CE-47001-23-33-000-2013-00236-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-00236-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / PUBLICIDAD DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / PÁGINA WEB - Medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]on el fin de establecer si el procedimiento adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para publicar el listado de aspirantes habilitados para escoger empleo específico de las aplicaciones IV y V de la segunda oferta del grupo III de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005, se surtió en debida forma o vulneró los derechos fundamentales de la actora en tutela, es preciso destacar lo siguiente: (…) observa la Sala que las fechas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para que los aspirantes habilitados pudieran escoger empleo especificó, fueron publicadas en la página web de la entidad y además se comunicaron a los correos electrónicos registrados por los candidatos. En tal sentido, una vez la actora superó las pruebas previstas en la primera fase del concurso, la entidad hizo pública la lista de aspirantes habilitados para escoger empleo y le informó a través del correo alquimia360@hotmail.com, que ella registró al momento de efectuar la inscripción en la convocatoria, las fechas en las cuales debía realizar la escogencia del empleo pretendido. Ahora bien, la accionante, manifiesta en su escrito de impugnación que el correo al que la entidad le enviaba las comunicaciones de la convocatoria, si bien lo registró al
momento de inscribirse al concurso, ella posteriormente actualizo su información y lo cambió por el de duina1975@hotmail.com, sin embargo, la entidad pese a tener conocimiento de ello no le remitió las referidas comunicaciones a éste último. Al respecto, el preciso indicar que si bien la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito puede comunicar sus actuaciones sobre el proceso de selección al correo electrónico registrado por el aspirante, lo cierto es que el medio por preferente para publicar dichos trámites es la página web de la entidad y es responsabilidad exclusiva de los aspirantes, estar al tanto de toda la información relacionada con las convocatorias y de sus publicaciones. (…) Así las cosas, para la Sala no son de recibo las afirmaciones de la actora, cuando manifiesta que la entidad vulneró sus derechos fundaméntales porque no le envió las respectivas comunicaciones al nuevo correo electrónico que había registrado, cuando era su deber consultar la página web de la entidad para enterarse de los tramites del proceso de selección en el que participaba, teniendo en cuenta que es éste el medio de preferencia para difundir las actuaciones concernientes a los concursos de mérito. La anterior situación no permite evidenciar que haya una actuación por parte de la entidad demandada, tendiente a frustrar el legítimo interés de la actora a ser nombrada en un cargo de carrera administrativa, pues si la misma no fue diligente en el trámite del proceso de selección para consultar la página web de la entidad y actuar en las fechas previstas para escoger el empleo al cual se postuló, esto es “profesional universitario”, no puede ahora endilgar responsabilidad a la institución alegando una vulneración de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00236-01(AC)
Actor: DUINA MARGARITA GONZALEZ PABON Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 29 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se negó la tutela instaurada por Duina Margarita González Pabón.
ANTECEDENTES La señora Duina Margarita González Pabón, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa y trabajo que estimó lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa y trabajo; II) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permita inscribirse al empleo No. 20077 correspondiente cargo de Inspectora de Policía urbana Código 234 grado 02 del Distrito de Santa Marta, dentro de la fase II de la convocatoria No. 001 del 2005, toda vez que es una de las aspirantes
habilitadas para escoger empleo especifico y de esta manera poder continuar en el proceso de selección. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 6): Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria No. 001 de 2005, abrió concurso de mérito, para proveer empleos de carrera administrativa, mediante nombramiento en provisionalidad o en encargo. Señaló que se inscribió en dicho concurso para el cargo de “Profesional Universitario” y fue preseleccionada para presentar la prueba básica general, la cual se realizó el día 12 de agosto de 2007, y en la que obtuvo como resultado un puntaje de 62 HABILITADO. Manifestó que en el mes de abril de 2009 se inscribió a la fase II de la convocatoria a través de la página web de la CNSC y optó por prueba funcional de actividad de desempeño número 143 del nivel profesional. Comentó que en el año 2010 la entidad convocó a prueba funcional y comportamental para continuar con la segunda fase del concurso, y luego de aplicarla obtuvo un puntaje de 73.49, siendo habilitada para presentar análisis de antecedentes, los cuales presentó a través de la página web de la CNSC. Expresó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 657 de 12 de abril de 2013, estableció como fechas para la escogencia de empleo especifico del 29 de abril al 3 de mayo de 2013, esto “para la Aplicación IV de la Segunda Oferta del Tercer Grupo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005”,
cronograma aplicable a los aspirantes habilitados. Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 663 de 12 de abril de 2013, determinó como fechas para la escogencia de empleo especifico, del 29 de abril al 3 de mayo de 2013, pero para la “Aplicación V, Segunda Oferta del Tercer Grupo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005”, solo para aspirantes habilitados. Afirmó que cuando se disponía a escoger el empleo especifico No. 20077 correspondiente a Inspectora de Policía urbana código 234 grado 02 del Distrito de Santa Marta, se enteró que el concurso en el que se encontraba ofertado ese cargo había sido declarado desierto, razón por la cual no pudo realizar la selección del mismo. Añadió que posteriormente al revisar su información por Internet, se enteró que se encontraba en el listado de los aspirantes habilitados para escoger empleo especifico en las aplicaciones IV y V de la segunda oferta del grupo III de la fase II de la convocatoria 001 de 2005, cuando ya se había vencido el plazo para seleccionar empleo. Asevera que la presente acción de tutela tiene por objeto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa y trabajo, porque considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, ya que nunca le fue notificada a su dirección de correo electrónico, registrado en la entidad, que se encontraba inscrita en el listado de aspirantes para escoger empleo especifico.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 62 - 67): Manifestó que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil actúo acorde con las normas que regulan los procesos de selección de carrera administrativa, pues la publicación de la lista de elegibles se hizo en igualdad de condiciones para todos los participantes a través de la pagina electrónica de la entidad y el envío de la información se efectúo al correo electrónico suministrado por los aspirantes, remitido en un correo plural. Respecto del derecho al trabajo alegado por la accionante, señaló que esta es una expectativa que se deriva de la participación de un proceso de selección, el cual esta sujeto al cumplimiento de unos requisitos previstos en la convocatoria y la Ley 909 de 2004, que al no estar satisfechos puede legítimamente llegar a perder la oportunidad para acceder a ese trabajo, por lo que no se advierte amenaza al derecho invocado por la actora. Expresó que las manifestaciones de la accionante en su escrito de tutela, acerca de cómo se enteró que había sido habilitada para escoger empleo, es prueba suficiente para demostrar que la entidad si dio publicidad a la lista de elegibles, de acuerdo a los estipulado por la ley, siendo eficaz y por tanto garantía del derecho de defensa y debido proceso de los aspirantes. Con fundamento en lo anterior, procedió el Tribunal a negar la tutela instaurada por Duina Margarita González Pabón, toda vez que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito visible a folio 72 – 74 del expediente de tutela, la demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que si bien es cierto el correo electrónico alquimia360@hotmail.com fue con el que se inscribió al concurso, también es cierto que la CNSC, dio la posibilidad a los concursantes de verificar y actualizar la información personal que se reportó, por lo que en su oportunidad procedió a cambiar su dirección electrónica registrando el correo duina1975@hotmail.com, y a éste le llegaba toda comunicación respecto de la convocatoria, siendo una sorpresa que la entidad le haya notificado sobre la lista de seleccionados, en la primera dirección electrónica que esta desactivada. Considera que se vulnera su derecho a la igualdad, porque a los demás participantes se les notificó de la lista de elegibles a su respectiva dirección electrónica, y a ella se le envió la comunicación a un correo que no usa, pese a que la entidad tenía conocimiento del cambio del mismo y se habían comunicado con ella en anteriores oportunidades. En cuanto al derecho al trabajo, manifiesta que no se trata de una simple expectativa, pues ya se había ganado el derecho a seleccionar el empleo al que se había postulado y la entidad al no comunicarle oportunamente que se encontraba en la lista de elegibles, le impidió acceder al empleo pretendido. Agrega que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo. Por las anteriores consideraciones, solicita revocar la sentencia impugnada y en
consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si se notificó en debida forma el listado de aspirantes habilitados para escoger empleo específico de las aplicaciones IV y V de la segunda oferta del grupo III de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005, en
el que resultó seleccionada la señora Duina Margarita González Pabón, y si la publicación que hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de ésta, vulneró los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa y trabajo, de la actora en tutela. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la señora Duina Margarita González Pabón, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa y trabajo, por cuanto considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no le comunicó a su dirección de correo electrónico que se encontraba inscrita en el listado de aspirantes habilitados para escoger empleo específico de las aplicaciones IV y V de la segunda oferte del grupo III de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005. Precisó que la omisión de la entidad, le impidió escoger el empleo especifico No. 20077 correspondiente a Inspectora de Policía urbana código 234 grado 02 del Distrito de Santa Marta, para el cual concursó. Siendo posteriormente declarado desierto el concurso para algunos empleos ofertados en la Convocatoria 001 de 2005, por falta de aspirantes inscritos. Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil al contestar la demanda de tutela, manifestó que el empleo 20077 fue ofertado por la entidad en el grupo 1 etapa 2, con fecha 19 de abril de 2010, en el que no hubo aspirantes inscritos, sin embargo, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto 1227 de
20051, fue nuevamente ofertado en la siguiente etapa, esto es, grupo 1 etapa 3, sin que se presentaran candidatos, razón por la cual el concurso fue declarado desierto mediante Resolución No. 2632 de 9 de septiembre de 20102. Señaló la entidad que la señora Duina Margarita González Pabón, no podía escoger el empleo No. 20077 por cuanto ella presentó pruebas el 10 de octubre de 2010, 1 “Artículo 20. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, caso en el cual se convocará un nuevo concurso”. (Negrilla fuera de texto). 2 http://www.anthoc.org/pdf/varios/Resol2632-09-09-2010.pdf (consultada el 5 de febrero de 2014). fecha para la cual ya había sido declarado desierto el mencionado concurso, y por consiguiente le correspondía seleccionar otro cargo que estuviese ofertado. De otro lado, en lo que respecta a la notificación de las etapas del concurso a los aspirantes, destacó la CNSC, que todas las actuaciones que se surten alrededor de los concursos de merito adelantados por la entidad son publicadas en la página web de la institución, ya que éste es el medio de publicidad y difusión por excelencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, y es
responsabilidad de los candidatos, estar al tanto de toda la información relacionada con las convocatorias en las que participan y de sus publicaciones. Frente al caso particular de la actora en tutela, explicó la demandada que mediante Resolución No. 141 de 2011, fueron establecidas fechas para desarrollar algunas actividades para la aplicación V, grupo II de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005, fijándose entre el 4 de abril al 15 de abril de 2011, la oportunidad para escoger empleo, y posteriormente con Resolución No. 3762 de 2012 se determinaron como fechas para desarrollar actividades de la aplicación V (nivel profesional y asesor), del grupo III de la fase II, entre el 14 al 23 de noviembre. Adicionalmente, recalcó la entidad que se enviaron comunicaciones al correo electrónico registrado por la accionante, esto es, alquimia360@hotmail.com, informándole que según lo estipulado en la Resolución No. 3762 de 2012 el plazo para la escogencia de empleo específico en el grupo III, sería entre el 14 al 23 de noviembre de 2012, no obstante, la tutelante no procedió a realizar la escogencia de empleo alguno. Ahora bien, con el fin de establecer si el procedimiento adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para publicar el listado de aspirantes habilitados para escoger empleo específico de las aplicaciones IV y V de la segunda oferta del grupo III de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005, se surtió en debida forma o vulneró los derechos fundamentales de la actora en tutela, es preciso destacar lo siguiente:
De los hechos expuestos por la señora Duina Margarita González Pabón, en su escrito de tutela se observa que se presentó a la Convocatoria 001 de 2005 para aspirar a uno de los cargos de “Profesional Universitario” ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se resalta que realizó prueba básica general el 12 de agosto de 2007, en la que obtuvo un puntaje de 62 y posteriormente en octubre de 2010 presentó prueba funcional y comportamental en la que logró un puntaje de 73.49, resultando habilitada para presentar análisis de antecedentes y por consiguiente, escoger empleo especifico. Se advierte además que mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2012, dirigido a la actora en tutela a la dirección alquimia360@hotmail.com, la Comisión Nacional del Servicio Civil, le informó (fls 44): “Apreciado Aspirante La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se permite recordarle que según lo estipulado en el Artículo 1 de las Resoluciones 3762 y 3763 de 29 de octubre de 2012, el plazo definido para la Escogencia de Empleo Especifico, comprende entre el 14 de noviembre de 2012 al 23 de noviembre de 2012(…)” Sin embargo, como quiera que algunos concursantes que siendo habilitados no realizaron la escogencia de empleo especifico en las primeras fechas previstas en la Resolución No. 3762 y 3763 de 29 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 657 de 12 de abril de 2013, ordenó publicar
en su pagina web la relación de PINES habilitados para realizar dicha escogencia y estableció como fecha para la escogencia de empleo especifico del 29 de abril al 3 de mayo de 2013, “para la Aplicación IV de la Segunda Oferta del Tercer Grupo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005” (fls 8 – 11). De igual manera, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 663 de 12 de abril de 2013, determinó como fechas para la escogencia de empleo especifico, del 29 de abril al 3 de mayo de 2013, pero para la “Aplicación V, Segunda Oferta del Tercer Grupo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005”, solo para aspirantes habilitados (fls 12 – 15). En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2013 la referida entidad público la lista de aspirantes habilitados para escoger empleo específico de las aplicaciones IV y V de la segunda oferta del grupo II de la fase II de la convocatoria 001 de 2005, en la cual se encontraba la señora Duina Margarita González Pabón (fls 16 – 17) En este sentido, la entidad procedió a remitir correo electrónico a los aspirantes habilitados entre ellos la tutelante a la dirección alquimia360@hotmail.com, informándole que (fl 43): “(…) La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se permite recordarle que según lo estipulado en el Artículo 1 de las Resoluciones 0657 y 663 de abril de 2013, el plazo establecido para la Escogencia de Empleo Específico dentro de la Segunda Oferta del Grupo 3, comprende entre el 29 de abril de
2013 al 3 de mayo de 2013. Así mismo, se les recuerda que por medio de la segunda oferta de empleos pertenecientes al grupo 3, aplicaciones IV y V concluyen todas las etapas del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, es decir, está es la última posibilidad con la que se cuenta para escoge empleo específico. La oferta esta publicada en el siguiente link http://201.234.78.181/OPECGRUPO3II/ y la escogencia de empleo podrá realizarla ingresando al siguiente link http://www.cnsc.gov.co/esp/001fase2grupo3.php seleccionado la opción “Inscripción Empleo Específico Segunda Oferta Grupo 3” (…)” En este orden de ideas, observa la Sala que las fechas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para que los aspirantes habilitados pudieran escoger empleo especificó, fueron publicadas en la página web de la entidad y además se comunicaron a los correos electrónicos registrados por los candidatos. En tal sentido, una vez la actora superó las pruebas previstas en la primera fase del concurso, la entidad hizo publica la lista de aspirantes habilitados para escoger empleo y le informó a través del correo alquimia360@hotmail.com, que ella registró al momento de efectuar la inscripción en la convocatoria, las fechas en las cuales debía realizar la escogencia del empleo pretendido. Ahora bien, la accionante, manifiesta en su escrito de impugnación que el correo al que la entidad le enviaba las comunicaciones de la convocatoria, si bien lo registró al momento de inscribirse al concurso, ella posteriormente actualizo su información y lo
cambió por el de duina1975@hotmail.com, sin embargo, la entidad pese a tener conocimiento de ello no le remitió las referidas comunicaciones a éste último. Al respecto, el preciso indicar que si bien la entidad encargada de adelantar el concurso de merito puede comunicar sus actuaciones sobre el proceso de selección al correo electrónico registrado por el aspirante, lo cierto es que el medio por preferente para publicar dichos trámites es la pagina web de la entidad y es responsabilidad exclusiva de los aspirantes, estar al tanto de toda la información relacionada con las convocatorias y de sus publicaciones. Sobre este punto el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 indica: “Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior, se advierte que todos los actos administrativos y demás documentos relacionados con la Convocatoria 001 de 2001, a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán publicarse en su página web, a efecto de que los aspirantes y
candidatos inscritos se puedan enterar del trámite de los procesos de selección en los que participan. Sobre la posibilidad de realizar publicaciones de las convocatorias a través de la página web de la entidad, en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, esta Corporación ha sostenido: “ii) Presunto desconocimiento del artículo 33 de la Ley 909 de 2004. Estiman los actores que del artículo 33 de la Ley 909 de 2001 no se deduce que los medios electrónicos sean el único mecanismo del que se pueda servir la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar a conocer los trámites en el concurso de méritos. En lo concerniente a este punto, a partir de la lectura del artículo 33 se observa que la norma regula los mecanismos de publicidad en las convocatorias con el propósito de que se garantice su conocimiento y se permita la libre concurrencia, para el cumplimiento del referido fin, el legislador habilitó a las entidades convocantes para utilizar de manera preferente su respectivas páginas electrónicas en el trámite de las convocatorias. Bajo estos supuestos se impone consultar la definición de la palabra "preferencia" que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa "Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas.", de donde es claro que el legislador habilitó a las entidades para escoger entre la página electrónica y otros medios para efectuar la publicidad de las convocatorias. Por tanto, si la entidad dentro de la habilitación que le otorgó el legislador elige mediante acto reglamentario realizar la publicación de las convocatorias a través de la página web, en nada se está
desconociendo lo estipulado por la norma reglamentada, pues está actuando en virtud de la facultad concedida por la ley. Visto lo anterior, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto al desconocimiento que atribuye a los actos administrativos acusados, en atención a que es claro que el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, no prohíbe que la entidad haga uso solamente de la página web para la publicidad de las convocatorias”3. (Negrilla fuera de texto). Dicho esto, considera la Sala que era un deber de la actora en tutela estar al pendiente del proceso de selección en el que participaba, al punto que debía consultar la pagina web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para enterarse de las fechas y la oportunidad para escoger empleo de acuerdo con los parámetros de la convocatoria. Así las cosas, para la Sala no son de recibo las afirmaciones de la actora, cuando manifiesta que la entidad vulneró sus derechos fundaméntales porque no le envió las respectivas comunicaciones al nuevo correo electrónico que había registrado, cuando era su deber consultar la pagina web de la entidad para enterarse de los tramites del proceso de selección en el que participaba, teniendo en cuenta que es éste el medio de preferencia para difundir las actuaciones concernientes a los concursos de merito. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de noviembre de 2011, radicados Nos. 11001-03-25-000-2006-00018-00(0300-06); 11001-03-25-000-2006-0003600(0763-06), Actor Julio Alexander Mora Mayorga y otros, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
La anterior situación no permite evidenciar que haya una actuación por parte de la entidad demandada, tendiente a frustrar el legítimo interés de la actora a ser nombrada en un cargo de carrera administrativa, pues si la misma no fue diligente en el tramite del proceso de selección para consultar la pagina web de la entidad y actuar en las fechas previstas para escoger el empleo al cual se postuló, esto es “profesional universitario”, no puede ahora endilgar responsabilidad a la institución alegando una vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo estos argumentos considera la Sala que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora en tutela, en el entendido que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, actúo dentro de los parámetros establecidos en la norma, pues las publicaciones respecto de los trámites surtidos alrededor de la convocatoria en la que participó la señora Duina Margarita González Pabón, fueron difundidas en la pagina web de la entidad como medio preferente y además se remitieron al correo electrónico que ella registró al momento de efectuar su inscripción. En atención a las consideraciones hasta aquí planteadas, se confirmará la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto negó el amparo de tutela solicitado por la señora Duina Margarita González Pabón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 29 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negó la tutela instaurada por la señora Duina Margarita González Pabón contra Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.