de junio de 2013, dictada por el

Tribunal Administrativo del Magdalena. El Tribunal Administrativo del Magdalena, realizó las siguientes actuaciones procesales: El 18 de septiembre de 20142, dispuso: (i) iniciar el incidente de desacato y, (ii) correr traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que aporte y solicite las pruebas que pretenda hacer valer dentro del trámite de desacato. El 25 de septiembre de 20143 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que indique las actuaciones surtidas a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 28 de junio de 2013. El 2 de octubre de 20144, requirió por segunda vez a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que señale las actuaciones surtidas a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 28 de junio de 2013. El escribiente del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 21 de octubre de 20145 dejó la siguiente constancia secretarial: “El día de hoy siendo las 3:15 pm intenté comunicarme nuevamente, esta vez la llamada fue atendida, y ante mi consulta sobre la falta de pronunciamiento sobre los oficios dirigidos por esta Corporación por los incidentes que se tramitan en su contra –dentro de ellos el presente procesose me informó por parte de la señora Angélica Hernández que el oficio del presente proceso sí había llegado, que intentaron comunicarse con esta dependencia pero el teléfono no está en servicio y que sabían que estábamos en paro por tanto no se recibía correspondencia, donde manifestarían que el presente proceso fue sometido a reparto interno para confirmar la información y darle respuesta, además informaron que el correo

electrónico de la entidad presentaba problema los cuales serían resueltos por la persona a cargo en los días siguientes, y sería de esta forma en el cual nos darían respuesta. ” 1 Folios 1 y 2. 2 Folios 13 y 14. 3 Folio 15. 4 Folio 16. 5 Folio 17. El 4 de noviembre de 20146, se requirió por tercera y última vez a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que señale las actuaciones surtidas a fin de dar acatamiento a la sentencia de tutela del 28 de junio de 2013. El 14 de noviembre de 20147, el juzgado vinculó al proceso al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor como director de sanidad del Ejército Nacional. Mediante oficio del 21 de noviembre de 20148, se solicitó al señor Carlos Arturo Franco Corredor que haga parte de la actuación y ejerza el derecho de defensa. El 26 de noviembre de 20149, el juzgado requirió por segunda vez al señor Carlos Arturo Franco Corredor, sin obtener respuesta alguna.

3. La respuesta al incidente de desacato La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el señor Carlos Arturo Franco Corredor no dieron respuesta al incidente de desacato.

4. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 1° de diciembre de 201410, sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor como director de sanidad del Ejército Nacional con un día de arresto domiciliario y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De la oposición a la sanción impuesta La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el señor Carlos Arturo Franco

Corredor no se pronunciaron respecto de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES 6 Folio 19. 7 Folio 21. 8 Folio 24. 9 Folio 26. 10 Folios 29 y 30.

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas

las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días

siguientes si debe revocarse la sanción”. Como puede verse, la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los

derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Pero estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que:

1. Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso miradas las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.

2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.

3. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. Por su parte, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia.

4. En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el derecho de defensa de los encargados de cumplir la tutela.

5. Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, la

conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deberían impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos.

6. El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por si solo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario.

7. Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aun así dicha autoridad omitió los deberes

de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.

2. El caso concreto El Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor como director de sanidad del Ejército Nacional, con un día de arresto domiciliario y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque, a su juicio, no cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de junio de 2013 dictada por esa corporación.

En esa sentencia, en concreto, el tribunal concedió el amparo de tutela al señor Rodrigo Alberto Gómez Valencia y, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que fije fecha para que el demandante sea valorado por la Junta Médica Laboral, pero a la fecha, el señor Rodrigo Alberto Gómez Valencia no ha sido valorado por la junta. En el caso concreto, se hizo evidente la falta de interés de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, de su director, de actuar en el proceso, dado que no fueron suficientes los varios requerimientos realizados, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del actor. Es decir, que no se demostró interés alguno en probar el cumplimiento de la orden. No obstante lo anterior, la sala modificara la providencia objeto de consulta, es decir que, revocará la sanción correspondiente a un día de arresto domiciliario, y confirmará la multa impuesta equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, el arresto domiciliario como sanción impuesta al señor Rodrigo Alberto

Gómez Valencia, no es una medida proporcional al desacato cometido, pues aunque el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 52 contempla, entre otras, el arresto, como sanción, al tratarse de la limitación a un derecho fundamental (la libertad) debe aplicarse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad como lo ha sostenido la Corte Constitucional. La Corte ha sido explicita en advertir que la imposición de una sanción de arresto, debe estar acompañada de un estudio de necesidad y proporcionalidad, pues debe entenderse que dicha sanción se impone con el fin de proteger un derecho constitucional que ha sido vulnerado, además de buscar que quien ha incumplido un fallo de tutela, cumpla con lo que se ha impuesto en la respectiva sentencia. La Corte Constitucional en la sentencia T-889-11 señaló que “… sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”. La corte explica el principio de proporcionalidad de la pena o sanción diciendo que “la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.”11 Además, en sentencia C-199 de 1998, en la cual se declaró la constitucionalidad de la retención transitoria, señaló que esa sanción podrá

aplicarse “siempre que tenga carácter meramente preventivo o de protección y se someta a los principios de última ratio, proporcionalidad y estricta legalidad.” Respecto al principio de necesidad ha dicho que “si la pena es la última ratio de la actividad estatal, este instrumento de protección debe ser útil. De lo contrario, sería suficiente con acudir a otros tipos de instrumentos jurídicos e incluso de sanciones no tan drásticas como la pena.”12 La Corte además ha dicho que la privación de la libertad es una medida que procede cuando se incumple de manera reiterada una orden impartida por una autoridad judicial. 11 Sentencia C -125 del 2003. 12 Sentencia C -312 del 2002. En este caso, para la Sala, la sanción de arresto no es necesaria ni proporcionada, pues el arresto no es idóneo para hacer cumplir al director de sanidad del Ejercito Nacional lo estipulado en la sentencia del 28 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues existen otros mecanismos como la multa, con los que se puede hace cumplir el fallo, sin necesidad de utilizar sanciones que transgredan la libertad personal. Por lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

1. Revocar la sanción correspondiente a un día de arresto domiciliario impuesta al señor Carlos Arturo Franco Corredor.

2. Confirmar la sanción de multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Requerir al director de sanidad del Ejército Nacional señor Carlos Arturo Franco Corredor para que cumpla la orden judicial contenida en la sentencia de tutela del 28 de junio de 2013.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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