CE-47001-23-33-000-2013-00224-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-00224-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL AREA DE LAS PLAYAS DEL RODADERO - Decreto 075 de 2013 / DECRETO 075 DE 2013Antecedentes Mediante el Decreto No. 075 de 19 de marzo de 2013, proferido por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, se reglamentó el área de playa de El Rodadero… Por su parte, de la lectura de las disposiciones o enunciados jurídicos que componen el referido Acto Administrativo, se extrae que no solamente se pretende la regulación de la actividad adelantada por aquellas personas que se dedican al alquiler de sillas, sino la de todos los que ejercen cualquier actividad comercial a través de ventas informales… A continuación, se prohibió la fijación de estructuras destinadas, entre otras, a la venta de bebidas en envase de vidrio, aclarando que solo estarían autorizados para operar en la zona de playa quienes contaran con permisos conceptuados favorablemente antes de la expedición del Decreto. Esos permisos, agregó, pueden ser terminados unilateralmente por motivos relacionados con la perturbación del orden público o higiene… Mediante memorial radicado el 23 de abril de 2013 ante el Secretario de Gobierno del Distrito de Santa Marta, representantes de diversas asociaciones de trabajadores informales con presencia en el área de playa de El Rodadero solicitaron la modificación, aclaración o revocatoria del Decreto No. 075 de 2013, argumentando la adopción de medidas que los afectaban sin la fijación de canales de comunicación previos que garantizaran su derecho a la participación… El 6 de
mayo de 2013 el Secretario de Gobierno Distrital atendió la referida reclamación, manifestándoles a los interesados que el Decreto No. 075 de 19 de marzo de 2013 estaba en proceso de revisión en la Oficina Jurídica, con miras a determinar que no se vulneraran los derechos fundamentales de las personas que laboran de manera informal en El Rodadero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 075 DE 2013 ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA ACCION DE TUTELA - Concepto / ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procede excepcionalmente / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Noción / PERJUICIO IRREMEDIABLEPresupuestos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el
ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares… Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991) y particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del Juez Constitucional. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente a las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad… La existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, entonces, debe ser valorado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En el asunto bajo estudio, se advierte que el reparo del señor Eliseo David Martínez
Beleño y otros contra el Distrito de Santa Marta recae en un acto administrativo que, en principio, es de carácter general. Ahora bien, dentro del sistema jurídico el legislador ha previsto una serie de mecanismos a través de los cuales los interesados pueden cuestionar la legalidad de las actuaciones de los representantes del Estado... No obstante, en la medida en que lo resuelto en el Decreto No. 075 de 19 de marzo de 2013 tiene incidencia directa en un grupo poblacional que, por sus condiciones socio-económicas, se encuentra en debilidad manifiesta, dado que se dedica al comercio informal sin las garantías plenas del derecho al trabajo, es obligación del Juez de Tutela analizar si, de manera imperiosa, se requiere conceder protección alguna de evidenciarse la lesión de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio irremediable ver, Corte Constitucional sentencias: T-300 de 2010, T-1316 de 2001 y T-225 de 1993
DERECHO A LA PARTICIPACION - Marco normativo / DERECHO A LA PARTICIPACION - Noción / DERECHO A LA PARTICIPACION - El Estado a través de las autoridades competentes, está en el deber de escuchar a los vendedores ambulantes y de garantizar una participación efectiva en la toma de las decisiones que los involucran / DERECHO A LA PARTICIPACION - No puede comprender simplemente el llamado a participar en una reunión informativa, sino que la autoridad administrativa está en la obligación de
valorar, técnica y jurídicamente, las inquietudes planteadas por los afectados / DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA - Es obligación constitucional de ésta entidad, involucrar a los vendedores informales en la adopción de las decisiones que tienen incidencia en el ejercicio de su labor, e implementar las medidas conducentes a favor de la igualdad material La participación derivada, en general de los artículos 2 y 40 de la Constitución Política, es, además, un eje fundante del Estado y una característica del modelo democrático, pues el principio de democracia participativa plantea un complemento al modelo clásico de representación en el Congreso, acercando a los ciudadanos a la adopción de las decisiones centrales, bien sea políticas públicas, proyectos de desarrollo o programas específicos diseñados para alcanzar las metas comunes. Ahora bien, en aquellos eventos en los que se ha analizado la tensión entre la obligación estatal de defender el espacio público por el interés general, de un lado, y los bienes ius fundamentales de los afectados con la medida, como los vendedores ambulantes, de otro, se ha considerado que el Estado, a través de las autoridades competentes, está en el deber de escuchar a estos últimos y de garantizar una participación efectiva en la toma de las decisiones que los involucran. Esa participación, aunque no puede asimilarse al derecho a la consulta de comunidades étnicamente diferenciables, debe dotarse de significado, pues no puede comprender simplemente el llamado a participar en una reunión informativa, sino que la autoridad administrativa está en la obligación de valorar, técnica y jurídicamente, las inquietudes planteadas por los afectados,
previendo medidas tales como la reubicación o la implementación de programas de educación e inserción al mercado laboral formal, entre muchas otras. Por este motivo, debe recordar la Sala al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que es su obligación constitucional involucrar a los vendedores informales en la adopción de las decisiones que tienen incidencia en el ejercicio de su labor, e implementar las medidas conducentes a favor de la igualdad material.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del derecho a la participación estudiar, Corte Constitucional sentencias: SU-383 de 2003, T-348 de 2012, T-244 de 2012 y T376 de 2012
ACCION DE TUTELA - Es improcedente para solicitar la fijación de políticas públicas / ACCION DE TUTELA - Es procedente como mecanismo transitorio para suspender una medida que desconoce el derecho a la igualdad, de un grupo en estado de debilidad manifiesta / VENDEDORES AMBULANTES DEL SECTOR DE EL RODADERO EN SANTA MARTA - El retiro inmediato de vendedores que no cumplen con la disposición que prevé que los vendedores deben portar carné visible, pone en riesgo su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar / VENDEDORES AMBULANTES DEL SECTOR DE EL RODADERO EN SANTA MARTA - Las medidas de protección que debe implementar el gobierno distrital, no implica que a los nuevos vendedores se les exija solicitar su permiso, ni que a los anteriores se les normalice su situación / ACCION DE TUTELA - Tutela como mecanismo transitorio los derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Se suspende inter
comunis y transitoriamente los efectos del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 075 de 2013 Con miras a analizar si de manera especial alguna de las normas que se derivan de los enunciados normativos del Decreto No. 075 de 2013 quebranta derechos fundamentales y, por tal motivo, se justifica una protección, encuentra la Sala que: Muchos de los enunciados normativos tienen como destinatario a las personas que alquilan sillas en la zona de playa de El Rodadero. Los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo e igualdad de ese sector de vendedores informales ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional de tutela a través del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena de 7 de mayo de 2007, oportunidad en la que, además, se dispuso que el Distrito, previa concertación, debía expedir el acto que regulara su actividad. Como en el presente asunto lo que se cuestiona es la sujeción de las medidas adoptadas en el acto administrativo a los derechos fundamentales de los afectados -cuestión que materialmente no ha sido objeto de pronunciamiento por juez constitucional alguno-, es dable, de considerarse que alguna de las disposiciones afecta sus derechos, que la decisión los ampare… Finalmente, de manera particular, encuentra la Sala que hay dos previsiones problemáticas. La primera, tiene que ver con la norma que se deriva del parágrafo 1 del artículo 2… y, la segunda, la contenida en el artículo 17 sobre los horarios de la playa. En relación a la segunda, es de advertir que es consecuencia de una política pública cuya conveniencia debe ser valorada por la Autoridad Distrital de cara a los efectos que
tiene sobre la población destinataria, por tanto, es claro que si afecta de manera desmedida los intereses de los vendedores informales el Distrito está en la obligación de adelantar los programas de asistencia que contrarresten sus consecuencias negativas, decisión que escapa a la órbita de esta acción de tutela, pues el Juez Constitucional no es el competente para la fijación de políticas públicas. Por el contrario, la primera de las disposiciones sí presenta una clara confrontación con el texto constitucional, específicamente, con el derecho a la igualdad, el trabajo y mínimo vital. Así, considerar que solo los vendedores autorizados formalmente para operar en la playa antes de la entrada en vigencia del Decreto No. 075 de 2013 están facultados para continuar laborando, es discriminatorio desde dos puntos de vista: el primero, en relación con aquellos vendedores informales que, sin permiso o carné, vienen prestando sus servicios – y derivando su sustentode una actividad que materialmente se ejerce con la anuencia de las autoridades; y, el segundo, frente a las personas que, dadas las condiciones socio-económicas actuales, pueden ingresar a ese campo. Por lo anterior, una medida que desconoce en tal grado el derecho a la igualdad, en relación, además, con un grupo en estado de debilidad, debe ser suspendida, como mecanismo transitorio, con miras a evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe advertirse que en el Acto Administrativo en diversas disposiciones se prevé que los vendedores deben portar carné visible, por lo que, coherentemente con lo estudiado en precedencia, esa exigencia será
gradual en la medida en que la Alcaldía vaya legalizando la situación de quienes, pese a laborar en la playa, aún no obtienen su certificación. Por lo anterior, y específicamente en relación con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto No. 075 de 2013, considera la Sala necesario y urgente adoptar una protección, pues el retiro inmediato de vendedores que no cumplen con ese supuesto, pone en riesgo su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar. Lo referido, no implica que a los nuevos vendedores se les exija solicitar su permiso, ni que a los anteriores se les normalice su situación, a través de la concesión del permiso temporal y/o carné.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00224-01(AC)
Actor: ELISEO DAVID MARTINEZ BELEÑO Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Eliseo David Martínez Beleño y otros y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contra la Sentencia de 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de los accionantes.
EL ESCRITO DE TUTELA ELISEO DAVID MARTÍNEZ BELEÑO y OTROS, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Dirección General Marítima “DIMAR” - Capitanía de Puerto de Santa Marta y la Policía Nacional por la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, trabajo, igualdad, participación, debido proceso administrativo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, y el desconocimiento del principio de buena fe. Como consecuencia del amparo incoado, solicitaron: Ordenar al Alcalde del Distrito demandado, al Director de la DIMAR y al Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta dejar sin efectos o, en subsidio, suspender los efectos del Decreto Distrital No. 075 de 19 de marzo de 2013, hasta que se adelante un proceso de concertación con los actores involucrados en el comercio informal del sector turístico de “El Rodadero” y se concluya que no es dable quebrantar sus derechos fundamentales, so pena de afectar el principio de no regresividad. Ordenar a las mismas autoridades implementar programas y medidas de evaluación en el sector de “El Rodadero”, en beneficio de los trabajadores informales, con miras a garantizar su derecho al trabajo y, al mismo tiempo, propender por la seguridad en el sector, la recuperación de las playas y la protección del medio ambiente. Disponer las demás medidas que considere pertinentes para la satisfacción de sus derechos constitucionales fundamentales. Fundaron el reclamo constitucional en los siguientes supuestos fácticos y argumentos (fls. 1 a 19):
La demanda de servicios y las escasas oportunidades de trabajo han venido impulsando, hace más de 30 años, la economía informal, estacionaria y semiestacionaria, en el sector de “El Rodadero”, a través de la oferta de alimentos, productos turísticos y musicales, entre otros. La informalidad como alternativa de empleo honesta es la única opción de vida ante la situación de la pobreza y exclusión, y la ausencia de medidas estatales dirigidas a la protección de personas en situación de debilidad económica y vulnerabilidad. La ocupación del espacio público ha contado con la permisión y anuencia de las autoridades administrativas y policiales del Distrito, quienes han carnetizado y concedido permisos temporales, prometiendo mejores condiciones para el ejercicio de su actividad. No obstante, vulnerando el principio de confianza legítima y el debido proceso, la Alcaldía Distrital y la Policía Nacional han puesto en marcha medidas, incluso represivas, que atentan contra los vendedores informales, desconociendo, además, el derecho a participar en la formulación de las políticas que los afectan. El Decreto No. 075 de 19 de marzo de 2013, expedido por la Alcaldía de Santa Marta con el objeto de reglamentar el área de las playas del Rodadero, evidencia la falta de planeación para la formulación de una política seria de recuperación del espacio público, que incluya a la población que se ve afectada. Así, a través de la referida normativa se implementaron prohibiciones para el uso de la playa y medidas para revocar los permisos concedidos, y no se consideraron alternativas para el ejercicio de sus ventas informales y la prestación de servicios turísticos. Los motivos que tuvo en cuenta el Alcalde para proferir el Decreto No. 075 de
2013, tales como la saturación de la playa, contaminación del medio ambiente e inseguridad del sector, no han sido acreditados debidamente mediante estudios socio - económicos y técnicos, por lo que se convierte en una normativa discriminatoria y regresiva, en relación con el nivel de protección alcanzado. Aunado a lo anterior la operadora de servicios públicos deja sin servicio de alumbrado el sector de la playa con el ánimo de interferir en sus labores como vendedores. Por su parte, la Policía Nacional reparte volantes en los que difama sobre la calidad de los productos alimenticios que se venden en puestos informales, entre otras medidas que carecen de justificación. Las pretensiones invocadas a través de esta acción constitucional están amparadas por diversos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional sobre temas tales como la vulnerabilidad social1 y el principio de buena fe2, y los derechos al trabajo3, dignidad humana4 y participación5. INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA Dirección General Marítima - Capitanía de Puerto de Santa Marta.- Mediante memorial visible de folios 356 a 367 del expediente, el Capitán de Puerto de Santa Marta rindió informe solicitando negar las pretensiones de la acción por las razones que a continuación se sintetizan: - Al tenor de lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1617 de 2013, la competencia para conceder permisos relacionados con la ocupación de playas es del Alcalde Distrital, previo concepto técnico favorable de la DIMAR, Corporación Autónoma Regional y Ministerio de Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio. - El Decreto No. 075 de 2013, proferido por el Alcalde de Santa Marta en ejercicio
de sus facultades, se presume legal y es consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2007-00193, a través del fallo de 7 de mayo de 2007. En el marco del referido mecanismo constitucional, además, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta consideró, mediante Auto de 13 de septiembre de 2013, que la DIMAR ha realizado las actividades pertinentes para satisfacer la orden judicial impartida en sede de tutela, por lo que no puede considerarse que vulneró o pretende quebrantar los derechos de los accionantes. El acto administrativo cuestionado, por su parte, es objeto de los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta acción es improcedente6. 1 Sentencia T-563 de 2005. 2 Sentencia T-437 de 2012. 3 Sentencia T-772 de 2003. 4 Ibídem. 5 T-775 de 2009. 6 Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela se citaron las Sentencias T-568 de 1994, T-654 de 1998, T-684 de 1998 y T-874 de 2000. - Aunado a lo anterior, en la medida en que el Decreto no fue proferido por la DIMAR, carece de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de Auto de 8 de marzo de 2001. - Finalmente, no se han lesionado los derechos fundamentales a la igualdad, pues el acto administrativo censurado es general y no se evidencia un tratamiento discriminatorio hacia los tutelantes; debido proceso, en tanto la Autoridad
Marítima ha actuado conforme a las competencias señaladas en el Decreto Ley 2324 de 1984; trabajo, en la medida en que el Decreto No. 075 de 2013 regula precisamente la concesión de permisos para el uso de la playa y la DIMAR, se reitera, ha actuado con sujeción a sus facultades; y, mínimo vital, en razón a que debe tenerse en cuenta que las playas son bienes de uso público y, por tanto, el Estado deben propender por su salvaguarda y protección. Tampoco se han desconocido lo principios de la confianza legítima, pues la zona reglamentada es de uso público y en una acción de tutela anterior ya hubo un pronunciamiento sobre los derechos de los prestadores de servicios turísticos en las playas de “El Rodadero”; y, dignidad humana, dado que sus actuaciones se han ceñido a la ley. Policía Nacional - Policía Metropolitana de Santa Marta.- A través del escrito obrante de folios 380 a 382 del expediente, el Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Institución. Con tal objeto, precisó que: - La Policía Nacional es una entidad del orden nacional, con desconcentración de funciones, que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa7, por lo anterior, la competencia para fallar este asunto en Primera Instancia es de los Jueces del Circuito o con categoría de tales8. - De otro lado, continuó, las actividades desplegadas por los uniformados adscritos a la Policía Metropolitana de Santa Marta se ciñen a lo estipulado en el Decreto
No. 075 de 2013, proferido por el Alcalde en ejercicio de las facultades conferidas 7 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 049 de 2003, modificado por el Decreto 4222 de 2006. 8 Al respecto citó el numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. en el numeral 2º del artículo 315 de la C.P., en coordinación con la Dirección General Marítima. Debe agregarse, precisó, que los uniformados, en una labor preventiva, dialogan con los turistas pidiéndoles retirarse de la playa cuando están fuera del horario, no obstante los vendedores ambulantes se oponen a esa situación abusando de los permisos que se les han concedido. Tampoco es cierto que se hayan entregado volantes difamatorios en su contra, por lo que la acusación que se efectúa en la demanda es temeraria. - Por último, los accionantes desconocen que la actividad de ventas informales se reglamentó, por tanto, deben someterse a las previsiones contenidas en el Decreto No. 075 de 2013. Distrito Turístico - Cultural e Histórico de Santa Marta.- El Distrito demandado, a través de Apoderado Judicial, se opuso a la acción de tutela ejercida por el señor Eliseo David Martínez Beleño y otros, por los motivos que a continuación se sintetizan (fls. 390 a 396): El Decreto No. 075 de 2013 se ajusta a la Ley, goza de presunción de legalidad y no incurre en falsa motivación. Para desvirtuar lo anterior, debe recurrirse a los mecanismos establecidos por el Legislador y no a la acción de tutela,
destacándose, además, que la Alcaldía ha implementado programas para solucionar los problemas sociales que aquí se refieren. Ante la existencia de otro medio de defensa y sin que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable, supuesto que debían probar los accionantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del C. de P.C., esta protección es improcedente al tenor de lo ordenado por el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591. Así, los interesados pueden demandar en nulidad y restablecimiento del derecho9 o simple nulidad la legalidad del Decreto No. 075 de 2013, existiendo la posibilidad, además, de solicitar la suspensión provisional del acto. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA 9 Sobre la eficacia de este mecanismo se citó la Sentencia T-247 de 1993. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la Sentencia de 1º de octubre de 2013, decidió: Declarar la falta de legitimación por pasiva de la Dirección MarítimaCapitanía de Puertos de Santa marta y Policía Nacional - Metropolitana de Santa Marta. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo y debido proceso, ordenando a la Alcaldía Distrital, en el término de 48 horas, convocar a las personas que desarrollan actividades informales en “El Rodadero” para que, una vez identificadas, se conformen mesas de trabajo en garantía de su derecho de participación para efectos de reglamentar el uso de las playas del referido sector. Suspender por el término de 45 días calendario los efectos del Decreto No.
075 de 19 de marzo de 2013, hasta que se verifique la orden anterior, medida que no cobija a los silleteros. Cumplido lo anterior, el Distrito reglamentará la actividad de los trabajadores informales en el sector de “El Rodadero”, a través de acto administrativo susceptible de los medios de control del C.P.A.C.A. El Tribunal Administrativo del Magdalena fundó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 409 a 418 vto): - En la medida en que el Decreto 1382 de 2000 contiene unas reglas de reparto y en atención a lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto No. 067 de 201110, el Tribunal es competente para asumir el conocimiento de la acción incoada por el señor Martínez Beleño y otros. - Como la vulneración de los derechos que se invocan proviene, presuntamente, del Decreto No. 075 de 2013, expedido por la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades demandadas. - Sobre la tensión entre el derecho al trabajo de comerciantes informales y la recuperación del espacio público como expresión del interés general, así como del derecho de participación, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T244 de 2012. 10 Sobre la competencia a prevención de todos los jueces de tutela. Bajo ese marco, continuó el A quo, se advierte que el Decreto No. 075 de 2013 se expidió en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 7 de mayo de 2007, en beneficio de los silleteros que laboran en
las playas de “El Rodadero”. Por lo anterior, no es dable suspender el referido acto administrativo en cuanto se refiere a la actividad de ese grupo, ni valorar la presunta lesión de sus derechos fundamentales. No obstante, las normas del Decreto trascienden la actividad de las personas que se dedican al alquiler de sillas. Aunado a lo anterior, los accionantes acreditaron que la Alcaldía les había concedido el permiso para desarrollar sus labores en “El Rodadero”, por lo que la implementación de las medidas del referido instrumento jurídico lesionaría el principio de la confianza legítima. En esas condiciones, es claro que el Distrito debió consultar a los gremios que desarrollan su actividad antes de limitar el derecho al trabajo, como así no lo hizo, pues solo contó con la participación de los silleteros, se concede el amparo. Finalmente, precisó el Tribunal, aunque en esta acción no se protegen los derechos de los silleteros, el Distrito puede convocar a ese grupo con el objeto de conciliar sobre la reglamentación de la playa. Agregó: “(…) Transcurrido el término previsto en la parte resolutiva de la sentencia y garantizada la participación de los trabajadores del sector informal, la Alcaldía deberá reglamentar el área de las playas del sector del Rodadero, mediante decisión que estará sujeta a los medios de control previstos en el CPACA para los actos administrativos. (…)”. LOS ESCRITOS DE IMPUGNACIÓN Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.- A través de apoderado Judicial, el ente territorial solicitó revocar el fallo de Primera
Instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar las pretensiones. Agregó que al momento de decidir la impugnación se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de contestación y aquellos que se refirieran en un memorial posterior11 (fl. 446). 11 El cual, empero, no se allegó. Accionantes.- Mediante memorial obrante de folios 448 a 456 la parte actora presentó memorial de impugnación en relación con aquellos aspectos que le fueron desfavorables. Al respecto, los interesados argumentaron que el Decreto No. 075 de 2013 no debe suspenderse, lo procedente es ordenar que se reemplace de manera integral por una normativa que sí tenga en cuenta sus derechos. Agregaron que no debió excluirse de los efectos del amparo al grupo de silleteros, en la medida en que el acto no dispone que sea consecuencia de una orden judicial y la normativa adoptada no fue concertada con ese grupo poblacional de comerciantes informales. Tampoco se tuvo en cuenta que la acción de tutela que se invocó en el año 2007 se interpuso por una asociación del gremio, excluyendo a la otra existente. La limitación del horario nocturno para las personas que se dedican al alquiler de sillas, hasta las 10:30, incide en las otras actividades, por tanto, todos debieron llamarse a las mesas de concertación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - Mediante Auto de 12 de diciembre de 2013, el Despacho ponente del presente asunto requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara copia de la Senten
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