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CE-47001-23-33-000-2013-00269-01(56906)

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Título
CE-47001-23-33-000-2013-00269-01(56906)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO / MEDIOS DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Si bien, el artículo 169 del C.C.A dispone que el juez está facultado para decretar y practicar de oficio las pruebas que considere necesarias para “… esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, lo cierto es que bajo el sub-lite no se estaba ante un punto dudoso relacionado con los aspectos en controversia del que el juez debiera ocuparse antes de emitir pronunciamiento de fondo, pues la acreditación de la legitimación corresponde a un presupuesto procesal que la parte actora estaba llamada a acreditar, lo que, en efecto no cumplió, desatendiendo la carga de la prueba que sobre ella recaía, así como el principio dispositivo que rige a esta jurisdicción. Por otra parte, no le es dable a los sujetos procesales reclamar al juez el ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, pues la misma emerge como una facultad discrecional del operador jurídico

no habilitada para suplir los deberes procesales que recaen sobre las partes en litigio. (…) tampoco obra prueba demostrativa que sugiera que los mencionados demandantes padecieron alguna aflicción moral por la pérdida de la libertad de la afectada directa, por lo que no podrá tenerse demostrada su legitimación en calidad de víctimas indirectas. En consecuencia, comoquiera que la sentencia de primer grado no advirtió en su parte resolutiva la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes (…) debido a la ausencia de prueba que acreditara los parentescos que alegaron en el líbelo introductorio, la Sala emitirá decisión en tal sentido en la parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

169

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PROCESO PENAL / DERECHO A

LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO

[N]o hay lugar a declarar responsabilidad sin daño (…) se probó la existencia del daño alegado, esto es, la afectación del derecho a la libertad por detención domiciliaria de la [víctima] (…) la medida de detención preventiva no es

incompatible con la presunción de inocencia, pues la imposición de esta clase de medidas busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso. Así, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, la presunción de inocencia sólo resulta desvirtuada una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de una responsabilidad penal en firme (…) si la terminación de un proceso penal en el que se ha decretado una medida de aseguramiento se da por preclusión o absolución, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, por lo que no hay cabida a hablar de un daño. (…) el régimen de responsabilidad del Estado, edificado en la privación injusta de la libertad con motivo de la imposición de una medida cautelar, no tiene por objeto resarcir daño alguno vinculado al principio de la presunción de inocencia, pues ésta se mantiene incólume durante todo el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 37

NUMERAL 3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P: Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional, C 289 de 2012, C 689 de 1996, C 695 de 2013 y C 774 de 2001.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO /

REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. No se trata con esto de procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación

desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual. (…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.; así, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 037 de 5 de febrero de 1997; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. y SU 072 de 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón (…) la imposición de medidas que limitan la libertad en el marco de un proceso o investigación de carácter penal, resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales para imponer tal restricción, o que es lo mismo, cuando la autoridad judicial encuentre pruebas e indicios de responsabilidad que, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, considere suficientes para vincularlo a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser

potenciales causantes de daños a los particulares. En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados. Con sujeción a los anteriores elementos, habrá de recordarse que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución). La anterior obligación de naturaleza constitucional encontró desarrollo normativo en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados, en cuanto dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación (artículo 26) y dentro de este marco gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal, así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados con medidas de aseguramiento y de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PROCESO PENAL / DEFINICIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PECULADO POR APROPIACIÓN / FRAUDE PROCESAL

[L]a vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, así como la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento y la calificación del sumario con resolución de acusación dispuestas en contra de la [víctima], no resultaron decisiones, irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían suficientes elementos de prueba que le permitían razonablemente inferir al ente acusador la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y de fraude procesal, y del

posible involucramiento que la citada persona tenía en los hechos objeto del proceso penal. PROCESO PENAL / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De conformidad con el inciso 2º del artículo 332 del Código Procesal de 2000, la definición de la situación jurídica exige, como condición previa, la vinculación formal del procesado a la actuación penal a través de indagatoria o, en su defecto, mediante la declaratoria de persona ausente, siempre que se reúnan los requisitos para ésta. (…) Efectuada la vinculación del procesado en debida forma, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, los cuales debían ser concordantes con las finalidades previstas en el artículo 355 del mismo código procesal. (…) para la imposición de la medida de aseguramiento se requería que, de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, surgieran por lo menos dos indicios graves que comprometieran la

responsabilidad del procesado y que, con fundamento en el mismo caudal probatorio, no fuera posible inferir que aquél actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. (…) la medida de aseguramiento resultaba procedente: i) frente a los delitos cuya pena mínima de prisión fuera igual o superior a cuatro (4) años, ii) los delitos enlistados por el Legislador en el numeral segundo de la misma referencia normativa , o iii) respecto del sindicado que tuviera vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que dicha conducta punible tuviera asignada pena privativa de la libertad. (…) para el momento en que fue decretada la medida de aseguramiento, razonable y fundadamente, estaban acreditados los elementos para su procedencia, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable de la [actora] estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad de la procesada o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 INCISO 2 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La detención preventiva tiene por finalidad asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad y las víctimas, según se desprende del mandato contenido numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política y del inciso 2º del artículo 3º de la Ley 600 de 2000. (…) el análisis de responsabilidad que se despliega frente a la pasiva en el presente caso, debe partir de la normatividad aplicable al razonamiento jurídico y probatorio que condujo a la medida de aseguramiento, en tanto, para el momento en que se profirió la decisión restrictiva de la libertad de la demandante no existía una única interpretación respecto de las exigencias, forma y términos bajo los cuales debía abordarse la evaluación de los fines de la medida de aseguramiento; contrario sensu, lo que se observa es que durante los años de vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) del contexto fáctico, probatorio y normativo vigente para la época

de los hechos, se constata que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la [víctima] se ajustó a los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 y a las finalidades constitucionales de tales medidas, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, según ya se ha explicado., Por lo mismo, a juicio de la Sala, tal medida no resultó ilegal, irracional o desproporcionada, como emerge del sustento en que se adoptó.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de abril de 2002; Exp. 17089; M.P.: Edgar Lombana Trujillo, auto del 17 de enero de 2002; Exp. 18911 y sentencias de la Corte Constitucional, C 774 y C 805 de 2002.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INDICIO /

PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a Fiscalía General de la Nación, cumplió con los requisitos establecidos por la

ley al proferir la resolución de acusación que afectó a la actora, pues, además de las pruebas que se valoraron como indicios graves de responsabilidad en su contra al definir su situación jurídica, se evidenciaron otros elementos de juicio, valorados como indicios de mala justificación o mentira, que señalaban la posible responsabilidad de la sindicada en las conductas delictivas endilgadas (…) el ente instructor expuso en la resolución de acusación una sustentación fincada en argumentos de razón, lógica y coherencia, de lo cual se sigue la inexistencia de una determinación arbitraria o sin sustento jurídico, en tanto y cuanto las conclusiones a las que arribó lo fueron en sede de la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, en conjunto con las conductas que se investigaban; de manera que la serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de la demandante en esos ilícitos, sin que dicho razonamiento de manera alguna comporte un análisis o juicio sobre la inocencia de la [víctima], la cual sin dubitación alguna fue definida por el juez natural de la causa. (…) el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la detención de [la víctima], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda en un régimen de responsabilidad objetivo. Al lado de esta circunstancia, analizada la conducta de la

pasiva, tampoco se encuentra acreditada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00269-01(56906)

Actor: GLORIA MERYS PEÑA CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA EN EL SERVICIONo se configuró.

Procede la Sala a dictar providencia de reemplazo de segunda instancia, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 20211, por

la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado (1100103-15-000-2021-03795-01). Se resolverán los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Notificada el 15 de octubre de 2021. Según la demanda, la señora Gloria Merys Peña Cruz, fue vinculada a una investigación por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, en razón de la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva que se mantuvo vigente durante la etapa de instrucción; posteriormente y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación y de que el juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Distrito Judicial profirieran sentencia absolutoria a su favor, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción dela acción penal. Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad de la mencionada señora fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 10 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora GLORIA MERYS PEÑA CRUZ entre el 15 de septiembre del año 2004 hasta el 23 de octubre de 2007, fecha en la que recuperó la

libertad por orden del Juzgado 1 penal del Circuito de Santa Marta. “2.- CONDÉNASE a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar a GLORIA MARYS PEÑA CRUZ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la siguiente indemnización: Por concepto de pago de honorarios profesionales el equivalente a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de GLORIA MERYS PEÑA CRUZ. “3.- CONDÉNASE en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sufridos por la señora GLORIA MERYS PEÑA la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente de regulación de perjuicios, teniendo en cuenta para ello las precisiones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. “4.- CONDÉNASE a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes indemnizaciones: Gloria Merys Peña Cruz 100 S.M.L.M.V (víctima directa) Esther Sofía Altahona Peña 70 S.M.L.M.V. (Hija) Enrique Alfredo Altahona Peña 70 S.M.L.MV. (Hijo) “5.- CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación por concepto de daños a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, la suma de 5 SMLMV a GLORIA MERYS PEÑA CRUZ. “6.- DESE cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

“7.- De conformidad con lo establecido en la ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandante la obligación de cancelar el equivalente al dos (2%) del valor efectivamente recaudado, la parte demandante deberá reajustar el pago del arancel a la fecha que se efectué el pago definitivo”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 24 de octubre de 20132 por los señores Gloria Merys Peña Cruz (afectada directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Enrique Alfredo Altahona Peña, asimismo, Esther Sofia Altahona Peña (hija), Pablo Segundo Peña Brochero (padre), y Roxana del Pilar Peña Cruz (hermana), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad a la primera de las indicadas. Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria así: i) trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para la afectada directa y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes; ii) veinte millones de pesos ($20’000.000) y mil treinta y ocho millones doscientos ochenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos con veinticuatro centavos ($1.038.283.996,24),

por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, en favor de la víctima directa, correspondientes, por 2 Sello de presentación de la demanda visible a folio 23 del cuaderno principal. una parte, al pago de honorarios profesionales y, por otra, al valor de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante los ocho años que tardó en reivindicar su buen nombre y volver a vincularse laboralmente con la administración pública; y, iii) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para esta misma demandante, por concepto del perjuicio inmaterial derivado del “daño a la honra”. Hechos 1.4. Como supuesto fáctico de la demanda, narraron que la señora Gloria Merys Peña Cruz se desempeñó como Directora Jurídica Distrital de la Alcaldía de Santa Marta desde el 1º de enero de 2001 hasta el 25 de febrero de 2003. 1.5. Señalaron que, con ocasión de un proceso ejecutivo que se inició el SENA en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por el no pago de impuestos parafiscales, se le entregaron al señor Miguel Ángel Ospina Hernández, apoderado de la entidad ejecutante, títulos judiciales por valor de trescientos setenta millones quinientos veintisiete mil treinta y un pesos ($370’527.031). 1.6. Adujeron que, debido a las conversaciones telefónicas previas sostenidas entre la señora Gloria Merys Peña Cruz y el referido apoderado Ospina Hernández, este último devolvió al Distrito, en efectivo, la suma de ciento setenta

millones quinientos veintisiete mil treinta y un pesos ($170’527.031); dicha suma le fue entregada al señor Álvaro de Jesús Maiguel, abogado vinculado a la entidad territorial, con el fin de que pagara unas condenas judiciales proferidas en contra de esta última. 1.7. Manifestaron que, por los anteriores hechos, el alcalde encargado del Distrito Turístico de Santa Marta presentó denuncia penal en contra de la señora Gloria Merys Peña Cruz y otros funcionarios de la administración municipal y, en consecuencia, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta ordenó la apertura de una investigación penal, a la cual vinculó, entre otros, a la referida señora como posible coautora de los delitos de peculado por apropiación agravado y fraude procesal; posteriormente, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 1.8. Señalaron que la etapa de juicio culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la que quedó incólume por cuenta del fallo proferido el 26 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso extraordinario de casación que se promovió en contra de la sentencia de segunda instancia declarando la prescripción de la acción penal. 1.9. Concluyeron su demanda indicando que la privación de la libertad de la

señora Gloria Merys Peña Cruz se tornó injusta, por cuanto no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. 1.10. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de noviembre de 20133 y, pese a que fue notificada en debida forma4, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 1.11. El 11 de agosto de 2014, el Tribunal celebró audiencia inicial, oportunidad en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: “La fijación del litigio propuesta por el Tribunal se basa en determinar en primer lugar si se abordará el estudio de la presente contienda a la luz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o del error jurisdiccional. “Una vez determinado lo anterior, deberá establecerse si concurren los presupuestos necesarios para reclamar la responsabilidad de la entidad demandada”. 1.12. Surtido el debate probatorio y los trámites procesales correspondientes, al alegar de conclusión, los demandantes señalaron que la Fiscalía General de la Nación dictó decisiones sin fundamento legal ni probatorio, con lo cual se restringió de manera injusta la libertad de la señora Gloria Merys Peña Cruz, en principio, de manera intramural y, luego, domiciliaria. Adujeron que la sentencia absolutoria fue clara en indicar las falencias ocurridas durante la instrucción, fallas que comprometían la responsabilidad que se reprocha a la Fiscalía General de la Nación, pues no valoró en debida forma las pruebas recaudadas, las cuales eran demostrativas de la inocencia de la procesada. 1.13. En esta oportunidad, la demandada, de nuevo guardó silencio y el Ministerio

público se abstuvo de intervenir. 1.14. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Magdalena5, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación soportado en un régimen de responsabilidad objet

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