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CE-47001-23-33-000-2013-00212-01(AC)-2014

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Título
CE-47001-23-33-000-2013-00212-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - El actor no interpuso el derecho de petición / ACCION DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, determina que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante, para lo cual se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre. En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el actor no fue quien interpuso el derecho de petición; y deniega el resto de las pretensiones estableciendo que la Registraduría ha actuado en derecho y no ha vulnerado los derechos alegados por el actor. Si bien para la Sala, resulta acertado el pronunciamiento de la falta de legitimación en la causa por activa del señor EDUARDO TORRES RUIDIAZ, ésta no solamente se debe predicar únicamente respecto del derecho de petición sino de todos los derechos deprecados. Ello es así, porque, se reitera, en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como

vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. En ese orden de ideas, para el caso sub examine, habrá de determinarse si el actor, como ciudadano de El Banco (Departamento del Magdalena), y que tiene interés que ese municipio haga parte de un nuevo Departamento; se encuentra legitimado para interponer la presente tutela. Se recuerda que, la pretensión de la demanda es que se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y el derecho al voto del señor EDUARDO TORRES RUIDÍAZ, en razón a la omisión de la Registraduría de efectuar la consulta popular convocada por el Alcalde del Municipio de El Banco. La iniciativa de convocar a la consulta popular para preguntar al pueblo de El Banco (Magdalena) si quieren pertenecer a un nuevo departamento, por crear, denominado Depresión Momposina, es un trámite que adelanta el Alcalde de ese municipio ante el Concejo Municipal y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Una vez obtenido el concepto favorable del Concejo Municipal y el pronunciamiento del Tribunal que encuentra ajustado a la Constitución, el texto de la consulta, el mandatario municipal eleva una solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que efectúe la consulta aprobada. La referida solicitud no fue interpuesta ni promovida por el actor; y tampoco existe prueba siquiera sumaria de que en ella hubiera participado el señor EDUARDO TORRES RUIDÍAZ, y, en tal virtud, no se puede predicar que sea el titular de los derechos de petición ni del debido proceso administrativo. De otra parte, en lo que

respecta al derecho al voto, éste no se ha visto vulnerado ni amenazado por la Registraduría porque el actor podrá ejercerlo en el momento en que se convoque la consulta popular. Tampoco, se cumplen los requisitos para que el actor intervenga como agente oficiosa del Municipio de El Banco porque, en primer lugar, interpuso la tutela a nombre propio, es decir, no manifestó actuar agenciando los derechos del Municipio, ni éste se encuentra impedido para actuar o hacerse parte en el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la legitimación en la causa por activa, ver sentencia T-552 de 2006 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00212-01(AC)

Actor: EDUARDO TORRES RUIDIAZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó el amparo constitucional de los derechos invocados, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Departamento del Magdalena.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimación del accionante en lo que atañe a la presunta violación del derecho de petición. TERCERO. DENEGAR el amparo solicitado con relación a los derechos al debido proceso administrativo y derechos de participación política.” I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1.- Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2013 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor EDUARDO TORRES RUIDÍAZ, interpuso acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, “a los derechos del ciudadano (art. 40 C.N.), supresión de requisitos adicionales a los de la ley (art. 84 C.N.), la democracia participativa (art. 103 C.N.), consultas populares en departamentos y municipios (art. 105 C.N.), derecho y deber del voto (art. 258 C.N.); para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1) Tutelar mis derechos fundamentales al derecho de petición (art. 23 C.N.), al debido proceso (art.29 C.N.), a los derechos del ciudadano (art. 40 C.N.), a la supresión de requisitos administrativos adicionales a los de la ley (art. 84 C.N.), al de la democracia participativa (art. 103 C.N.), al de las consultas populares en departamentos y municipios (art. 105 C.N.), al derecho y deber del voto (art. 258 C.N.). 2) Que como consecuencia de la anterior declaratoria se disponga que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL debe convocar a la

consulta popular de que se trata a más tardar dentro de los dos (2) siguientes meses contabilizados a partir de la notificación de ésta decisión y proceder a ordenarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su comunicación. 3) Conminar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las mismas prácticas en detrimento del actor. 4) Librar los oficios que sean del caso con destino a las autoridades que deben ser convocadas, sobre la orden impartida en la decisión aquí perseguida para lo de su cargo (Alcalde de El Banco, Concejo Municipal, Tribunal contencioso del Magdalena, Registrador Municipal del Banco, Registradores Delegados para el Magdalena, Gobernación del Magdalena).” I.2.- La vulneración de los derechos fundamentales es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: Relata que, los habitantes del Municipio de El Banco, Departamento del Magdalena, adelantan un proceso de iniciativa ciudadana para crear un nuevo departamento denominado “Depresión Momposina”. Que como consecuencia de ello, el Alcalde Municipal de El Banco, inició el trámite para llevar a cabo una Consulta Popular para que los ciudadanos determinaran si desean o no que el municipio pertenezca a ese nuevo departamento. Para ello, presentó una iniciativa ante el Concejo Municipal que, mediante Resolución1 2013-04-12-01 del 12 de abril de 2013 aprobó la convocatoria a la Consulta Popular, estableciendo como fecha el 09 de junio de 2013. 1 Los concejos municipales, de conformidad con el artículo 83 de la Ley

136 de 1994, pueden pronunciarse a través de Resoluciones o Proposiciones, cuando las decisiones que tenga que tomar no requieran de un Acuerdo. “OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO. Las decisiones del Concejo que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirá la mesa directiva y el secretario de la Corporación.” Por su parte, se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la expedición del concepto sobre constitucionalidad del texto de la Consulta Popular, el cual fue emitido el 14 de mayo de 2013, declarándolo ajustado a la Constitución Política. Las decisiones antes referidas, fueron remitidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que mediante oficio de 17 de mayo de 2013 manifiesta que “… no es posible tramitar una consulta popular para la creación de un Departamento bajo el procedimiento dispuesto por la Ley 134 de 1994 (…)”. Arguye la Registraduría en su escrito que, no puede tramitarse la consulta popular requerida por el Alcalde, en razón a que, “(…) cuando la convocatoria a una Consulta Popular es hecha por una autoridad y posterior a esto existe un pronunciamiento del pueblo, ESTA MISMA AUTORIDAD, debe adoptar las medidas para materializar la voluntad del pueblo consultado”; y, en razón a que la creación de un departamento no está dentro de la órbita de competencia del Alcalde, no podría realizarse la consulta. Asegura el actor que, contrario a lo expresado por la Registraduría, la consulta popular propuesta por el Alcalde es un requisito previo a la continuación de los siguientes pasos establecidos en el artículo 297 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 1454 de 2011, que hacen regulan la creación de nuevos

departamentos. Alega el actor que, la Registraduría, en un error de apreciación sobre la aplicación de las normas y desconociendo lo expresado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, insiste en que no se puede tramitar una consulta popular para la creación de un departamento, de acuerdo con el procedimiento de la Ley 134 de 1994; pero tampoco explica ni determina en su respuesta, cual sería el procedimiento para agotar la consulta de que tratan los artículo 297 de la Constitución y 23 de la Ley 1454 de 2011 para la creación de un departamento. En razón a que la decisión sin fundamento de la Registraduría retrasa de manera injustificada el trámite de la creación del nuevo departamento, se requirió a esa entidad para que respondiera, de fondo, cada una de las inquietudes que generaba su ambigua respuesta inicial. En oficio de 22 de julio de 2013, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría General de la Nación, refirió que, para dar respuesta, se estaba tramitando, ante la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento de Planeación Nacional un concepto sobre el procedimiento a seguir en casos, como el propuesto por el municipio de El Banco – Magdalena. II-. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante Auto de 02 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la tutela y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de accionado y, a la Registraduría de El Banco (Magdalena), al Departamento del Magdalena, a la Alcaldía Municipal de El Banco y al Concejo Municipal de El Banco, en calidad de terceros con interés en las

resultas del proceso. Notificadas del auto admisorio de la demanda, las vinculadas contestaron la tutela en los términos que se resumen a continuación: II.1INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En escrito de 10 de septiembre de 2013, la doctora MARIA CECILIA DE RIO BAENA, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la acción de amparo, así: Explica que, entre las funciones consagradas en la Constitución y en la Ley, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil “dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”; y en razón a que para poner en funcionamiento el aparato electoral se deben disponer recursos públicos, la Entidad tiene la obligación de tener la certeza y claridad absolutas sobre la realización de la consulta popular que solicitó el alcalde de El Banco – Magdalena, por lo que la Dirección de Gestión Electoral efectuó varias actuaciones. Puso de presente que, mediante oficio 039831 del 17 de mayo de 2013, la Registraduría le informó al Alcalde que, había dos tipos de consultas populares, una contenida en el artículo 23 de la Ley 1454 de 2011 (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), que tiene su génesis en el artículo 297 de la Constitución; y, la segunda, en la Ley 134 de 1994 (Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación) que desarrolla el artículo 40 de la Carta. También le aclaró al Alcalde que no era posible tramitar una consulta popular para

la creación de un Departamento, con base en lo dispuesto en la Ley 134 de 1994, como él lo pretendía. Refiere que, como consecuencia de ello, solicitó al Departamento Administrativo Nacional de Planeación, su concepto sobre el momento en que debe realizarse la consulta popular solicitada por el Alcalde de El Banco, para la creación de un Departamento, es decir si, antes, simultáneamente o posterior al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 23 de la Ley 1454 de 2011. Posteriormente, y con miras a aclarar el procedimiento que se debe seguir para llevar a cabo la consulta popular requerida por el Alcalde de El Banco, le solicitó2 que informara a la Región Administrativa y de Planeación a la que pertenece su municipio, conforme lo disponen los artículos 23 y 30 de la Ley 1454 de 2011, escrito que, a la fecha, no ha tenido respuesta; a pesar de haber sido reiterado el requerimiento a través de oficio 075214 del 4 de septiembre de 2013. Menciona que el Departamento Nacional de Planeación dio respuesta a la solicitud de la Registraduría, referida a establecer el momento en que debía realizarse la consulta popular, explicando que no podía determinarse en razón a que, tanto el artículo 297 de la Constitución como el 23 de la Ley 1454 de 2011, requerían ser regulados a través de una ley orgánica de ordenamiento territorial, toda vez que la referida ley no lo hizo. 2 Oficio 059686 del 22 de julio de 2013. (se hace referencia a este escrito en fl 66) A más de lo anterior, mencionó el DNP que antes de realizar la consulta popular

debían cumplirse el resto de los requisitos que se establecen el artículo 23 de la Ley 1454 de 2011, esto es, que los territorios que pretenden conformar un nuevo departamento deben haberse constituido en una REGIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN – RAP; lo que, en el caso de la pretensión del Alcalde de El Banco, no ha ocurrido. Por último, alega la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa.

II. 2INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2013, el doctor HISPANO OLIVEROS CONRADO, en su calidad de apoderado del Departamento del Magdalena, contestó la tutela poniendo de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no corresponde al Departamento del Magdalena adelantar trámite alguno respecto de la consulta popular promovida por el Alcalde de El Banco, toda vez que la competencia para ello es de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como consecuencia de su argumento, solicita se excluya al Departamento del Magdalena de la presente tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación del accionante en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho de petición y, respecto de los derechos al debido proceso administrativo y de participación en política, denegó el amparo deprecado.

Expuso que, en razón a que la petición a la que hace referencia el accionante y

que, no ha sido respondida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no fue interpuesta por él, carece de legitimación para demandar la protección de un derecho del que no es titular. De otro lado, arguyó el Tribunal que respecto de los derechos al debido proceso y a la participación en la consulta, encontró que la Registraduría no había vulnerado los derechos del actor, quien eventualmente tendría el derecho a la realización de la consulta y a participar en ella. Afirma que, contrario a lo manifestado por el actor, de lo aportado al expediente se colige que la Registraduría ha efectuado un análisis juicioso y responsable de la situación y ha dado respuestas razonables y de fondo a los requerimientos que, el Alcalde de El Banco, ha efectuado. Además, aduce, las razones expuestas por la Registraduría para no haber procedido a convocar la consulta popular resultan de peso, toda vez que requiere de la debida financiación y del cumplimiento previo de requisitos que no se encuentran acreditados por el Municipio de El Banco, como son, hacer parte de una Región Administrativa y de Planificación, como lo exige la Ley 1454 de 2011. Por último, declara configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Magdalena.

IV. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2013, la parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin exponer argumento alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a

proteger, de manera efectiva e inmediata, los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, determina que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante, para lo cual se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre. En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el actor no fue quien interpuso el derecho de petición; y deniega el resto de las pretensiones estableciendo que la Registraduría ha actuado en derecho y no ha vulnerado los derechos alegados por el actor. Si bien para la Sala, resulta acertado el pronunciamiento de la falta de legitimación en la causa por activa del señor EDUARDO TORRES RUIDIAZ, ésta no solamente se debe predicar únicamente respecto del derecho de petición sino de todos los

derechos deprecados. Ello es así, porque, se reitera, en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden, al titular del derecho, presentarse. Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia3 ha establecido que: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).” (subraya y negrilla fuera de texto

original) Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa4 en las acciones de tutela, expresó: ”La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela. Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo , bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre

de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro 3 Corte Constitucional. T-416 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional. T-552 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (subraya fuera de texto original) También explicó5 que la razón de ser de estas exigencias es que: “Al interpretar los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo

constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Como excepción a esta regla general, el mismo artículo 10º del citado decreto permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa. La existencia de este requisito ha sido resaltada por esta Corporación, señalando que: “....La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (T-899 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero)” En ese orden de ideas, para el caso sub examine, habrá de determinarse si el actor, como ciudadano de El Banco (Departamento del Magdalena), y que tiene interés que ese municipio haga parte de un nuevo Departamento; se encuentra legitimado para interponer la presente tutela. Se recuerda que, la pretensión de la demanda es que se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y el derecho al voto del señor EDUARDO TORRES RUIDÍAZ, en razón a la omisión de la Registraduría de efectuar la consulta popular convocada por el Alcalde del Municipio de El Banco. 5 Corte Constitucional. T-659 de 2004. M.P.: Roberto Escobar Gil.

Así pues, siendo la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, la falta de respuesta y de acción de la Registraduría frente a las solicitudes del Alcalde de El Banco, resulta imperioso referirse a su contenido y al proceso administrativo en el cual se originaron. La iniciativa de convocar a la consulta popular para preguntar al pueblo de El Banco (Magdalena) si quieren pertenecer a un nuevo departamento, por crear, denominado “Depresión Momposina”, es un trámite que adelanta el Alcalde de ese municipio ante el Concejo Municipal y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Una vez obtenido el concepto favorable del Concejo Municipal y el pronunciamiento del Tribunal que encuentra ajustado a la Constitución, el texto de la consulta, el mandatario municipal eleva una solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que efectúe la consulta aprobada. Dicha solicitud fue contestada por la Registraduría mediante 2 oficios (fls. 71 a 73 reverso), explicando el trámite y las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud. Además, requiere al Alcalde para que, en atención a lo dispuesto por la Ley 1454 de 2011 acredite el cumplimiento de los otros requisitos para la creación del nuevo Departamento, que, en criterio de dicha Entidad, deben demostrarse antes de realizar la consulta popular. La referida solicitud no fue interpuesta ni promovida por el actor; y tampoco existe prueba siquiera sumaria de que en ella hubiera participado el señor EDUARDO TORRES RUIDÍAZ, y, en tal virtud, no se puede predicar que sea el titular de los derechos de petición ni del debido proceso administrativo. De otra parte, en lo que respecta al derecho al voto, éste no se ha visto vulnerado ni

amenazado por la Registraduría porque el actor podrá ejercerlo en el momento en que se convoque la consulta popular. Tampoco, se cumplen los requisitos para que el actor intervenga como agente oficiosa del Municipio de El Banco porque, en primer lugar, interpuso la tutela a nombre propio, es decir, no manifestó actuar agenciando los derechos del Municipio, ni éste se encuentra impedido para actuar o hacerse parte en el proceso. En consecuencia, en el presente caso no está acreditada la legitimación en la causa por activa por parte del señor EDUARDO TORRES RUIDÍAZ, lo que deviene en improcedente la acción incoada. En ese sentido, y por las razones antes señaladas, la Sala modificará los numerales segundo y tercero de la providencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, también respecto de los derechos al debido proceso administrativo y al del voto; y confirmará el resto de ese proveído, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. MODIFÍCANSE los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 12 de septiembre de 2013. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, del señor EDUARDO TORRES RUIDÍAZ, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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