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CE-47001-23-33-000-2013-00207-01(AC)-2014

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Título
CE-47001-23-33-000-2013-00207-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Noción y presupuestos / ACCION DE TUTELA - Es de carácter subsidiario y residual / ACCION DE TUTELA - Es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que surgen en virtud de un vínculo laboral / ACCION DE TUTELA - No procede cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Cuando no se cumple con el requisito de subsidiaridad el actor debe probar la existencia de un perjuicio irremediable El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Porque de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela,

con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud…Por otra parte, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que surgen en virtud de un vínculo laboral, en cuanto por su naturaleza subsidiaria y residual, los interesados tienen a su disposición los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico creados para tramitar estos asuntos…Ha considerado igualmente el alto Tribunal que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral se alejan cada vez más de ámbitos del derecho fundamental del trabajo y la seguridad social y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho, lo cual hace improcedente la tutela aún desde la perspectiva de la igualdad…En el sub examine, el señor Ángel Rafael Hernández Gamero ejerció acción de tutela con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando como Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga y el pago de los salarios y prestaciones sociales, en consideración a que tal reintegro le fue negado por el Gobernador del Departamento del Magdalena, mediante el Decreto No. 433 de 21 de agosto de 2013, en el cual levantó la suspensión provisional impuesta al tutelante por la Contraloría Departamental del Magdalena…Las anteriores actuaciones le permiten a la Sala establecer que las pretensiones formuladas en la presente acción están dirigidas a obtener el reintegro al cargo que el actor ocupó en provisionalidad y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás

emolumentos. No obstante, como ya se indicó, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, por existir otros medios de defensa judicial…Lo anterior, por cuanto el legislador consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo eficaz para obtener la declaratoria de los actos administrativos que negaron el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando…En relación con el requisito de subsidiariedad analizado, encuentra la Sala que el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y del análisis realizado por la Sala no se advierte el mismo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto objeto de estudio, ver Corte Constitucional sentencias T-698 de 2004, T-764 de 2008, T-822 de 2002 y T-525 de 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00207-01(AC)

Actor: ANGEL RAFAEL FERNANDEZ GAMERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la

sentencia de 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 27 de agosto de 2013 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 1 a 9), el señor Ángel Rafael Fernández Gamero, en nombre propio, interpuso tutela contra la NaciónPresidencia de la República, la Dirección Nacional para el Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Magdalena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y al debido proceso.

A título de amparo constitucional, solicitó: “[…] 2.- Ordenar a la Procuraduría para que inicie apertura de investigación disciplinaria por incurrir en tal omisión administrativa y se materialicen las sanciones respectivas como garante de mis derechos fundamentales. 3.- Ordenar al Defensor del Pueblo a que sea garante de mis derechos fundamentales que pido en esta Litis constitucional. (Sic) 4.- SE ORDENE EL PAGO DE MIS SALARIOS DESDE CUANDO SE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DE MI FUNCIÓN LABORAL Y EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, Y DE SALUD. 5.- Se ordene a la Presidencia de la República ser garante de estos trámites omisivos de la Gobernación del Magdalena que se muestran

negligentes y contrarios a los derechos que me corresponden.” (Mayúsculas incluidas en el texto). Como medida provisional solicitó se ordenara al Gobernador del Departamento del Magdalena que garantizara la continuidad de su función como Gerente del Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en la situación fáctica que la Sala sintetiza así:  Mediante Decreto No. 578 del 14 de septiembre de 2011, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, fue designado en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, del cual tomó posesión en la misma fecha.  Según Decreto No. 084 de 23 de febrero de 2012 fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, con fundamento en la decisión adoptada por la Contraloría General del Departamento del Magdalena en la investigación fiscal adelantada en su contra, según Resolución No. 041 de 22 de febrero de 2012, mediante la cual se le impuso la referida medida provisional.  La Contraloría General del Departamento del Magdalena expidió la Resolución No. 100-22-150 de 23 de julio de 2013, por medio de la cual dispuso el archivo de la investigación “por no ser el hallazgo constitutivo de daño patrimonial” y dispuso el levantamiento de la suspensión en el ejercicio del cargo.  En cumplimiento de lo anterior, el Gobernador del Departamento del Magdalena, mediante Decreto No. 433 de 21 de agosto de 2013 levantó la suspensión provisional impuesta al tutelante.

 En el mismo acto administrativo se aclaró que “respecto de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, es pertinente aclarar que mediante Decreto 346 del 15 de junio de 2012, se nombró en propiedad al señor LUIS ENRIQUE PEREA VÁSQUEZ, como gerente de dicha entidad hospitalaria, toda vez que éste resultó primero en la lista de elegibles del concurso de méritos llevado a cabo por la Universidad del Norte; situación que rompe inmediatamente cualquier vínculo entre el señor Fernández Gamero y la ESE San Cristóbal de Ciénaga”1.  Que el Decreto No. 346 del 15 de junio de 2012, al cual hizo referencia el Gobernador del Departamento para no reintegrarlo a su cargo, fue declarado nulo, mediante sentencia de 6 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. Fundamentos de la tutela A juicio del tutelante se le vulneraron sus derechos fundamentales, en virtud de no haber sido reintegrado a su cargo una vez venció la suspensión decretada por la Contraloría Departamental y por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales.

4. Trámite Por auto de 30 de agosto de 2013, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a las autoridades accionadas y, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, al señor Luis Enrique Perea Vásquez, quien reemplazó en el cargo al tutelante.

Asimismo, negó la solicitud de medida provisional por considerar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 19912.

1 Folio 15. 2 Folios 38 a 39. Realizadas las respectivas comunicaciones, únicamente rindieron informe la Presidencia de la República, el Departamento del Magdalena y la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena. Las demás autoridades accionadas presentaron en forma extemporánea los escritos de respuesta y el tercero con interés guardó silencio. 4.1. Presidencia de la República La apoderada especial de la Presidencia de la República, mediante escrito de 5 de septiembre de 2013, manifestó que la autoridad que representa no es parte, ni ha intervenido de manera alguna en la situación fáctica referida por el tutelante, lo cual torna improcedente la acción. Solicitó la desvinculación de la Presidencia de la República de la acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda.3 4.2. Departamento del Magdalena Mediante apoderado especial presentó informe, según escrito de 6 de septiembre de 2013; manifestó que, mediante Decreto No. 346 de junio 15 de 2012, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena fue nombrado el señor Luis Enrique Perea Vásquez, en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles remitida por la Junta Directiva de la entidad. Afirmó que como consecuencia de la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que suspendió provisionalmente los efectos del referido acto administrativo, mediante Decreto No. 711 del 4 de diciembre de

2012, se designó un nuevo gerente en provisionalidad. Manifestó que “el nombramiento en propiedad del señor Luis Enrique Perea Vásquez como Gerente en propiedad de la E.S.E. Hospital San Cristóbal, rompió inmediatamente cualquier vínculo entre el señor Fernández Gamero y la E.S.E. Hospital San Cristóbal.” 3 Folios 67 a 68. Refirió que el accionante no se hizo parte dentro del proceso ordinario en el cual se decretó la nulidad de la elección del señor Perea Vásquez y que al encontrarse el cargo vacante en forma definitiva correspondía realizar el nuevo concurso de méritos para proveerlo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual puede controvertir la decisión de la administración de no reintegrarlo al cargo y no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio. 4.3. Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena El Defensor Regional presentó escrito en el cual hizo referencia a las funciones constitucionales y legales que le corresponde desarrollar. Informó que el tutelante presentó queja ante la Defensoría del Pueblo el día 1º de agosto de 2013, en la cual puso en conocimiento que la Contraloría Departamental del Magdalena había dispuesto el levantamiento de la medida de suspensión provisional y el ente territorial no lo había reintegrado al cargo. Que, con fundamento en lo anterior libró oficio al Departamento del Magdalena,

para que procediera de conformidad, habiendo recibido informe del asesor jurídico, quien le remitió copia del Decreto No. 433 de 21 de agosto de 2013, por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado por el ente de control. Afirmó que, no puede actuar por fuera de las funciones que le corresponden y que la solicitud de reintegro del accionante y el pago de los salarios y prestaciones es un tema que debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que la pretensión del tutelante referida a la Defensoría del Pueblo se torna improcedente ante la inexistencia de omisión por parte de la entidad y la imposibilidad de cumplir la petición de amparo.

5. El fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia de 9 de septiembre de 2013 declaró improcedente la acción de tutela; consideró que no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor puede hace uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, en sede contencioso administrativa, las decisiones de la administración por las cuales se negó su reintegro al cargo.

Adujo que el actor no acreditó, ni siquiera en forma sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que convalidara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

6. La impugnación El actor impugnó la decisión y reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de amparo. Consideró que le asiste el derecho a ser reintegrado al cargo de Gerente del Hospital San Cristóbal de Ciénaga y que no le han sido cancelados

sus salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a salud y a pensiones. Hizo referencia a la forma de proveer el cargo de Director de una E.S.E., lo cual debe efectuarse mediante el respectivo concurso de méritos. Afirmó que el acto administrativo por medio del cual se negó su reintegro al cargo, una vez venció la suspensión decretada por la Contraloría Departamental del Magdalena, no se motivó en debida forma, con lo cual no se dio cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU917 de 2010. Afirmó que no resulta procedente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tarda 3 o 4 años, toda vez que para tal oportunidad se habrá surtido el nuevo concurso para proveer el cargo en propiedad. Consideró que el Juez constitucional ha debido garantizarle el derecho como mecanismo transitorio y no declarar improcedente la acción constitucional para dejar totalmente desprotegidos sus derechos.

7. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 27 de noviembre de 2013, se dispuso notificar en debida forma a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga (Magdalena), toda vez que al revisar el expediente se encontró que la acción de la referencia no fue notificada a la entidad donde se desempeñaba el actor, hecho que obligaba al juez de instancia a su efectiva notificación.

En esta oportunidad compareció al proceso el Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, quien se opuso a las pretensiones de la presente solicitud de amparo por tornarse improcedente, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos de acción judicial para reclamar el reintegro, como lo es la nulidad y

restablecimiento del derecho (Folios 181 a 183).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Porque de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela, con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud.

2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del mencionado artículo 86 constitucional prevé frente a la tutela que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable (…)”. Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones, razón por la que en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iii) cuando existe el medio idóneo alternativo de defensa judicial, pero la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales4. Por tanto, el análisis de la afectación de los derechos que se consideren vulnerados presupone de forma necesaria el examen de este requisito. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2004, afirmó: “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser

considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aun cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes” (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción 4 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”. En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: “(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”5; elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. Por otra parte, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y

pago de acreencias que surgen en virtud de un vínculo laboral, en cuanto por su naturaleza subsidiaria y residual, los interesados tienen a su disposición los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico creados para tramitar estos asuntos. “De manera general, la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones laborales de contenido económico, salvo que esté de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia del demandante. En efecto, en razón de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela dispuesta por el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual está la acción no puede ser utilizada sino “cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, en principio no es posible acudir a esta acción constitucional para esos propósitos, dada la existencia de acciones ordinarias a disposición de los interesados. Sin embargo, la Corte ha considerado que si el no pago de la prestación laboral de contenido económico tiene la virtud de afectar el mínimo vital de subsistencia del trabajador, esta afectación configura un “perjuicio irremediable” que hace procedente la acción de tutela.” Ha considerado igualmente el alto Tribunal que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral se alejan cada vez más de ámbitos del derecho fundamental del trabajo y la seguridad social y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho, lo cual hace improcedente la tutela aún desde la perspectiva de la igualdad6.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. De conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia atrás mencionada, se analizará si la tutela instaurada en el sub examine es o no procedente.

3. Análisis del caso concreto En el sub examine, el señor Ángel Rafael Hernández Gamero ejerció acción de tutela con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando como Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga y el pago de los salarios y prestaciones sociales, en consideración a que tal reintegro le fue negado por el Gobernador del Departamento del Magdalena, mediante el Decreto No. 433 de 21 de agosto de 2013, en el cual levantó la suspensión provisional impuesta al tutelante por la Contraloría Departamental del Magdalena.

Para resolver la impugnación, obran en el expediente copias de los siguientes documentos: i) Copia del acta de posesión No. 0215 de fecha 14 de septiembre de 2011, del actor en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga.7 ii) Copia del Decreto No. 084 de 23 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del Departamento del Magdalena por medio del cual hizo efectiva la suspensión del tutelante en el cargo como consecuencia de la medida provisional adoptada por la Contraloría Departamental del Magdalena.8 iii) Copia autenticada de la Resolución No. 100-22-050 del 23 de julio

de 2012, por medio de la cual la Contraloría Departamental del Magdalena dispuso el levantamiento de la medida de suspensión provisional.9 iv) Copia del Decreto No. 433 de 21 de agosto de 2013 expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena que dispone el levantamiento de la suspensión y advierte al actor que el cargo ya se proveyó en propiedad, motivo por el cual no tiene vínculo alguno con 7 Folio 11. 8 Folio 12. 9 Folio 13. la entidad. v) Copia de la sentencia de 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que decretó la nulidad del Decreto No. 346 de 15 de junio de 2012, por el cual el Gobernador del Departamento del Magdalena nombró en propiedad al señor Luis Enrique Perea Vásquez en el cargo de Gerente en propiedad de la referida E.S.E.10 Las anteriores actuaciones le permiten a la Sala establecer que las pretensiones formuladas en la presente acción están dirigidas a obtener el reintegro al cargo que el actor ocupó en provisionalidad y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos. No obstante, como ya se indicó, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, por existir otros medios de defensa judicial. En los términos anteriores, en el sub lite se observa que no es la tutela el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante supuestamente vulnerados, pues está demostrado que cuenta con los mecanismos ordinarios de

defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el legislador consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11 como mecanismo eficaz para obtener la declaratoria de los actos administrativos que negaron el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, acción en la cual tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares consagradas en el artículo 229 del C.P.A.C.A, las cuales gozan de la idoneidad suficiente para garantizar los derechos invocados mientras se tramita la acción. 10 Folios 16 a 35. 11 Medio de control consagrado por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con el requisito de subsidiariedad analizado, encuentra la Sala que el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y del análisis realizado por la Sala no se advierte el mismo. En virtud de lo reseñado, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2013, por medio de

la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Ángel Rafael Fernández Gamero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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