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CE-47001-23-33-000-2013-00162-01(48851)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2013-00162-01(48851)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Pues bien, según el artículo 152 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011 la cuantía para que un proceso ejecutivo en esta jurisdicción tenga vocación de doble instancia debe exceder de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, independientemente de que sea de carácter contractual o que surja de condenas impuestas por aquélla. En el caso que se analiza, los ejecutantes solicitaron librar mandamiento de pago por la suma de $370.238.612.09, más lo correspondiente a los intereses moratorios (no se estimó razonadamente una cantidad de dinero por este concepto). Ahora bien, para la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al proceso de la referencia (14 de septiembre de 2012), la cuantía mínima para que los procesos ejecutivos se pudieran considerar de doble instancia (…) resulta superior a la pretensión acá perseguida; de hecho, respecto de la cuantía del proceso la parte ejecutante señaló: “La cuantía del proceso la estimo en una suma inferior (sic) mil quinientos salarios mínimos mensuales, la cual deviene de la sentencia de

condena que se acompaña como documento que integra el título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00162-01(48851)

Actor:GIOVANYS CASTRILLO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS - INAT,

EN LIQUIDACION Y OTRO Referencia: EJECUTIVO Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 31 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. El 14 de septiembre de 2012, Giovanys Alfonso Castrillo Rodríguez, Juan Carlos Granados Velásquez y Jackeline Galvis Valero presentaron demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT en liquidacióny la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $370.238.612.09, “valor de las sentencias que contiene (sic) el crédito de los derechos cedidos”1 a su favor, más los intereses moratorios “a partir de la ejecutoria del (sic) sentencia de marzo tres (3) de 2010 proferida por el Consejo de Estado que modifico (sic) la sentencia de

Septiembre (sic) 30 del Tribunal contencioso (sic) Administrativo del Magdalena”2. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 15 de octubre de 2005, Oswaldo Fernández Cantillo celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con Juan Carlos Granados, Giovanys Alfonso Castrillo y Jackeline Galvis, por la suma de $80.000.000, “… con la incertidumbre de que la sentencia que se dictara en el proceso de Reparación (sic) directa, promovido por el Cedente (sic) contra ‘EL INAT EN LIQUIDACION’, fuera adverso a los intereses del demandante o por el contrario resultara una condena superior al valor del precio (sic) de los derechos cedidos en litigio”3. Se adujo que, “en virtud del contrato de cesión de derecho litigioso los cesionarios entran a ocupar el lugar del cedente tanto en el derecho cedido como de las acciones pertinentes para materializarlo dentro del proceso respectivo o por fuera de él, si las resultas del proceso le son favorable (sic) a la actora, resultando en el último caso ya no un derecho litigioso sino la de un crédito cedido en virtud de la condena proferida”4. En atención a la solicitud de pago que presentaron los ejecutantes el 9 de abril de 2010, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural requirió la ratificación de la cesión de los derechos litigiosos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en las providencias del 30 de septiembre de 2005 y del 3 de marzo de 2010, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de

Estado. 1 Folio 2, cuaderno 1. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Folios 2 y 3, cuaderno 1. Por lo anterior, se dijo que el documento del 15 de octubre de 2005, mediante el cual se ratificó el contrato de cesión de derechos litigiosos, fue aceptado por la entidad demandada “cuando solicitó la ratificación en oficio enunciado en precedente sin aducir reparo alguno, circunstancia que la ley interpreta su silencio (sic) en el sentido de que se toma como una aceptación de la transferencia del crédito, quedando legitimado el cesionario para promover la presente acción”5.

2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 30 de enero de 2013, libró mandamiento de pago a favor de Juan Carlos Granados, Giovanys Alfonso Castrillo y Jackeline Galvis Valero, por la suma de $370.238.612.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2013 el Juzgado, de acuerdo con lo previsto por el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A., declaró su falta de competencia, pues no fue él quien profirió la sentencia que se pretendía ejecutar; en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de enero de 2013 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. Mediante auto del 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó el conocimiento del asunto y negó el mandamiento de pago, por considerar que “los señores Juan Carlos Granados Velásquez, Giovani (sic) Alfonso Castrillo

Rodríguez y Jackeline Galvis Valero no ostentan la calidad de sucesores procesales, pues es claro que el trámite que debió impartirse en el proceso que le sirve de fundamento a éste para alcanzar tal calidad no se realizó con éxito, pues fue presentada la solicitud de manera extemporánea”6.

4. Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 9 de septiembre de 2013.

CONSIDERACIONES Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. 5 Folio 4, cuaderno 1. 6 Folio 103, cuaderno principal. Pues bien, según el artículo 152 (numeral 6) de la Ley 1437 de 20117 la cuantía para que un proceso ejecutivo en esta jurisdicción tenga vocación de doble instancia debe exceder de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, independientemente de que sea de carácter contractual o que surja de condenas impuestas por aquélla. En el caso que se analiza, los ejecutantes solicitaron librar mandamiento de pago por la suma de $370.238.612.09, más lo correspondiente a los intereses moratorios (no se estimó razonadamente una cantidad de dinero por este concepto). Ahora bien, para la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al

proceso de la referencia (14 de septiembre de 2012), la cuantía mínima para que los procesos ejecutivos se pudieran considerar de doble instancia era la suma de $850.050.000 -cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para ese año ($566.700) por 1.500-, monto que, como se observa, resulta superior a la pretensión acá perseguida; de hecho, respecto de la cuantía del proceso la parte ejecutante señaló: “La cuantía del proceso la estimo en una suma inferior (sic) mil quinientos salarios mínimos mensuales, la cual deviene de la sentencia de condena que se acompaña como documento que integra el título ejecutivo y la fija en la suma de TRECIENTOS (sic) SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CERO NUEVE CENTAVOS M/L ($370.238.612.09)”8 (se resalta). En consecuencia, este asunto no puede ser conocido en segunda instancia por esta Corporación; por consiguiente, se devolverá al Tribunal de origen, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 7 “Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 8 Folio 5, cuaderno 1.

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 31 de julio de 2013, proferido por el Tribunal

Administrativo del Magdalena, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su cargo.

TERCERO: Notificar personalmente esta providencia al Agente del Ministerio

Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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