CE-47001-23-33-000-2013-00237-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-00237-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Derecho de petición / DERECHO DE PETICIONPresupuestos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de documentos (artículos 14 y s.s. de la Ley 1437 de 2011) y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto por la ley, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00237-01(AC)
Actor: ROY ANDRES GUARDO MANJARREZ
2 Sentencia de Tutela-ImpugnaciónRadicación No: 47001-23-33-000-2013-00237-01
Actor: ROY ANDRÉS GUARDO MANJARREZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA S.A.P.
Demandado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA S.A.P Decide la Sala la impugnación presentada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 que amparó el derecho de petición del ciudadano Roy Andrés Guardo Manjarrez1, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la protección de su derecho fundamental descrito y presuntamente transgredido por la autoridad accionada.
La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes,
1. Hechos. 1.1. Manifestó que el día 28 de mayo de 2013 presentó derecho de petición ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, en el cual solicitó la entrega de las copias auténticas del expediente Rad. No. 20111578, adelantado en su contra y contrario a lo solicitado recibió en un folio copia del acta de preclusión de la investigación expedida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento. 1.2. Señaló que pese a que en su escrito especificó que las mismas se requerían con fines judiciales, aun no se han expedido, generándole una afectación patrimonial pues reside en la ciudad de Cartagena de Indias y tiene que sufragar
los gastos de traslado hasta las Oficinas Judiciales en Santa Marta. 1.3. Por lo anterior solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, se de respuesta inmediata y completa a su petitum, y se sirva “compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta para que se investigue al funcionario competente por desatender las peticiones respetuosas”2.
2. Contestación de la solicitud de tutela. 1 Quien actúa por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido de conformidad con el poder obrante a folio 9 del expediente de tutela. 2 Folio 7 ibídem.
3 Sentencia de Tutela-ImpugnaciónRadicación No: 47001-23-33-000-2013-00237-01
Actor: ROY ANDRÉS GUARDO MANJARREZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA S.A.P.
Mediante auto de 22 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela ordenando su respectiva notificación a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta como demandado, y al Agente del Ministerio Publico para que emitieran sus pronunciamientos en el asunto. El centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta3 manifestó que en el presente asunto se presenta la figura del hecho superado. Lo anterior, en tanto que al revisar los archivos y libros radicadores del centro de servicios judiciales, se encontró que el funcionario encargado no dejó constancia del derecho de petición, como tampoco le imprimió el trámite interno respectivo
con el fin de otorgar una respuesta legal y fue con ocasión del recurso de amparo que se conoció la existencia del mismo. Sin embargo al conocer tal circunstancia, de manera inmediata en auto de 25 de octubre de 2013 se ordenó la entrega de las copias solicitadas. Adújo que si el objeto de la acción de tutela era la entrega de las copias auténticas, éstas ya fueron ordenadas, situación puesta en conocimiento del actor por medio telefónico dejando un mensaje al número 3114329382 y además con el envío del oficio No. 11086 por intermedio de la empresa de correos Deprisa.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 30 de octubre de 2013 amparó el derecho fundamental de petición del tutelante, luego de determinar que no se encontró prueba de que el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta hubiere otorgado respuesta a la solicitud de petición impetrada el 28 de mayo de 2013.
En consecuencia determinó: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Roy Andrés Guardo Manjarrez por las razones anteriormente expuestas en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, se ORDENA al representante legal del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta que en un término no mayor de 48 horas a partir de la notificación de este proveído procesa a 3 Folios 20 y 21 ibídem. 4 Sentencia de Tutela-ImpugnaciónRadicación No: 47001-23-33-000-2013-00237-01
Actor: ROY ANDRÉS GUARDO MANJARREZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA S.A.P.
entregar al accionante, Roy Andrés Guardo Manjarrez, respuesta de fondo sobre lo solicitado en el referente derecho de petición. Es decir copias auténticas del proceso referido y el video audio correspondiente”.
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia la demandada la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación, agregando que “[a]l señor ROY ANDRÉS GUARDO MANJARREZ como lo anterior manifestado se le notificó de manera telefónica y por correspondencia el día treinta (30) de octubre de 2013 y solo hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2013 se presentó a esta dependencia y se hizo la entrega de copias auténticas del proceso identificado con radicado No. 2011-01578 y copia del audio de las audiencias”. Agotado el trámite preferente y sumario de la acción de tutela, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en determinar si la entidad accionada
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. 5 Sentencia de Tutela-ImpugnaciónRadicación No: 47001-23-33-000-2013-00237-01
Actor: ROY ANDRÉS GUARDO MANJARREZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA S.A.P. vulneró el derecho fundamental de petición del ciudadano Roy Andrés Guardo Manjarrez, al no proferir respuesta a la petición impetrada el 28 de mayo de 2013.
3. Fundamentos de decisiónDerecho de petición ante autoridadesLa Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna5.
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales6. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración
responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de documentos (artículos 14 y s.s. de la Ley 1437 de 2011) y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto por la ley, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. 5Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia de Tutela-ImpugnaciónRadicación No: 47001-23-33-000-2013-00237-01
Actor: ROY ANDRÉS GUARDO MANJARREZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA S.A.P.
Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no
son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
4. De la carencia actual de objeto.
En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como
mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”7 7 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia de Tutela-ImpugnaciónRadicación No: 47001-23-33-000-2013-00237-01
Actor: ROY ANDRÉS GUARDO MANJARREZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA S.A.P.
No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. En ese contexto la Corte Constitucional, estableció que: “[N]o es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”8 Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. Como epílogo de la instancia, la Sala procederá al estudio del sub júdice.
5. Análisis de la Sala El ciudadano Roy Andrés Guardo Manjarrez solicita la protección de su derecho fundamental de petición radicado el 28 de mayo de 2013, en la Oficina de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el que solicitó la expedición de las copias auténticas del proceso Rad. No. 2011-01578.
La entidad accionada afirmó haber dado respuesta a la petición impetrada, para ello allegó junto con su escrito de impugnación, el acta de entrega de fecha de 31 de octubre de 2013, con firma de recibido del tutelante visible a folio 36. Pese a ello encuentra la Sala, que la entidad desbordó el tiempo de 10 días legalmente 8 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia de Tutela-ImpugnaciónRadicación No: 47001-23-33-000-2013-00237-01
Actor: ROY ANDRÉS GUARDO MANJARREZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA S.A.P. establecido para resolver la petición del actor contrariando los preceptos del
numeral 1° del artículo 14 del la Ley 1437 de 2011. En efecto la petición fue remitida a la demandada el día 28 de mayo de 2013, sin embargo la misma afirmó que por omisión del funcionario encargado, no se dejó las respectivas constancias de recibido para dar el correspondiente trámite interno en aras de otorgar una respuesta oportuna, “por lo que la suscrita conoce la petición objeto de tutela a fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)” (fol.33). Así las cosas, encuentra la Sala acertada la decisión del juez de primera instancia de amparar la protección del derecho fundamental de petición invocado por el petente, en tanto que al momento de interponer la acción de tutela, no se había otorgado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. No obstante, dicha situación fue subsanada en el trámite de la segunda instancia, tal y como se observó en el plenario de pruebas, lo que hace que los móviles que generaron la solicitud de amparo hayan desaparecido, configurándose en el sub judice la carencia actual de objeto por hecho superado. En atención a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido por el a quo en torno a la protección del derecho fundamental de petición, y a su vez, declarará la carencia actual de objeto por presentarse el fenómeno del hecho superado, en atención a lo expuesto en párrafos anteriores, y en consecuencia proferirá la presente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
9 Sentencia de Tutela-ImpugnaciónRadicación No: 47001-23-33-000-2013-00237-01
Actor: ROY ANDRÉS GUARDO MANJARREZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA S.A.P.
I. CONFÍRMASE la sentencia de 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del ciudadano Roy Andrés Guardo Majarrez. A su vez DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la parte motiva del presente proveído.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.