CE-47001-23-33-000-2013-00190-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-00190-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO2591 DE 1991
PENSION DE INVALIDEZ - Debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 / PENSION DE INVALIDEZ - El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de autorizar dicha pensión y luego la secretaría de educación respectiva procede a elaborar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez Precisa la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si procede o no la adición de la orden del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. A efectos de resolver la cuestión planteada es necesario remitirnos al contenido de la Ley 692 de 2005, específicamente al artículo 56…la anterior disposición, resulta acertada la solicitud de la recurrente a efectos de que se
adicione el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, esto es, ordenando que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio otorgue la autorización requerida y luego el Secretario de Educación de Santa Marta proceda a elaborar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, circunstancia para la cual debe atenderse lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005…Bajo tales premisas es claro que el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Lilibeth Alicia Celedón Ahumada debe realizarse con observancia en las anotadas normas y dentro de los términos allí establecidos FUENTE FORMAL: LEY 692 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00190-01(AC)
Actor: LILIBETH ALICIA CELEDON AHUMADA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se amparó parcialmente la solicitud de tutela de la referencia.
I.- Antecedentes 1.- El 17 de febrero de 1997 la señora LILIBETH ALICIA CELEDÓN AHUMADA
fue nombrada docente en el Distrito de Santa Marta, bajo la modalidad de nombramiento temporal1. Posteriormente fue incorporada en propiedad a la nueva planta de personal2 ocupando la posición número 2230. Fue ascendida del grado uno al grado siete en el escalafón nacional docente3; y trasladada del Centro Educativo Almirante Padilla número 2 a la I.E.D. Jesús Espeleta Fajardo4, donde continuó laborando sin solución de continuidad. 2.- Le fue diagnosticado laringitis crónica y disfonía5, consecuencia de lo cual fue declarada con una pérdida de capacidad laboral del 96% cuya fecha de estructuración fue el 18 de abril del 20116. 3.- Mediante Resolución 1510 de 20117 el Alcalde de Santa Marta la declaró insubsistente y nombró a otro docente seleccionado de la lista de elegibles del concurso, pasando por alto el hecho de que el cargo ocupado por la demandante no fue incluido en la convocatoria 094 de 2009 en la que se reportaron 65 vacantes de básica primaria que se encontraban provistas en provisionalidad, las cuales quedaron agotadas en la primera audiencia con el nombramiento de igual número de aspirantes. 1 Mediante Decreto 560 del 15 de diciembre de 1999, visible a folios 20 y 21 de este cuaderno, y acta de posesión número 391 de 29 de diciembre de 1999, folio 22. 2 Por medio del Decreto 115 de 24 de junio de 2005, folios 23 a 25. 3 Resolución número 0267 de 30 de octubre de 2006, folio 29.
4 Resolución 1525 de 19 de junio de 2007, folio 28. 5 El día 18 de junio de 2011, folio 36. 6Dictamen de calificación de invalidez realizado el 20 de noviembre de 2012, por la Fiduprevisora S.A. folios 65 a 67. 7 Resolución de 1 de julio de 2011, folios 31 y32. 4.- Señala que se enteró de la declaratoria de insubsistencia cuando en el mes de octubre no recibió el salario correspondiente al mes de septiembre y que sólo hasta el 5 de diciembre de 2011 recibió copia simple de la citada resolución. En consecuencia, el 17 de febrero de 2012 solicitó copia autenticada de la resolución que la declaró insubsistente8, pero no obtuvo respuesta. 5.- El 7 de marzo de 2013 la docente inició el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, sin embargo, no obtuvo respuesta. 6.- La demandante informó que requirió el servicio médico de urgencias en la Clínica La Milagrosa de Santa Marta pero que no le fue prestado aduciendo que se encontraba inactiva en el magisterio pese a que en la página del FOSYGA aparecía como activa9, por tal razón el hijo mayor de la señora CELEDÓN AHUMADA tuvo que asumir los gastos de hospitalización. 7.- La docente presentó solicitud de pensión por invalidez10 y con posterioridad11 inició trámite para el reconocimiento de las cesantías. No obstante, tuvo que insistir12 en tales solicitudes aunque infructuosamente porque tampoco le fue
respondida la insistencia. 8.- Señaló que solicitó conciliación prejudicial13, y una vez se declaró “cerrada la etapa pre procesal de conciliación extrajudicial”, presentó demanda14 ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta quien rechazó de plano la demanda incoada contra el Distrito de Santa Marta porque la oportunidad para interponer la acción en referencia se encontraba caducada15. 8 Folio 30 9 A folio 86 obra impresión de la página del FOSYGA en la que a 17 de julio de 2013 la Señora CELEDÓN AHUMADA aparece como cotizante activo, afiliada al Magisterio, en régimen de excepción desde el primero de abril de 1997. 10 Con fecha de 7 de marzo de 2013, folio 80. 11 El 21 de mayo de 2013, folio 81. 12 El 13 de junio de 2013, folio 82. 13El 24 de mayo de 2012 en la Procuraduría 92 Judicial I de Asuntos Administrativos de Santa Marta, Magdalena, Folio 72 14 El 17 de julio de 2012 15 Folios 73 y 74 9.- La demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión confirmando la providencia recurrida16. II.- La Tutela 2.1.- La solicitud William Rafael Granados Navarro, obrando en nombre de José Vicente Jesús Monerys Celedón, quien representa a Lilibeth Alicia Celedón Ahumada y a los menores Cristián de Jesús Infante Celedón y Sarith Isilma Infante Celedón,
promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, la salud, el debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social, la pensión de invalidez, la unidad familiar y los derechos de los niños vulnerados, a su juicio, por La Nación - Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Salud y Protección Social –hoy Ministerio de Salud-, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y la Organización Clínica General del Norte – programa Magisterio. 2.2.- Las pretensiones En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “1. Se TUTELEN los derechos fundamentales de la señora LILIBETH ALICIA CELEDÓN AHUMADA al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la unidad familiar, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y los derechos de sus hijos, JOSÉ VICENTE JESÚS MONERYS CELEDÓN, CRISTIAN DE JESÚS INFANTE CELEDÓN, SARITH ISILMA INFANTE CELEDÓN, a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor de su madre, la educación y la cultura, la recreación. Para que estos niños sean protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos; para que se les permita que gocen también de los
demás derechos consagrados en la Constitución en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, para que sus derechos prevalezcan sobre los derechos de los demás. 16 Folios 75 a 79
2. Se tutelen los demás derechos constitucionales de los actores que conforme a los hechos y las pruebas aportadas, aparezcan amenazados y vulnerados por la acción un omisión de los entes demandados y como consecuencia se ordene que se garantice el derecho a la vida e integridad física de la actora, del mismo modo que se le garantice su derecho a la seguridad social y a una buena prestación del servicio de salud, es decir, que se le preste un servicio eficiente, oportuno y de buena calidad en todo el proceso de recuperación de su salud, evitando prolongaciones injustificadas y prácticas violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales.
3. Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso de la señora LILIBETH ALICIA CELEDÓN AHUMADA y como consecuencia se suspenda, inaplique por inconstitucional e ilegal o se deje sin efectos la Resolución No. 1510 de 01 de julio de 2011, por haber sido expedida y ejecutada con desconocimiento de los derechos fundamentales de audiencia y defensa de la accionante que por su condición de discapacidad gozaba de estabilidad laboral reforzada.
4. TUTELAR los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la actora y ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Fiduprevisora S.A., y la Secretaria de educación del Distrito de Santa Marta que precedan, respectivamente, a dar la autorización requerida y a la expedición del
auto administrativo, por medio del cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez a la señora LILIBETH ALICIA CELEDÓN AHUMADA, ubicarla en nómina y cancelarle la mesadas pensionales desde el momento en que fue desvinculada como docente.
5. Ordenar a la Organización Clínica General de Norte – Fiduprevisora S.A. reembolsar los gastos sufragados por JOSÉ VICENTE JESÚS MONERYS CELEDÓN, los cuales se vio avocado a pagar para que se pudiera prestar la atención médica y hospitalaria de LILIBETH ALICIA
CELEDÓN AHUMADA en la Clínica La Milagrosa de santa Marta.” 2.3.- Trámite Por auto del 25 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió admitir la acción de tutela y notificar a los entes demandados17. III.- Las respuestas de las entidades demandadas 3.1.- La Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, mediante escrito visto a folios 109 a 118 solicitó su desvinculación del trámite de tutela, o, en su defecto, denegar las pretensiones de la accionante, con fundamento en lo siguiente: 17 Folio 88 de este Cuaderno. Trajo a colación el contenido del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 para concluir que la solicitud de la demandante era improcedente, por cuanto dentro del ordenamiento jurídico existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho que permiten conocer de la demanda que controvierta la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia de la señora CELEDÓN AHUMADA.
Posteriormente precisó lo relacionado con el ingreso a la carrera administrativa, aclarando que la única forma de acceder a ella es mediante concurso o proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente. Así mismo, recuerda que el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004 establece que la CNSC dentro del año siguiente a su conformación (6 de diciembre de 2004) deberá proceder a efectuar la convocatoria a concurso abierto para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo, por lo que señala que el sólo hecho de continuar laborando después de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado mediante nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa. Aclara que el nombramiento en provisionalidad o en encargo es una decisión autónoma de cada entidad que tiene el carácter de discrecional y por lo tanto carece de fuero de estabilidad y su terminación debe realizarse a través de un acto administrativo motivado. Menciona que la CNSC sólo autoriza la provisión de empleos, más no de personas en los empleos, conforme a lo ordenado en el Decreto 4968 de 2007, por lo que no le compete establecer, indicar o validar los motivos que fundamenten el acto administrativo mediante el cual se declare la insubsistencia de los empleados públicos de las entidades del Estado; como quiera que es el nominador de la entidad quien tiene la potestad de designar y retirar del servicio al servidor público respectivo, en ejercicio de su facultad nominadora. Ahora la verificación de la legalidad y validez de tales actos administrativos, compete directamente a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razones por las cuales no procede la acción impetrada. La CNSC concluye su intervención resaltando que los hechos relatados por el apoderado de la señora CELEDÓN AHUMADA se desprenden de actuaciones imputables al Distrito de Santa Marta, ya que en este recae la responsabilidad de hacer la destitución de las personas nombradas en provisionalidad; y por otro lado, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a que le corresponde atender lo pertinente sobre a la pensión de invalidez solicitada, por lo que manifiesta carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.- El Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta en escrito visible a folios 118 a 136, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por existencia de otros recursos, violación al principio de inmediatez y por no demostración del perjuicio irremediable. En cuanto a la existencia de otros recursos manifiesta que la pretensión principal puede obtenerse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el objeto del libelo proviene de un vínculo jurídico inescindible que deviene de la relación laboral legal y reglamentaria que existía entre la docente en mención y el Distrito de Santa Marta, por lo que el juez natural no es el de tutela, sino el Contencioso Administrativo. Con respecto a la violación al principio de inmediatez manifiesta que además de las causales establecidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró este principio como causal de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto ésta debe ser presentada en un término razonable valorado
por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Así pues para el Distrito en este caso no hay inmediatez pues transcurrieron más de cuatro meses entre la Resolución del 1 de julio de 2011 y el 22 de julio de 2013, fecha en la que se presentó esta acción. Adicionalmente, señaló que la docente en mención no demostró la configuración de un perjuicio irremediable cuyos requisitos se encuentran en el numeral 1 del articulo 6 y del articulo 8 del Decreto 2591 de 1991, lo que genera la improcedencia de la presente acción puesto que no hay objeto que se pretenda proteger. 3.3.- La Organización Clínica General del Norte en escrito visible a folios 138 a 144, solicitó declarar la improcedencia de la acción, o, en su defecto, ordene que sea el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien asuma, con cargo a la subcuenta del fondo especial el valor de los todos los servicios médicos, o se ordene la prestación del servicio a través de la IPS y se le otorgue a la interviniente la facultad de recobrar el valor total de los servicios que le preste a la usuaria. Manifiesta que su labor se limita a la prestación de los servicios médicos hospitalarios integrales a que tienen derecho las personas que figuran en la base de datos como educadores y beneficiarios, con fundamento en el pliego de condiciones y el contrato realizado con la Fiduprevisora – FER y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de cual fue seleccionado como contratista razón por la que no existe vínculo jurídico de afiliación entre la Unión Temporal del
Norte y los educadores, sino entre los educadores y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Deja constancia de la prestación de los servicios médicos a la docente mientras estuvo activa y reportada en la base de datos de Fiduciaria la Previsora y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y solicita se tenga en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para solicitar la protección de derechos patrimoniales, que en este caso implican el reembolso de los gastos de hospitalización asumidos por la actora. Para concluir hace un recuento del régimen especial de los educadores en cuanto a la seguridad social. 3.4.- La Secretaría de Educación de Santa Marta y el Ministerio de Educación Nacional respondieron de manera extemporánea, por lo que sus posiciones no serán tenidas en cuenta. IV.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia amparando los derechos de la señora CELEDÓN AHUMADA y su familia, así:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, derecho a la pensión de invalidez, en conexidad con el derecho a la vida que se tutela primordialmente y los derechos de los niños en conexidad a la unidad familiar invocados por JOSE MONERY CELEDÓN, LILIBETH CELEDÓN AHUMADA, CRISTIAN INFANTE CELEDÓN y SHARIT INFANTE CELEDÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la señora LILIBETH ALICIA CELEDÓN
AHUMADA.
CUARTO. ORDENAR a (sic) FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. a que se le sigan suministrando y/o suministren a LILIBETH ALICIA CELEDÓN AHUMADA y a sus hijos menores de edad, la atención médica y los medicamentos que le fueron prescritos por su médico tratante y a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DE NORTE que asuma la prestación directa de dichos servicios médicos, con cargo a las dos entidades antes citadas, hasta que se le resuelva definitivamente la situación pensional a la tutelante. QUINTO. TUTELAR el derecho fundamental de petición y en consecuencia ORDENA al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DISTRITAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA S.A. contestar de fondo, la solicitud de Cesantías de 21 de mayo de 2013. SEXTO. DENEGAR las demás solicitas (sic) por ser improcedente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)” Sirvieron de fundamento a la anterior decisión, los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Tribunal la consideró debidamente acreditada puesto que conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 a ella no
le compete elegir en provisionalidad o en encargo sino al ente nominador de cada entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998. A la solicitud de reembolso del dinero que sufragó los gastos médicos en que tuvo que incurrir la demandante no accedió en atención a que no se la tutela no es procedente para ello y a que no acreditó vulneración a los derechos invocados. En lo que hace a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. 1510 de primero de junio de 2011, el Tribunal consideró que aun cuando la docente manifestó no haber sido notificada en tiempo, tuvo cuatro meses para promover la acción por la vía ordinaria, actuación ésta que no desplegó, razón ésta por la que negó esa solicitud. Adujo que los medios ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos de la señora Celedón Ahumada dado que hace parte de un grupo especial de protección por los problemas de salud mental que padece y dada su condición de madre cabeza de familia. A ello debe sumarse que carece de ingresos económicos dado que no está en capacidad de laborar normalmente. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez señaló que se trataba de una vulneración a derechos fundamentales que continúa generando impacto negativo en los actores y que en esa medida se encontraba habilitada para solicitar el amparo por esta vía. Procedió a estudiar de fondo la solicitud de pensión aludiendo al derecho a la seguridad social18 como la forma de proteger a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna, a causa de la vejez, el desempleo, una incapacidad o enfermedad
laboral. Como lo reclamado en este caso es la de invalidez, se detuvo a analizar los requisitos para acceder a dicha prestación trayendo a colación los artículos 38 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el 61 del Decreto 1848 de 1969 así como varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se ventilaron casos idénticos al que se somete ahora a nuestra consideración, particularmente la sentencia T-159 del 5 de marzo de 201219. La mencionada providencia dispuso lo siguiente en su ratio decidenci: “Sin embargo, se observa que el Juzgado que resolvió la acción de tutela en fallo único de instancia, no hizo mención del reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, cuando la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados puede hallarse en la ausencia de reconocimiento y pago de la citada prestación económica, motivo por el cual esta Corporación ordenó la vinculación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Magdalena y de Fiduprevisora S. A., para que conocieran y se pronunciaran acerca de las actuaciones adelantadas en el asunto y de la situación de la señora Bertha Beatriz Vega de Ortiz. Sobre el particular, igual a como sucedió en la providencia T-566 de 2011, ya citada, no era claro si la Secretaría de Educación de Santa Marta tenía la obligación de, una vez nombrada la persona conforme a la lista de elegibles, reubicar a la actora en un cargo similar o compatible con sus capacidad físicas, por las siguientes razones: 18 Artículo 16 de la Constitución Política de Colombia, artículo 16 de la Declaración Americana de
los Derechos de la Persona y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. 19 Folios 157 y 158 de este Cuaderno. “(i) según se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, la Secretaría de Educación… estaba en proceso de nombramiento de los cargos docentes de la lista de elegibles conformada luego del concurso de méritos, lo que dificultaba inmediatamente realizar los movimientos de personal necesarios para encontrar un espacio a la tutelante, acorde con su particular condición, teniendo en cuenta además el alto porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, a pesar de que la demandada no afirmó que ello resultara fácticamente imposible; (ii) la actividad docente desarrollada por la actora es una labor con particularidades especiales, que a juicio de la Sala exige tener más que el 25% de la capacidad laboral para su ejercicio en circunstancias compatibles con la dignidad humana de quien las lleva a cabo, así como para la eficacia de las mismas en el proceso formativo de niños y adolescentes como sus naturales receptores, y, (iii) la estabilidad laboral reforzada de los personas con limitaciones físicas, no se agota con la reubicación laboral, máxime cuando en este caso, la pérdida de la capacidad laboral de la tutelante es muy alta…” Aplicó los anteriores criterios al caso afirmando que se encontraba demostrado que la demandante había sido declarada con un 96% de incapacidad laboral pues sufre de una enfermedad que le impide desplegar actividades que le permitan subsistir junto con su familia, lo que demuestra la causación de un perjuicio
irremediable. A ello se suma el hecho de que tiene menores en su núcleo familiar y es madre cabeza de hogar, lo cual reafirma la necesidad de la protección especial a la que alude la Corte en casos especiales como éste dada la trascendencia de los derechos de los niños y el deber de protección contra cualquier forma de abandono, explotación económica, y trabajos. En tal escenario señaló que la señora Celedón Ahumada cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pues superaba el porcentaje mínimo que exigía la ley (75%)20 y además tenía cotizadas 50 semanas en el Sistema General de Seguridad Social ya que la pérdida de capacidad laboral se dio el 8 de abril de 2011 y fue desvinculada el 1 de julio de esa anualidad21. Además ha buscado el reconocimiento de la pensión mediante solicitud formal desde el 7 de marzo de 201322 y se advierte un alto grado de afectación del mínimo vital por su incapacidad para trabajar, ser madre cabeza de familia y tener en su núcleo menores de edad. 20 Folios 66 y 67 de este Cuaderno. 21 Folio 31 y 32 ibídem. 22 Folio 80 ibídem. Por todo lo anterior el Tribunal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, dado el carácter vital que adquiere en este caso. Esa misma razón fue esgrimida para declarar la vulneración del derecho de petición de la actora ante la falta de contestación a la solicitud de cancelación de cesantías definitivas23. IV.- La impugnación 4.1.- El apoderado de la señora Lilibeth Alicia Celedón Ahumada impugnó el
fallo solicitando que se adicionara el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en el sentido de que se ordene también a la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta que si aún no lo han efectuado procedan a dar la autorización requerida y a la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez a la demandante, quien deberá ser ubicada en nómina máximo dentro del mes siguiente a la expedición del citado acto y cancelarse las mesadas pensionales desde el momento en que fue desvinculada como docente. 4.2.- La Fiduprevisora S.A. presentó impugnación de manera extemporánea, por lo que no serán tenidos en cuenta sus argumentos. V.- Consideraciones 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 5.2. Generalidades de la acción de tutela 23 Realizada el 21 de mayo del año en curso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.- Problemas jurídicos a resolver. Precisa la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si procede o no la adición de la orden del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. A efectos de resolver la cuestión planteada es necesario remitirnos al contenido de la Ley 692 de 200524, específicamente al artículo 56 que dispone: “ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del
Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Subrayado fuera de texto). Vista la anterior disposición, resulta acertada la solicitud de la recurrente a efectos de que se adicione el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, esto es, ordenando que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio otorgue la autorización requerida y luego el Secretario de Educación de Santa Marta proceda a 24 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen func
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.