CE-47001-23-33-000-2013-00189-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-00189-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA – Se debe garantizar la atención en salud a los miembros de las fuerzas militares retirados hasta tanto no lo haya valorado una junta medico laboral / DERECHO A LA SALUD - Vulneración por negativa a brindar servicio médico a soldado De conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, la prestación del servicio de salud de los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra a cargo del Estado, hasta su retiro. No obstante, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido reiterativa en establecer ciertas excepciones en las que personal retirado de la institución tiene derecho a recibir los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militar por haber encontrado desmejoradas sus condiciones físicas o sicológicas durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo. Sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar o soldado profesional padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo, como sucede en el presente caso. Así mismo la Corte Constitucional ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta
dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia’”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención en salud a miembros de las fuerzas militares Ver, Consejo de Estado, Sentencia 4 de mayo de 2011. Rad. No. 2500023-15-000-2011-00491(AC). C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Corte Constitucional, sentencia T-376 de 1997.
ATENCION EN SALUD A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES RETIRADOS – Vulneración derecho a la salud Estima la Sala que la situación de vulnerabilidad ocasionada por la enfermedad o condición de salud que con el transcurrir del tiempo puede producir una desmejora en la capacidad laboral y en la calidad de vida del actor, justifica la realización de una Junta Médico Laboral que valore y califique la situación de quien fue retirado del servicio y clarifique las condiciones que desarrollaron el trastorno que padece en la actualidad. Es necesario que la Junta verifique si su trastorno se desarrolló durante el periodo de tiempo que estuvo prestando servicio
en la institución o si lo padecía desde antes pero se agravó como consecuencia de la prestación del servicio militar. En ese orden de ideas, es menester determinar cuál fue el origen, el grado de invalidez, las posibles consecuencias y el tratamiento al que debe someterse el Jesús Enrique Jiménez Pabón en orden a lograr su recuperación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00189-01(AC)
Actor: CLAUDIA ELENA PABON MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Claudia Elena Pabón Martínez contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del
Magdalena. ANTECEDENTES Claudia Elena Pabón Martínez, actuando como curadora de su hijo Jesús Jiménez Pabón, presentó acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, salud, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por el La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
PRETENSIONES Las concreta así: “Teniendo en cuenta lo narrado anteriormente y basado en nuestras
normas le solicito a usted:
1. El que sean amparados los derechos fundamentales tales como: la
salud, a la vida en conexidad con la seguridad social, persona discapacitada, al mínimo vital, al de petición, a la igualdad, además de otros derechos que se estén violando por parte de la entidad tutelada y que se logren demostrar en el transcurso de esta acción.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la POLICÍA NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA, que procedan a valorar al joven JESÚS JIMÉNEZ PABÓN, tal y cual como se solicitara a través de petición presentada el día 29 de mayo del 2013 ante la sanidad de la POLICÍA NACIONAL, y que aun no ha sido contestada.
3. Que mientras se procede a realizar la junta médica al joven JESÚS JIMÉNEZ PABÓN, se proceda a brindarle toda la asistencia médica asistencial así como el suministro de los medicamentos que este requiera para el tratamiento de su enfermedad.
4. Que una vez valorado su pérdida de capacidad laboral, y la Junta Médica lo califiquen como inválido procedan a reconocerle la pensión de invalidez.
5. Que una vez reconocida la pensión de invalidez se proceda a reconocerle los retroactivos causados desde el momento de la ocurrencia de la invalidez hasta la fecha debidamente indexado hasta la fecha” (el resaltado proviene del texto original).
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Jesús Jiménez Pabón se presentó voluntariamente a la escuela de policía General Antonio Nariño el día 14 de marzo de 2012, con buen estado de salud y comportamiento. La institución realizó estudios respecto de su formación académica y realizó los exámenes correspondientes para verificar su salud, los cuales arrojaron
como resultado que era apto para prestar el servicio militar, por lo cual fue recibido como auxiliar regular a partir de ese mismo día. De manera sorpresiva, la entidad manifestó que no se encontraba apto para prestar el servicio por problemas de comportamiento y una patología asociada a trastornos adaptativos, por lo cual la madre del joven, Claudia Elena Pabón Martínez, lo llevó a la E.P.S. Saludtotal, en donde le diagnosticaron trastorno esquizotípico. Según los comentarios que Jiménez Pabón ha realizado a su progenitora y al médico tratante, la enfermedad tiene origen en los malos tratos de sus compañeros de escuela, toda vez que era víctima de manoteo. El 29 de mayo de 213 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la valoración médica de su hijo a través de Junta Médica Científica con el fin de que se determinara el porcentaje de disminución de su capacidad laboral y con base en ello, se procediera al reconocimiento de la correspondiente pensión por invalidez, petición de la cual no ha obtenido respuesta. Inició un proceso de interdicción por incapacidad mental absoluta ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta, quien la designó como curadora provisional de su hijo debido al estado siquiátrico en que se encuentra. Dicha petición no ha sido resuelta de fondo, toda vez que en la respuesta dada por el Teniente Coronel Carlos Alberto Mateus Flor el 27 de febrero de 2012, indica que se tomarán los controles necesarios para brindarle los servicios médicos a que tiene derecho su hijo como soldado regular, e informa que el Sargento Segundo Manuel Borja Ortiz recogerá al soldado y se encargará de internarlo al BASAN, pero de dicha
respuesta ya han transcurrido dos meses sin que su hijo sea internado ni haya recibido tratamiento médico. CONTESTACIÓN Mediante auto del 24 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la presente acción de tutela, concedió la medida provisional y decretó la práctica de los testimonios solicitados. En consecuencia, ordenó notificar del inicio de la acción a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicitándole un informe sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, ordenó a la Dirección de Sanidad de esa entidad que de manera inmediata garantizara el servicio de salud de manera permanente y continua a Jesús Enrique Jiménez Pabón y señaló fecha para la práctica de los referidas pruebas. No obstante lo anterior, la entidad demandada no rindió el informe requerido y tampoco hizo presencia en la diligencia de recepción de testimonios. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia de 5 de agosto de 2013 amparó el derecho fundamental de petición y denegó por improcedente el amparo de los derechos a la salud, vida, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, ordenó a la entidad oficial que diera respuesta a la petición elevada por el actor y dejó sin efecto la medida provisional adoptada en auto del 24 de julio de 2013. Encontró acreditado que el día 29 de mayo de 2013 la señora Claudia Elena Pabón Martínez solicitó a la demandada la conformación de una Junta Médica Laboral con el fin de que se estableciera la disminución de la capacidad laboral de su hijo, Jesús Enrique Jiménez Pabón, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por parte de la
entidad. Por otra parte, señaló que no existe prueba que permita establecer el ingreso de Jesús Enrique Jiménez Pabón a la Policía Nacional, sino que por el contrario, reposa en el expediente el resultado de los exámenes que les son practicados a los aspirantes a formar parte de la institución, en el que se advierte que fue clasificado como no apto para el servicio militar por presentar problemas de comportamiento y trastornos adaptativos. Concluyó que si bien está demostrado que el joven padece la patología que afirma la demandante, no se logró acreditar que la enfermedad la hubiese adquirido en razón de la prestación del servicio. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante presentó escrito en el que interpone de manera parcial, impugnación contra la sentencia que decidió denegar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y seguridad social de Jesús Enrique Jiménez Pabón, informando que dentro del término de ley sustentaría el recurso, lo cual no realizó. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El afectado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demanda o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrolló en el Título II de la Parte Primera1 la norma constitucional antes mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas[2], en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado[3]. 3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el
derecho de petición[4]. (…) 1 Los artículos contenidos en este Título fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en un fallo con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre 2014 (C-818/11). 3.2.2. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas[6]. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición[7]. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamentelo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"[8]. (…) 3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado [13] . Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos,
ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: ‘(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante’”2 En el presente asunto, la señora Claudia Elena Pabón Martínez, en su calidad de guardador provisorio de su hijo, Jesús Enrique Jiménez Pabón, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, salud, petición y seguridad social, los cuales considera vulnerados por el La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por cuanto no han atendido la solicitud de realizarle una Junta Médico Laboral en la que se establezca la pérdida de su capacidad laboral como consecuencia del trastorno mental que desarrolló al estar prestando servicio militar en la institución. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió fallo de primera instancia en el que amparó el derecho fundamental de petición y denegó por improcedente el amparo de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-814 del 8 de agosto de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. los derechos a la salud, vida, mínimo vital y seguridad social por considerar que no se encontraba acreditado que Jesús Enrique Jiménez Pabón hubiese formado parte de la entidad demandada. Sin exponer los motivos de inconformidad contra la anterior decisión, la señora Claudia Elena Pabón Martínez, impugnó la anterior decisión en cuanto rechaza por
improcedente el amparo de los derechos a la salud, vida, mínimo vital y seguridad social. La Policía Nacional allegó al expediente informe de cumplimiento del fallo en el que comunica que el día 23 de agosto de 2013 acató la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena respecto de la petición formulada por Claudia Elena Pabón Martínez. En su respuesta a la petición de la actora, visible a folio 144 del expediente, afirmó que Jesús Enrique Jiménez Pabón se presentó a la Escuela Antonio Nariño con el fin de prestar servicio militar y allí inició; no obstante, el 21 de marzo de 2012 se le realizó un segundo examen médico, cuyas conclusiones fueron que no era apto para el servicio por presentar problemas del comportamiento. El examen fue solicitado por el Director de la Escuela ante una petición suscrita por el aspirante. Explicó que el estudio de aptitud psicofísica es obligatorio y el inscrito se debe someter a tres exámenes médicos, el primero practicado por Oficiales de Sanidad o Reclutamiento y el segundo es opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito. En razón a lo antes expuesto, estimó que no era procedente acceder a la petición de solicitar Junta Médico Psiquiátrica y emitir concepto de invalidez. No obstante la respuesta de la entidad demandada, no obra constancia de que la misma haya sido puesta en conocimiento de la actora, lo cual según la jurisprudencia transcrita, forma parte del núcleo del derecho de petición. En consecuencia, se confirmará el amparo del mencionado derecho con la finalidad
de que la Policía Nacional ponga en conocimiento de la interesada, la respuesta dada a la solicitud que formuló el 29 de mayo de 2013 (fls. 12 y 13). Ahora, en cuanto a los derechos a la salud, vida, mínimo vital y seguridad social invocados, advierte la Sala que existe una controversia respecto a si el joven Jesús Enrique Jiménez Pabón formó parte de la institución, pues según la respuesta de la Policía Nacional, no había pasado todos los exámenes de aptitud requeridos para determinar si es apto o no para prestar el servicio. El Capítulo II de la Ley 48 de 1993 establece el procedimiento de la inscripción de personal con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio. La Ley dispone que los inscritos deben someterse a tres exámenes médicos de aptitud sicofísica: “Artículo 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la
incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”. De lo afirmado por la actora se tiene que a Jiménez Pabón se le practicó el primer examen de aptitud psicofísica el día 14 de marzo de 2012, el cual dio como resultado que era apto para prestar el servicio militar, por lo que fue recibido ese mismo día en la Escuela General Antonio Nariño. Así mismo, de las declaraciones de Luz María Martínez y Juan Alberto García Sánchez, abuela y tío de Jesús Enrique Jiménez Pabón, respectivamente, se colige que antes de su ingreso a la institución el joven era una persona activa, alegre, a quien le gustaba el deporte y salir con sus amigos. No obstante, para finales de marzo del año 2012, fueron a recogerlo por solicitud de la entidad, advirtiendo que se encontraba en condiciones físicas y sicológicas deplorables, por lo que debió ser llevado de urgencias a la clínica en donde le fue diagnosticado un trastorno esquizotípico, lo cual se corrobora con la historia clínica (fls. 61 a 65). De lo anterior, colige la Sala que a Jesús Enrique Jiménez Pabón le fue practicado un primer examen médico el 14 de marzo de 2012 del cual se concluyó que era apto para prestar el servicio obligatorio, por lo que ingresó a la institución y estando en servicio, le fue practicado un segundo examen el 21 de marzo del mismo año, cuyo resultado fue exactamente el opuesto.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, la prestación del servicio de salud de los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra a cargo del Estado, hasta su retiro. No obstante, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido reiterativa en establecer ciertas excepciones en las que personal retirado de la institución tiene derecho a recibir los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militar por haber encontrado desmejoradas sus condiciones físicas o sicológicas durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo. Al respecto se ha dicho: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este
caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida”.3 (Resalta la Sala). Sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Considera la Sala que para resolver el caso propuesto también es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional en el sentido de que las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio en la institución, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar o soldado profesional padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo, como sucede en el presente caso. Así mismo la Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia’”4 (subraya la Sala). En consonancia con la jurisprudencia antes citada, estima la Sala que la situación de vulnerabilidad ocasionada por la enfermedad o condición de salud que con el
transcurrir del tiempo puede producir una desmejora en la capacidad laboral y en la calidad de vida del actor, justifica la realización de una Junta Médico Laboral 3 Corte Constitucional. Sentencia T-516 del 30 de julio de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Consejo de Estado. Sentencia 4 de mayo de 2011. Rad. No. 25000-23-15-000-2011-00491-01(AC). C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta que valore y califique la situación de quien fue retirado del servicio y clarifique las condiciones que desarrollaron el trastorno que padece en la actualidad. Es necesario que la Junta verifique si su trastorno se desarrolló durante el periodo de tiempo que estuvo prestando servicio en la institución o si lo padecía desde antes pero se agravó como consecuencia de la prestación del servicio militar. En ese orden de ideas, es menester determinar cuál fue el origen, el grado de invalidez, las posibles consecuencias y el tratamiento al que debe someterse el Jesús Enrique Jiménez Pabón en orden a lograr su recuperación. Por lo expuesto, se decretará el amparo del derecho a la salud del señor del Jesús Enrique Jiménez Pabón y se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que convoque una Junta Médica Laboral y continúe con la prestación del servicio de salud hasta tanto se defina la situación médico laboral del actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA: CONFÍRMASE la providencia proferida el 5 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto amparó el derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
REVÓCASE la providencia proferida el 5 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto denegó por improcedente el amparo del derecho fundamental a la salud, de Jesús Jiménez Pabón. En su lugar se dispone: AMPARAR el derecho a la salud de Jesús Jiménez Pabón y ordenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Sanidad que en el término de cinco días contados desde la notificación de esta providencia, practique Junta Médico Laboral y continúe con la prestación del servicio de salud, en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.